JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2009-000057

En fecha 26 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-904 de fecha 20 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FREDYS HUMBERTO HERNÁNDEZ BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.123.217, debidamente asistido por la Abogada Meiling Jaramillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 106.592, contra la Sociedad Mercantil C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE (C.V.G. PROFORCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar bajo el Nº 34, folios 234 al 249 y su Vto., Tomo A, Nº 41 de fecha 26 de febrero de 1988, a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 2008-262 de fecha 19 de junio de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, por medio de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el referido ciudadano.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2009, por la Abogada Marilex Mujica, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 102.566, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil C.V.G. Productos Forestales de Oriente (C.V.G. PROFORCA), contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2009, por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 27 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 1º de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 9 de julio de 2009, esta Corte dictó decisión por medio de la cual solicitó al ciudadano Fredys Humberto Hernández Bermúdez, que dentro del lapso de diez (10) días hábiles, más ocho (8) días correspondientes al término de la distancia, informara si fue reincorporado de forma efectiva a su puesto de trabajo, así como, si se efectuó la cancelación efectiva de los salarios dejados de percibir hasta la fecha de su reincorporación.

En fecha 14 de julio de 2009, se comisionó al Juzgado Primero de Municipio Caroní del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Fredys Humberto Hernández Bermúdez, al Presidente de la C.V.G. Productos Forestales de Oriente (C.V.G. PROFORCA), a la ciudadana Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 30 de julio de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 30 de julio de 2009, el Abogado Majoo Amcoo Rivas Plaza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 99.459, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil accionante, consignó copia certificada del Poder que acredita su representación.

En fecha 22 de septiembre de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 15 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 13 de abril de 2010, se recibió Oficio Nº 10-2410 de fecha 16 de marzo de 2010, anexo al cual el Juzgado Primero de Municipio Caroní del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 14 de julio de 2009.

En fecha 17 de junio de 2010, vista la imposibilidad del Juzgado Primero de Municipio Caroní del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de practicar la notificación dirigida al ciudadano Fredys Humberto Hernández Bermúdez, esta Corte ordenó fijar en cartelera boleta de notificación dirigida al referido ciudadano de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de junio de 2010, se fijó en cartelera boleta de notificación dirigida al ciudadano Fredys Humberto Hernández Bermúdez.

En fecha 1º de julio de 2010, venció el término de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta de notificación librada en fecha 17 de junio de 2010.

En fecha 26 de julio de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el presente asunto previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 27 de febrero de 2009, el ciudadano Fredys Humberto Hernández Bermúdez, debidamente asistido por la Abogada Meiling Jaramillo, interpuso acción de amparo constitucional, contra la Sociedad Mercantil C.V.G. Productos Forestales de Oriente, C.A., con base en los siguientes argumentos:

Manifestó que ingresó a prestar servicios en la Sociedad Mercantil C.V.G. Productos Forestales de Oriente, C.A., en fecha 7 de septiembre de 1998, hasta que fue despedido de forma injustificada en fecha 29 de febrero de 2008, sin tomar en cuenta que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.752, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007.

Agregó, que “…ante tales hechos (…) procedí en fecha 11 de marzo de 2008, a interponer reclamo y solicitud de reenganche (reinstalación) ante la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; Decretando dicho Despacho en su Auto de Admisión de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de fecha 14 de marzo de 2008, Previa Solicitud, Como MEDIDA CAUTELAR, la restitución inmediata a mi puesto de trabajo en las mismas condiciones en que venía laborando…”.

Señaló que mediante Providencia Administrativa Nº 2008-262 de fecha 19 de junio de 2008, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, declaró con lugar la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos.

Alegó que ante el desacato por parte de la Sociedad Mercantil C.V.G. Productos Forestales de Oriente, C.A., de la orden preliminar de la Inspectoría, se inició el procedimiento de multa ante la Sala de Sanciones del señalado Órgano.
Asimismo, sostuvo que la Sociedad Mercantil C.V.G. Productos Forestales de Oriente, C.A., se negó al cumplimiento de la mencionada Providencia, y vista la imposibilidad de ejecutar forzosamente la misma, se inició el procedimiento de aplicación de sanción, el cual cursó ante la Sala de Sanciones bajo el expediente Nº 051-2008-06-00700, finalizando dicho procedimiento con la Providencia Administrativa Nº SS-2008-156 de fecha 16 de septiembre de 2008, mediante la cual se declaró infractora a la Sociedad Mercantil accionada y se le impuso una multa por la cantidad de un mil quinientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.598,46).

