JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001970

En fecha 8 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 9134 de fecha 28 de octubre de 2005, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada Yudmila Flores Bastardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 43.820, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del CONSEJO DE LA JUDICATURA, hoy DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra la providencia administrativa Nº 114-99, del 18 de agosto de 1999, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano Willian José Viloria Fuentes, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.271.392, contra dicho órgano administrativo.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la decisión dictada por la referida Sala en fecha 28 de septiembre de 2005, que declaró competente a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de septiembre de 2001, por la Abogada Mariela Guillén de Lira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 18.524, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Willian José Viloria Fuentes, tercero interviniente en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2001, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Con Lugar el Recurso interpuesto.

En fecha 27 de septiembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se aboco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación del ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura, del ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital y de la ciudadana Procuradora General de la República. Asimismo, ordenó la notificación mediante boleta publicada en la sede de este Órgano Jurisdiccional, al ciudadano William José Viloria, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró boleta de notificación por cartelera dirigida al ciudadano William José Viloria, y oficios signados con los Nros. 2007-6662, 2007-6663 y 2007-6664, dirigidos al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura, al ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 11 de octubre de 2007, se publicó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, boleta de notificación librada en fecha 27 de septiembre de 2007, a los fines de notificar al ciudadano William José Viloria, del auto dictado por esta Corte en fecha 27 de septiembre de 2007.
En fecha 19 de octubre de 2007, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber sido corregida la foliatura del presente expediente, del folio doscientos setenta y siete (277) y del folio doscientos setenta y ocho (278).

En fecha 25 de octubre de 2007, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia del vencimiento del término de diez (10) días continuos a que se refiere la boleta fijada en la cartelera de esta Corte en fecha 11 de octubre de 2007 a los fines de que el ciudadano William José Viloria, se tenga por notificado.

En fecha 14 de noviembre de 2007, el ciudadano Francisco Uzcátegui, en su condición de Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 30 de noviembre de 2007, el ciudadano Williams Patiño, en su condición de Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura.
En fecha 18 de diciembre de 2008, ésta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedó constituida de la siguiente manera: ANDRES ELOY BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SANCHEZ, Juez Vicepresidente y MARIA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 3 de febrero de 2009, el ciudadano Ramón José Burgos, en su condición de Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 10 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Leslie Beatriz García Fermín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 104.459, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual solicitó el abocamiento de esta Corte en la presente causa; asimismo consignó copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 28 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Leslie Beatriz García Fermín, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual solicitó el abocamiento de esta Corte en la presente causa.

En fecha 3 de noviembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación del ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura, del ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital y de la ciudadana Procuradora General de la República.

En esa misma fecha, se libraron oficios Nros. 2009-10319 y 2009-10320, dirigidos al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura y al ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, respectivamente.

En fecha 30 de noviembre de 2009, el ciudadano Ramón José Burgos, en su condición de Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 1 de diciembre de 2009, el ciudadano Misael Lugo, en su condición de Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura.
Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, está quedó integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 26 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 2 de febrero de 2010, notificados como se encontraban el ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura y el ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, del auto de abocamiento dictado en fecha 3 de noviembre de 2009, y transcurridos los lapsos fijados en el mismo, comenzó la relación de la causa, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 10 de marzo de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 2 de febrero de 2010, se ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 2 de febrero de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 9 de marzo de 2010, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los quince (15) días de despacho, concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día dos (2) de febrero de dos mil diez (2010), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 8, 9, 11, 17, 22, 23, 24 y 25 de febrero de dos mil diez (2010), y los días 1, 3, 4, 8 y 9 de marzo de dos mil diez (2010)…”.

En fecha 11 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 22 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Leslie Beatriz García Fermín, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual solicitó se realice el computo de los días de despacho transcurridos desde el 3 de febrero de 2010, hasta la presente fecha. Asimismo, solicitó se declare el desistimiento de la causa por cuanto ha transcurrido el lapso para la fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Leslie Beatriz García Fermín, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual solicitó a esta Corte se pronunciara sobre la declaratoria del desistimiento de la causa, presentada por esa representación en fecha 22 de abril de 2010.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS


En fecha 15 de febrero de 2000, la Abogada Yudmila Flores Bastardo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la providencia administrativa Nº 114-99, del 18 de agosto de 1999, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, con base en las siguientes consideraciones:

Indicó, que “…El Consejo de la Judicatura, en virtud del proceso de reorganización al cual ha sido sometido desde el año 1994, (…) resuelve, mediante resolución Nº 892, de fecha 24 de septiembre de 1996, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.080 del 06 de noviembre de 19996 (sic), … en primer término, suprimir de su estructura organizativa la unidad denominada `Oficina de Seguridad´, y, en segundo lugar, como consecuencia de ello se procedió a la remoción del personal adscrito a dicha oficina, de conformidad con lo previsto en el ordinal segundo del artículo 2º de la Resolución Nº 607de fecha 8 de enero de 1996, contentiva del Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio del Consejo de la Judicatura, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.926, del 22 de marzo de 1996…”.

