JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2009-000144

En fecha 4 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-1105 de fecha 29 de octubre de 2009, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió “la demanda por intereses colectivos y difusos” ejercida por el ciudadano ANDRÉS FERNÁNDEZ ALONSO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.813.995, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD Y TRANSPORTE (INSETRA) y el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.).

Dicha remisión se realizó en virtud de la decisión dictada por la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de octubre de 2009, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente causa a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 5 de noviembre de 2009, se dio cuenta a esta Corte, y se designó Ponente al Juez Andrés Brito.

En fecha 6 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 25 de marzo de 2010, se dictó auto por medio del cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 7 de abril de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.


En fecha 20 de abril de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual se ordenó al accionante ratificar las solicitudes realizadas en el expediente, mediante la debida asistencia de un abogado, o bien, a través de apoderado judicial constituido a tal efecto, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación.

En fecha 31 de agosto de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Andrés Fernández Alonso.

En fecha 7 de septiembre de 2010, el ciudadano Andrés Fernández, debidamente asistido por la Abogada Mónica Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 47.565, en su carácter Defensora Pública, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha 20 de abril de 2010, presentó escrito donde expuso los alegatos de hecho y de derecho que consideró pertinentes al caso.

En fecha 4 de octubre de 2010, notificada como se encontraban las partes esta Corte ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 21 de octubre de 2010, se recibió de la Abogada Mónica Rodríguez, actuando con el carácter de Defensora Pública, y en ese acto en representación del ciudadano Andrés Fernández Alonso, diligencia mediante la cual “reiteró el interés en la acción de amparo interpuesta” y solicitó se dicte decisión en la presente causa.

En fecha 25 de octubre de 2010, se recibió de la Abogada Mónica Rodríguez, actuando con el carácter arriba mencionado, escrito mediante el cual solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar decisión, previa las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

En fecha 9 de junio de 2009, el ciudadano Andrés Fernández Alonso interpuso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “demanda por intereses colectivos y difusos”, en contra del Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte (INSETRA) y el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), en la cual señaló lo siguiente:

Comenzó expresando que concurre antes los órganos jurisdiccionales “…a los fines de solicitar una acción de amparo ante lo que presumo se constituye en una violación de Derechos Difusos y Colectivos. Acción que solicito sea en base a las prerrogativas señaladas en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que, “…el 26/03/09 se publicó la Gaceta Municipal N° 3127-E del Municipio Bolivariano Libertador (…) Gaceta en la que se promulga el Decreto N° 37, que en su artículo 1 establece un ajuste de 300 bs, en la tarifa del transporte público urbano de pasajeros en esta jurisdicción. Con lo cual el costo actual del pasaje se ubica en 1.500 bs…”.

Que, “…el 26/03/09 las operadoras del transporte público de pasajeros cuya concesión de servicio les fue otorgada por el Municipio Bolivariano Libertador, y que dentro del recorrido de ruta asignado cubren la parroquia El Junquito, decidieron ilegal, arbitraría y compulsivamente cobrar 2.000 bs. en vez de los 1.500 bs. oficialmente autorizados en Gaceta Municipal…”.

Que, “La denominación de las empresas prestatarias del servicio señaladas en éste (sic) caso, son: Asociación Civil Unión Relámpago, Asociación Civil Conductores Lomas de Paya, Asociación Civil de Transporte Crisolar, Asociación Civil Rutas Troncales Cafeta1-Átia, Unión de Conductores Luis Hurtado Higuera, y Asociación de Conductores Luis Hurtado Higuera”.

Que, la Resolución Conjunta Nº 034 del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, y Nº 73 del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda “…establece en su artículo 6 un ajuste del 25% en las tarifas de las rutas suburbanas; lo que en el caso particular de la parroquia el Junquito ubica el costo actual en el trayecto: Caracas (Nuevo Circo-Silencio)- el Junquito; en 1.850 bs. y en el trayecto Caracas (Yáguara) (sic) el Junquito en 1.650 bs.”.

Que, “Dado que esta situación irregular no solo me afecta a mí en condición de usuario de un servicio público, sino a todo un colectivo que en la Parroquia el Junquito hace uso del transporte público de pasajeros para su traslado habitual, como en cualquier parte de Venezuela y el mundo lo hacen el común de las personas; es que solicito la protección constitucional…”.

