JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000555

En fecha 30 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-0619 de fecha 14 de abril de 2009, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Susana Yaguaracuto Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 67.185, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CECILIO CERRUTI STOLZE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 969.566, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de noviembre de 2008, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 12 de mayo de 2009, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 10 de junio de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 12 de mayo de 2009, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 12 de mayo de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 09 de junio de 2009, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los quince (15) días de despacho, concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26 y 27 de mayo de dos mil nueve (2009), así como el 1º, 2, 3, 4, 8 y 9 de junio de dos mil nueve (2009)…”.

En fecha 11 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó a esta Corte reponer la causa al estado en que se notifique a las partes.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 29 de junio de 2009, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto de fecha 12 de mayo de 2009, únicamente en lo referente al inicio de la relación de la causa y ordenó la reposición de la causa al estado que se dé inicio a la relación de la causa, una vez constara en autos la última de las notificaciones de las partes.

En fecha 08 de julio de 2009, dando cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2009, este Órgano Jurisdiccional acordó librar la notificación correspondiente al ciudadano Cecilio Cerruti Stolze, así como oficios dirigidos al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital y al ciudadano Sindico Procurador del mencionado Municipio.

En fecha 03 de agosto de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como oficio de notificación dirigido al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 10 de agosto de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Cecilio Cerruti Stolze.

En fecha 16 de septiembre de 2009, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2009, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 14 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Susana Yaguaracuto Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente.

En fecha 15 de octubre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación presentada.

En fecha 26 de octubre de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de octubre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa, venciéndose el mencionado lapso en fecha 03 de noviembre de 2009, sin que las partes consignaran escrito de promoción de pruebas.

Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedo integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 02 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de marzo de 2010, se difirió la oportunidad para llevarse a cabo la Audiencia de los informes Orales en la presente causa.

En fecha 04 de octubre de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, y en consecuencia se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En esta misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 29 de enero de 2008, la Abogada Susana Yaguaracuto Martínez actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó, que su representado “…prestó servicios a la Administración Pública por más de treinta y nueve (39) años, (…) siendo que ingresó al Municipio Libertador el 16 de noviembre de 1961 hasta el 16 de marzo de 1965, reingresando posteriormente hasta la fecha, el 16 de octubre de 1984, el último cargo desempeñado fue Analista de Procesamiento de Datos II, adscrito al Instituto Municipal de Publicaciones de la Alcaldía del Municipio Libertador…”.

Manifestó, que su mandante “…durante el año 1999-2000, solicitó a la Administración que le tramitara y otorgara el beneficio de jubilación, una vez tramitado por ante el Instituto Municipal de Publicaciones, la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, informó al Instituto mencionado que a pesar de que me mi representado reunía los requisitos previstos en la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador, no había disponibilidad presupuestaria para dar cumplimiento a la solicitud…”.

Expresó, que “…en fecha 28 de mayo de 2003, mi representado fue ilegalmente removido del cargo que ocupaba para entonces, Jefe de Servicios Generales, acto este que fue oportunamente impugnado y del cual se obtuvo una sentencia firme por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 07 de junio de 2005, mediante la cual se ordenó su reincorporación al cargo que ejercía u otro de igual o superior jerarquía, así como el pago de los sueldos y demás beneficios, asimismo, una vez reincorporado ordenó tramitar y proceder al otorgamiento de su jubilación…”.

Arguyó, que su representado “…fue reincorporado el 01 de julio de 2006, y se le otorgó el beneficio de jubilación el 29 de octubre de 2007…”.