Señaló, que “…el ciudadano WILLIAM JOSE (sic) VILORIA, quien se encontraba desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad, en fecha 04 de octubre de 1996, mediante oficio 10532 del 03 de ese mismo mes y año, (…) es notificado de que pasará a situación de disponibilidad por haber sido afectado por la medida de reducción de personal…”. Que, “…En fecha 15 de noviembre de 1996, mediante oficio Nº 11737 del 11 de ese mes y año, (…) el Consejo de la Judicatura, por órgano de su presidente, notificó del retiro al ciudadano WILLIAM JOSE (sic) VILORIA, luego de haber agotado las gestiones reubicatorias y que las mismas resultaran infructuosas…” (Mayúsculas del original).

Expresó, que “…Dada estas circunstancia (sic), el ciudadano en comento acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal, y en fecha 06 de diciembre de 1996, interpone solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra del Consejo de la Judicatura…”. Que, “…Una vez sustanciado el procedimiento previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Inspector del Trabajo, en fecha 18 de agosto de 1999, resuelve declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, mediante providencia administrativa signada con el número 114-99, (…) De este acto tuvo conocimiento el Consejo de la Judicatura, el 24 de agosto de 1999…”.

Afirmó, que “…el referido acto fue dictado por esa autoridad contraviniendo disposiciones de orden legal que atentan contra la validez del mismo. Es así pues que, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos deben atender a una serie de requerimientos para su eficacia y efectividad, los cuales no se respetaron en esta oportunidad…”.

Sostuvo, que “…El acto cuya nulidad por ilegalidad se recurre, contenido en la providencia administrativa de fecha 18 de agosto de 1999, a través de la cual el Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal declaró CON LUGAR la Solicitud (sic) de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano WILLIAM JOSE (sic) VILORIA, en contra del CONSEJO DE LA JUDICATURA, está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado por una autoridad carente de competencia manifiesta y en razón de haberse producido contrariando disposiciones de orden legal, incurriendo en los vicios de incompetencia al extralimitarse el Inspector del Trabajo de la competencia que tiene expresamente atribuída (sic), así como en el vicio de ausencia de base legal…” (Mayúsculas del original).

Estableció, que “…en el presente caso, la Inspectoria (sic) del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal, es una autoridad manifiestamente incompetente al pronunciarse en los términos que lo hizo, pues si bien la Cláusula XXVIII del Laudo Arbitral, (…) vigente para la oportunidad del retiro, ordenaba implícitamente, acudir ante esa instancia para requerir autorización para destituir a los funcionarios del Poder Judicial y del Consejo de la Judicatura, ello no indica que se le otorgue competencia a las Inspectorías del Trabajo para conocer de los recursos a intentar en casos como el de autos, cuya competencia es exclusiva de los Organos (sic) del Contencioso – Administrativo…”.

Arguyó, que “…De esta manera, la Inspectoría usurpó las funciones propias del Organo (sic) del Poder Judicial, el único facultado para conocer, a través del Contencioso Administrativo, de las decisiones o actos administrativos dictados por los entes de la Administración Pública que atenten contra los intereses legítimos, subjetivos y directos de los particulares, tal y como lo ordena el artículo 206 de la Constitución…”.

Manifestó, que “…el ciudadano WILLIAM JOSE (sic) VILORIA FUENTES, (…) debió acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para solicitar la nulidad del acto y solicitar el resarcimiento de la situación jurídica infringida, tal y como se le indica en el último párrafo de la notificación personal que se le hiciera, en oficio Nº 11737 del 11 de noviembre de 1996. Por tratarse ésta de la única autoridad facultada para obligar o imponer al Consejo de la Judicatura la conducta que debe adoptar con apego a la legalidad…”. Que, “…No puede pretenderse entonces que, a través de una autoridad manifiestamente incompetente, se obligue al Consejo de la Judicatura a acatar el contenido de un acto a todas luces viciado de ilegalidad…” (Mayúsculas del original).