Señaló que “…la acción de Amparo pedida solo persigue la restitución inmediata de la situación jurídica infringida (…). Y esto es en términos prácticos: que (…) exijan a las operadoras del transporte previamente identificadas el inmediato y estricto cumplimiento de las tarifas legalmente establecidas por la prestación de un servicio público que cumple una función social y ha sido declarado de primera necesidad por el Ejecutivo Nacional se establecen procesos de consulta con los sectores involucrados para que expongan sus pareceres…”.

III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y DE LA ACCIÓN DE RECLAMO POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO

En fecha 7 de septiembre de 2010, el ciudadano Andrés Fernández Alonso, asistido por la Abogada Mónica Andrea Rodríguez, dando cumplimiento a lo ordenado por auto dictado por esta Corte en fecha 20 de abril de 2010, consignó escrito con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “…en la Gaceta Municipal N° 3127-E del veintiséis de marzo de dos mil nueve (26-03-2009), el Municipio Bolivariano Libertador, publicó Decreto N° 37, cuyo artículo 1 se desprende `…un ajuste de Cero Coma Tres Bolívares (Bs. 0,3), sobre las tarifas que se encuentran vigentes y autorizadas por la Dirección de Transporte del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), a la fecha de publicación del presente decreto. En la modalidad colectivo, prestado con unidades tipo autobús, minibús, camionetas y rústicos en el horario comprendido entre las cuatro y treinta horas de la mañana (4:30 a.m.) y las once de la noche (11:00 p.m.), de lunes a domingo, manteniéndose el recargo nocturno, es decir, de las once cero uno de la noche (11:01 pm.) a las cuatro y veintinueve de la mañana (4:29 a.m.), hasta el 30 de abril de 2009, con vigencia a partir del 8 de abril de 2009, excepto en el Pasaje Preferencial Estudiantil´…”.

Que “…con dicho ajuste, se incrementó el costo del pasaje para la fecha, alcanzando la cantidad de bolívares uno con cincuenta (BS. 1,50)…”.

Señaló que “…a partir del veintiséis de abril de dos mil nueve (26-04-2009), las operadoras del transporte público de pasajeros (Asociación Civil Unión Relámpago, Asociación Civil Conductores Lomas de Paya, Asociación Civil de Transporte Crisolar, Asociación Civil Rutas Troncales Cafetal - Catia, Unión de Conductores Luis Hurtado Higuera y Asociación de conductores Luis Hurtado Higuera), cuya concesión de servicio fue otorgada por el Municipio Bolivariano Libertador para cubrir la ruta hacía la Parroquia El Junquito, decidieron cobrar, a nuestro juicio de manera ilegal, la cantidad de dos bolívares (Bs. 2,00)…”.

Indicó que en fecha 22 de abril de 2009, los Ministerios del Poder Popular para el Comercio y para las Obras Públicas y Vivienda, dictan Resolución Conjunta, identificadas con los N° 033 y N° 72, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.168, de fecha 29 de abril de 2009, y en ejercicio de las atribuciones que se desprenden de las Leyes vigentes, resuelven ajustar las tarifas máximas a nivel nacional a ser cobradas en el servicio de transporte terrestre público de pasajeros en rutas suburbanas, prestado con unidades existentes en las modalidades colectivos, por puestos, periféricos y rústicos para rutas troncales, que tengan su origen, destino y viceversa, según sea el caso, establecido en la Certificación de Prestación de Servicio otorgada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a las organizaciones de transporte, sea estas cooperativas, asociaciones civiles y empresas.

Que “…se desprende del artículo 6 de la precitada Resolución Conjunta `Se aprueba un ajuste del veinticinco por ciento (25%), sobre las tarifas oficiales autorizadas por el organismo competente en materia de regulación de precios, que para el momento de la publicación de esta Resolución, cobran aquellas organizaciones de transporte (cooperativas, asociaciones civiles y empresas) que prestan el servicio de transporte terrestre público de pasajeros en rutas suburbanas, con unidades nuevas existentes en las modalidades colectivos, por puestos, periféricos y rústicos que cumplan con las siguientes condiciones ...”.

Expresó que “…no obstante, lo indicado, el veintinueve de abril de dos mil nueve (29-04-2009), la operadora de Trasporte (sic) Unión de Conductores Catia — El Junquito S.C., que cubre la ruta 002 (Registro de Operadoras del Transporte del Instituto Nacional de Transporte Terrestre) con itinerario de origen y destino son El Silencio — El Junquito (puntos intermedios: Av. San Martín, Bella Vista, La Yaguara, Km. 12) determinó ilegalmente cobrar dos cincuenta bolívares (Bs. 2,50); en lugar del uno con sesenta y cinco bolívares (Bs. 1, 65) oficialmente autorizados; y tres bolívares (Bs. 3,00), en lugar de uno con ochenta y cinco bolívares (Bs. 1,85) aprobados para dicho trayecto…”.

