JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000328
En fecha 6 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Rafael Ortiz-Ortiz y Vladimir Colmenares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 34.699 y 53.152, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS, S.A. (PRODESA), domiciliada en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, inscrita en el Libro de Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa , bajo el Nº 45, folio 82, vto a 65, en fecha 27 de marzo de 1967; contra el acto administrativo contenido en el Informe de Inspección Nº 0000005248 de fecha 22 de junio de 2009, emitido por la Coordinación Regional del INSTITUTO NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), y la Providencia Administrativa Nº 128 de fecha 30 de julio de 2009, dictada por el Presidente del señalado Ente.
En fecha 7 de julio de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente, y se ordenó oficiar al Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes, fijándose un lapso de diez (10) días hábiles.
En fecha 7 de julio de 2010, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, consignó anexos.
En fecha 20 de julio de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó mediante diligencia Oficio de notificación No. 2010-2268, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 2 de agosto de 2010, se recibió oficio Nº 243 de fecha 28 de julio de 2010, emanado del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), anexo al cual remitió expediente administrativo, y en fecha 4 de agosto de 2010, se ordenó agregar a los autos.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 6 de julio de 2010, los Abogados Rafael Ortiz Ortiz y Vladimir Colmenares, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Proyectos y Desarrollos, S.A. (PRODESA), interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en el Informe de Inspección Nº 0000005248 de fecha 22 de junio de 2009, emitido por la Coordinación Regional del INDEPABIS, y la Providencia Administrativa Nº 128 de fecha 30 de julio de 2009, dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Comenzaron señalando que, “…nuestra representada inició el desarrollo de un complejo habitacional denominado: ‘Desarrollo Parque Residencial Miraflores’, sobre un lote de terreno propio de mayor extensión identificado con el nombre de PARQUE MIRAFLORES 3, distinguido como Sector C, ubicado en el margen izquierdo de la Carretera Nacional que conduce desde Acarigua hacia Agua Blanca en el territorio del Municipio Araure del Estado Portuguesa” (Mayúsculas de la cita).
Que, “el proyecto señalado ha sido proyectado por ETAPAS o SECTORES dado sus dimensiones, de esta manera las primeras viviendas del proyecto, correspondientes al Sector ‘B’, cuya construcción se inició el 1º de agosto de 2006, fueron culminadas el 17 de junio de 2008, con cédula de habitabilidad de 8 de junio del mismo año, con un precio de venta de NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS (98.500) de bolívares fuertes; las correspondientes al Sector ‘C’ se inició su construcción el 1º de febrero de 2007 y culminó el 7 de agosto de 2008, con cédula de habitabilidad de 25 de agosto de ese año, y con un precio de venta de CIENTO VEINTICINCO MIL (125.000) bolívares fuertes” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Las viviendas correspondientes al Sector ‘F’ (constituidos por 107 viviendas de las cuales 56 tienen ‘opción de compra’ debidamente firmada) tenían un precio de CIENTO TREINTA Y DOS MIL (132.000) bolívares fuertes. Al momento de comenzar la construcción de los inmuebles correspondientes a este Sector (junio de 2007) se estimaba un valor de CIENTO DIEZ MIL (110.000) bolívares fuertes por cada unidad de vivienda, más un incremento calculado HASTA NOVIEMBRE DE 2008, dadas las Resoluciones 98 y 110 del Ministerio para el Poder Popular de la Vivienda y Hábitat, luego Obras Públicas y Viviendas, ahora nuevamente, de la Vivienda y Hábitat, de noviembre de 2008 y junio 2009 respectivamente, que establecían, en primera instancia, cuales eran los mecanismos de la variación de precios debido al índice de precios por inflación a partir de noviembre 2008, y luego, la prohibición de cobro de tal variación a partir de junio de 2009”(Mayúsculas de la cita).
