JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000318

En fecha 04 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0984-04 de fecha 30 de septiembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 8.067, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FLORENTINO ANTONIO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 816.346, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTE (IND).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 09 de febrero de 2004, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2003, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 18 de marzo de 2005, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente forma: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente; y Rafael Ortiz -Ortiz, Juez.

En fecha 28 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento de esta Corte al conocimiento de la presente causa.

En fecha 07 de julio de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación del ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Deportes (IND) y de la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines de reanudar la presente causa.

En fecha 29 de septiembre de 2005, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 18 de octubre de 2005, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente forma: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 12 de enero de 2006, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Deportes (IND).

En fecha 02 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento de esta Corte al conocimiento de la presente causa.

En fecha 20 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de mayo de 2006, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez.

En fecha 18 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se fije la relación de la causa.

En fecha 07 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dicte decisión en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 03 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento de esta Corte al conocimiento de la presente causa.

En fecha 12 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente cautelar y se ordenó la notificación del ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Deportes (IND) y de la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines de reanudar la presente causa.

En fecha 02 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Deportes (IND).

En fecha 15 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 27 de mayo de 2009, se reasignó ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.

En fecha 04 de junio de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 07 de julio de 2009, esta Corte dictó decisión mediante la cual ordenó la tramitación del procedimiento de conformidad con lo previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, una vez que constara en autos la última notificación a que haya lugar.

En fecha 24 de septiembre de 2009, a los fines de dar cumplimiento a lo dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 07 de julio de 2009, se acordó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 08 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Deportes (IND) y de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 13 de octubre de 2009, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Deportes (IND).

En fecha 13 de octubre de 2009, el Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigido al ciudadano Florentino Antonio Oropeza.

En fecha 24 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 09 de diciembre de 2009, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 07 de julio de 2009, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes consignasen los respectivos escritos de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedó integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 02 de febrero 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de febrero de 2010, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 09 de diciembre de 2010, sin que las partes hubiesen presentado los respectivo escritos de informes, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 16 de marzo de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 04 de octubre de 2000, el Apoderado Judicial de la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Nacional de Deportes (IND) con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que su representado “…es funcionario de carrera docente, ejerciendo el cargo de Entrenador Deportivo Docente IV, cuando tomó la decisión de renunciar al cargo por el ejercido en el I.N.D (sic), a insinuación del Instituto, resolvió presentarla para recibir el pago de prestaciones sociales, más un bono del 70% sobre las prestaciones sociales por una sola vez. Para dicha fecha contaba con 37 años de servicio activo…”.

Indicó, que “…antes de interponer esta acción dirigió comunicación al ciudadano Ministro de Educación solicitándole con fundamento al contenido del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le acordara pensión jubilatoria, en atención (sic) que para la fecha de su retiro (sic) llenaba los requisitos para que se acordara la jubilación. Instancia que no fue respondida en el lapso legal correspondiente. Ante el silencio administrativo, procedió a solicitar la actuación de la Junta de Advenimiento…”.

Expuso, que “…mi conferente (sic) fue motivo de una errada actuación de la administración, ya que es ilógico pensar que un funcionario docente que tenga lleno los requisitos para obtener una jubilación, (…) presentó la renuncia y le fue aceptada. Hecho este (sic) efectuado influenciado por el estimulo de recibir un bono sobre las prestaciones sociales, sin que se le advirtiera las consecuencias jurídicas que tal hecho le causaría…”.

Expresó, que “…el I.N.D. (sic), para llegar a la reducción de personal y cumplir con la reestructuración acordada por el Ejecutivo, se valió de la firma del Acta Convenio destinada a lograr la renuncia de los funcionarios que teniendo el derecho de su retiro jubilatorio (…) cayeran en el error de presentar su renuncia del cargo y recibir por este hecho un bono especial del 70% del monto de sus prestaciones sociales. Este hecho es de dudosa validez o bien fue efectuado con intención de lograr una decisión con una voluntad influenciada por un ofrecimiento que afectaba directamente el derecho que el docente poseía, cayendo en el error previsto en el artículo 1.146 civil…”.

Arguyó, que “…la situación de mi representado se fortalece más aún porque sí bien renunció a la administración (sic) pública (sic), para la fecha en que lo hizo tenía el derecho de jubilación plenamente conformado, ya que como funcionario docente tenía más del tiempo que la Ley Orgánica de Educación consagra…”.