Asimismo, señaló que “…en la Gaceta Municipal N° 3254 del siete de abril de dos mil diez (07-04-20 10), el Municipio Bolivariano Libertador, publicó decreto N° 106, cuyo artículo 1 se desprende `...un ajuste de Cero Coma cinco Bolívares (Bs. 0,5), sobre las tarifas que se encuentran vigentes y autorizadas por la Dirección de Transporte del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), a la fecha de publicación del presente decreto. En la modalidad colectivo, prestado con unidades tipo autobús, minibús, camionetas y rústicos en el horario comprendido entre las cuatro y treinta horas de la mañana (4:30 a.m.) y las once de la noche (11:00 p.m.), de lunes a domingo, excepto en el Pasaje Preferencial Estudiantil´…”.

Que, con dicho ajuste, se incrementó el costo del pasaje para la fecha, alcanzando la cantidad de dos bolívares (Bs. 2,00). Sin embargo, las operadoras del transporte público de pasajeros (Asociación Civil Unión Relámpago, Asociación Civil Conductores Lomas de Paya, Asociación Civil de Transporte Crisolar, Asociación Civil Rutas Troncales Cafetal - Catia, Unión de Conductores Luis Hurtado Higuera y Asociación de conductores Luis Hurtado Higuera), cuya concesión de servicio fue otorgada por el Municipio Bolivariano Libertador para cubrir la ruta hacía la Parroquia El Junquito, decidieron cobrar de manera ilegal, la cantidad de dos con cincuenta bolívares (Bs. 2,50).

Que, en fecha 31 de marzo de 2010, los Ministerios del Poder Popular para el Comercio y para las Obras Públicas y Vivienda, dictan Resolución Conjunta, identificadas con los N° 033 y N° 041, respectivamente, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.403, de fecha 14 de abril de 2010, donde en su artículo 6 se desprende lo siguiente “…Se aprueba un ajuste del Veinticinco por Ciento (25%), sobre las tarifas oficiales autorizadas por el organismo competente en materia de regulación de precios, que cobran aquellas organizaciones de transporte (cooperativas, asociaciones civiles y empresas) que prestan el servicio de transporte terrestre público de pasajeros en rutas suburbanas, con unidades nuevas existentes en las modalidades colectivos, por puestos, periféricos y rústicos el cual entrará en vigor de la siguiente manera: Un Diez por ciento (10%) a partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la presente Resolución y Quince por ciento (15%) a partir del primero (1°) de Octubre de 2010 ...”.

Que, “…no obstante, lo indicado, la operadora de Trasporte (sic) Unión de Conductores Catia - El Junquito S.C., que cubre la ruta 002, cobra tres con cincuenta bolívares (Bs. 3,50) en el itinerario Caracas (Nuevo Circo-Silencio) - El Junquito y tres bolívares (Bs. 3,00), en el trayecto Caracas (Yaguara) -El Junquito; obviando las regulaciones vigentes…”.

Alegó que “…se ha recurrido -en diversas ocasiones- a distintas Instituciones INDEPABIS (denuncia virtual y expediente N° 007407-2009-0101), Cámara Municipal, Despacho del INSETRA, Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, Ministerio Público exhorto al Alcalde para que respondiera, lo que aún no se ha producido; Defensoría del Pueblo, a los fines de alcanzar la corrección de tal irregularidad, sin que se hayan pronunciado; por lo que se resolvió acudir a la vía del amparo…”.

Que “…Se desprende la ausencia de oportuna y debida respuesta, por parte de la diversas Autoridades competentes a las peticiones tendentes a corregir las vulneraciones e incumplimiento delatados, en tal sentido, se verifica el incumplimiento de lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así se solicita muy respetuosamente, sea declarado…”.

Que “…en razón de la ausencia de protección por parte de las autoridades con competencia para evitar la materialización de violaciones en el disfrute efectivo de derechos (Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) conjuntamente con el Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte (INSETRA), a saber el cumplimiento efectivo de las tarifas contenidas en las Gacetas Oficial y Municipal referidas, determinan la infracción de la previsión contenida en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así se solicita muy respetuosamente, sea declarado…”.

