JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000735
En fecha 16 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 725 de fecha 09 de mayo de 2007, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JACQUELINE GUILLÉN MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.064.954, asistida por el Abogado Fernando Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.499, contra la Resolución Nº 573-2 de fecha 10 de julio de 2002, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de mayo de 2007, por la Abogada Lisett Carolina Perdomo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.989, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital contra la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2007 por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 25 de mayo de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 18 de junio de 2007, la Apoderada Judicial de la parte recurrida consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 28 de junio de 2007, se inició el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 09 de julio del mismo año.
En fecha 10 de julio de 2007, se ordenó agregar a los autos escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 03 de julio de 2007, por la parte hoy apelante.
Mediante auto de fecha 16 de julio de 2007, se remitió el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido el 19 de julio del mismo año.
En fecha 26 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la parte apelante, ordenando la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 18 de septiembre de 2007, el Alguacil de este Órgano jurisdiccional consignó las resultas de las notificaciones ordenadas en el auto dictado el 26 de julio de 2007.
En fecha 25 de octubre de 2007, dicho Juzgado remitió el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 30 de octubre del mismo año.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la designación de los nuevos Jueces, la misma quedó conformada de la siguiente manera: ANDRÉS ELOY BRITO, Juez Presidente, ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente; y MARIA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 29 de enero de 2009, el Abogado Fernando Guerrero actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la causa.
El 17 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba, indicando que la misma se reanudaría una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, ordenó la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 11 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó las resultas de las notificaciones ordenadas en el auto dictado el 17 de febrero de 2009.
En fecha 26 de marzo de 2009, se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 16 de abril de 2009, el Abogado Alexis Marín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.937, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, consignó diligencia solicitando que se fije la oportunidad para la celebración de los Informes orales.
En fecha 19 de mayo de 2009, tuvo lugar el Acto de Informes Orales, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha 20 de mayo de 2009, esta la Corte dijo “Vistos”.
El 26 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 05 de agosto y 15 de octubre de 2009, el Abogado Alexis Marín, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, consignó diligencias solicitando pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, se eligió la nueva Junta Directiva, quedando integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
El 05 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba, indicando que la misma se reanudaría una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 19 de noviembre de 2003, la ciudadana Jacqueline Guillén Medina, asistida por el Abogado Fernando Guerrero, interpuso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº 573-2 dictada en fecha 10 de julio de 2003, notificada el 28 de julio de 2003, por el ciudadano Freddy Bernal Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual la retiró del cargo que desempeñaba como Coordinador Ejecutivo de Área, adscrito a la Gerencia de Recaudación de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT).
Una vez sustanciado en su totalidad el procedimiento en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conforme a lo previsto en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 29 de noviembre de 2004, el referido Juzgado, dictó sentencia declarando Inadmisible dicho recurso, por cuanto apreció que estaba caduca la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 05 de marzo de 2005, dicho Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de marzo de 2005, por el Abogado Fernando Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.499, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2004, por el mencionado Juzgado.
En fecha 10 de mayo de 2005, esta Corte recibió Oficio Nº 630 de fecha 25 de abril de 2005, emanado del citado Juzgado, mediante el cual anexó el expediente.
En fecha 14 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente. Asimismo, se sustanció el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente en fecha 23 de octubre de 2006, esta Corte declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, revocó la decisión apelada y ordenó al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse acerca del fondo de la querella, por cuanto consideró que no operó la caducidad ya que la notificación del acto administrativo que afectó los derechos de la accionante era defectuosa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
-II-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 19 de noviembre de 2003, la ciudadana Jacqueline Guillén Medina, asistida por el Abogado Fernando Guerrero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº 573-2 dictada en fecha 10 de julio de 2003, notificada el 28 de julio de 2003, por el ciudadano Freddy Bernal Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual la retiró del cargo que desempeñaba como Coordinador Ejecutivo de Área, adscrito a la Gerencia de Recaudación de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), en los siguientes términos:
Denunció, que la mencionada Resolución se encuentra viciada de inmotivación, ya que la misma no expresó las razones por las cuales la retiraron del cargo que desempeñaba, aunado al hecho de que el cargo no se encontraba catalogado como de libre nombramiento y remoción por la Ordenanza sobre Carrera Administrativa de los Funcionarios o Empleados del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Señaló, que le fue violado su derecho a la estabilidad previsto en el artículo 26 de la Ordenanza de Carrera Municipal, por cuanto enfatizó que es funcionaria de carrera.