Expuso, que la parte recurrida “…por muchos años después de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, continuó aplicando como normativa legal para el otorgamiento de dicho beneficio la prevista en la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal Extra Nº 1.602 de fecha 03 de julio de 1996 (…) normativa ésta que es la que se debe aplicar en este caso por cuanto mi representado antes de haber sido removido del cargo (28-058-2003) (sic) ya cumplía con los requisitos y además de ello estaba en trámites para su otorgamiento vale decir en espera de de disponibilidad presupuestaria, si no se aplica la Ley Local estaríamos en presencia de irretroactividad de la ley, ya que esta norma estaba en vigencia para el momento de los hechos y que por el proceder de la Administración no se le dio cumplimiento, mal puede entonces desmejorar el derecho de mi representado por los actos ilegales cometidos por la Administración…”.

Indicó, que “…la Administración desaplicó la Ordenanza o ley local por sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de agosto de 2004 y 14 de octubre de 2005, donde se derogó la citada Ordenanza, pero es el caso que para ese entonces antes de ser removido del cargo en el año 2003, ya mi representado contaba con más de treinta y cinco (35) años de servicio…”.

Manifestó, que “…la ley local prevé en su artículo 2: `La pensión y jubilación constituyen un DERECHO, cuando se llenaren los extremos requeridos en la presente Ordenanza…´. Lo que significa que mi representado le corresponde, el cien por ciento (100%) del sueldo según lo previsto en el artículo 30 ejusdem. Ya que (…) al proceder la Administración aplicar la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, con el ochenta por ciento (80%) del sueldo, viola los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al principio de progresividad, a la igualdad, irretroactividad de la Ley, entre otros…” (Mayúsculas del original).

Esgrimió, que la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios “…a pesar de entrar en vigencia para el Municipio desde el 14 de noviembre de 2005, por el contenido de la citada sentencia, no estaba vigente o por lo menos no era utilizada como fundamento legal por el Municipio para el otorgamiento del beneficio de jubilación. Entonces tenemos que se pierde el principio de igualdad por cuanto existen funcionarios en la misma paridad de condiciones a la de mi representado que gozan del beneficio con el cien por ciento (100%) de su sueldo y otros que por no haber sido considerados como exigen la ley están muy por debajo de ello, en discrepancia con lo que le corresponde a la pensión otorgada y no es lógico, y esto está categóricamente prohibido en la Carta Magna…”.

Finalmente, solicitó sea declarado Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, “…y en consecuencia se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1.069 de fecha 22 de octubre de 2007, de beneficio de jubilación, se deje sin efecto, se ordene tomar como base legal la normativa prevista en la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, se ordene el reajuste del monto de la pensión y la cancelación de la diferencia pagada sobre la pensión, desde su otorgamiento hasta la efectiva ejecución de la sentencia tomando en cuanto los aumentos de sueldos que se produzcan en la Administración Pública …”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“En la oportunidad de pronunciarse este Juzgado acerca del recurso interpuesto, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Primordialmente, resulta vital para este juzgador aclarar que la jubilación es un derecho que se encuentra consagrado en el artículo 147 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales. Asimismo, dicho beneficio es otorgado a los funcionarios públicos, previa la verificación de los requisitos establecidos en la norma que regula la materia, tal como la edad y el tiempo de servicio dentro de la Administración Pública, constituyendo un deber del Estado garantizar el disfrute de tal beneficio a quien se ha hecho acreedor de este.

En el caso que nos ocupa, el presente recurso versa sobre la solicitud de la parte querellante de la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 1069 de fecha 22 de octubre de 2007, en virtud de haberse aplicado la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, cuando en realidad debía aplicarse la Ordenanza Sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador.

Con respecto a este particular, observa este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en fecha 03 de agosto de 2004, (caso José Rafael Hernández Vs. Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal), en la cual se estableció lo siguiente:

`Ahora bien, esta Sala, al decidir casos similares precedentes (vid. sentencias números 3347/2003, 3072/2003, 819/2002, 2724/2001, 835/2000 y 450/2000), ha dejado claramente sentado que la competencia para legislar sobre el régimen de la seguridad social en general, sea o no funcionarial, corresponde en exclusiva al Poder Nacional, en atención a lo dispuesto en los artículos 86, 147, 156.22, 156.32, 187.1 del Texto Fundamental vigente, con lo que resulta inconstitucional que los Estados o Municipios dicten leyes y ordenanzas en esa materia.

