JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2009-000110

En fecha 11 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-1142 de fecha 10 de agosto de 2009, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el Cuaderno Separado del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los Abogados Maximino Antonio Álvarez Rengifo y Lisbeth Juana Iriarte Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 89.128 y 127.835, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ RAMÓN TORRES TERÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.679.438, a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00244 de fecha 08 de agosto de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el mencionado ciudadano, entre otros, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PEWEL, C.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el Abogado Agustín Avellaneda Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.956, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Pewel, C.A., contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 30 de junio de 2009, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 14 de septiembre de 2009, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 15 de septiembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 18 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito de alegatos presentado por el Abogado Agustín Avellaneda Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Pewel, C.A.
En fecha 11 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencia presentada por la Abogada Yulia Marchamalo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 134.759, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Pewel, C.A., mediante la cual señaló lo siguiente: “…Consigno documentos de transacciones que celebró mi representada con los ciudadanos JOSÉ RAMÓN TORRES TERÁN, ANGEL (sic) FLORES, SIMÓN CASTILLO, GERMÁN DELGADO, JOSÉ ANTONIO UZCÁTEQUI, DAVID MATA, LUIS GONZÁLEZ y JUAN BASTO (…), autenticadas ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador (…), partes recurrentes en este juicio de Amparo Constitucional, recibieron de mi mandante la cancelación de todas las sumas que por concepto de prestaciones sociales les correspondieron como consecuencia de la relación laboral que mantuvieron con mi poderdante (…) solicito expresamente se estime favorablemente a mi representada los hechos plasmados en dichos acuerdos al momento de dictarse la decisión del recurso de apelación contenido en este expediente…”.…”.
Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, su Junta Directiva quedó integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente, y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 26 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencia presentada por la Abogada Yulia Marchamalo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Pewel, C.A., mediante la cual consignó transacción celebrada entre su mandante y el ciudadano Juan Rivas, señalando “…En virtud del pago hecho por mi mandante y del desistimiento de los reclamos que ante este Juzgado de la Causa se demandaron, todos los que constan en la transacción aludida…”.
En fecha 27 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 11 de marzo de 2009, los Abogados Maximino Antonio Álvarez Rengifo y Lisbeth Juana Iriarte Mendoza, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano José Ramón Torres Terán, interpusieron acción de amparo constitucional a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00244 de fecha 08 de agosto de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda con sede en Charallave, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el mencionado ciudadano, entre otros, contra la Sociedad Mercantil Constructora Pewel, C.A., con fundamento en lo siguiente:
Expusieron, que su mandante comenzó a prestar servicios ininterrumpidos a la presunta agraviante, en fecha 16 de octubre de 2007, desempeñándose como obrero, hasta el día 18 de julio de 2008.
Que, en fecha 08 de agosto de 2008, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda con sede en Charallave, dictó Providencia Administrativa Nº 00244 declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el mencionado ciudadano, entre otros, contra la Sociedad Mercantil Constructora Pewel, C.A., ordenando su restitución inmediata a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido.
Adujeron, que en fecha 23 de julio de 2008, la mencionada empresa se negó al reenganche, por lo que en fecha 13 de septiembre de 2008, el inspector del Trabajo adscrito al mencionado Órgano administrativo ordenó remitir los antecedentes administrativos al Servicio de Sanciones, a los fines de abrir el procedimiento de multa, previsto en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica de Trabajo, el cual concluyó mediante Providencia Administrativa Nº 00012-2009 de fecha 27 de enero de 2009, declarando confesa a la referida empresa.
En virtud de la situación narrada, y ante la negativa de la Sociedad Mercantil Constructora Pewel, C.A., solicitó acción de amparo constitucional, a los fines de que su situación jurídica infringida sea restablecida, fundamentándose para ello en lo previsto en los artículos 87, 88, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-II-
DE LA INTERVENCIÓN DE LOS TERCEROS INTERESADOS