Adujo que “…en razón del contumaz carácter de la demandada en dar cumplimiento a la citada Providencia Administrativa, a fin de materializar mi reincorporación al trabajo y al pago de mis salarios caídos, considero que a objeto de restablecer mi derecho al trabajo, es por cuanto recurro a este ente jurisdiccional a fin de interponer el presente procedimiento…”.

Denunció que la conducta contumaz del patrono al negarse al reenganche y pago de los salarios caídos violenta su derecho social al trabajo, previsto en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó se declare con lugar la acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se ordene a la Sociedad Mercantil C.V.G. Productos Forestales de Oriente C.A., el reenganche a su puesto de trabajo en cumplimiento de lo dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la Providencia Administrativa Nº 2008-262 de fecha 19 de junio de 2008.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 23 de abril de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó decisión por medio de la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“Tal como se narró precedentemente, la pretensión de tutela constitucional incoada por el ciudadano Fredys Humberto Hernández Bermúdez, contra la empresa C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE C.A., tiene por objeto que se le ampare en el goce de sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad, los cuales alega infringidos por la negativa de la empresa accionada a acatar la Providencia Administrativa Nº 2008-262, dictada en fecha diecinueve (19) de junio de 2008, por la Inspectora del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, para cuya ejecución agotó el procedimiento administrativo de ejecución forzosa persistiendo la empresa en su negativa de acatarla.
La referida pretensión fue contradicha por la representación judicial de la empresa accionada, alegando que operó la caducidad de la acción y que no fue debidamente notificada de la misma, solicitando la declaratoria judicial de inadmisibilidad de la acción.
Congruente con las defensas opuestas por la empresa recurrida, procede este Juzgado a pronunciarse en primer lugar sobre la caducidad de la acción, dado que ésta se configura como una causal de inadmisibilidad de la misma, en este aspecto el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
(…)
De la norma precedentemente citada se desprende que el legislador prevé como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el consentimiento tácito o expreso y presume que existe consentimiento expreso cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido; en este último supuesto de hecho alegó la empresa recurrida que se haya la acción incoada, invocando como inicio del lapso de caducidad de seis (06) meses, la fecha en que se negó a reenganchar y pagar los salarios caídos al trabajador accionante.
Coherente con lo alegado, observa este Juzgado que el recurrente produjo con el libelo de demanda copia certificada del expediente administrativo Nº 051-2008-01-00193, contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos sustanciado por la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, cursando del folio 41 al 44, la providencia administrativa Nº 2008-262, dictada en fecha diecinueve (19) de junio de 2008, por la mencionada Inspectoría, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el hoy accionante en amparo, notificada de ésta a la empresa C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE C.A. en fecha 30 de junio de 2008 (folio 46); se ordenó el cumplimiento forzoso de la misma mediante auto de fecha 07 de julio de 2008 (folio 48); negándose la empresa a acatarla según consta en acta de fecha 10 de julio de 2008 (folio 49); se dio inicio mediante auto de fecha 16 de julio de 2008 al procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo (folio 75); notificado del mismo a la empresa solicitada en fecha 25 de agosto de 2008 (folio 78); en fecha 16 de septiembre de 2008 se dictó la providencia administrativa Nº SS-2008-156, mediante la cual la mencionada Inspectoría del Trabajo, declaró a la empresa accionada en amparo infractora por incumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador accionante y la sancionó con multa equivalente a dos (02) salarios mínimos de conformidad con el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Las fechas de las narradas actuaciones administrativas deben ser articuladas con los requisitos de procedencia previstos en sentencia 2.308, de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional a los fines de determinar la oportunidad en que debe iniciarse el cómputo del lapso de caducidad de seis (06) meses; la referida sentencia dictada por el Máximo Órgano Jurisdiccional determinó que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en (sic) Orgánica del Trabajo, podría recurrirse a la acción de amparo constitucional, dispuso:
(…)