(…)

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta evidente que, en el presente caso, el entonces Concejo Municipal del Distrito Federal invadió el ámbito de competencias exclusivas del Poder Legislativo Nacional al sancionar la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, incurriendo así en una usurpación de funciones, lo que lleva a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a declarar la nulidad por inconstitucionalidad de la citada Ordenanza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
Declarado lo anterior, esta Sala Constitucional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe determinar los efectos en el tiempo de las decisiones anulatorias de normas, para tal fin, se observa que, en el presente caso, en el supuesto de fijarse los efectos del presente fallo hacia el pasado, es decir, ex tunc, traería como consecuencia, que algunos funcionarios públicos que ya hubiesen obtenido el beneficio de jubilación o pensión, de conformidad con lo dispuesto en la Ley local impugnada, se verían en la obligación, en caso de no cumplir con los requisitos señalados en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de reincorporarse como personal activo, así como de reintegrar los pagos obtenidos por concepto de jubilación o pensión. Asimismo, la administración municipal por su parte, estaría en la obligación de reincorporar y pagar los sueldos dejados de percibir por aquellos funcionarios que se encontrasen en la situación descrita anteriormente, lo cual, obviamente, ocasionaría una inseguridad jurídica y un descontrol presupuestario sin precedentes.

Siendo ello así, esta Sala, por razones de seguridad jurídica y en resguardo de los derechos de los beneficiados por la ley local, fija los efectos de esta decisión a partir de la publicación de este fallo en Gaceta Oficial, es decir, le otorga efectos ex nunc, sin que ello prejuzgue sobre la responsabilidad en que pudieren estar incursos los legisladores municipales al haber dictado una ordenanza en flagrante usurpación de funciones del Poder Legislativo Nacional y violando de esta manera el principio de reserva legal nacional contenido en la Constitución. Así se decide´.

Vista la citada jurisprudencia, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.048 de fecha 21 de octubre de 2004, resulta evidente para este Tribunal el hecho de que la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal fue anulada en su totalidad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de ser esta violatoria de la reserva legal, por cuanto corresponde al Poder Legislativo Nacional regular esta materia. Asimismo, se fijaron los efectos de dicha decisión a partir de su publicación en Gaceta Oficial, en aras de salvaguardar los derechos de los beneficiados por la Ordenanza anulada.
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en fecha 14 de octubre de 2005, mediante la cual hace la siguiente aclaratoria con respecto al alcance de la Jurisprudencia ut supra citada:

`… la Ordenanza objeto de anulación sólo sería aplicable a aquellos casos en los que los funcionarios públicos ya hubiesen obtenido el beneficio de jubilación o pensión, de conformidad con lo dispuesto en dicha Ley local, debiendo en consecuencia aplicarse al resto de los procesos de jubilación que se encontraren en curso o que se iniciaren con posterioridad a la referida nulidad lo señalado en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios…´ Subrayado de este Tribunal.

De la sentencia señalada se desprende que, no basta con que el funcionario cumpliendo con todos los requisitos para hacerse acreedor de la jubilación, haya realizado la solicitud de este beneficio antes de la fecha en que se publicó en Gaceta Oficial la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia que anula la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, sino que, resulta necesario que dicho beneficio haya sido obtenido por el funcionario antes del 14 de octubre de 2005, fecha de declaratoria de nulidad de la referida ordenanza; entendiéndose por `obtención del beneficio de jubilación´ el proceder de la Administración de forma expresa al dictar un acto administrativo que reconoce tal derecho.