Alegó, que el acto administrativo recurrido violó el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no especificó en cual supuesto de la norma se fundamentó su retiro.
En virtud, de lo expuesto solicitó la nulidad de la Resolución Nº 573-2 de fecha 10 de julio de 2003, por incurrir en el vicio de inmotivación y en violación del procedimiento legalmente establecido para retirarla, en consecuencia solicitó el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con todos los incrementos que se hubiesen generado durante el lapso que estuvo fuera de la Administración municipal; el reconocimiento de la antigüedad que transcurra por efecto del juicio, y a todos los efectos “…que se me paguen las prestaciones sociales, vacaciones y bonificación de fin de año, generada durante el proceso y hasta la efectiva reincorporación, y en fin que se me cancelen todos los conceptos que pueda corresponderme, por razón de mi relación de empleo con la Alcaldía, beneficios socio económicos, y los respectivos intereses moratorios sobre prestaciones…”.
-III-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 12 de abril de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en lo siguiente:
“…Ahora bien, de la lectura de la Resolución impugnada se evidencia que el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador hizo referencia a la disposición legal en la cual se encuentra -desde su punto de vista- asimilado el supuesto de hecho que configura la causal de remoción prevista en los artículos 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar que el cargo desempeñado por la recurrente es de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción, motivo por el cual, debe tenerse como cumplido el requisito de motivación del acto administrativo objeto del presente recurso. Así se decide.
A pesar de lo expuesto, no consta en autos prueba alguna que permita asimilar el cargo de Coordinador Ejecutivo de Área, Código 87, adscrito a la Gerencia de Recaudación de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador, desempeñado por la recurrente como de confianza, configurándose por ende prima facie el vicio de falso supuesto, entendido como aquel que afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, constituido por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto.
Este vicio se configura cuando se le atribuyen a determinados hechos unas consecuencias jurídicas distintas a la más acordes con el fin de estas últimas. El mismo puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.
El primero se presenta -esencialmente- de tres formas, a saber: a) Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió; b) Cuando se aprecian erróneamente los hechos; y c) Cuando se valoran equivocadamente los mismos. El segundo, por su parte, se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo (aplicándose al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula).
En el caso bajo estudio, el vicio de falso supuesto de hecho (como ya fue establecido en párrafos precedentes) se configuró al atribuirle el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, al cargo ostentado por la recurrente el carácter de confianza, sin que estuviese este último comprendido dentro de la enumeración de cargos contenida en el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), o dentro de algunos de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, supuesto este último en el cual, no bastaba que la Administración lo subsumiese dentro de la indicada categoría, pues tenía además el deber de demostrar que las funciones asignadas el cargo de Coordinador Ejecutivo de Área, Código 87, adscrito a la Gerencia de Recaudación de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador, sean de confianza, y que estaba por ende excluido de la carrera administrativa, produciendo al efecto copia del Manual Descriptivo del Cargo o de algún otro instrumento que así lo acredite.
En tal sentido la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha venido estableciendo que cuando la Administración pretenda calificar determinado cargo como de confianza, tiene la obligación procesal de comprobar la índole de las funciones que tiene encomendadas, para establecer si puede ser calificado como tal.
Al respecto se observa, que ni de la actividad probatoria desplegada por las partes en el proceso ni del contenido del expediente administrativo del querellante se evidencia prueba alguna que permita calificar el cargo ostentado por el recurrente como de confianza, resultando por ello forzoso establecer que las razones de hecho que sirvieron de fundamento al acto administrativo impugnado para considerar el cargo en comento de confianza, no se adecuan al supuesto de hecho contenido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, viciando en consecuencia dicho acto de nulidad.
Por los motivos expuestos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No.573-2, de fecha 10 de julio de 2003, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, por haberse sustentado el mismo en un falso supuesto de hecho.