Conexo con lo expuesto sobre la posibilidad de acudir a la acción de amparo constitucional una vez agotado el procedimiento de multa previsto en la (sic) Orgánica del Trabajo, observa este Juzgado que en el caso de autos, el inicio del lapso de seis (06) meses previsto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe computarse desde la fecha en que se agotó el aludido procedimiento de multa, en este sentido, la providencia administrativa que sancionó a la empresa accionada con multa equivalente a dos (02) salarios mínimos por incumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos, fue dictada el dieciséis (16) de septiembre de 2008, desde esa oportunidad hasta la fecha en que fue incoada la presente acción de amparo constitucional por el prenombrado trabajador, el veintisiete (27) de febrero de 2009, no transcurrió el referido lapso de caducidad de la acción, en consecuencia, improcedente el alegato de inadmisibilidad que en tal sentido opuso la empresa accionada en amparo. Así se decide.
II.2. Desestimado el alegato de caducidad de la acción, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la falta de notificación de la providencia administrativa en cuestión esgrimida por la empresa accionada, en tal sentido del análisis de las actuaciones administrativas que con tal fin se dictaron en el procedimiento administrativo laboral que le fue seguido se desprende que la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador de autos fue notificada a la empresa C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE C.A. en fecha 30 de junio de 2008 (folio 46), negándose la empresa a acatarla según consta en acta de fecha 10 de julio de 2008 (folio 49); se dio inicio mediante auto de fecha 16 de julio de 2008 al procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo (folio 75); notificado del mismo a la empresa solicitada en fecha 25 de agosto de 2008 (folio 78); de tales actuaciones considera este Juzgado que la empresa recurrida estaba en pleno conocimiento de su obligación de cumplir la orden administrativa aludida, en consecuencia improcedente el alegato de la empresa de falta de notificación de la providencia administrativa en cuestión. Así se decide.
II.3. Descartadas las defensas opuestas por la empresa, procede este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la pretensión esgrimida por el trabajador, es decir, el amparo en el goce de los derechos constitucionales al trabajo y a su estabilidad vulnerados por la negativa de la empresa accionada a acatar la providencia administrativa Nº 2008-262, dictada en fecha diecinueve (19) de junio de 2008, por la Inspectora del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
En este contexto, observa este Juzgado que el derecho al trabajo y a su estabilidad están garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 89 y 93, rezan:
(…)
Aplicando las garantías constitucionales citadas a la situación planteada en el caso de autos, observa este Juzgado que cursa del folio 41 al 44, la providencia administrativa Nº 2008-262, dictada en fecha diecinueve (19) de junio de 2008, por la mencionada Inspectoría, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el hoy accionante en amparo, fundamentando su decisión administrativa en lo siguiente:
(…)
Declarada con lugar por la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador Fredys Humberto Hernández Bermúdez, en virtud del despido injustificado de que fue objeto encontrándose amparado por la inamovilidad laboral consagrada en el Decreto Nº 5.752, dictado por el Presidente de la República y agotado por la Administración Laboral el procedimiento administrativo de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de lograr el cumplimiento forzoso de la orden administrativa, según consta en providencia administrativa Nº SS-2008-156, dictada en fecha 16 de septiembre de 2008, mediante la cual la mencionada Inspectoría del Trabajo, declaró que la empresa accionada en amparo resultó infractora por incumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador accionante sancionándola con multa equivalente a dos (02) salarios mínimos de conformidad con el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que la empresa C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE C.A., acatare la providencia administrativa de autos, siendo insuficiente tal sanción para influir en la conducta de la obligada, considera este Juzgado que la conducta renuente de la empresa accionada de cumplir con la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos pronunciada a favor del accionante, vulnera sus derechos constitucionales al trabajo y a su estabilidad, en consecuencia, se declara con lugar la acción de amparo constitucional incoada en su contra por el ciudadano Fredys Humberto Hernández Bermúdez y, se le ORDENA cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2008-262 dictada en fecha diecinueve (19) de junio de 2008, por la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo. Así se decide…” (Mayúsculas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional sub examine.