En el caso de autos, se observa que aunque el querellante solicitó su jubilación en fecha 02 de agosto de 1999, siéndole negada por la Administración por falta de presupuesto, no es menos cierto que no fue sino hasta el 22 de octubre de 2007, cuando la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador le otorgó al ciudadano CECILIO AQUILES CERRUTTI STOLZE, debidamente identificado, tal beneficio mediante Resolución N° 1069; por lo que considerando lo establecido en la Sentencia dictada por nuestro Máximo Tribunal y considerando que el querellante obtuvo el beneficio de la jubilación en fecha 22 de octubre de 2007, fecha en que ya se encontraba anulada la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, observa quien aquí decide que la Administración aplicó correctamente al caso del querellante la normativa vigente para el momento de la efectiva jubilación, siendo esta la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en consecuencia, este Juzgado confirma el acto administrativo impugnado y así se decide”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de octubre de 2009, la Abogada Susana Yaguaracuto Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación contra la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:

Indicó, que el Juez A quo “…al dictar su fallo objeto de la presente apelación incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no decidir en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión aducida y a las defensas opuestas vulnerando con ello la norma prevista en los artículos 12 y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil vigente. Además se puede claramente observar que incurrió en el vicio de silencio de pruebas en cuanto a que desestimó las pruebas aportadas al juicio, vulnerando el derecho a la igualdad consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Señaló, que “…quedó plenamente demostrado que mi representado fue removido del cargo en el año 2003, fecha para la cual estaba vigente la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal de fecha 30 de agosto de 1984, reimpresa en la Gaceta Extra Municipal Nº 1.602 de fecha 03 julio de 1996 (…) que se evidencia a los folios 16 al 19 ambos inclusive, que el Gerente de Recursos Humanos del Instituto Municipal de Publicaciones en fecha 02 de agosto de 1999, mediante oficio Nº 176 solicitó a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador a los fines de gestionar y tramitar lo conducente a otorgar el beneficio de jubilación…”.

Que, “…consta a los folios 31, 32, 33, 34, 35, 36, 93, 94, 95, 96, 91, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106 y 119 las diligencias tendientes a lograr el otorgamiento de dicho beneficio sin lograr el objetivo…”.

Arguyó, que “…el A quo no determinó si realmente se vulneró el derecho a la igualdad a la no discriminación al Principio de Irretroactividad de la Ley. Ya que los derechos laborales son irrenunciables y al evidenciarse de que (sic) mi representado nunca dejó de acudir por ante la Administración a requerir la restitución de sus derechos vulnerados. Podemos determinar que el hecho de que la sentencia dictada una vez anulada la Ordenanza (Ley Local), no implica que se me aplique una ley No vigente para el momento en que se solicitó y así debió y pido sea declarado…”.

Expresó, que el Juez de Instancia “…debió pronunciarse de manera fehaciente en cuanto a todos los alegatos o pretensión (sic) debidamente comprobadas como vulneradas. Recordemos que la ley es retroactiva siempre y cuando favorezca al trabajador (sic). El trabajador (sic) es el débil jurídico ante la Administración…”.

Finalmente, solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoque el fallo dictado en fecha 17 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada Natural de los Juzgados Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base a lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tal efecto observa:

En fecha 17 de octubre de 2008, el Juzgado A quo declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto “…aunque el querellante solicitó su jubilación en fecha 02 de agosto de 1999, siéndole negada por la Administración por falta de presupuesto, no es menos cierto que no fue sino hasta el 22 de octubre de 2007, cuando la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador le otorgó al ciudadano CECILIO AQUILES CERRUTTI STOLZE, debidamente identificado, tal beneficio mediante Resolución N° 1069; por lo que considerando lo establecido en la Sentencia dictada por nuestro Máximo Tribunal y considerando que el querellante obtuvo el beneficio de la jubilación en fecha 22 de octubre de 2007, fecha en que ya se encontraba anulada la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, observa quien aquí decide que la Administración aplicó correctamente al caso del querellante la normativa vigente para el momento de la efectiva jubilación, siendo esta la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipio…” (Mayúsculas del original).

