JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000821
En fecha 6 de junio de 2007, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio No. 07-1373 de fecha 23 de mayo 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Nilia Velásquez y Ronald Golding, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los N° 38.214 y 57.225, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana CRUZ ALEJANDRA GALLARDO DE MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.297.616, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, hoy día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de marzo de 2007, por el ciudadana Cruz Alejandra Gallardo de Marín, asistida por el Abogado Miguel Stabile, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 20.271, contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2007, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de junio de 2007 se dio cuenta a la Corte y se inició el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha, se designó ponente a la Juez Neguyen Torres López, y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presentaran los escritos de informes.
En fecha 25 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la ciudadana Cruz Alejandra Gallardo de Marín, asistida por el Abogado Miguel Stabile, diligencia mediante el cual consignó revocatoria del poder otorgado a los Abogados Nilia Velásquez y Ronald Golding.
En fecha 25 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la ciudadana Cruz Alejandra Gallardo de Marín, asistida por el Abogado Miguel Stabile, escrito de informes.
En fecha 27 de junio de 2007, esta Corte fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para la fundamentación de las observaciones al escrito presentado en fecha 25 de junio de 2007, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de julio de 2007, vencido el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones a los informes presentados, se pasó el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte quedando conformada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 25 de marzo de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la ciudadana Cruz Alejandra Gallardo de Marín, asistida por el Abogado Miguel Stabile, diligencia mediante la cual solicitó abocamiento de la presente causa.
En fecha 13 de abril de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 23 de abril de 2009, esta Corte ordenó agregar a los autos oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación.
En fecha 27 de mayo de 2009, esta Corte ordenó agregar a los autos oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 30 de junio de 2009, se reasignó la ponencia al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 7 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 20 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 26 de mayo de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFREN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 1º de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 19 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la ciudadana Cruz Alejandra Gallardo de Marín, asistida por el Abogado Miguel Stabile, diligencia mediante la cual solicitó abocamiento y se dicte sentencia de la presente causa.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de diciembre de 2005, los Abogados Nilia Velásquez y Ronald Golding, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Cruz Alejandra Gallardo de Marín, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes alegatos:
Indicaron, que la recurrente “…en su condición de profesional de la docencia, mantuvo relaciones laborales con el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, por un lapso de veintiséis (26) años y tres (3) meses de servicio, desde el primero (1°) de octubre de mil novecientos setenta y dos (1972) hasta el primero (1°) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1.999) (sic), fecha a partir de la cual fue jubilada, según consta en la Resolución N° 8.770 de fecha primero (01) de enero de 1.999 (sic), emanada del Ministerio de Educación…” (Mayúsculas de la cita).
Señalaron, que “…el Ministerio de Educación y Deportes, procedió a liquidarle las prestaciones sociales a la recurrente, para lo cual elaboró la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral, señalando los conceptos y las cantidades que según la Dirección General Sectorial de Personal, a través de la División de Prestaciones Sociales Docentes incorpora en dicha Planilla de liquidación, en la cual se observa que los cálculos fueron efectuados hasta el 13 de diciembre de 1998, (…) suman un total neto a pagar de TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 36.468.840,00)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresaron, que “…una vez revisada la liquidación de prestaciones sociales efectuada por el Ministerio de Educación y Deportes, a través de la Dirección General Sectorial de Personal, por el tiempo que laboró nuestra mandante como docente al servicio de dicho Ministerio, se determinó que los pagos realizados no son satisfactorios por cuanto se le adeuda una diferencia por ese concepto, correspondiente a las siguientes cantidades:
1.1 INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: En el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, se puede observar que se comienzan a calcular las prestaciones sociales y sus intereses desde el 28 de julio de 1980 y no desde mayo de 1975, cuando le nace el derecho a las prestaciones sociales por ser empleada y funcionaria pública, es decir, transcurren cinco (5) años, los cuales no aparecen reflejados en la planilla de liquidación o finiquito entregado por dicho Ministerio, en contravención de los artículos 37, 39 y 41 de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 26 de la reforma de la Ley de Carrera administrativa (sic) vigente desde 1975; de lo que se desprende que el capital y los intereses generados durante este lapso comprendido entre 1975 y 1980 no estén integrados en el finiquito efectuado y en consecuencia se le adeuda una diferencia por este concepto que deberá determinarse mediante experticia complementaria.