Indicó, que “…El acto impugnado carece de base legal, requisito de validez de los actos administrativos, que consiste en los presupuestos o fundamentos de derecho del acto…”. Que, “…sobre la decisión del Consejo de la Judicatura de remover al ciudadano VILORIA, acto administrativo emitido en razón del proceso de reorganización de que es objeto, el Inspector del Trabajo, al pronunciarse, sin existir norma alguna que lo autorice para ello, se extralimitó en sus funciones llendo (sic) más allá de lo que la Ley prescribe, por lo que usurpó las funciones propias del Organo (sic) del Poder Judicial, el único facultado para conocer, a través del Contencioso Administrativo, de las decisiones o actos administrativos dictados por los entes de la Administración Pública que atenten contra los intereses legítimos, subjetivos y directos de los particulares…”. (Mayúscula del original).

Conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuso medida cautelar de suspensión de efectos, y a fin de sustentar la solicitud afirmó que, “… no es posible ejecutar la providencia administrativa en los términos establecidos en su texto, pues ordena, en primer término, la reincorporación del ciudadano WILLIAM JOSÉ VILORIA FUENTES, al cargo de Oficial de Seguridad, cargo éste que en la actualidad no existe dentro de la estructura organizativa del Consejo de la Judicatura, en razón de su eliminación durante el proceso de reestructuración de este Órgano y, por otro lado, establece el pago de los sueldos dejados de percibir al nombrado ciudadano. Sobre este concepto vale la pena puntualizar que el concepto sueldo esta siempre supeditado o atado a un cargo determinado, a objeto de justificar su erogación, en el presente caso tal circunstancia no podría establecerse, en términos operativos, toda vez que, tal y como se ha indicado (…) el cargo desempeñado por el ciudadano VILORIA FUESTES (sic), ya no existe dentro de la organización del Órgano…”. Que, “…Por otro lado los presupuestos esenciales para la procedencia de esta medida cautelar están dados, como lo son, que la suspensión en cuestión este permitida por la ley o sean indispensable para evitar perjuicios de difícil o imposible reparación y la existencia de presunción de buen derecho…” (Mayúsculas del original).
Señaló, que “…En efecto, no cabe dudas que la inmediata ejecución del acto cuya nulidad se solicita, afectaría irreversiblemente la situación jurídico subjetiva de nuestro representado, pues como ya se indicó implicaría pago de sueldos de un cargo inexistente dentro de la estructura organizativa del Consejo de la Judicatura…”. Que, “…De igual modo, (…) es posible presumir con alguna certezque (sic)… que el acto recurrido será anulado y que han existido motivos racionales para recurrir, motivos estos por los cuales la suspensión temporal de los efectos del acto está más que justificada…”.

Finalmente, solicitó “…de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitamos (…) a este Tribunal, declare la nulidad absoluta del acto administrativo del fecha 18 de agosto de 1999, dictado por la Inspectoria (sic) del Trabajo en el Distrito Federal del Municipio Libertador, conforme al cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos (sic) interpuesta por el ciudadano WILLIAM JOSÉ VILORIA FUENTES…” (Mayúsculas del original).



-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 14 de agosto de 2001, el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“…PRIMERO: Alega la parte reccurrente que el CONSEJO DE LA JUDICATURA en virtud del proceso de reorganización al cual se encontraba sometido, resolvió mediante mediante Resolución N° 892 de fecha 24 de noviembre de 1996 publicada en la Gaceta Oficial N° 36.080 de fecha 06/11/96, suprimir de su estructura oganizativa, la unidad denominada `Oficina de Seguridad´ y como consecuencia de ello procedió a la remoción del personal adscrito a dicha oficina de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 2° (sic) de la Resolución N° 607 de fecha 08 de enero de 96 contentiva del Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio del Consejo de la Judicatura publicado en Gaceta Oficial N° 35.926 de fecha 22 de marzo de 96. La recurrente acompaña copias de las gacetas citadas. Que una vez agotadas las gestiones reubicatorias y notificado el retiro al ciudadano WILLIAM JOSE (sic) VILORIA, este (sic) interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal, que una vez sustanciado el procedimiento, dictó la resolución objeto del presente recurso en la cual se declaró con lugar la solicitud formulada por el trabajador y se ordenó su inmediato reenganche y pago de salarios caídos.