Al respecto, la Abogada Susana Yaguaracuto Martínez actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Cecilio Aquiles Cerrutti Stolze interpuso recurso de apelación contra la decisión ut supra transcrita, señalando que el Juez A quo“…al dictar su fallo objeto de la presente apelación incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no decidir en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión aducida y a las defensas opuestas vulnerando con ello la norma prevista en los artículos 12 y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil vigente. Además se claramente observar que incurrió en el vicio de silencio de pruebas en cuanto a que desestimó las pruebas aportadas al juicio, vulnerando el derecho a la igualdad consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Corte sobre los vicios denunciados por la parte recurrente en su escrito de apelación, así como verificar si el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, estuvo ajustado a derecho, esta Alzada observa:

Según la doctrina, el vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00864 de fecha 19 de julio de 2002 (caso: Cartera de Inversiones Venezolanas, C.A.), ha señalado:

“De acuerdo a las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).

Para cumplir con este requisito de forma, exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizados por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse `con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas´. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (Sentencia Nº 02238 de fecha 16 de octubre de 2001, caso Creaciones Llanero, C.A., exp. Nº 16.545)”.

Vista la sentencia ut supra transcrita, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.

Asimismo, se observa que este principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.

Precisado lo anterior, esta Corte observa que la parte apelante alegó que el Juez de Instancia incurrió en el vicio de incongruencia negativa, en virtud de que -a su decir- no decidió “…en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión aducida y a las defensas opuestas…”, observándose que la causa petendi esgrimida por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, se circunscribía a la solicitud de ajuste de la pensión de jubilación de su representado, de conformidad con lo establecido en la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, por cuanto ésta se encontraba vigente a la fecha en la cual el ciudadano Cecilio Aquiles Cerruti Stolze, solicitó al Instituto Municipal de Publicaciones adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador, la tramitación del mencionado beneficio.

Ahora bien, es necesario destacar en el presente caso que la pensión de jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para aquellas personas que cumplan con los requisitos de edad y años de servicio, a los fines de que sea merecedora de este beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

Al respecto, la seguridad social consagrada en la Carta Magna debe ser entendida como un sistema que abarca toda una estructura que integra Entes de derecho público, al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los titulares del derecho a pensiones y jubilaciones y de obligatoria aplicación a los diferentes organismos de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, tal como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 86, el cual prevé:

“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”

De la norma transcrita, se evidencia que el Legislador ha establecido constitucionalmente el derecho a la seguridad social, como servicio público no lucrativo, mediante un régimen de pensiones y jubilaciones, otorgados a los funcionarios públicos y trabajadores privados, con el propósito de recompensarlos por el servicio prestado y garantizarles un sustento permanente que cubra sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan delicada como la vejez, a los fines de mantener una calidad de vida digna y decorosa.

En efecto, el derecho constitucional a la seguridad social incluye el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación, razón por la cual el objetivo de la jubilación es que su beneficiario quien cesó en la prestación de servicio, mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que provengan de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental, en este sentido, el otorgamiento de dicho beneficio deberá estar regulado por una Ley Nacional, que comprenda los regímenes y lineamientos pertinentes en la materia.

Al respecto, el artículo 147 de la Carta Magna, prevé:

“…La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”.

De la norma antes transcrita se evidencia, que el sistema de regulación de las pensiones y las jubilaciones es de reserva legal, pues es competencia del Poder Público Nacional legislar sobre el régimen de la seguridad social, siendo ésta una facultad que sólo le ha sido atribuida al Poder Legislativo (Asamblea Nacional) como cuerpo deliberante y sancionador de leyes que regulen este tipo de materias, por lo tanto, la celebración de todo acuerdo que implique la intromisión en este tipo de figura atenta contra las disposiciones constitucionales y legales establecidas para tal fin. Por lo tanto la reserva legal viene a constituir una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato de la Constitución al Legislador nacional para que solo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales, es decir, la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también de manera relevante al Legislador, toda vez que este último sujeta obligatoriamente su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el texto fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional.