Finalmente, solicitó “…se conceda la jubilación al ciudadano FLORENTINO ANTONIO OROPEZA (…) de conformidad con lo pautado en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente (…) que el monto de la pensión jubilatoria se le asigne de acuerdo a lo previsto en la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Entrenadores Deportivos del I.N.D. (sic) vigente con sueldo actualizado, esto es, tomando en cuenta los aumentos de sueldos experimentados por el transcurso del tiempo del último cargo que desempeñó al momento de presentar la renuncia (…). Por cuanto la decisión del I.N.D. (sic) de aceptar la renuncia de la Administración Pública de mi representado estuvo viciada, solicito sea condenada a cancelarle la cantidad de Seis Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 6.500.000,00) como pago que le correspondería por concesión de jubilación para la fecha en que presentó su renuncia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo que debe resolverse una vez que el Tribunal haya acordado la jubilación cuya cantidad de deberá restarle la recibida como bono especial del 70% sobre el monto de prestaciones sociales…”.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 28 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes términos:

“A los fines de proferir decisión en el presente caso, resulta imperioso para este Sentenciador, acoger el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece el carácter vinculante de las decisiones emanadas de dicha Sala, y en consecuencia, aplicar lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en el cual establecen que:

`Artículo 82: toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella´.

De la disposición antes transcrita se desprende de manera precisa, que no podrán admitirse ningún tipo de acciones o reclamaciones que surjan en aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, posterior al lapso de seis (6) meses posteriores al acto que da nacimiento a la reclamación, transcurre éste de manera fatal, vale decir, que el mismo no puede detenerse o interrumpirse, la única salida posible es ejercer la acción dentro del lapso establecido para ello.

En tal sentido en el caso que nos ocupa, la renuncia de la (sic) querellante fue aceptada en fecha 8 de agosto de 1995, según se evidencia de la copia del oficio Nº 000066, el cual cursa al folio 13 del expediente administrativo, con vigencia a partir del 16 de septiembre de 1995, mientras que la fecha de interposición del escrito libelar fue el día 4 de octubre de 2000, es decir, que transcurrió un lapso de cinco (5) años y dieciocho (18) días, el cual supera con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

En consecuencia por lo antes expuesto, resulta imperioso para este Sentenciador declarar la caducidad de la presente acción. Así se decide…”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada Natural de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

En vista de lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2003, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Luis Enrique Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Florentino Antonio Oropeza, contra el Instituto Nacional de Deporte (IND), y a tal efecto observa:

En fecha 04 de octubre de 2000, el Apoderado Judicial de la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Deportes (IND), a los fines de solicitar el beneficio de jubilación a favor de su representado.

En relación a lo anterior, el Juzgado A quo declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto “…la renuncia de la (sic) querellante fue aceptada en fecha 8 de agosto de 1995, (…) con vigencia a partir del 16 de septiembre de 1995, mientras que la fecha de interposición del escrito libelar fue el día 4 de octubre de 2000, es decir, que transcurrió un lapso de cinco (5) años y dieciocho (18) días, el cual supera con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa…”.

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si en el presente caso ha operado la caducidad de la acción, la cual cabe destacar es materia de orden público, y por lo tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, y al efecto debe observarse lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por ser la norma aplicable para la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual prevé lo siguiente

“Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.

De la citada disposición, se evidencia, que el lapso para intentar cualquier acción, en virtud de una relación funcionarial con fundamento en la Ley in commento, era de seis (6) meses, contados a partir de la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación en sede jurisdiccional.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…” (Resaltado de esta Corte).

Recientemente el criterio antes mencionado, fue ratificado, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1293 del 13 de agosto de 2008, (caso: Alí Augusto Calanche Mendoza).

En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser revisada por el tribunal por ante el cual se interpone la querella funcionarial y una vez constatada la operación de la misma, debe ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad en estudio para el caso en concreto.

Por lo tanto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello, que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad.

En atención a lo expuesto, evidencia esta Corte en el caso sub examine que en fecha 03 de agosto de 1995, el ciudadano Florentino Antonio Oropeza presentó formal renuncia al cargo que venía desempeñando como Entrenador Deportivo rango IV, en el Instituto Nacional de Deporte (IND), tal como se evidencia del folio once (11) del expediente administrativo; asimismo se observa que en fecha 08 de agosto de 1995, el ciudadano Presidente del Instituto recurrido, aceptó la renuncia presentada por el mencionado ciudadano, teniendo ésta vigencia a partir del 16 de septiembre de 1995 (vid. folio 13).

Siendo ello así, observa esta Corte que desde el 16 de septiembre de 1995, fecha en la cual se hizo efectiva la renuncia presentada por el actor, hasta el 04 de octubre de 2000, fecha de la interposición del recurso, ha transcurrido con creces un lapso mayor de seis (06) meses, según lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, de lo que se evidencia que el recurrente fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, no ejerciendo ninguna actividad jurisdiccional en un lapso de cinco (5) años y dieciocho (18) días para lograr la restitución de la situación jurídica infringida, y en consecuencia, no podría esta Alzada, suplir esa inactividad y ordenar si es que fuese procedente, el otorgamiento del beneficio de jubilación, cuando el propio accionante no ha sido diligente en el ejercicio oportuno de su recurso. Por tanto, estima este Órgano Jurisdiccional que la decisión dictada por el Juzgado a quo se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Florentino Antonio Oropeza, contra la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Carlos Alberto Pérez actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FLORENTINO ANTONIO OROPEZA, contra la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Apoderado Judicial del mencionado ciudadano contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTE (IND).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2005-000318
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,