Fundamenta la parte recurrente la acción ejercida por nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de esta localidad, en que no se ajusta a las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para su eficacia y efectividad. La parte recurrente alega que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haber sido dictado por una autoridad carente de competencia manifiesta y en razón de haberse producido contrariando disposiciones de orden legal incurriendo en vicios de incompetencia al extralimitarse el Inspector del Trabajo de la competencia que tiene legalmente atribuida, así como en el vicio de ausencia de base legal.

El juzgador para decidir observa que el ejercicio del poder publico (sic) debe ajustarse a los principios de legalidad previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo artículo 25 sanciona la nulidad de los actos cometidos en su contra y corresponde al Estado la facultad de control de los actos administrativos que de él emanan en la relación que se produce entre la Administración Pública y los administrados mediante actos constitutivos de derechos y obligaciones que resultan de efectos particulares y cuyo control de legalidad corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, por disposición expresa del artículo 259 de la carta magna para anular los actos administrativos individuales contrarios al derecho, incluso por desviación de poder, con facultad incluso para condenar al pago y para la reparación de los daños y perjicios (sic) originados por la responsabilidad de la administración. Esta jurisdicción contencioso administrativa previene en el ordinal 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer y declarar la nulidad, ya por razones de ilegalidad o de inconstitucionalidad, de los actos administrativos individuales del poder Ejecutivo Nacional, que en el caso de las resoluciones o providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, el propio Tribunal Supremo ha establecido que corresponde conocer a los Tribunales especiales del Trabajo en Primera Instancia por la aplicación de la distribución de competencias que establece el artículo 1° (sic) de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo. De esta manera los procedimientos de fuero sindical previstos en los artículos 449 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo cuya competencia corresponde a las Inspectorías del Trabajo del Ministerio del mismo nombre, quedan sujetas a la legalidad cuyo control ejerce la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por vía adjetiva mediante la jurisdicción contencioso administrativa que por vía de delegación corresponde a este Tribunal.

Manifiesta la parte recurrente que la providencia administrativa dictada y objeto del presente recurso, se encuentra viciada de ilegalidad por la incompetencia del Inspector del Trabajo para dictarla. Plantea la parte recurrente que existe una usurpación de funciones, que se produce cuando un órgano de una rama del poder público ejerce funciones de otra rama del poder público o cuando un funcionario o autoridad se extralimita en el ejercicio de la competencia que tiene legalmente atribuida; que si bien es cierto que la cláusula XXVII del Lado Arbitral acompañado al libelo ordenaba acudir a la competencia de las Inspectorías del Trabajo para requerir autorización para destituir a los funcionarios del Poder Judicial y del Consejo de la Judicatura, ello no indica que se le otorgue competencia a las Inspectorías del Trabajo para conocer de los recursos e intentar en casos como el subjudice, cuya competencia es exclusiva de los órganos contencioso administrativos y por tal motivo –afirma la recurrente- cuando la Inspectoría del Trabajo se pronunció declarando con lugar el procedimiento e imponiendo en consecuencia la obligación al Consejo de la Judicatura de reincorporar al trabajador a su cargo, asumió funciones que de acuerdo a la Ley correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa.

En escrito presentado en 20 de marzo 2.001 (sic), el ciudadano WILLIAM JOSE (sic) VILORIA, trabajador afectado por la Providencia Administrativa objeto de la presente acción de nulidad y dentro del plazo concedido a los terceros interesados para hacerse parte y darse por citados en el proceso, consignó escrito solicitando se declarase sin lugar la acción de nulidad ejercida y se confirmara la providencia dictada por el Inspector del Trabajo de la localidad. En el escrito en cuestión, el mencionado ciudadano alegó que la apoderada de la recurrente Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, no mencionó en el recurso la circunstancia que el trabajador afectado se encontraba amparado de inamovilidad para el momento en que se procedió a su retiro, que la inamovilidad que lo ampara deviene del artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud que el 19 de septiembre de 1995 se introdujo ante la Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo, un pliego con carácter conflictivo por parte del Sindicato que agrupaba para ese entonces a los trabajadores tribunalicios y del Consejo de la Judicatura por la violación de acuerdos suscritos en un acta de fecha 08 de agosto de 1995 y que el extinto Consejo de la Judicatura se encontraba para esa fecha obligado a reconocer y cumplir el fuero sindical previsto en la Ley Orgánica del Trabajo tal y como lo (sic) se evidencia del Laudo Arbitral publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.656 de fecha 08 de diciembre de 1.993 (sic). Que la decisión de reducción de personal fue tomada por el Consejo de la Judicatura existiendo la referida inamovilida laboral pues por un lado se estaban llevando a cabo las reuniones conciliatorias en el marco del pliego conflictivo introducido en 19 de septiembre de 1995 y por el otro en fecha 12 de junio de 1996 se introdujo el proyecto de la 1ª convención colectiva de trabajadores del Poder Judicial y del Consejo de la Judicatura.