Añadieron que, “A ese monto (más incremento INPC a noviembre 2008) se le agregaba la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.840,00) por la construcción de una cerca privada de división de cada vivienda y el cerco eléctrico del sector ‘F’, que no se contempla en el proyecto original” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En fecha 22 de junio de 2009, la oficina de PROYECTOS Y DESARROLLOS, S.A. (PRODESA) con sede en la ciudad de Acarigua, fue objeto de una visita por parte de funcionarios de la Coordinación Regional del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), en el Estado Portuguesa, en virtud de una ‘denuncia’ recibida referente al monto de venta de las viviendas del Sector ‘F’, y dado lo cual se levantó el informe de Inspección nº 0000005248 en el cual se ordena como MEDIDA PREVENTIVA ‘la suspensión de la firma de las promesas de venta de los compradores de viviendas del lote ‘F’ (51 viviendas en total) a partir de esa misma fecha, hasta tanto no se aclarara lo correspondiente al precio de las mencionadas unidades habitacionales’ (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que en fecha 25 de junio de 2009, la representación judicial de la empresa recurrente, hizo oposición a la medida preventiva de suspensión de las promesas de venta de los compradores del sector “F”, en la cual alegaron que expresamente “PRODESA (…) no ha cobrado ni cobrará, ningún tipo de suma adicional o cobro de cuotas basados en el cobro del Índice de Precios al Consumidor (IPC), y que el precio de ventas de las referidas viviendas es de Bs. 132.000 y fue calculado hasta la fecha en que fue promulgado el Decreto 98 del Ministerio del Poder Popular de la Vivienda y Hábitat (noviembre de 2008)-el cual prohíbe el cobro del IPC- desde esa fecha no ha tenido ningún tipo de incremento el precio de venta de dicha vivienda” (Mayúsculas de la cita).
Señalaron que, “En fecha 30 de julio de 2009, la Presidencia del INDEPABIS dicta la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 128, y fuera notificada el 16 de septiembre del mismo año, frente a lo cual nuestra representada ejerció el recurso jerárquico (ver anexo ‘D’) dentro de los 15 días siguientes a la notificación, tal como lo indicó el acto administrativo y para ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, habiendo transcurrido el lapso para decidir incurriendo en silencio administrativo, nuestra representada se encuentra habilitada para interponer la presente demanda de anulación de los actos administrativos identificados anteriormente”. (Mayúsculas de la cita, negrillas de la Corte).
Alegaron que los actos administrativos impugnados adolecen del vicio de incompetencia, “De conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…) tal como fuera alegado en el recurso jerárquico ejercido por nuestra representada, y que la Administración silenció en absoluto en la Providencia identificada anteriormente.”
Agregaron que, “…el INDEPABIS regional o nacional, carecen de competencia para realizar inspecciones y, mucho menos, para imponer medidas conminatorias contra los particulares en lo relativo a la aplicación de la Resolución 110 del Ministerio para el Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda [publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.055 de fecha 10 de junio de 2009]” (Mayúsculas de la cita).
Agregaron que el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, en virtud de que, “El hecho verdadero demostrado en el expediente es que PRODESA nunca ha aplicado IPC a las viviendas del SECTOR “F” con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución habiendo cumplido cabalmente con la misma, siendo que la única variación se realizó incluso con antelación a la entrada en vigencia de la Resolución 98 [dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.055, de fecha 10 de noviembre de 2008] antes citada. En consecuencia, cuando la Providencia Administrativa cuya nulidad invocamos en la presente demanda, PARTE DE UNOS HECHOS INEXISTENTES, incurre el ente administrativo en un falso supuesto que afecta la ‘causa’ del acto y deviene en nulidad de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Mayúsculas de la cita).
Denunciaron que la Administración incurrió en falso supuesto de hecho en virtud de que, “…solamente se invoca en el primer Considerando y de manera genérica el artículo 109 de la LDPABS (sic) vigente para ese momento (y que no fue modificado en la Reforma que se le hizo a la ley el 1º de febrero de 2010), pero en ninguna (sic) de los numerales se prevé competencia alguna para intervenir en materia de vivienda, y mucho menos para ordenar como ‘medida preventiva’ unas situaciones jurídicas que, en todo caso, están previstas en una Resolución Ministerial que se reserva la ‘competencia exclusiva’ en materia del IPC de las unidades habitacionales del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat. Tampoco los artículos 19 y 41 de la ley vigente para el momento en que se dicta la Providencia, e invocadas en los Considerandos 3 y 13, se refiere al ámbito material a que se refiere las sanciones aplicadas” (Mayúsculas de la cita).
Agregaron que, “Al no tener cobertura jurídica, los actos administrativos violan claramente el principio de legalidad administrativa y, en consecuencia el artículo 137 de la Constitución de la República”.
Alegaron que la Administración incurrió en usurpación de funciones y desviación de poder fundamentado en que, “a) La materia regulada por la Resolución Nº 110 del Ministerio del Poder Popular para las Obras públicas y Vivienda (G.O., nº 39.197, de 10 de junio de 2009), establece que es de la atribución EXCLUSIVA de tal Ministerio el conocimiento de las denuncias que tengan que ver con el objeto de esa Resolución, y en concreto dispone que sea la DIRECCIÓN DE INQUILINATO el órgano encargado de realizar las averiguaciones e inspecciones a que haya lugar. En consecuencia, al asumir, el INDEPABIS funciones que le corresponde a otro órgano de la Administración pública (Dirección de Inquilinato), produciéndose una USURPACIÓN de funciones y atribuciones…” (Mayúsculas de la cita).
Señalaron que los “mandatos NOVATORIOS DEL ACTO PRIMARIO ATACADO A TRAVÉS DE LA OPOSICIÓN, constituyen una verdadera extralimitación de sus funciones (porque va más allá del área específica de competencia que, supuestamente, le atribuye la Ley que regula el Acceso a los Bienes y Servicios); pero, además, constituye un EXCESO Y UN ABUSO de las funciones que supuestamente ejerce porque, aun en el marco de sus posibilidades competenciales, no podía ir más allá de lo debatido en la oposición, y porque TAMPOCO TIENE NORMA ALGUNA QUE LE PERMITA ORDENAR A UN PARTICULAR una medida como las anteriores QUE NO SON MEDIDAS SINO VERDADERAS MEDIDAS SANCIONATORIAS sin un procedimiento administrativo previo”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Solicitaron la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual indicaron lo siguiente:
Con relación al requisito de fumus bonis iuris, que “…la Providencia Administrativa Nº 128, apreciada sumariamente pareciera haber sido dictada por un órgano que no tiene atribuida expresamente la competencia, y con ello se afectaría el principio de legalidad, la tipicidad de las sanciones, y además siendo una ‘medida preventiva administrativa’ impone sanciones definitivas”.
Con respecto al peligro de daño inminente o periculum in mora, que “…del propio acto administrativo se deriva que de no acordarse la suspensión de las Secciones Segunda y Tercera de la Providencia Administrativa impugnada, nuestra representada tendrá que erogar y dejar de percibir unas cantidades económicas que, de resultar victoriosa en el presente recurso de nulidad, se haría sumamente gravosa y difícil su recuperación”.
Finalmente, solicitaron la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Informe de inspección Nº 0000005248 de fecha 22 de junio de 2009, emitido por la Coordinación Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y la Providencia Administrativa Nº 128 de fecha 20 de julio de 2009, emitida por el Presidente del referido Instituto, así como la suspensión de los efectos de las Secciones Segunda y Tercera de la Providencia Administrativa antes señalada.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional establecer su competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y, para ello se observa lo siguiente:
La Sociedad Mercantil recurrente dirige su pretensión de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Informe de Inspección Nº 0000005248 de fecha 22 de junio de 2009, emitido por la Coordinación Regional del INDEPABIS, y la Providencia Administrativa Nº 128 de fecha 30 de julio de 2009, dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que fuera notificada en fecha 16 de septiembre de 2009, mediante la cual se declaró “PRIMERO: Sin lugar la Oposición interpuesta en fecha 25 de junio de 2009, por el ciudadano Armando Antonio Alvarado. SEGUNDO: Se ordena la apertura de (sic) la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS S.A. (PRODESA), (…) a los fines de que la empresa mencionada respete el precio de oferta de Ciento Diez Mil Bolívares Fuertes sin Céntimos (110.000,00), para el inicio de las operaciones a los cincuenta y seis (56) compradores de vivienda del Lote ‘F’. TERCERA: Se ordena a la Sociedad mercantil Proyectos y Desarrollos S.A. (PRODESA), que en aquellos casos en el cual se cobró a los compradores de las viviendas del Lote ‘F’ el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) o de cualquier otro mecanismo de ajuste por inflación o corrección monetaria, después de la fecha convenida por las partes para la culminación de la obra y protocolización del documento de venta, este (sic) deberá ser restituido íntegro e inmediatamente a los compradores de las viviendas del Lote ‘F’. CUARTA: Se ordena a la sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS S.A. (PRODESA), que en sus promociones y publicidad, así como en los contratos de opción de compraventa, compra venta o documento equivalente, debe indicarse expresamente la fecha cierta de culminación de la obra” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
No obstante, se observa que la representación judicial de la parte recurrente, señaló en el escrito de recurso que “En fecha 30 de julio de 2009, Presidencia del INDEPABIS dicta la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 128, y que fuera notificada el 16 de septiembre del mismo año, frente a lo cual nuestra representada ejerció el recurso jerárquico (ver anexo ‘D’) dentro de los 15 días siguientes a la notificación, tal como lo indicó el acto administrativo y para ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, habiendo transcurrido el lapso para decidir incurriendo en silencio administrativo, nuestra representada se encuentra habilitada para interponer la presente demanda de anulación de los actos administrativos identificados anteriormente” (Mayúsculas de la cita).
