JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2007-001437

En fecha 27 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1.194, de fecha 09 de agosto de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 2.835, 4.385 y 4.510, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana LUISA EMILIA ACOSTA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.684.486 contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.

Dicha remisión se efectuó por haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de agosto de 2007 por el Abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 4 de mayo 2007, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 2 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente, y se ordenó aplicar el procedimiento previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para la que la parte apelante fundamentara el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 22 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación del recurso de apelación presentado por el ciudadano José Lorenzo Rodríguez, actuando en el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 31 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación, presentado por el Abogado Atilio Agelviz Alarcón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.

En fecha 5 de noviembre de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual precluyó en fecha 9 de noviembre de 2007.
En fecha 14 de noviembre de 2007, se fijó para el día 4 de febrero de 2008, la celebración del acto oral de informes.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 11 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Atilio Agelviz Alarcón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 3 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se ordenó notificar al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Superior y a la ciudadana Procuradora General de la República. Asimismo, se ordenó reanudar la causa una vez realizadas las notificaciones, y transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de marzo de 2009, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Superior.

En fecha 27 de mayo de 2009, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 2 de julio de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Brito, y se difirió la oportunidad legal para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral de informes.

En fecha 3 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), diligencia presentada por el Abogado Humberto Simonpietri, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito de informes.

En esa misma fecha, se celebró el acto oral de informes en la presente causa, dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes, razón por la cual se declaró desierto el acto.

En fecha 4 de noviembre de 2009, la Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 10 de noviembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 11 de mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó reanudar la misma una vez transcurridos el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de mayo de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esta misma oportunidad se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 3 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Atilio Agelviz Alarcón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 10 de agosto de 2006, los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Luisa Emilia Acosta Rodríguez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señalaron que el recurso contencioso administrativo funcionarial lo interpusieron a los fines de solicitar “…el PAGO COMPLEMENTARIO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES que le corresponden luego de haber egresado del servicio docente como jubilada, adscrita al Colegio Universitario de los Teques ‘Cecilio Acosta’, Estado Miranda, toda vez que el pago recibido en fecha 06 de junio de 2006 no se corresponde con el monto real según los cálculos realizados por experto…” (Mayúsculas y destacado del original).

Indicaron que “Nuestra mandante es Funcionaria Público de Carrera con un antigüedad aproximada de Veintiséis (26) años de servicio en la Administración Pública, esencialmente como Personal Administrativo y en la Docencia. Ingresó a la Administración Pública en fecha 16 de junio de 1976 como Analista de Presupuesto, actividad que cumplió simultáneamente con la Docencia como Profesora Contratada desde el 02 de Abril de 1984…” (Resaltado de la cita).

Resaltaron que, “A partir del 02/09/77, y sin que haya habido solución de continuidad, se separó del cargo administrativo y pasó a formar parte del Personal Docente, como Miembro Ordinario en la Categoría de Agregado II a Tiempo Completo, donde concluyó toda su carrera profesional y alcanzo, al producirse la Homologación Académica Universitaria, la Categoría de Agregado y a Dedicación Exclusiva, hasta su egreso como Jubilada con efecto desde el 31 de Mayo (sic) de 2002, según el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 000053, de fecha Veintiuno (21) de ese mismo mes y año…” (Destacado de la cita).

Sostuvieron que “…En fecha 06 de Junio (sic) de 2006, recibió como pago de sus Prestaciones Sociales el monto de BS. 62.245.456,09; monto que puede considerarse como anticipo conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, con la advertencia, además, de no habérsele calculado su antigüedad como Empleada Administrativo (sic) en el lapso 16/06/76 y 18/03/88 sin la debida justificación…” (Destacado del original).

Denunciaron que, “…dado que el pago que se le hizo es insuficiente, se hace necesario la revisión de los cálculos efectuados por el Despacho de Educación Superior, (…) puesto que nunca puede admitirse que la referencia para ese pago parta de Julio (sic) de 1.980 (sic) cuando la Ley Orgánica de Educación reproduce el derecho que ya estaba desde 1.970 (sic) en la Ley de Carrera Administrativa…”.