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente” (Negrillas añadidas).

De conformidad con la norma transcrita, contra aquellas decisiones que resuelvan una acción de amparo constitucional en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Superior respectivo.

Del mismo modo, se observa que mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de agosto de 2005 (Caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (Caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO), mediante la cual se estableció que “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 23 de abril de 2010. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso de apelación, se pasa a decidir el mismo con base en las siguientes consideraciones:

Revisados como fueron los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada, se evidencia que el objeto de la referida acción se circunscribe a solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 2008-262 de fecha 19 de junio de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Fredys Humberto Hernández Bermudez, contra la Sociedad Mercantil C.V.G. Productos Forestales de Oriente, C.A. (PROFORCA), alegando que de manera injustificada la referida empresa incumplió con la orden de reenganche contenida en la Providencia Administrativa cuya ejecución solicita, violentando -a su decir- el derecho social al trabajo, previsto en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en que la Sociedad Mercantil accionada, violó el derecho constitucional al trabajo consagrado en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se negó a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche del trabajador.
Ahora bien, se observa que en atención a la comunicación Nº GPER-0105-09 de fecha 30 de abril de 2009 (folio 153), suscrita por el ciudadano Ángel Echeverría, actuando con el carácter de Gerente de Personal de la Sociedad Mercantil C.V.G. Productos Forestales de Oriente, C.A., dirigido al ciudadano Fredys Humberto Hernández Bermúdez, quien la recibió en fecha 30 de abril de 2009, por medio de la cual se notificó que “…dando cumplimiento de forma voluntaria a la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual declaró con lugar la Acción de Amparo Constitucional, se debe incorporar en forma inmediata a su sitio y cargo habitual de trabajo…”, y a la copia fotostática del cheque Nº 40456480 del Banco Banesco, Banco Universal de fecha 5 de mayo de 2009 (folio 154), girado por la cantidad de cuarenta y cuatro mil ochocientos setenta y un bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 44.871,53), a nombre del ciudadano Fredys Humberto Hernández Bermudez, esta Corte en fecha 9 de julio de 2009, dictó decisión por medio de la cual ordenó lo siguiente:

“…a los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa, y con la intención de preservar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que no consta en autos documento alguno que evidencie de manera fehaciente e inequívoca el cumplimiento total del contenido de la Providencia Administrativa de reenganche, esto es, por una parte, la reincorporación del accionante a su puesto de trabajo, y por la otra, la cancelación efectiva de los salarios dejados de percibir hasta la fecha de su reincorporación.
(…)
Conforme a lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de cumplir con su labor jurisdiccional en la presente acción de amparo, estima necesario solicitar al ciudadano Fredys Humberto Hernández Bermúdez, que informe a esta Corte si fue reincorporado de forma efectiva a su puesto de trabajo, así como, si se efectuó la cancelación efectiva de los salarios dejados de percibir hasta la fecha de su reincorporación, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días hábiles más ocho (8) días continuos que se conceden como término de la distancia, a partir de que conste en autos su notificación. Así se decide”.

En cuanto al cumplimiento de lo ordenado por esta Corte, se observa que el ciudadano Fredys Humberto Hernández Bermúdez, no compareció ni por sí, ni a través de Apoderado Judicial a esta instancia, a los fines de informar lo solicitado, referido a la ejecución voluntaria de la sentencia apelada por parte de la Sociedad Mercantil C.V.G. Productos Forestales de Oriente, C.A., en la cual se ordenó “…cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2008-262 dictada en fecha diecinueve (19) de junio de 2008, por la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo…”, por lo que considera esta Corte que ciertamente la pretensión del accionante fue satisfecha.

Ello así, por cuanto se ha producido previo al pronunciamiento de fondo en segunda instancia, el cumplimiento voluntario del fallo dictado por el A quo, esta Corte declara el Decaimiento del Objeto en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2009, por la Abogada Marilex Mujica, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE (C.V.G. PROFORCA), contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FREDYS HUMBERTO HERNÁNDEZ BERMÚDEZ.

2. El DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-O-2009-000057
EN

En Fecha___________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.