El Juzgador observa que el problema planteado excede a la sola causa de nulidad por manifiesta incompetencia de la autoridad que dictó la providencia, invocada por la parte recurrente al abrigo del ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En efecto, la recurrente invoca la manifiesta incompetencia, alegando que la competencia corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, pero no define en la acción ejercida, la naturaleza jurídica de la relación de trabajo y el hecho social que este impone a los trabajadores del sistema judicial, aún cuando invoca la jurisprudencia de varios tribunales, incluyendo el máximo tribunal, en la tendencia definitoria de la relación funcionarial con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, antes Consejo de la Judicatura como ente del Poder Público Nacional. El artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que los Funcionarios Públicos Nacionales se regirán por las normas previstas en la Ley de Carrera Administrativa en todo lo relativo a ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional y gozarán de los beneficios previstos en la legislación laboral ordinaria, en todo lo no previsto en la legislación administrativa. No cabe duda al juzgador, sobre la naturaleza jurídica de la relación de trabajo que prestan los trabajadores de los Tribunales y dependencias administrativas y ejecutivas del sistema Judicial, antes Consejo de la Judicatura hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, toda vez que el sujeto pasivo que percibe el esfuerzo humano que caracteriza al hecho social del trabajo, forma parte del Poder Público Nacional, al indicar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el Estado garantizará una justicia gratuita, imparcial, idónea, accesible y transparente, autónoma, independiente, equitativa y responsable y el artículo 253 ejusdem, que el Sistema de Justicia está integrado por el Tribunal Supremo de Justicia al cual pertenece como órgano administrativo la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y los demás tribunales que determine la Ley, el Ministerio Público y la Defensoría Pública; de lo cual dimana consecutiva y deductivamente, el carácter funcionarial de los empleados que con carácter de públicos, le prestan servicios al sistema judicial. Esta relación indudablemente funcionarial, se encuentra ampliada por cuanto el parágrafo único del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trajo (sic), dispone que los funcionarios o empleados públicos de carrera tienen derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, estos derechos colectivos del trabajo, corresponden por igual a los trabajadores del sector privado como a los del sector público por reserva expresa de los artículos 96 y 97 de la Constitución Nacional, con lo cual el régimen laboral de los funcionarios públicos que prestan servicios a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, antes el extinto Consejo de la Judicatura y a los Tribunales de Justicia, es netamente funcionarial en cuanto a se refiere a ingreso, estabilidad y régimen jurisprudencial, con las modificaciones que se contraen al derecho colectivo del trabajo antes indicado, por lo cual la competencia para conocer de los procesos de estabilidad absoluta o relativa, corresponde al diseño establecido en la Ley de Carrera Administrativa de lo cual dimana la incompetencia de las Inspectorías del Trabajo para conocer de procedimientos de estabilidad, absoluta o relativa de los funcionarios públicos, que hace procedente la nulidad ejercida por vía del presente recurso, al abrigo del ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haber sido dictada por autoridad manifiestamente incompetente como se establecerá en la dispositiva del fallo y ASI SE RESUELVE.

SEGUNDO: La parte recurrente en nulidad promovio en lapso útil y el Tribunal admitió, en rango documental Resoluciones para demostrar el proceso de reestructuración del extinto Consejo de la Judicatura. El Tribunal, aprecia las pruebas promovidas por el carácter público que tiene el organismo del cual emanan, pero considera que nada abona a la causa de la nulidad invocada y ASI SE ESTABLECE.

2-1) Oficio de notificación al trabajador interesado en la resolución objeto de nulidad sobre la situación de disponibilidad. El Tribunal aprecia la prueva promovida aún tratándose de una simple fotocopia por adminiculación de los alegatos formulados por el ciudadano WILLIAM JOSE VILORIA F. ASI SE ESTABLECE.