Solicitaron de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…se cancele la diferencia de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES, CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 231.412.688,65)…”, correspondiente a los siguientes conceptos “…1º- del Régimen Anterior: a) Indemnización de Antigüedad Bs. 3.336.654,00, causados por no tomar en consideración su continuidad administrativa; b) Intereses Acumulados Bs. 17.330.757,91, que se generan al no ser calculados desde el mismo momento en que le nació el derecho a sus prestaciones, es decir, por haber sido calculados a partir de Julio (sic) de 1980 y no desde Junio (sic) 77 (sic) (…); c) Compensación por Transferencia, la cantidad de Bs. 1.200.000,00; d) Intereses Adicionales al Egreso Bs. 82.973.791,57, que le corresponden desde la fecha de finalización del Régimen Anterior hasta la fecha de su Egreso, dado que a la querellante no se la capitalizan los intereses como debería ser con vista al instituto del fideicomiso, tal y como lo hemos referido arriba para un Total General de los cuatros conceptos de Bs. 104.871.203,48; 2º.- Nuevo Régimen: Bs. 3.5058.909,57 por concepto de diferencia Total de Intereses que debieron acumularse, aunado a la no capitalización (intereses) referidos a los días adicionales contemplados en el Artículo 108 de la Ley del Trabajo (sic); 3º.- Intereses Laborales por la cantidad de Bs. 123.035.575,60, que corresponden con los intereses de mora que tiene carácter constitucional…” (Destacado del original).

Por último, solicitaron que se ordenara el referido pago de la diferencia reclamada, “…más la indexación que resulte de la experticia complementaria del fallo, que deberá versar sobre la totalidad de lo pagado y de lo reclamado…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 4 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Primero en Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentándose en lo siguiente:

“Ahora bien, no consta en el libelo de la demanda que la parte actora hubiese expresado de manera clara, precisa y pormenorizada los hechos constitutivos de su pretensión, pues se limitó a señalar las normas que le sirven de fundamento a su solicitud, remitiendo la especificación de los conceptos cuyo pago pretende, a saber, una supuesta diferencia en el pago de la prima o prestación por antigüedad, de los intereses generados por ese concepto, de los bonos de compensación, de los anticipos y las deducciones efectuadas, a el informe elaborado por el Lic. Oscar Millán Certad, sin señalar cuales (sic) son los presuntos errores de cálculo en los cuales incurrió la Administración a la hora de determinar el monto de dichos conceptos.
De lo expuesto se colige que la demanda propuesta -en principio- carecería de título o causa de pedir, entendida esta última como las circunstancias que motivaron su interposición (supuesta diferencia en el pago de prestaciones sociales), no pudiendo por ende prosperar la misma en derecho. Este requisito -la determinación de los hechos- es fundamental en toda demanda, pues de ella se derivan las circunstancias que hacen procedente la declaración de certeza que se persigue. De esos hechos –afirma el autor Devis Echandia- emana el derecho que se pretende, por ello, debe hacerse en el libelo una relación clara y enumerada de los mismos, pues su inexactitud, contradicción o insuficiencia acarrearan indefectiblemente la improcedencia de la pretensión, por carecer esta última –como ya se expresó- de causa petendi o del título del cual emana el derecho pretendido.
A pesar de lo expuesto se observa, basado para ello este Juzgador en el principio de favor actioni o pro actione (a favor de la acción), (…) que en el caso facti especie el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior incurrió en una demora excesiva en el pago de este último concepto (prestaciones sociales), pues consta en actas que desde el día 31 de mayo de 2002, fecha en la cual le fue concedido a la actora el beneficio de jubilación, y surge por ende el derecho de esta a recibir el pago de sus prestaciones sociales, y hasta el día 06 de junio de 2006, oportunidad en la que consta en autos recibió su liquidación, mediante cheque emitido a su nombre fechado 23 de mayo de 2006, que en copia simple corre inserto al folio 13 del expediente, transcurrió un período de cuatro años y seis días durante el cual el organismo querellado mantuvo en su poder las cantidades que por ley le correspondían. Tal situación, a criterio de este sentenciador, generó a favor de la accionante el derecho a percibir los intereses de mora producidos por sus prestaciones sociales acumuladas en manos de su empleadora, durante todo el período de retardo experimentado en el pago de estas últimas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 del Texto Constitucional y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A pesar de lo expuesto, no consta en actas que la Administración querellada hubiese satisfecho el pago de esos intereses, razón por la cual se estima procedente el pago de los mismos, calculados a partir del día 31 de mayo de 2002 y hasta el día 06 de junio de 2006, fecha en la cual, consta en actas el Ministerio de Educación Superior le pagó a la querellante sus prestaciones sociales, en base a la tasa de interés reportada mensualmente por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses legales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no como pretende la parte querellada, en la forma dispuesta en el artículo 1.746 del Código Civil. A los fines de su determinación, se ordena practicar experticia complementaria del presente fallo, por un solo experto designado por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.”