1.2 INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DOCENTES: el cálculo realizado por el Ministerio de Educación Cultura y Deportes, por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado es de Bs. 9.222.071,46, siendo lo correcto Bs. 13.226.349,82, lo que representa una variación en contra de la recurrente por la cantidad Bs. 4.004.278,36, la cual se atribuye a la forma para determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela; el capital concuerda pero se desconoce la formula utilizada y el tiempo para calcular dicho interés, que no coincide con los cálculos legalmente establecidos.
1.3 La situación anterior conlleva a que el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs. 21.961.953,46, siendo el monto correcto Bs. 25.533.681,82 lo que genera intereses por Bs. 16.745.031,48 y no el interés calculado por el patrono de Bs. 11.917.172,62.
1.4 Los montos descritos anteriormente con errores en los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación Cultura y Deportes, arrojan una discrepancia en el TOTAL RÉGIMEN ANTERIOR de Bs. 8.399.587,23, en contra de la recurrente, siendo el monto total correcto de Bs. 42.278.713,31 y no la cifra reflejada de Bs. 33.879.126,08…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Alegaron, que “En relación a los RESULTADOS DEL NUEVO RÉGIMEN se mantiene una discrepancia en torno al cálculo de los intereses en perjuicio de nuestra mandante, el Ministerio calculó Bs. 2.739.713,92 siendo lo correcto Bs. 2.857.174,85, es decir, hay una diferencia de Bs. 117.460,93…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregaron, que “…el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, el TOTAL NETO A PAGAR es de Bs. 36.468.840,00 siendo el monto correcto la cantidad de Bs. 45.135.888,15 de acuerdo a los cálculos que legalmente le corresponden a nuestra mandante, es decir, existe una diferencia de Bs. 8.667.048,15, sin incluir en este cálculo la deuda por concepto de interés laboral, la cual arroja un monto por este concepto de Bs 107.210.778,22, calculados desde la fecha de egreso 01/01/1999 (sic) hasta la fecha de pago el 17/02/2004 (sic), es decir, el pago de los intereses moratorios conforme a su procedencia en materia laboral, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Sostuvieron que “…cuando el Ministerio de Educación y Deportes, procedió a pagarle a nuestra mandante dejó de pagar parte de las prestaciones sociales, razón por la cual luego de realizar una revisión minuciosa de los conceptos y las cantidades pagadas, nos percatamos que existe una diferencia; motivo por el cual procedemos a demandar al Ministro de Educación y Deportes Prof. Aristóbulo Istúriz y al Director General Sectorial de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo (…). Existe una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales, que le corresponden a nuestra mandante, ya que el monto total que debió pagar el Ministerio de Educación es la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (BS. 152.346.778,22); de nuestro cálculo debemos descontar el monto ya pagado por el Ministerio que fue la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 36.468.840,00), lo cual da como resultado y que se adeuda a favor de nuestra representada la cantidad de CIENTO QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 115.887.938,22)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitaron “…en este acto la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio demandado por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta el efectivo pago de los conceptos aquí demandados y generados durante este procedimiento, según la experticia complementaria del fallo solicitada igualmente demandamos los intereses de mora y la indexación de las cantidades señaladas calculados de conformidad con la Ley” (Negrillas de la cita).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo del presente asunto, este Juzgador estima necesario pronunciarse sobre los puntos previos alegados por la parte querellada.
En primer término considera este Juzgador necesario pronunciarse sobre el punto previo sobre el alegato esgrimido por la representación judicial del organismo querellado, al contestar la querella, relativo a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo fundamentado en el hecho que el querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo a las acciones ejercidas en contra de la República, de conformidad con los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Este Juzgado en efecto evidencia que en el presente caso, se trata de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial derivado de una relación de empleo público, regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual fue tácitamente reconocido por la representación del organismo querellando al momento de contestar la querella, de lo cual resulta evidente que no se trata de una demanda en contra de la República, como quiera que estamos en presencia es de una querella funcionarial, tal y como lo afirma el organismo querellado en la oportunidad de la contestación, por lo que tal requisito no es exigible, en consecuencia este Juzgador desestima el alegato esgrimido por el representante del organismo querellando, por cuanto no se evidencia fundamento alguno al respecto, y así se declara.