Precisado lo anterior, observa esta Corte que en fecha 01 de junio de 1984, entró en vigencia la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 612, siendo modificada y reimpresa en fecha 03 de julio de 1996, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1.602.

No obstante, en fecha 03 de agosto de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.452 (caso: José Rafael Hernández), publicada en Gaceta Oficial Nº 38.048 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 21 de octubre de 2004, con relación a la legalidad de la referida Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, señaló lo siguiente:

“Siendo ello así, advierte la Sala que en la referida enumeración de materias que se atribuyen a los Municipios, no figura expresamente el régimen de seguridad social, es decir, dicho régimen no es materia de la competencia concurrente entre la República y los Municipios, ni de la competencia exclusiva de los Municipios, cuya regulación, en ejercicio de la función legislativa, correspondería al Concejo Municipal (artículo 175 constitucional).

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta evidente que, en el presente caso, el entonces Concejo Municipal del Distrito Federal invadió el ámbito de competencias exclusivas del Poder Legislativo Nacional al sancionar la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, incurriendo así en una usurpación de funciones, lo que lleva a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a declarar la nulidad por inconstitucionalidad de la citada Ordenanza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

Declarado lo anterior, esta Sala Constitucional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe determinar los efectos en el tiempo de las decisiones anulatorias de normas, para tal fin, se observa que, en el presente caso, en el supuesto de fijarse los efectos del presente fallo hacia el pasado, es decir, ex tunc, traería como consecuencia, que algunos funcionarios públicos que ya hubiesen obtenido el beneficio de jubilación o pensión, de conformidad con lo dispuesto en la Ley local impugnada, se verían en la obligación, en caso de no cumplir con los requisitos señalados en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de reincorporarse como personal activo, así como de reintegrar los pagos obtenidos por concepto de jubilación o pensión. Asimismo, la administración municipal por su parte, estaría en la obligación de reincorporar y pagar los sueldos dejados de percibir por aquellos funcionarios que se encontrasen en la situación descrita anteriormente, lo cual, obviamente, ocasionaría una inseguridad jurídica y un descontrol presupuestario sin precedentes.

Siendo ello así, esta Sala, por razones de seguridad jurídica y en resguardo de los derechos de los beneficiados por la ley local, fija los efectos de esta decisión a partir de la publicación de este fallo en Gaceta Oficial, es decir, le otorga efectos ex nunc, sin que ello prejuzgue sobre la responsabilidad en que pudieren estar incursos los legisladores municipales al haber dictado una ordenanza en flagrante usurpación de funciones del Poder Legislativo Nacional y violando de esta manera el principio de reserva legal nacional contenido en la Constitución. Así se decide” (Resaltado de esta Corte).


Dicho criterio fue reiterado en fecha 14 de octubre de 2005, por la referida Sala en sentencia Nº 3.055 (caso: Rommel Alexander Puga y otros), y ampliándolo al señalar que:

“…la Ordenanza objeto de anulación sólo sería aplicable a aquellos casos en los que los funcionarios públicos ya hubiesen obtenido el beneficio de jubilación o pensión, de conformidad con lo dispuesto en dicha Ley local, debiendo en consecuencia aplicarse al resto de los procesos de jubilación que se encontraren en curso o que se iniciaren con posterioridad a la referida nulidad lo señalado en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios…”.