A los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la recurrente, se ordena su reincorporación al cargo de Coordinador Ejecutivo de Área, Código 87, adscrito a la Gerencia de Recaudación de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador, o en cualquier otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración existente en el citado Municipio, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su remoción y retiro.
Establecido lo anterior, resulta a criterio de este Juzgador innecesario proceder al análisis y valoración de los restantes alegatos formulados por las partes en el proceso…”.
-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 18 de junio de 2007, la Abogada Lisett Perdomo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los términos siguientes:
Denunció, que el A quo no valoró el alcance del dispositivo legal contenido en el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Libertador, ratificando que el cargo que desempeñaba la recurrente era de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, rechazando que su mandante haya incurrido en vicio de falso supuesto de hecho.
Que, el Juzgado a quo no valoró “…las pruebas aportadas por la representación Municipal (expediente administrativo) ni la propia Resolución Nº 573-2 de fecha 10 de julio del 2003…”, incurriendo en el vicio de silencio de pruebas, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 110 dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Se desprende de la norma anteriormente transcrita, que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.
Siendo ello así, esta Corte para el caso en concreto resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 12 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la ciudadana Jacqueline Guillen Medina asistida por el Abogado Fernando Guerrero, contra la Resolución Nº 573-2 de fecha 10 de julio de 2003, notificado el 28 de julio de 2003, suscrita por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, y al efecto se observa:
Se observa, que el acto administrativo impugnado, dictado por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, retiró a la ciudadana Jacqueline Guillén Medina, del cargo de “…Coordinador Ejecutivo de Área…”, por considerar “…que ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en el Artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador (hoy Distrito Capital) y Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Por su parte, el Juez a quo consideró que el mencionado acto administrativo, se encontraba viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto la Administración consideró que el cargo desempeñado por la recurrente era de confianza, y que el cargo de Coordinador Ejecutivo de Área, no se encontraba previsto dentro de los supuestos contenidos en el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, o dentro de algunos de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado al hecho de que la Administración tenía el deber de demostrar que las funciones asignadas al mencionado cargo, eran de confianza, concluyendo que dicho cargo se encuentra excluido de la carrera administrativa.
Al respecto, la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación alegó que el A quo no valoró el alcance del dispositivo legal contenido en el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Libertador, ratificó que el cargo que desempeñaba la recurrente de Coordinador Ejecutivo de Área, era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo cual rechazó que su representada haya incurrido en falso supuesto de hecho, como así lo decidió el Juzgado. Aunado a ello, sostuvo que dicho Juzgado no valoró el expediente administrativo que fue aportado en la oportunidad legal correspondiente, ni el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Nº 573-2 de fecha 10 de julio de 2003, por lo cual denunció que Juzgado de instancia incurrió en el vicio de silencio de pruebas, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, respecto al vicio de silencio de pruebas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia publicada en fecha 27 de enero de 2010, en el expediente N° 2000-0047, de fecha 11 de enero de 2006, reitero lo siguiente:
“…En cuanto al silencio de pruebas, esta Sala Político-Administrativa con relación al mencionado vicio, mediante decisión No. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, desarrolló lo siguiente:
'(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)'. (Destacado de la Sala)….”.
Conforme al criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrito ut supra, observa esta Corte que el Juez está en la obligación de examinar todas y cada una de las pruebas que consten a los autos, guarden o no relación con el hecho controvertido, asimismo, tiene el deber de exponer las razones para desechar o admitir una prueba, lo cual conlleva a su valoración. Se advierte que para que exista el vicio de silencio de pruebas, debe evidenciarse que el Juzgado omitió el análisis de alguna prueba que resulte fundamental para la resolución del caso.
En ese orden de ideas, con respecto al silencio de pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el autor Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señaló que: “…Para que el Juez pueda analizar debidamente la situación de hecho planteada en la pretensión y en la defensa, y lograr así la congruencia de la sentencia con aquéllas, es necesario que examine y valore todas las pruebas aportadas por los litigantes, sin que pueda omitir la consideración de ninguna ni aun de aquellas que a su juicio sean inaptas o estériles para ofrecer algún elemento de convicción…”. (Vid. RENGEL R. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, Teoría General del Proceso, Tomo II. Organización Gráficas Capriles, C.A., Caracas 2003, Pág. 314).