Que en el presente caso “…se justifica suficientemente el haber optado por la acción de amparo contra la omisión de las autoridades y vías de hecho de los transportistas en el incumplimiento reiterado de las tarifas previamente fijadas; ello aunado a que la previsión contenida en el artículo 259. de la Constitución de la República Bolivariana demanda una actuación urgente de los Órganos Jurisdiccionales y, aunque se ha utilizado el juicio breve para cubrir dicho mandato constitucional, el amparo constitucional previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales establece lapsos brevísimos, los cuales se demandan y se reitera requiere la presente petición de tutela…”.

Que “…identificadas las vulneraciones y su configuración Constitucional, resulta preciso establecer que se pretende, conforme lo prevé el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronuncie ante el reclamo por la prestación del servicio público de transporte terrestre, en cuanto al efectivo cumplimiento de las tarifas, toda vez que, como fue reseñado, su vulneración implica la ausencia de respeto de derechos constitucionales inmanentes al ser humano…”.

Que la presente acción “…obedece a la actuación arbitraria de los concesionarios prestatarios del servicio que con su exceso provocan la inadmisibilidad de usuarios o usuarias en las unidades (en caso de negarse al pago excesivo); incurriendo en arbitrariedades y abusos en desapego de la Ley (en este caso actos de carácter sublegal Decretos reguladores de las tarifas); con lo cual infringen derechos y garantías constitucionales, a través de diversas vías de hecho (fijación excesiva, arbitraria e ilegal de la tarifa y, consecuente, materialización del cobro)…”.

Que “…se ha señalado, con reiteración, que la infracción que las prácticas causan al artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene la acción de amparo constitucional a fin de hacer cesar la amenaza al goce y ejercicio de los derechos constitucionales señalados, y al restablecimiento de la situación jurídica lesionado por la violación de esos derechos…”.
Solicitó “…se admita y sustancie la presente acción de amparo constitucional, en protección al derecho al acceso a servicios públicos de calidad sin ofertas engañosas; a la oportuna y debida respuesta; así como a la protección efectiva por parte de las autoridades con competencia para evitar la materialización de violaciones en el disfrute efectivo de derechos (Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) conjuntamente con el Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte (INSETRA), de conformidad con lo previsto en el artículo 27, 51, 55, 117, 256 y, 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, así como también sustancie y celebre la audiencia oral correspondiente.

III
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en fecha 19 de octubre de 2009, en virtud de la regulación de competencia planteada en el caso que nos ocupa, mediante la cual declaró a la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo competentes para conocer de la presente causa, bajo los siguientes términos:

“Conforme a la jurisprudencia transcrita y visto que la presente demanda por intereses colectivos y difusos se ejerció en pro de la calidad de vida de todos los usuarios que utilizan el medio de transporte público que cubre las diferentes rutas hacia el Junquito, los cuales se ven afectados por el actuar de las distintas asociaciones civiles que prestan este servicio, la Sala, tomando en cuenta que estamos en presencia de una reclamación por la prestación de un servicio público de contenido general, cuya protección puede ser restablecida a través de la acción de reclamo ante la jurisdicción contenciosa administrativa, se declara incompetente para conocer la demanda de autos.
Precisado lo anterior, le corresponde ahora a esta Sala determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción planteada. Al respecto advierte que, conforme la previsión contenida en la letra b) de la Disposición Transitoria, Derogatoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia , la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, mediante sentencia Nº 02271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes Card, C.A.), con el fin de regular provisionalmente las competencias de la jurisdicción contencioso-administrativa, dictaminó que correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de `…las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos ofrecidos por autoridades distintas a las locales, esto es, estadales o municipales, cuya competencia corresponde a los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales, o en todo caso, a las que expresamente no le correspondan a esta Sala; y si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…´.
Siendo ello así, y tomando en cuenta que la acción reclama la mejora en la prestación de un servicio público (el cobro de la tarifa de transporte público) por parte de autoridades cuyo ámbito de actuación no se circunscribe al aspecto municipal o estadal (Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre); y visto que el control jurisdiccional de dicha actividad no se encuentra asignada expresamente a la Sala Político Administrativa, esta Sala Constitucional estima ajustado a derecho declinar el conocimiento de la presenta (sic) acción en las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Por tanto, se ordena la inmediata remisión de los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide”.