En segundo termino, pasa este Juzgador a pronunciarse en cuanto al defecto de forma que denuncia el representante del organismo querellando, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por no especificar con claridad el alcance de las pretensiones pecuniarias, limitándose a señalar las cantidades que pretende con base a un informe elaborado por un tercero, considera que la parte actora solicito (sic) el pago de diferencia de sus prestaciones sociales, siendo este específico e inteligible y sustentando su solicitud en el cálculo que aporto, se acota que la apreciación de dicho documento y el pronunciamiento a este respecto se realizará en su oportunidad, así se declara.
Por último, pasa este Juzgador a pronunciarse acerca de la caducidad de la acción, destacando que en virtud de que la misma es materia de orden público la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, pasa quien aquí decide analizarlo, y al respecto observa lo siguiente:
Como preámbulo, considera este Juzgador aclarar que, la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales la resolución de una controversia o una petición; asimismo, a los fines de que tal derecho sea ejercido, la ley exige que el mismo sea interpuesto en un lapso determinado.
De igual manera, se puede observar que los hechos que dieron lugar a la presente querella, es decir, el pago de las prestaciones sociales del querellante se hizo efectivo en fecha 17 de febrero de 2004, según consta en el recibo de pago cursante al folio diecinueve (19) del expediente judicial. Igualmente, se puede verificar que la parte querellante interpone su recurso contencioso administrativo funcionarial, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005).
De acuerdo a este punto es menester advertir, que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) deduce que, para intentar el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, el mismo se debía interponer en un lapso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o si fuere el caso de su publicación, todo esto, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así las cosas, tenemos que la norma en comento contempla como condición para el ejercicio de la pretensión, un lapso o término fatal, no sujeto a interrupción ni suspensión, que obra contra el accionante para el ejercicio de la acción, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial, como la del caso de autos, que se computa por meses a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
(…) se observa de los términos de la querella que los hechos que la motivan derivan de la reclamación de pago por concepto de diferencia por prestaciones sociales así como las cantidades que deriven por intereses moratorios e indexación, por lo que es concluyente, entonces, que el hecho que ha dado lugar a la reclamación en análisis lo constituye el presunto pago incompleto de las prestaciones sociales y el impago de los demás conceptos antes señalados.
Ahora bien, se observa que la ciudadana CRUZ GALLARDO DE MARÍN, recibió el cheque de pago en fecha dieciete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), lo que hace concluir a este Juzgado que desde la fecha en que la querellante recibió dicho cheque y la fecha de la interposición del recurso en fecha trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005), transcurrió mas de un año; por tanto, el actor, al considerar que tal acto lesionaba sus derechos e intereses legítimos, debió intentar el correspondiente recurso, dentro del lapso de tres (03) meses contados desde el día diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), tal como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que al evidenciarse que el recurso funcionarial no fue interpuesto en el señalado lapso, el mismo es extemporáneo por haber operado la caducidad, y así se decide.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de junio 2007, la ciudadana Cruz Alejandra Gallardo de Marín, asistida por el Abogado Miguel Stabile, consignó escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:
Sostuvo el apelante que “…el referido AUTO DE INADMISIBILIDAD se VICIA DE NULIDAD ABSOLUTA al no valorar objetivamente y conforme a derecho lo alegado en autos. En efecto, la RECURRIDA se detiene sólo en el análisis superficial del término estatuido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a la caducidad del derecho para accionar en materia funcionarial, sin reparar en la existencia de la norma constitucional que prohíbe el TRATO DESIGUAL entre los ciudadanos; principio éste que le obliga a oír una reclamación de naturaleza similar para todos los trabajadores, independientemente de la norma tutelar de su relación de trabajo” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Indico que “…la RECURRIDA, no tomó en cuenta la condición de la recurrente Profesional de la Docencia está amparada por lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, donde en forma clara y precisa se otorga a los Profesionales de la Docencia los mismos beneficios, en las mismas formas y condiciones que al resto de los trabajadores en relación a las prestaciones sociales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios” (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente solicitó “…que el presente escrito de FUNDAMENTACION (sic) a la presente apelación formulada, sea agregado a los autos del presente Expediente, se le admita y tramite conforme a derecho y se le valore en todo su contexto en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley y la EXPRESA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA APELACION (sic) en la presente causa…” (Mayúsculas de la cita).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2007, por la ciudadana Cruz Alejandra Gallardo de Marín, asistida por el Abogado Miguel Stabile, contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2007, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa lo siguiente:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Resaltado de esta Corte).