Aunado a ello, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 509. Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas…”
De la disposición antes transcrita se desprende de manera precisa, el deber de los Jueces de analizar todas las pruebas incorporadas a los autos, sin importar la idoneidad de estas para aportar elementos de convicción en el proceso.
En el caso de autos, la parte apelante alegó el vicio de silencio de pruebas, por cuanto el Juez de instancia no analizó “…las pruebas aportadas por la representación Municipal (expediente administrativo) ni la propia Resolución Nº 573-2 de fecha 10 de julio del 2003…”.
Ello así, esta Corte observa que en fecha 14 de julio de 2004, la parte apelante, en la oportunidad procesal de promoción y evacuación de pruebas, consignó escrito -ver folio treinta y nueve (39) de la pieza Nº 1 del expediente judicial-, en el cual promovió en su totalidad los antecedentes administrativos de la recurrente, especialmente los documentos que corrían insertos a “…los folios 221 al 208…”, referentes a la Resolución objeto de la controversia.
Con respecto a la promoción de los documentos contenidos en los antecedentes administrativos de la recurrente, los cuales cursan en la pieza por separado del expediente judicial, se observa que el objeto de la misma gira en torno a la verificación de que el cargo que desempeñaba la querellante era catalogado de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, así como la comprobación de la fecha efectiva de notificación de la Resolución impugnada.
En el caso de autos, se observa que el expediente administrativo fue consignado por la representación de la parte querellada, en fecha 09 de junio de 2004, y agregados a los autos en fecha 10 de junio de 2004, tal como se evidencia del auto dictado por el Juzgado A quo, inserto al folio treinta y seis (36) del expediente judicial.
De la revisión exhaustiva de la decisión impugnada, no se advierte que el A quo, haya considerado los elementos contenidos en el aludido expediente administrativo, omitiendo su pronunciamiento al respecto, por lo cual incurrió en el vicio de silencio de pruebas lo que a juicio de esta Corte y en reiteración del criterio expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, debe esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación y ANULA el fallo apelado, conforme a lo previsto en los artículo 243 numeral 4º y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a conocer de la querella funcionarial interpuesta, según lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto observa:
El objeto del presente recurso contencioso administrativo se circunscribe a la solicitud de nulidad de la Resolución N° 573-2 de fecha 10 de julio de 2003, notificada el 28 de julio de 2003, mediante la cual fue retirada la querellante del cargo que desempeñaba como Coordinador Ejecutivo de Área, adscrita a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital y el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Denunció la querellante, que la Resolución que impugna se encuentra viciada de inmotivación, por cuanto no expresó las razones por las cuales la retiraron del cargo que desempeñaba; asimismo alegó que el cargo de Coordinador Ejecutivo de Área, no se encontraba catalogado como de libre nombramiento y remoción por la Ordenanza sobre Carrera Administrativa de los Funcionarios o Empleados del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Alegó, que fue infringido su derecho a la estabilidad previsto en el artículo 26 de la Ordenanza de Carrera Municipal, por cuanto es funcionaria de carrera, y que el acto administrativo recurrido violó su derecho a la defensa y al debido proceso, al no especificar en cual supuesto de la norma se fundamentó su retiro.
Precisado lo anterior, y en relación al vicio de inmotivación de los actos administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 24 de febrero de 2010, (caso: Capitán Ciro José Fonseca Alvarado Vs. Comandante General de la Guardia Nacional), que señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, con relación al referido vicio la Sala ha dejado establecido lo siguiente:
'En cuanto al vicio de inmotivación alegado por el apoderado judicial del recurrente, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el mismo se configura ante el incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. Por tanto, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas o hechos que le sirvieron de fundamento.'
(vid. Sentencia N° 00513 publicada el 20 de mayo de 2004)
Igualmente, en sentencia N° 00551 publicada en fecha 30 de abril de 2008, la Sala indicó lo que sigue:
'Ahora bien, los artículos señalados establecen que todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate.
En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión.'