En fecha 21 de abril de 2009, según diligencia presentada por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y cursante al folio doscientos veintinueve (229) de la primera pieza del expediente, los Abogados Lisbeth Iriarte y Maximino Álvarez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos José Uzcátegui, Franklin Bastardo, Germán Arévalo, Juan Bastos, Euriel Fajardo, Ángel Durán, Yorman Roa, Luis Gonález, Juan Rivas, Darwin Sosa, David Mata, Ángel Flores, Simón Castillo, Deivis Reyes y Yosinmer Medina, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.654.952, 17.475.453, 5.611.308, 22.544.783, 4.299.381, 7.661.788, 14.389.122, 7.904.056, 12.300.639, 14.568.106, 10.497.072, 7.993.931, 13.217.831, 18.816.250 y 16.577.429, manifestaron “…nos hacemos parte en representación de los ciudadanos antes mencionados…”.
-III-
DEL FALLO APELADO

El 30 de junio de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“…se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), señaló lo siguiente:
(…)'…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado..'. (Subrayado del Tribunal).
De las actas procesales que conforman el expediente, (sic) que la Administración intentó la ejecución de su providencia administrativa, y en virtud del no cumplimiento de la Sociedad Mercantil 'CONSTRUCTORA PEWEL, C.A', parte agraviante, se dio inicio al procedimiento de multa contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo e imposición de la multa correspondiente contra la referida Sociedad Mercantil, sin que la misma aún así diera cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00244, de fecha 08 de agosto de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, razón por la cual corresponde a este Juzgado pronunciarse sólo en cuanto a su ejecución y no sobre su validez siendo competente para ello el Juzgado Superior con competencia en lo contencioso administrativo, que conozca del recurso de nulidad respectivo de ser el caso. Es así como, no habiendo pruebas en el expediente que se hubiere cumplido con la orden de reenganche y consecuencial pago de los salarios caídos al accionante, y considerando que de los alegatos expuestos por la parte presuntamente agraviante en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional oral y pública, manifestó su voluntad de no cumplir con la Providencia Administrativa antes identificada, consignando copias de las planillas de liquidación de pago a los fines de terminar la relación laboral que fuese declarada por el aludido acto administrativo, es por lo que estima el Tribunal que efectivamente la Sociedad Mercantil 'CONSTRUCTORA PEWEL, C.A', antes identificada, ha incurrido en violación de los derechos constitucionales consagrados en artículos 87, 88, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 3, 10 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que tal abstención constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcando la posibilidad de seguir ejerciendo sus labores. Así se declara.-
Es por ello y en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 03 de marzo de 2009, por los abogados MAXIMINO ANTONIO ÁLVAREZ RENGIFO y LISBETH JUANA IRIARTE MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 89.128 y 127.835, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ RAMÓN TORRES TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.679.438, contra la Sociedad Mercantil 'CONSTRUCTORA PEWEL, C.A', inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 19 de febrero de 2001, bajo el Nº 03, Tomo 08-A, por la violación de los artículos 87, 88, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 3, 10 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
(…omissis…)
En Torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta (…)
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena a la Sociedad Mercantil 'CONSTRUCTORA PEWEL, C.A', a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00244 de fecha 08 de agosto de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, con respecto a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN TORRES TERÁN, JOSÉ ANTONIO UZCÁTEGUI SALAS, FRANKLIN JOSÉ BASTARDO, JUAN LUIS BASTO, EURIEL FILIMON FAJARDO, ÁNGEL CUSTODIO DURÁN, YORMAN JOSÉ ROA TERÁN, LUIS GONZÁLES, JUAN ENRIQUE RIVAS, DARWIN SOSA MALAVE, DAVID CATALINO MATA, ÁNGEL FLORES MALPICA, SIMÓN JOSÉ CASTILLO, DEIVIS REYES HERNÁNDEZ y YONSIMER MEDINA, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros V.- 4.679.438, 12.654.592, 17.475.453, 22.544.783, 4.299.381, 7.661.788, 14.839.122, 7.904.056, 12.300.639, 14.586.106, 10.497.072, 7.993.931, 13.217.831, 18.816.250 y 16.577.429, respectivamente, (Hoy accionantes), contra la precitada Sociedad Mercantil, dentro de un lapso perentorio de cinco (05) días contínuos, a partir de su notificación, ello en atención el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que el desconocimiento de ésta decisión presumirá un desacato a la autoridad, en los términos previstos en los artículos 29 y 31 ejusdem...”. (Mayúsculas y subrayado de la cita).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con carácter previo acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2009, por el Juzgado Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y, al respecto, observa:
La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“…Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…”
De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2386 de fecha 01 de agosto de 2005, caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta, ratificó el criterio de la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (Elecentro), mediante la cual estableció lo siguiente:
“… en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
De la norma y de la sentencia antes transcritas, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
No obstante lo anterior, no deja de observar esta Corte el cambio de criterio jurisprudencial establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, (Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y Otros Vs. Central La Pastora, C.A.), en relación con la competencia de los Órganos Jurisdiccionales cuando se trate de pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad laboral), entre las cuales se encuentra la ejecución de tales Providencias mediante acción de amparo constitucional, como sucede en el caso que nos ocupa.
En tal sentido, estableció la mencionada Sala que la competencia para conocer en tales casos corresponde a los Tribunales del Trabajo, como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, dado que para el momento de interposición del presente recurso de apelación, en fecha 1º de junio de 2009, no se encontraba en vigencia el criterio jurisprudencial antes aludido, sino que la competencia de esta Corte, en casos como el de autos, venía dada según el criterio atributivo de competencia para los recursos de apelación en materia de amparo en general, contenido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en la sentencia Nº 2386 de fecha 01 de agosto de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que ratificó la sentencia Nº 87 fecha 14 de marzo de 2000, dictada por esa misma Sala, referidas ut supra, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el Abogado Agustín Avellaneda Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Pewel, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Ramón Torres Terán, ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos del mencionado ciudadano, así como de los interesados que se hicieron parte en la presente causa y, al respecto, observa lo siguiente:

Como punto previo esta Corte pasa a pronunciarse acerca del contenido de las diligencias cursantes a los folios tres (03) al sesenta y uno (61) de la segunda pieza del expediente judicial, presentadas en esta Instancia en fechas 11 de enero de 2010 y 20 de abril de 2010, respectivamente, mediante las cuales fueron consignadas nueve (09) transacciones celebradas por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador en fecha 17 de diciembre de 2009, entre los ciudadanos José Ramón Torres, Ángel Flores, Simón Castillo, Germán Delgado, José Uzcátegui, David Mata, Luis González, Juan Luis Bastos y la Sociedad Mercantil Constructora Pewel, C.A., así como la celebrada ante esa misma Notaría en fecha 26 de febrero de 2010, entre el ciudadano Juan Rivas y la mencionada empresa.
Así, de la lectura de las referidas transacciones cursantes a los autos, y cuyo texto resulta similar para las nueve (09) transacciones consignadas, se desprende que la mencionada empresa manifestó “…su imposibilidad de dar cumplimiento a cualquier solicitud de reenganche que pretenda trabajador alguno que haya sido contratado para la construcción del Complejo Habitacional Ciudad Miranda; d) Por los motivos antedichos LA EMPRESA manifiesta su imposibilidad de dar cumplimiento a cualquier solicitud de pagos de salarios caídos que pretenda trabajador alguno que haya sido contratado para la construcción del Complejo Habitacional Ciudad Miranda; e) Por los motivos antedichos manifiesta su VOLUNTAD de dar cumplimiento a todas las obligaciones que correspondieron a EL TRABAJADOR según las leyes aplicables…”.
Igualmente, se evidencia del contenido de las transacciones celebradas, que la Sociedad Mercantil pagó a los trabajadores con quienes transó determinadas cantidades de dinero, las cuales fueron aceptadas por éstos y se señaló que “…'LAS PARTES' se dan autorizaciones recíprocas para que cualquiera de ellas consigne ante cualquier autoridad judicial y/o administrativa, un ejemplar de la presente y solicite que se le imparta la debida homologación, a la presente transacción, en los términos que ha sido redactada, a los fines de que se la tenga con autoridad de cosa juzgada y, que en consecuencia, se de por concluido o terminado definitivamente cualesquiera juicios y/o procedimientos administrativos y se ordene el archivo del o de los respectivos expedientes…”.
En ese orden de ideas, se observa del contenido de las diligencias presentadas por ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fechas 11 de enero de 2010 y 26 de abril de 2010, que la representación judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Pewel, C.A., señaló “…solicito expresamente se estime favorablemente a mi representada los hechos plasmados en dichos acuerdos al momento de dictarse la decisión del recurso de apelación contenido en el expediente…”.
En relación a ello, esta Corte considera menester traer a colación la norma contemplada en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)…” (Destacado de esta Corte)
De conformidad con lo previsto en la norma citada, se desprende que ha sido la intención del Legislador, en aras de garantizar los derechos y garantías constitucionales, prohibir toda forma de arreglo entre las partes o autocomposición procesal, cuando se esté en presencia de un procedimiento de amparo constitucional, el cual comprende no solo la primera instancia sino también la segunda instancia o Alzada, como ocurre en el presente caso, en que han sido consignadas nueve (09) transacciones celebradas entre la parte apelante y nueve (09) trabajadores beneficiados con la sentencia apelada, las cuales por demás no se encuentran homologadas por ningún órgano competente. Siendo ello así, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación que ha sido ejercido por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Pewel, C.A. Así se declara.
Al respecto, esta Corte observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L. Vs. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:
“…En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: 'Regalos Coccinelle C.A.') que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, 'las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche'. Para la Sala, 'constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos' (sentencia Nº 3569/2005; caso: 'Saudí Rodríguez Pérez').
En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de 'alcance y complemento', la Sala sostuvo que 'por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad'. Así, agregó, a pesar de que se produjo 'un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene'.