De los criterios jurisprudenciales antes expuesto, se desprende que los efectos de la nulidad de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, comenzaran a surtir a partir de la fecha de publicación del referido fallo en la Gaceta Oficial de la República, es decir, a partir del 21 de octubre de 2004, por lo que, la mencionada Ordenanza sólo sería aplicable a aquellos casos en los que los funcionarios públicos ya hubiesen obtenido el beneficio de jubilación, de conformidad con lo dispuesto en dicha Ley local, debiendo en consecuencia aplicarse al resto de los procesos de jubilación que se encontraren en curso o que se iniciaren con posterioridad a la referida nulidad lo señalado en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Ello así, esta Corte observa que en fecha 22 de octubre de 2007, mediante Resolución Nº 1.069 (vid folio 14) emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, se otorgó al ciudadano Cecilio Aquiles Cerrutti Stolze, el beneficio de jubilación conforme al sueldo del cargo de Analista de Procesamiento de Datos II, adscrito al Instituto Municipal de Publicaciones y en un ochenta por ciento (80%) del promedio del sueldo devengado durante los últimos veinticuatro (24) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, siendo dicha resolución posterior a la fecha en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la nulidad de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, razón por la cual no resultaba aplicable al presente caso el régimen de jubilación contemplado en la Ordenanza anulada, en virtud que ésta sólo tendría aplicabilidad antes del 21 de octubre de 2004 y en aquellos casos en los cuales dichos funcionarios gozaran efectivamente del beneficio de jubilación acordado.

Precisado lo anterior, esta Corte observa que el Juez A quo dilucidó sobre las pretensiones aducidas, que en el caso de marras, se circunscribían a la solicitud de ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Cecilio Aquiles Cerrutti Stolze, de conformidad con lo establecido en la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, decidiendo en forma expresa y dando a la situación planteada por ésta la consecuencia jurídica que estimó apropiada, al establecer la inaplicabilidad de la referida ordenanza al presente caso en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en fecha 03 de agosto de 2004, mediante la cual se declaró su nulidad. De manera que, estima este Órgano Jurisdiccional que el Juez A quo si se pronunció sobre lo alegado en el curso del proceso, razón por la cual considera esta Alzada que la sentencia impugnada no incurrió en el vicio de incongruencia negativa, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha el alegato esgrimido por la parte apelante en su escrito recursivo. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al vicio de silencio de prueba alegado igualmente por la representación judicial del ciudadano Cecilio Aquiles Cerrutti Stolze, como fundamentación de su apelación, esta Corte observa:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01507 de fecha 07 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad), ha señalado con relación al silencio de pruebas, que:

“….se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la pruebas cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio…”.

En este sentido, es necesario destacar que las pruebas son consideradas como el medio a través del cual las partes tratan de llevar a convicción del juez, la veracidad o falsedad de los hechos y alegatos realizados por ellos y su contraparte durante el proceso (Vid. Sentencia Nº 1949 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, caso: Axa Asistencia Venezuela, S.A.). En efecto, atendiendo a tal definición, la prueba viene a constituirse en el elemento primordial o fundamental del proceso, pues sin ella, las partes no podrán demostrar o sustentar sus correspondientes alegatos y defensas.

En este sentido, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez, como rector del proceso admitirá las pruebas que sean legales y procedentes y desechará las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, tales reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.

De igual modo, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente el artículo 509 del mencionado Código de Procedimiento Civil, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas.

Precisado lo anterior, esta Corte observa que la parte apelante en su escrito recursivo, señaló que su representado con relación al beneficio de jubilación realizó “…las diligencias tendientes a lograr el otorgamiento de dicho beneficio sin lograr el objetivo…”.