Entonces, tal y como lo ha señalado la Sala, el vicio de inmotivación se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentación de hecho y de derecho, lo cual resultaría un obstáculo tanto para que los órganos competentes ejerzan el control de legalidad sobre dichos actos, como para que los particulares destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la Administración puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa…”.
De la sentencia parcialmente transcrita ut supra se desprende, que para la verificación del vicio de inmotivación de un acto administrativo, se requiere el incumplimiento total y absoluto por parte de la Administración de las razones de derecho y el establecimiento de los hechos que sirven de fundamento para dictar determinado acto, siendo que por el contrario, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales, pueden deducir cuáles son las normas y los hechos que le sirvieron de fundamento.
Ahora bien, a los fines de determinar si resulta procedente la denuncia efectuada por la parte recurrente relativa al vicio de inmotivación, es necesario para este Órgano Jurisdiccional, traer a colación el contenido del acto administrativo impugnado, el cual es del tenor siguiente:
“…CONSIDERANDO
Que la ciudadana GUILLÉN JACQUELINE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.064.954, ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en el Artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CONSIDERANDO
Que del expediente de la ciudadana GUILLÉN JACQUELINE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.064.954, se evidencia que no es funcionaria de Carrera
RESUELVE
PRIMERO: Retirar a la ciudadana GUILLÉN JACQUELINE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.064.954, quien desempeña el cargo de Coordinador Ejecutivo de Área, co. 087 adscrita a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador, retiro con efectividad a partir de la fecha de su notificación, por ser funcionaria de libre nombramiento y remoción…”.
De la transcripción parcial del acto administrativo impugnado, se evidencia que la Administración Municipal, especificó los motivos de hecho y de derecho de su decisión, ya que le indicó a la recurrente que desempeñaba un cargo catalogado como de confianza, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ordenanza de carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En virtud de la motivación que antecede, no puede estimarse que la Administración haya incurrido en el vicio de inmotivación, ya que éste sólo se configura ante la ausencia total y absoluta de las razones de hecho y de derecho, lo cual no ocurrió en el caso de autos; en consecuencia, se desestima el alegato esgrimido por parte actora. Así se decide.
En ese orden de ideas, añadió la parte recurrente que el cargo de Coordinador Ejecutivo de Área, no se encontraba catalogado como de libre nombramiento y remoción en el artículo 5 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa de los Funcionarios o Empleados del Municipio Libertador del Distrito Federal y el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, a los fines de verificar dicho alegato, es necesario para esta Corte, observar el contenido de los artículos 5 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa de los Funcionarios o Empleados del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 5. …
Así mismo además de la enumeración del artículo anterior, serán considerados funcionarios de confianza, sean o no de alto nivel, aquellos cuyas funciones suponen un elevado grado de reserva y confiabilidad.
Parágrafo Único: A los efectos de la calificación de un funcionario como comprendido dentro de las previsiones de este artículo, atenderá a la naturaleza real de los servicios o funciones que preste, independientemente de la denominación que haya sido asignada al cargo que ocupa.
Se colige del artículo transcrito, que no necesariamente debe estar señalado el cargo en forma expresa para ser catalogado como de confianza, ya que pueden considerarse como tales aquellos que dentro de las funciones asignadas supongan el desempeño de funciones de elevado grado de reserva y confiabilidad.
En ese orden de ideas, igualmente se hace especial énfasis al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual a tenor siguiente:
“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley…”.
Dicho artículo, establece que para que un cargo sea catalogado como de confianza, las funciones asignadas deben comprender un alto grado de confidencialidad en los Despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública o sus equivalentes, aunado a ello, también son catalogados cargos de confianza aquellos que dentro de sus funciones se encuentre comprendida la actividad de renta, entre otras, por lo que no constituye un cargo de carrera.
Ello así, pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver el alegato de la parte recurrente, referente a que el cargo de Coordinador Ejecutivo de Área, no se encontraba catalogado como de libre nombramiento y remoción.