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que 'La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial'. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública 'y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa', declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: 'Ricardo Baroni Uzcátegui'), 'respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo'.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia' (Destacado de esta Corte).
Según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que matiza y perfecciona el criterio fijado en la sentencia Nº 3.569 de fecha 06 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez, se evidencia que la procedencia de la acción de amparo constitucional, dado su carácter extraordinario, se sujeta en esta especial materia de la ejecución de actos administrativos, a un conjunto de condiciones que, por vía de excepción, deben analizarse con sujeción a la interpretación vinculante del Máximo y Último intérprete de la Constitución.
A tal fin, el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas hayan resultado infructuosas, iii) que no se hubiesen suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o no haya sido declarada su nulidad y, por último iv) que de dicho incumplimiento se verifique la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido.
En cuanto al primer requisito, se evidencia que cursa del folio ciento setenta y cinco (175) al folio ciento setenta y nueve (179) de la segunda pieza del expediente, copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 00244 de fecha 08 de agosto de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Miranda, mediante la cual se ordenó restituir a los ciudadanos José Ramón Torres Terán, Ángel Abel Flores Malpica, Simón José Castillo Castillo, Germán Cristóbal Arévalo, José Antonio Uzcátegui Salas, David Catalino Mata, Luis González, Juan Luis Bastos, Luis Enrique Rivas Rivero, Franklin José Bastardo Estrada, Euriel Filemón Fajardo, Ángel Custodio Durán, Yorman José Roa Terán, Darwin Antonio Sosa Malavé, Deivis Larry Reyes Hernández y Yosinmer Alexander Medina “…a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones que poseían para el momento de su despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir…”, acto administrativo del cual quedó notificada la Sociedad Mercantil Constructora Pewel, C.A. en fecha 10 de septiembre de 2008, tal como se evidencia del folio ciento ochenta y tres (183) de la primera pieza del expediente. En consecuencia, esta Corte considera satisfecho el primer requisito de los señalados ut supra. Así se decide.
Con relación al segundo requisito, advierte esta Corte que cursa al folio ciento ochenta y tres (183) de la primera pieza del expediente escrito presentado en sede administrativa por el ciudadano Helder Tony Cohelo Faría, titular de la cédula de identidad Nº 9.674.383, actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Constructora Pewel, C.A., mediante la cual se dio por notificado de la Providencia Administrativa que dio lugar a la presente acción de amparo constitucional y señaló que “…nos Negamos al REENGANCHE de los Trabajadores identificados en el mencionado expediente a sus actividades laborales dentro de su habitual horario de trabajo…”, en virtud de lo cual mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2008, el Inspector del Trabajo Jefe en los Valles del Tuy del estado Miranda, cursante al folio doscientos siete (207) de la segunda pieza del expediente, ordenó remitir los antecedentes administrativos al Servicio de Sanciones de ese Órgano Administrativo, a los fines del inicio del correspondiente procedimiento de multa, previsto en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente cursa a los folios ciento ochenta y siete (187) al ciento noventa y dos (192), así como a los folios ciento noventa y cuatro (194), ciento noventa y cinco (195), ciento noventa y seis (196), ciento noventa y siete (197), doscientos (200), doscientos uno (201), doscientos dos (202), doscientos cuatro (204) y doscientos cinco (205) de la primera pieza del expediente, Actas de Inspección de fecha 11 de septiembre de 2008, suscrita por la ciudadana Sandra Barrera, actuando con el carácter de Funcionaria del Trabajo, mediante las cuales dejó constancia que procedió a trasladarse a la sede de la Sociedad Mercantil Constructora Pewel, C.A., a los fines de ejecutar forzosamente la Providencia Administrativa objeto de la presente acción de amparo constitucional, dejando constancia que no encontró a ningún representante de la mencionada empresa y que sólo se encontraban tres (03) Vigilantes y que las puertas de esa empresa se encontraban cerradas, por lo que era imposible la ejecución del referido acto administrativo.