En este sentido, observa esta Corte de las actas que corren insertas en el expediente que efectivamente el ciudadano Cecilio Aquiles Cerrutti Stolze, en fecha 02 de agosto de 1999, solicitó la tramitación de su beneficio de jubilación, tal como se observa al folio dieciséis (16) del expediente judicial, no obstante, se evidencia igualmente que en fecha 28 de mayo de 2003, fue removido del cargo de Jefe de Departamento de Servicios Generales (vid. folio 18 expediente administrativo) y reincorporado mediante sentencia judicial dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de julio de 2004 y confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 07 de junio de 2005, solicitando nuevamente el beneficio de jubilación en fecha 23 de septiembre de 2005 (vid folio 99), 08 de septiembre de 2006 (vid folio 101), siendo acordado finalmente dicho beneficio en fecha 22 de octubre de 2007, mediante Resolución Nº 1069 dictada por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Ahora bien, como se dijo anteriormente en fecha 03 de agosto de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró la nulidad de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, señalando de igual forma en sentencia Nº 3055 de fecha 14 de octubre de 2005, (caso: Rommel Alexander Puga y otros), que la referida Ordenanza “…sólo sería aplicable a aquellos casos en los que los funcionarios públicos ya hubiesen obtenido el beneficio de jubilación o pensión, de conformidad con lo dispuesto en dicha Ley local, debiendo en consecuencia aplicarse al resto de los procesos de jubilación que se encontraren en curso o que se iniciaren con posterioridad a la referida nulidad lo señalado en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios…”.

En este sentido, es necesario destacar que se entiende efectiva la obtención del beneficio de jubilación, cuando la Administración de forma expresa dicta un acto que reconoce tal derecho, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas que regulan la materia, por lo cual no basta que el funcionario cumpla con los requisitos para hacerse acreedor a este derecho, o haya realizado las gestiones pertinentes, sino que debe mediar una actuación de la Administración, que otorgue el beneficio, por lo que en caso contrario, el funcionario sólo tendría una expectativa de derecho.

Precisado lo anterior, se observa que en el presente caso se requería que la Administración Municipal de forma expresa hubiese dictado un acto que reconociera el beneficio de jubilación previo cumplimiento de los requisitos establecidos, al ciudadano Cecilio Aquiles Cerrutti Stolze, por lo tanto resulta insuficiente el alegato esgrimido por la parte apelante de que no fue valorado por el Juez de Instancia todas las gestiones realizadas por el recurrente tendentes a obtener el beneficio desde el año 1999, a los fines de que se le aplicara el régimen de jubilación contemplado en la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, puesto que es en fecha 22 de octubre de 2007 cuando efectivamente le es otorgado al referido ciudadano dicho beneficio, siendo el mencionado acto administrativo mediante el cual se le acordó la jubilación al recurrente, posterior a la fecha en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la nulidad de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal.

Dadas las consideraciones que anteceden, esta Corte estima que el Juez A quo al momento de dictar el fallo objeto de apelación si analizó y concatenó todas las pruebas promovidas, en virtud que al ser otorgado el beneficio de jubilación al ciudadano Cecilio Aquiles Cerrutti Stolze en fecha 22 de octubre de 2007, mal podía aplicarse lo contemplado en la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, puesto que la misma sólo era aplicable en aquellos casos en los cuales los funcionarios adscritos al Municipio Libertador del Distrito Capital, gozaran de tal beneficio a la fecha en la cual se declaró su nulidad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aplicándose en consecuencia para los casos posteriores incluso en aquellos que se encontraban en tramitación lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, Nacional, de los Estados y de los Municipios, sin distinción alguna de que las gestiones tendentes a obtener dicho beneficio fuesen realizadas durante la vigencia de la Ordenanza anulada, por cuanto a los fines de que el recurrente gozara de lo contemplado en el régimen de jubilación de la mencionada Ordenanza, era necesario el pronunciamiento de la Administración de haber otorgado efectivamente el beneficio de jubilación, durante la vigencia de ésta. En vista de lo anterior esta Corte desecha el alegato esgrimido por la parte apelante en cuanto al vicio de silencio de pruebas. Así se decide.

En vista de lo anterior, esta Alzada estima que el fallo dictado en fecha 17 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte recurrente y en consecuencia CONFIRMA el referido fallo. Así se declara.


-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Susana Yaguaracuto Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CECILIO AQUILES CERRUTTI STOLZE, contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del mencionado ciudadano contra la ALCALDÍA DEL MUNICPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación.

3.-CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2009-000555
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,