El artículo 4 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa de los Funcionarios o Empleados del Municipio Libertador del Distrito Capital, enumera taxativamente los cargos de confianza, siendo que en dicha enumeración no se encuentra previsto el cargo de Coordinador Ejecutivo de Área; sin embargo conforme al primer aparte del artículo 5 ejusdem, se encuentra prevista una excepción, la cual señala que indistintamente de la denominación del cargo, si ésta dentro de las funciones asignadas conlleva al ejercicio de tareas de un elevado grado de reserva y confiabilidad, en atención a la naturaleza de los servicios que preste, serán catalogados como de confianza.
En ese sentido, se observa de las actas que conforman el expediente administrativo de la ciudadana Jacqueline Guillén Medina, que la misma desempeñaba el cargo de Coordinador Ejecutivo de Área, adscrita a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, específicamente en la Gerencia de Recaudación, desde el 01 de octubre de 1996 (Vid. Folios doscientos tres (203), doscientos veintitrés (223), doscientos cuarenta y siete (247) del expediente administrativo), lo cual es ratificado en el escrito libelar de la parte actora.
Dicho cargo, es decir, Coordinador Ejecutivo de Área, adscrito a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, implica en el desempeño de sus funciones un alto grado de confiabilidad, por cuanto compromete los ingresos del Municipio derivados de las rentas (impuestos), evidenciándose que el mencionado cargo encuadra dentro de la categoría cargo de confianza, conforme a lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto se desecha por infundado el alegato de la parte recurrente referido a que la calificación del cargo que desempeñaba de Ejecutivo de Área no era de confianza. Así se decide.
Por otra parte, se observa que la parte actora, denunció que el acto administrativo impugnado violó su derecho a la estabilidad.
Con respecto al derecho de estabilidad, se hace imperioso para esta Corte señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que en la Administración Pública existen dos (2) tipos de funcionarios públicos, los de carrera y los de libre nombramiento y remoción. Los funcionarios de carrera, son aquellos que ingresan a la carrera administrativa en virtud de haber ganado el concurso público, y superado satisfactoriamente el periodo de prueba, condición esta que nunca se extingue, gozando de ciertos beneficios, entre ellos, la estabilidad en el cargo, de lo que no son acreedores los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo previo.
Sin embargo, resulta necesario destacar que a tenor de lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la estabilidad derivada del ejercicio de cargos de carrera es la regla, y el ejercicio de cargos de libre nombramiento y remoción (alto nivel y confianza), elección popular, contratados y obreros son la excepción. En efecto, la citada disposición establece:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley…”.
Se observa, que la intención del Constituyente fue la de preservar, prima facie, la estabilidad de los funcionarios públicos, estableciendo como excepción los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y obreros.
En este orden de ideas, establece el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza, constituyendo una excepción al régimen de la carrera administrativa, conforme al postulado constitucional.
Revisadas como se encuentran todos y cada uno de los documentos que conforman el expediente administrativo de la actora, no se evidencia que la misma haya ingresado en virtud de concurso público, para el ejercicio de un cargo de carrera, en consecuencia la ciudadana Jacqueline Guillén, parte actora en el presente procedimiento, no es acreedora el derecho a la estabilidad, ya que este es un derecho exclusivo de los funcionarios de carrera, por lo tanto se desestima su alegato. Así se decide.
Conforme a la motivación que antecede, se desprende que la Administración Municipal al momento de dictar el acto administrativo impugnado, fundamentó el retiro de la hoy recurrente en el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar que ésta ejercía un cargo de confianza, siendo que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente ha quedado demostrado que al haberse desempeñado como Coordinador Ejecutivo de Área, adscrita a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), ejerció sin duda alguna un cargo de confianza, tal como quedó establecido ut supra y, consecuentemente, de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
Con fundamento en los pronunciamientos anteriores, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Jacqueline Guillén Medina, asistida por el Abogado Fernando Guerrero, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 573-2, de fecha10 de julio de 2003, notificada el 28 de julio de 2003, dictado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Lisett Carolina Perdomo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL contra la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JACQUELINE GUILLÉN MEDINA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- ANULA la decisión apelada.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
EFRÉN NAVARRO
LA JUEZ,
MARÍA EUGENIA MATA
LA SECRETARIA,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2007-000735
ES/
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
LA SECRETARIA,
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