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de octubre de 2007, el Abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, interpuso escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Señaló que “La sentencia apelada viola el principio conferido a la República establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establecen el antejuicio administrativo previo en los casos en que se pretenda instaurar contra la República demandas de contenido patrimonial…”.
Indicó que “La tasa de interés establecida por el Juez a quo en la sentencia apelada no tiene fundamento convencional ni legal…”, por cuanto “...el artículo 92 Constitucional no prevé ninguna tasa de interés, debe pagarse el interés legal conforme lo establece el Código Civil…”.

Agregó que en virtud de que “…el artículo 92 ejusdem se refiere a que los intereses moratorios se reputan deudas de valor…”, y siendo que “…el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (sic) tiene una disposición expresa al respecto cuando señala que en los casos en la (sic) República sea parte en un juicio la corrección monetaria se hará sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos del país…”, se debió aplicar el referido artículo a los fines de ordenar el cálculo de los intereses moratorios producto del retardo en el pago de la prestaciones sociales.

Finalmente, solicitó que en virtud de lo anterior se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la sentencia dictada por el Juzgado A quo en fecha 04 de mayo de 2007.



IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 31 de octubre de 2007, el Abogado Atilio Agelviz Alarcón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación realizada por el Abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, con fundamento en lo siguiente:

Expresó que con la decisión apelada “…se agrava la situación del reclamante por cuanto se desconoce un derecho de rango constitucional como es el referido al pago de las Prestaciones Sociales en su totalidad, que debieron ser depositadas en cuenta de Fidecomiso donde hubiese obtenido el beneficio de los intereses, intereses estos que se hacen capitalizables, lo que le permite al trabajador un mayor cúmulo de su patrimonio y que el patrono debe cancelar al no haber cumplido con la norma legal del depósito bancario, tal y como lo disponía el artículo 41 de la Ley del Trabajo desde mayo de 1975…”.

Resaltó que, “…la deuda del querellado no está reducida única y exclusivamente a los intereses de mora, sino a otros ítems que están evidenciados y que forman parte esencial de la reclamación, con la observación de que LA RECURRIDA no hace mención alguna para no apreciar nuestra reclamación…”.




V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto para lo cual se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.




VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto, y al efecto se observa lo siguiente:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe al reclamo por diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Texto Constitucional.

Observa esta Corte que el Juzgado A quo acordó a la actora el pago de los intereses moratorios, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 31 de mayo de 2002, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 06 de junio de 2006, fecha en que recibió el pago de sus prestaciones sociales.

Por su parte, el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, opuso como punto previo, la falta de agotamiento del procedimiento administrativo consagrado en los artículos 54 y siguientes del entonces Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al respecto, se observa el criterio que en forma reiterada ha establecido esta Corte con relación a la inaplicabilidad del agotamiento del antejuicio administrativo para tramitar el procedimiento contencioso funcionarial. Así, esta Corte en sentencia Nº 2006-2465, de fecha 28 de septiembre de 2006, (caso: Mística Borregales), señaló lo siguiente:
“…estima esta Corte que no procede la exigibilidad del antejuicio administrativo previo, consagrado (sic) Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de la interposición de las denominadas querellas funcionariales o recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Evidentemente, una interpretación en contrario dejaría sin efecto la vigencia de la norma contenida en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual tiene a juicio de esta Corte fundamento Constitucional -Cfr. Artículo 92-, debido a que en todo caso se exigiría el agotamiento del denominado antejuicio administrativo, contrariando así, el espíritu del ordenamiento estatutario funcionarial…” (Destacado de esta Corte).

Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada surge en el marco de una relación funcionarial, se entiende que esta debe dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la prerrogativa del agotamiento previo del antejuicio administrativo, contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable en dichos procedimientos, aun cuando se reclamen cantidades de dinero, por cuanto constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, u otras personas político territoriales o entes públicos, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial.

Aunado a lo anterior, se observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata cuya satisfacción no debe estar condicionada al cumplimiento o agotamiento, previo de requisitos o procedimientos como el alegado por la República.

Por lo tanto, en razón del criterio jurisprudencial que antecede, el cual ratifica este Órgano Jurisdiccional en la presente causa, desestima el alegato relativo a la necesidad de agotamiento previo del procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

De otra parte, se observa que el apelante alegó que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses moratorios acordados a favor de la ciudadana Luisa Emilia Acosta Rodríguez, producto del retardo en el pago de sus prestaciones sociales, es la reportada conforme a la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país.

En contradicción a ello, se observa que la parte actora mediante escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, se limitó a solicitar que “…se revise objetivamente el petitorio de nuestra representada y con fundamento en los criterios ya establecidos se ratifique la Sentencia recurrida en apelación, en virtud del poco interés de la recurrida en modificar la matriz de criterio que concreta su condena en el pago de los intereses moratorios sin detenerse en el estudio presentado, ni en lo probado suficientemente y que evidencia la legalidad y legitimidad de lo reclamado…”.

Al respecto, debe señalar esta Corte que no consta en el expediente judicial recurso de apelación interpuesto por los Apoderados Judiciales de la ciudadana Luisa Emilia Acosta Rodríguez, contra la sentencia dictada por el Juzgado A quo en fecha 4 de mayo de 2007, razón por la cual no podría este Órgano Jurisdiccional considerar los alegatos contenidos en el escrito de contestación del referido recurso, en virtud de que fueron expuestos sólo a los fines de solicitar la revisión de la sentencia impugnada en aquellos aspectos que resultasen desfavorables a la pretensión de la parte actora.

Así las cosas, se evidencia que el Juzgado A quo declaró procedente el pago de los intereses moratorios por el retardo en que incurrió el Ministerio recurrido en el pago de las prestaciones sociales de la parte actora, ordenando la cancelación desde el 31 de mayo de 2002, fecha en la cual fue jubilado el recurrente, hasta el 6 de junio de 2006, fecha en la cual recibió el respectivo pago, cuyo cálculo se haría mediante una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en forma reiterada y pacífica que verificado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, el retardo en dicho pago generará los intereses moratorios a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).

De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.

Siendo ello así, por cuanto en el presente caso se observa que al recurrente le fue concedido por el Ministerio recurrido el beneficio de jubilación a partir del 31 de mayo de 2002, hecho no controvertido por la parte recurrida, y que el 6 de junio de 2006, recibió el pago de sus prestaciones sociales, según consta al folio trece (13) del expediente judicial, resulta evidente que existió demora en su cancelación, por tanto, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios, tal y como lo estimó el Juzgado A quo. Así se declara.

En razón de lo expuesto, resulta necesario señalar que los intereses causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales deben ser calculados de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses de prestaciones sociales, en la forma prevista en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, y no conforme a la tasa de interés establecida en el artículo 87 (hoy artículo 89) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, invocado por la parte recurrida, pues hace referencia al cálculo de la corrección monetaria en aquellos casos en que se encuentre en juicio la República, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio sostenido por el A quo en cuanto a la forma de cálculo de los intereses moratorios de la forma prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En virtud de las consideraciones precedentes, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAR el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de mayo de 2007, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombra de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de mayo de 2007, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana LUISA EMILIA ACOSTA RODRÍGUEZ, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente




La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2007-001437
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.