Asimismo, cursa al folio doscientos quince (215) de la primera pieza del expediente que en fecha 04 de diciembre de 2008, se practicó la notificación a la Sociedad Mercantil Constructora Pewel, C.A, en relación con el inicio del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, el cual concluyó con imposición de multa a la mencionada empresa, según Providencia Administrativa Nº 00012/2009 de fecha 27 de enero de 2009, tal como se desprende de los folios doscientos dieciocho (218) al doscientos veintiuno (221) de la primera pieza del expediente. En consecuencia, esta Corte considera satisfecho el segundo de los requisitos señalados ut supra. Así se decide.
En cuanto al tercer requisito, esto es, si fueron suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad, esta Corte observa que no consta en las actas del expediente elemento probatorio alguno en el que se evidencia que fue declarada la nulidad o que hayan sido suspendidos los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00244 de fecha 08 de agosto de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Miranda, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante así como de los que intervinieron como interesados en la presente causa. En consecuencia, se considera satisfecho el tercer requisito. Así se decide.
Por último, procede esta Corte a constatar la existencia del cuarto requisito mencionado ut supra, consistente en que de dicho incumplimiento se verifique la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido.
Al respecto, se advierte que la representación judicial del ciudadano José Ramón Torres Terán, al interponer la acción de amparo constitucional que nos ocupa, y a la cual se adhirieron los interesados en la presente causa, denunció como violados el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, derechos garantizados en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la falta de cumplimiento a lo ordenado mediante la Providencia Administrativa en cuestión.
Siendo ello así, observa esta Corte que al existir una Providencia Administrativa, mediante la cual se ordenó restituir a los ciudadanos José Ramón Torres Terán, Ángel Abel Flores Malpica, Simón José Castillo Castillo, Germán Cristóbal Arévalo, José Antonio Uzcátegui Salas, David Catalino Mata, Luis González, Juan Luis Bastos, Luis Enrique Rivas Rivero, Franklin José Bastardo Estrada, Euriel Filemón Fajardo, Ángel Custodio Durán, Yorman José Roa Terán, Darwin Antonio Sosa Malavé, Deivis Larry Reyes Hernández y Yosinmer Alexander Medina “…a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones que poseían para el momento de su despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir…”; y al evidenciarse que la Sociedad Mercantil Constructora Pewel, C.A., incumplió con la orden contenida en el acto administrativo aludido, considera esta Corte que resultan infringidos los derechos constitucionales denunciados, relativos al trabajo y a la estabilidad laboral. En consecuencia, resulta satisfecho el último de los requisitos aludidos. Así se declara.
De manera que, en aplicación del criterio establecido en la sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., esta Corte estima que la conducta contumaz de la parte accionada, en dar cumplimiento a la orden contenida en la Providencia Administrativa Nº Providencia Administrativa Nº 00244 de fecha 08 de agosto de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda con sede en Charallave, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por los mencionados ciudadanos; cumple con las condiciones de la tutela constitucional solicitada, tal como fueron establecidos en el referido criterio.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado Agustín Avellaneda Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Pewel, C.A., contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional incoada y se CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el Abogado Agustín Avellaneda Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Pewel, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAMÓN TORRES TERÁN, a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00244 de fecha 08 de agosto de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el mencionado ciudadano, entre otros, contra la mencionada empresa.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente




EL JUEZ VICEPRESIDENTE,

EFRÉN NAVARRO
LA JUEZ,

MARÍA EUGENIA MATA


LA SECRETARIA,

MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-O-2009-000110

ES/

En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil diez (2010), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
La Secretaria,