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2007 por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para pronunciarse respecto a la apelación interpuesta, se observa lo siguiente:
Sostiene la apelante, que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital “…se VICIA DE NULIDAD ABSOLUTA al no valorar objetivamente y conforme a derecho lo alegado en autos. En efecto, la RECURRIDA se detiene sólo en el análisis superficial del término estatuido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a la caducidad del derecho para accionar en materia funcionarial, sin reparar en la existencia de la norma constitucional que prohíbe el TRATO DESIGUAL entre los ciudadanos; principio éste que le obliga a oír una reclamación de naturaleza similar para todos los trabajadores, independientemente de la norma tutelar de su relación de trabajo”.
Así, se observa que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Cruz Alejandra Gallardo de Marín por haber operado el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, se observa que esta Corte mantuvo el criterio según el cual resultaba aplicable el lapso de prescripción de un (1) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los casos de reclamaciones de prestaciones sociales o su diferencia por los funcionarios públicos en virtud de la terminación de las relaciones de empleo público (Vid. Sentencia Nº 2158 de fecha 09 de julio de 2003 caso: Julio César Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital).
Asimismo, cabe destacar que el señalado criterio fue abandonado por esta Corte en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia de fecha 30 de enero de 2007 (caso: Rosa Josefina Tortolero), en la cual señaló que en materia contencioso funcionarial resulta aplicable el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya modificación corresponde únicamente al legislador.
Ahora bien, el hecho que motivó la presente causa se produjo el 17 de febrero de 2004, fecha ésta en la cual la recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales, y visto que el presente recurso contencioso funcionarial fue interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2005, considera esta Corte que debe tomarse en cuenta el señalado lapso de un (1) año, a que hacía referencia el criterio que se encontraba vigente para las fechas antes indicadas.
Ello así, esta Corte considera necesario hacer mención a la sentencia Nº 521, de fecha 3 de junio de 2010 (caso: Heberto José Ferrer Castellano) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:
“En atención a esta sentencia dictada por la Sala Constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer en alzada nuevamente de la causa en consulta -en virtud de que fue declarado parcialmente con lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- declaró inadmisible la querella, estimando que había operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio a una situación que se generó bajo la vigencia de una doctrina jurisprudencial anterior que beneficiaba al querellante y creó en éste la expectativa plausible de que los órganos jurisdiccionales actuarían de la misma manera como lo había venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Al respecto, esta Sala en sentencia n° 401 del 19.3.04, caso: Servicios la Puerta, S.A. expuso:
‘Ahora bien, esta Sala Constitucional en sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, con respecto a la expectativa legítima señaló lo siguiente:
‘(...) La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho (…).
(…)
De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.
Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho. Por tal razón, en los casos en que esta Sala ha modificado un criterio jurisprudencial, que entiende ha permanecido en el tiempo, expresamente señala que dicho cambio surtirá efectos a partir de la publicación del fallo que lo contiene (Vid. sentencia nº 438/2001 del 4 de abril, caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A.)’.
Así pues, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al haber otorgado eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, transgredió normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes” (Destacado de la Corte).
Conforme a lo expuesto, esta Corte evidencia que el hecho que motivó el recurso contencioso administrativo funcionarial fue el pago de sus prestaciones sociales en fecha 17 de febrero de 2004, tal como se constata de la copia simple del recibo de pago sellado por la Oficina de Personal, de la Dirección de Archivo del Ministerio de Educación Cultura y Deporte hoy día Ministerio del Poder Popular para la Educación, inserto al folio diecinueve (19) del expediente judicial, y visto que el presente recurso fue interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2005, considera esta Alzada que el lapso aplicable al presente caso, es el de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que transcurrió en exceso dicho lapso, por lo que igualmente, resulta inadmisible el recurso interpuesto. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, dado que el criterio sostenido por el Juzgado A quo en la sentencia apelada se encuentra ajustado a derecho y resulta conforme con la doctrina sentada por la Sala Constitucional, resulta forzoso para esta Corte declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y en tal sentido procede a Confirmar con la reforma indicada el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2007 por la ciudadana CRUZ ALEJANDRA GALLARDO DE MARÍN, asistida por el Abogado Miguel Stabile, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de febrero de 2007, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES hoy día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA con la reforma indicada el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2007-000821
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
|