Ello así, se observa el contenido del aparte 20, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis, que establece:
“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días. (Resaltado de esta Corte).
Conforme a la norma parcialmente transcrita, considera esta Corte que el presente recurso de nulidad ha sido interpuesto contra el acto denegatorio tácito (por haber operado el silencio administrativo) del Ministro del Poder Popular para el Comercio, en el recurso jerárquico interpuesto en fecha 7 de octubre de 2009 por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Proyectos y Desarrollos S.A., respecto de la Resolución Nº 128 de fecha 30 de junio de 2009, por lo que resulta pertinente para esta Corte hacer referencia a la sentencia Nº 00102 de fecha 3 de febrero de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Sociedad Mercantil ISF ALPIZ INTEGRADORES DE SOLUCIONES FINANCIERAS, C.A.), en la cual estableció lo siguiente:
“En el caso de autos, el recurso contencioso administrativo de nulidad se ha interpuesto contra el acto denegatorio tácito -por haber operado el silencio administrativo- del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, en la oportunidad de decidir el recurso jerárquico ejercido por la empresa accionante contra la Resolución s/n del 12 de mayo de 2008, dictada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y la Planilla de Liquidación de Multa Nº 69426828.
En tal sentido, cabe traer a colación el contenido del numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el primer aparte de dicha norma, conforme al cual:
‘Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia (…)
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.
(...)
El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida.”
De la disposición parcialmente transcrita se desprende la competencia que corresponde a la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, para conocer los recursos de nulidad que por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad se interpongan contra los actos dictados por los órganos que conforman el Poder Ejecutivo Nacional, y aquellos de rango nacional que ejerzan el Poder Público.
(…)
En este orden de ideas, dado que en el caso bajo examen se ha ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, medida de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, contra el acto denegatorio tácito -por haber operado el silencio administrativo- de un órgano de la Administración Pública Central, concretamente, el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, la competencia para su conocimiento y decisión corresponde a esta Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el numeral 5 del artículo 266 del Texto Constitucional. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).
En consecuencia, dado que en el caso bajo examen, se ha agotado la vía administrativa al intentarse el recurso jerárquico ante el Ministro de adscripción, se debe entender que el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, se dirige contra el silencio administrativo emanado de un órgano de la Administración Pública Central, esto es, el Ministro del Poder Popular para el Comercio, por lo que la competencia para su conocimiento y decisión corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en el numeral 30, del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis. En virtud de lo expuesto, esta Corte resulta Incompetente para conocer el recurso interpuesto. Así se decide.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declina la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y ordena la remisión del presente expediente a la referida Sala. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Rafael Ortiz-Ortiz y Vladimir Colmenares, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS, S.A. (PRODESA), contra el acto denegatorio tácito del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, en atención al silencio administrativo negativo frente al recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Informe de Inspección Nº 0000005248 de fecha 22 de junio de 2009, emitido por la Coordinación Regional del INSTITUTO NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), y la Providencia Administrativa Nº 128 de fecha 30 de julio de 2009, dictada por el Presidente del señalado Ente.
2. DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
3. ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-N-2010-000328
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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