2-2) Copias fotostáticas de oficio DGRH/DT/0506/96; 00526/ 7618/ y DP.DCP-1352 relativas a las gestiones reubicatorias del ciudadano WILLIAM JOSE VILORIA. El Tribunal se abstiene de apreciar las documentales indicadas por tratarse de simples fotocopias y no existir en los autos otra prueba adiminiculable al fin propuesto y por cuanto adicionalmente las mismas resultan irrelevantes a la nulidad ejerdica. ASI SE ESTABLECE.

TERCERO: El tercero interesado en la nulidad ejercida por vía del presente recurso contencioso de anulación, ciudadano WILLIAM JOSE VILORIA F., debidamente representado por su apoderado MARIELA GUILLÉN DE LIRA, en lapso oportuno de pruebas promovió:

3-1) Merito favorable de los autos, de la fotocopia acompañada a escrito de fecha 20 de marzo de 2.001, del Momorandum 000077 de fecha 14-2-96 suscrito por Jusús Caballero Ortiz dirigido a los jueces notificando sobre el amparo de inamovilidad prevista en el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal se abstiene de apreciar la documental por tratarse de una simple fotocopia, ASI SE RESUELVE.

3-2) Copia de nómina para la demostración del carácter de trabajador del tercero interesado, el Tribunal se abstiene de apreciarla por tratarse de una simple fotocopia y no haberse promovido adicionalemente la prueba de exhibición como previene el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECLARA.

3-3) Al capítulo III se promovió inspección judicial en la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que consta de autos fue negada su admisión por el Tribunal y no se ejerció recurso alguno contra dicha negativa. En el capítulo IV exhibición de documento que consta de autos no fue intimada a la parte que debiera exhibir, por lo cual no existe merito de valoración probatoria alguna en cuanto a dichas pruebas, ASI SE DECIDE.
3-4) En el capítulo V se promovió las testimoniales de los ciudadanos ESPERANZA HERMIDA, RODOLFO ASCANIO y LUIS MARTÍN GALVIS. De las testimoniales promovidas, rindieron declaración en fecha 21 de mayo de 2.001, los ciudadanos RODOLFO RAFAEL ASCANIO y LUIS MARTÍN GALVIZ. El Tribunal se abstiene de apreciar las declaraciones rendidas por cuanto ambos testigos manifestaron ejercer funciones directivas en el Sindicato de Trabajadores Tribunalicios (SUONTRAT), el Sr. ASCANIO manifestó ser Secretrario de Información y Propaganda del Comité Directivo Nacional y el Sr. GALVIS, haber sido Directivo sindical para el momento de la introducción del pliego conflictivo, con lo cual estima este Juzgador en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que obliga al Juez para la apreciación de la prueba de testigos, a examinar el motivo de la declaración y la confianza que merezca el testigo de acuerdo a su vida y costumbres y a la profesión que ejerza, que tratándose de directivos sindicales y siendo misión de los sindicatos de trabajadores, conforme previene el artículo 407 de la Ley Orgánica del Trabajo, la defensa y protección de los intereses de los trabajadores, las testimoniales rendidas se encuentran afectas de interés del declarante lo cual las invalida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civl y ASI SE DECIDE.

CUARTO: Declarada la certeza jurídica de la nulidad invocada como fundamento del presente recurso de nulidad, se hace inoficioso para el Juzgador entrar a conocer otros fundamentos del recurso ejercido y ASI SE DECIDE…” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).




-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte, mediante decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de septiembre de 2005, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Mariela Guillén de Lira, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Willian José Viloria Fuentes, tercero interviniente en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2001, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, y al respecto observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, en su artículo 19, aparte 18, vigente a la fecha de interposición del presente recurso, establecía:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 2 de febrero de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 9 de marzo de 2010, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 3, 4, 8, 9, 11, 17, 22, 23, 24 y 25 de febrero de 2010 y los días 1, 3, 4, 8 y 9 de marzo de 2010; observándose que dentro de dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno, mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante lo anterior, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

… omissis…

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas, que:

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela vigente para la fecha de interposición del recurso, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2001, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Mariela Guillén de Lira, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Willian José Viloria Fuentes, tercero interviniente en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2001, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada Yudmila Flores Bastardo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del CONSEJO DE LA JUDICATURA, hoy DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra la providencia administrativa Nº 114-99, del 18 de agosto de 1999, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo dictado en fecha 14 de agosto de 2001, por el mencionado Juzgado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente

EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2005-001970
ES/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,