En atención a lo establecido en la decisión citada, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción interpuesta por el ciudadano Andrés Fernández Alonso. Así se decide.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, pasa a decir de la admisibilidad del presente caso, para lo cual se observa lo siguiente:

El presente caso versa sobre una acción de reclamo por prestación de servicio público (tal como lo estableció la Sala Constitucional en sentencia de fecha 19 de octubre de 2009) intentada por el ciudadano Andrés Fernández Alonso, contra el Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte (INSETRA) y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T), a los fines de exigir “el inmediato y estricto cumplimiento de las tarifas legalmente establecidas y, en consecuencia cumplan con la prestación del servicio público de transporte terrestre” en la Parroquia El Junquito.

Asimismo, se desprende que, en virtud que el escrito libelar fue presentado por el ciudadano Andrés Fernández Alonso, sin la debida asistencia o representación de un abogado, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó al mencionado ciudadano ratificar las solicitudes hechas en el expediente, mediante la debida asistencia de una abogado, o bien, a través de apoderado judicial constituido a tal efecto.

Dando cumplimiento a lo anterior, el ciudadano Andrés Fernández Alonso presentó en fecha 7 de septiembre de 2010, escrito mediante el cual reformuló su pretensión expuesta en el escrito presentado en fecha 9 de junio de 2009, y lo que pretende es una acción de amparo constitucional autónomo distinto a la acción que pretendía originalmente. Así debe indicar esta Corte que, debe entenderse por reforma de la demanda, la modificación, adición o supresión de aspectos de forma o de fondo del escrito contentivo de la misma, que ha sido presentado ante la autoridad judicial, según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Sumado a lo anterior, cabe destacar que puede realizarse una reforma parcial o reforma total del contenido del escrito libelar, donde en la primera se suprime, se innova o se varían algunos de los términos del libelo original; pero en la segunda se sustituye el escrito primitivo, el cual queda sin efecto por otro nuevo que incluso cambie la acción primeramente deducida por otra totalmente distinta, lo cual puede generar varias situaciones, a saber: i) que pueda modificarse el hecho conservando el petitum, ii) que pueda cambiarse el petitum conservando el hecho o, iii) que puedan variarse ambos, petitum más hecho.

En tal sentido, observa esta Corte que la parte accionante solicitó en el segundo escrito presentado en fecha 7 de septiembre de 2009, amparo constitucional por la omisión de respuesta de varias autoridades, como son el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS), Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Defensoría del Pueblo (Ver folio 96); así como también, solicitó lo siguiente: “…identificadas las vulneraciones y su configuración Constitucional, resulta preciso establecer que se pretende, conforme lo prevé el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la Corte primera de lo Contencioso Administrativo se pronuncie ante el reclamo por la prestación del servicio público de transporte terrestre, en cuanto al efectivo cumplimiento de las tarifas, toda vez que como fue reseñado, su vulneración implica la ausencia de respeto de derechos constitucionales inmanentes al ser humano…”.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto de la admisión, se considera necesario observar lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

“…La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” (Negrillas de esta Corte).


Asimismo, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.

En el caso que nos ocupa, se observa por una parte, que la acción por reclamo por prestación de servicio público se tramita por el procedimiento establecido en la “Sección segunda: procedimiento breve”, artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mientras que la acción de amparo constitucional, se tramita de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud de ello, concluye esta Corte que en el presente caso no es posible tramitar en una misma causa las pretensiones de la parte actora, referidas al amparo por omisión de pronunciamiento por parte de autoridades administrativas y la acción de reclamo por la prestación de servicio público, toda vez que sus respectivos procedimientos son incompatibles entre sí. Así se declara.

Precisado lo anterior, resulta forzoso para esta Corte concluir que el recurso incoado por el ciudadano Andrés Fernández Alonso, debe declararse inadmisible de conformidad con lo establecido en el 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haberse acumulado ineptamente varias pretensiones que deben ser sustanciadas a través de diferentes procedimientos judiciales que son incompatibles entre sí y cuyo conocimiento, tal y como fue planteada la reclamación, podría corresponder a diferentes Tribunales. Así se decide.



V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA COMPETENCIA efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 19 de octubre de 2009, para conocer de la acción por prestación de reclamo de servicio público interpuesta por el ciudadano ANDRÉS FERNÁNDEZ ALONSO, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD Y TRANSPORTE (INSETRA) y el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.).

2. INADMISIBLE la acción interpuesta, de conformidad con lo establecido en el 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.




El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. AP42-O-2009-000144
EN/

En Fecha________________________ ( ) de________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria