JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000963

En fecha 10 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-1037 de fecha 07 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Casto Martín Muñoz Milano y Stalin Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 3.072 y 58.650 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE NASCIMENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.645.086, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2009, por el Abogado Carlos Gustavo Ferrer Olivares, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada el 18 de junio de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 20 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, más un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 17 de septiembre de 2009, por el Abogado Carlos Gustavo Ferrer Olivares, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 29 de septiembre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 06 de octubre del mismo año, sin que las partes hubieren promovido prueba alguna.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a éste Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, esta Corte quedó integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente, EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 1º de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil

En fecha 20 de abril de 2010, tuvo lugar el Acto de Informes Orales, el cual fue declarado desierto ante la incomparecencia de las partes.

En fecha 21 de abril de 2010, la Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 22 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 16 de diciembre de 2008, los Abogados Casto Martín Muñoz Milano y Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana María del Carmen González de Nascimento, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, con base en las consideraciones siguientes:

Indicaron, que su representada “…ingresó al organismo querellado el 1-2-1980 (sic), en fecha 12-9-2007 (sic) egresa por jubilación siendo su último cargo el de Docente de Aula/Licenciado V. El 17 de septiembre de 2008 recibe por concepto de prestaciones sociales diecinueve mil ciento ochenta y tres céntimos (BsF. 19.183,93)…” (Resaltado del original).

Que, existe una diferencia en el pago de las prestaciones sociales siendo que “…la primera diferencia la encontramos en el cálculo del Interés Acumulado, en este caso que la Gobernación no calculó, ni pagó el interés previsto en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo de 1990, en consecuencia, por este concepto tenemos que a nuestra representada le adeudan la cantidad de tres mil seiscientos noventa y tres bolívares con veintidós céntimos (Bs. 3.693,22)…” (Resaltado del original).
Señalaron, que “…la Gobernación no calculó ni pagó la compensación por transferencia prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, la deuda por éste concepto asciende a un mil trescientos cincuenta y siete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 1.357,92)…”.

Indicaron, que “…con relación al interés adicional el organismo querellado no calculo (sic) ni pago (sic) los intereses previstos en el respectivo tenemos que a la querellante le adeudan la cantidad de ochenta y cinco mil ochocientos diez bolívares con quince céntimos (Bs. 85.810,15)…”.

Que, “…al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo del Interés Acumulado, compensación por transferencia y el interés adicional la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de noventa mil ochocientos sesenta y un bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 90.861,29)…” (Desatacado de la cita).

Destacaron, que con relación al régimen vigente, la Gobernación recurrida determinó que el monto a pagar era de “…quince mil ochenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 15.088,20)…”.

Expresaron, que “…en el régimen vigente la primera diferencia la tenemos en el capital correspondiente a la prestación de antigüedad, donde la Gobernación determinó la cantidad de diecinueve mil setecientos ochenta y nueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 19.789,26), en este caso la Gobernación incurrió en error de calculo (sic) en el sentido que la cantidad correcta a pagar era de veinte mil quinientos nueve bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 20.509,19), por lo que surge una diferencia de setecientos diecinueve bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 719,93)…”.

Agregaron, la otra diferencia corresponde al cálculo del “…Interés Adicional donde la Gobernación determinó la cantidad de dos mil setecientos quince bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 2.715,86), cuando lo correcto es (…) la cantidad de veintidós mil novecientos cuatro bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 22.904,53), por tanto, surge una diferencia de veinte mil ciento ochenta y ocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 20.188,67)…” (Destacado de la cita).

Adujeron, que la Gobernación recurrida “…debió pagar por régimen anterior y régimen vigente ciento treinta y un mil ciento tres bolívares con ochenta y dos céntimos (BsF. 131.103.82), pues al restar la cantidad de diecinueve mil ciento ochenta y tres bolívares con noventa y tres céntimos (BsF 19.183,93), que fue lo que recibió mi representada, tenemos que la diferencia de prestaciones sociales es de ciento once mil novecientos diecinueve bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 111.919,89)…” (Destacado de la cita).

Finalmente solicitaron, que se pague a su representada, la mencionada cantidad de dinero por concepto de diferencia de prestaciones sociales, así como también “…que se ordene pagar la cantidad de veintitrés mil quinientos cincuenta y un bolívares con cero cinco céntimos (BsF. 23.551,05) por concepto de interés de mora…” y por último “…que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Para ello, solicito que se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 18 de junio de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…El objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud del pago de diferencia de prestaciones sociales, intereses de mora y otros conceptos a la Gobernación del Estado (sic) Miranda, montos que -al decir de la parte recurrente-, dan como resultado por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de CIENTO ONCE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 111.919,89), y de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 23.551,05) por concepto de interés de mora.

Señalado lo anterior, se tiene que en el presente caso lo que se pretende determinar es si existe o no diferencia en cuanto a las prestaciones sociales de la recurrente.

En cuanto al interés acumulado sostiene la querellante que la Gobernación no calculó, ni pagó el interés previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en consecuencia por este concepto le adeudan la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs.F. 3.693,22), en tal sentido se observa:

El artículo 108 de la Ley del Trabajo del año 1990 en su literal `A´, preveía que la fórmula aplicable para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales era la que devenía de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, e indica igualmente que dichos intereses se capitalizaban anualmente. Ahora bien, la parte querellante aún cuando señala que los cálculos de los intereses acumulados no se hicieron ni se cancelaron conforme lo previsto en dicha norma legal, en ningún momento especifíca que parte de la norma debió aplicarse y no se hizo, si se refería a la tasa para el cálculo, o al tipo de capitalización a utilizar, circunscribiéndose a plantear un alegato genérico del cual no se desprenden elementos capaces de hacer que este Juzgado pueda determinar a que se refiere la diferencia alegada, ni el origen del monto demandado, de manera que resulta forzoso negar el pedimento en referencia. Así se decide.

Señala que la Gobernación no calculó, ni pagó la compensación por transferencia prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, la deuda por éste concepto asciende a MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (1.357,92). En tal sentido se indica:

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, se estableció un nuevo régimen laboral en cuanto a la forma en la cual debía ser calculada la prestación de antigüedad y sus intereses, por lo que se hizo necesario efectuar un corte a los fines de aplicar el nuevo régimen desde la entrada en vigencia de dicha ley. Así, en virtud de tal circunstancia el artículo 666 eiusdem, en su literal `b´ estableció el derecho de los trabajadores a recibir una compensación por transferencia equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, indemnización que debía ser cancelada por mandato expreso de la ley en un plazo no mayor de cinco años, siendo que las cantidades adeudadas por este concepto al vencimiento de dicho plazo, generarían intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

Ahora bien, en la planilla de liquidación emanada de la Gobernación de Miranda y que corre inserta al folio 05 del expediente judicial, no se encuentra reflejado el pago de la compensación por transferencia, aun cuando sí se encuentra expresado como deducido el monto por adelanto de compensación por transferencia; y siendo que el pago de dicha compensación era una obligación que tenía la Administración Pública frente a los funcionarios a los que efectivamente les correspondiera, como es el caso de autos, y que se encuentra expresamente prevista en la ley, la Administración para liberarse de tal obligación debió probar que la misma fue cancelada al querellante en la oportunidad y los términos previstos en la Ley.

Así, dado que no existen pruebas que permitan verificar a este Juzgado si efectivamente la Administración se encuentra exenta o liberada de cancelar al querellante la compensación por transferencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente el pedimento en referencia, y ordenar a la Gobernación del Estado Miranda efectúe el pago de la compensación de transferencia en los términos previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, con el correspondiente pago de los intereses previstos en el artículo 668, literal `b´, Parágrafo Primero eiusdem. Así se decide.

Con relación al régimen vigente, en primer lugar debe pronunciarse este Juzgado con respecto a la diferencia en el capital correspondiente a la prestación de antigüedad alegada, en este sentido la parte recurrente señala que recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 19.183,93), y que a su parecer la Gobernación incurrió en error de cálculo por cuanto la cantidad correcta a pagar era de VEINTE MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 20.509,19); sin embargo en ninguna parte del escrito, ni de las pruebas aportadas a los autos se desprende el fundamento de tal diferencia, ni de donde deriva la misma. No señala la querellante si tal diferencia se debió a error en la fórmula de cálculo, en el monto del sueldo considerado para el cálculo, o en el tiempo de servicio tomado en cuenta por la Administración para efectuar el cómputo. No señala la recurrente ningún elemento a partir del cual este Juzgado pudiera determinar y verificar si tal diferencia efectivamente existe, convirtiéndose en consecuencia tal alegato, en un argumento sin fundamento de hecho o de derecho que permita a este Juzgado verificar efectivamente la existencia de la diferencia alegada, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente la solicitud planteada en este sentido. Así se decide.

En cuanto a la diferencia en el cálculo del Interés Acumulado por cuanto a decir del querellante la Gobernación determinó la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 2.715,86), cuando a decir de la parte actora lo correcto es que le corresponde la cantidad de VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 22.904,53), por tanto surge una diferencia de VEINTE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 20.188,67), se observa que la presente solicitud, al igual que la solicitud de intereses acumulados en el régimen anterior, carece no sólo de contenido sino de fundamento, por cuanto la parte querellante la planteó en los mismos términos de aquella, al circunscribirse a plantear un alegato genérico del cual no se desprenden elementos suficientes para hacer que este Juzgado pueda determinar a qué se refiere la diferencia alegada, ni el origen del monto demandado, de manera que resulta forzoso negar el pedimento en referencia. Así se decide.

Por otro lado señala la querellante que con base al monto que debió haber pagado la Administración por concepto de prestaciones sociales, para la fecha de su egreso, esto es el 12-09-2007 al 17-09-2008, fecha de pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 23.551,05).

En ese sentido debe indicar este Tribunal, que se evidencia a los autos que la querellante fue jubilada por la Gobernación del Estado Miranda en fecha 12 de septiembre de 2007, tal y como consta de notificación que corre inserta al folio 155 del expediente administrativo, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales, el día 17 de septiembre de 2008, según se evidencia de copia de cheque y orden de pago que corre inserta al folio 7 del expediente judicial.

Así, verificada la fecha en que se produjo el retiro de la querellante de la Administración, la obligación del pago de las prestaciones sociales y la fecha efectiva en que se produjo el mismo, este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, la demora en el pago de las prestaciones sociales produce la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen, y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a lo (sic) fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.

Tanto la Ley Orgánica del Trabajo como las normas de carácter presupuestarias establecen la necesidad de abrir una cuenta individual de fideicomiso a cada trabajador a los fines de proceder al depósito de sus prestaciones sociales mes a mes, que a su vez ha de generar los intereses sobre dichos montos, correspondiendo al trabajador solicitar su entrega anual o su solicitud de capitalización.

Dando cumplimiento a los requisitos que por Ley obligan al patrono, independientemente de que se trate de un órgano del Poder Público o una empresa privada, permiten que el beneficiado una vez finalizada su relación de empleo o de trabajo, obtenga de manera inmediata el pago de sus prestaciones sociales, dando cumplimiento así a la Constitución y a todas las normas de rango legal que determinan dicha obligación a favor de los trabajadores.

Debe indicar este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.

Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.

De allí que debe observarse que la Constitución ordena la cancelación de intereses como forma de tratar de compensar la mora en el pago de prestaciones sociales, las cuales han de hacerse oportunamente.

De forma tal que el hecho de no abrir oportunamente las cuentas de fideicomiso sólo resulta imputable al patrono, siendo que la Constitución ordena en casos como el de autos, el pago de intereses moratorios. Es allí donde ante la ausencia de determinación de la tasa de interés que ha de satisfacer la compensación de la mora ordenada constitucionalmente el sentenciador ha de aplicar analógicamente una norma que busque satisfacer si no en la forma más idónea, por lo menos la más parecida a la pretensión constitucional. De allí, que por tratarse de intereses que han de calcularse sobre beneficios de carácter laboral, constituidos en sus prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones, considera este sentenciador que en caso de que el funcionario hubiere seguido en una relación activa con la Administración, hubiere percibido por lo menos los beneficios bajo los cuales calcula la Administración los intereses sobre prestaciones sociales para sus empleados, funcionarios y trabajadores y en tal sentido, por tratarse de los intereses que más se asemeja en su naturaleza a la obligación de que se trata, debe continuarse generando intereses a la misma rata y bajo las mismas condiciones.

Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 108 literal `c´ cuál es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.

Debe señalarse que de conformidad a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestaciones sociales han de generarse, acreditarse y depositarse mensualmente y sólo se capitalizarían al cumplir cada año, siempre que medie manifestación escrita del trabajador, motivo por el cual estos deberán ser calculados y cancelados de forma no capitalizables y así se decide.

El cálculo de dichos intereses debe hacerse desde la fecha en que le fue otorgado el beneficio de jubilación (12-09-07), hasta la fecha en que efectivamente fueron canceladas las prestaciones sociales, ello es 17 de septiembre de 2008, los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual habrá de realizarse por un solo experto. Así se decide.

Finalmente la parte actora solicita se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Al respecto este Juzgado debe señalar en cuanto a la solicitud de considerar los efectos de la devaluación para el cálculo de los intereses, lo cual se equipara a la indexación, que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, criterio adoptado jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo.

Empero, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que `Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal´, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí, en tanto y cuando, se basan en las mismas premisas y a los mismos fines; por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos a juicio de este Juzgador, tienen el mismo objeto y finalidad, y visto que en el presente caso se ordena la cancelación de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha en que fue jubilada la actora, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, este Tribunal debe negar la solicitud en cuanto a la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo y así se decide.

En virtud de lo anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE NASCIMIENTO, (…), representada por los abogados CASTO MARTÍN MUÑOZ MILANO y STALIN A. RODRÍGUEZ S., (…), mediante la cual solicita el pago de la diferencia de las Prestaciones Sociales y otros conceptos a la Gobernación de Miranda…”



III
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En fecha 17 de septiembre de 2009, el Abogado Carlos Gustavo Ferrer Olivares, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con fundamento en lo siguiente:

Señaló, que la sentencia apelada “…adolece del vicio de Falso Supuesto de Hecho, pues según se evidencia de la propia planilla de liquidación a que hace referencia el a quo, se observa que efectivamente en el aparte referido a las `DEDUCCIONES´ se hace mención al monto deducido de acuerdo a lo establecido en el literal `b´ del Artículo (sic) 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo cual efectivamente se infiere que la Gobernación cumplió con la carga relativa a dicho pago…” (Mayúsculas de la cita).

Que, con fundamento en lo antes expuesto, solicitó se declarare con lugar el recurso de apelación ejercido; sea revocada la sentencia apelada y se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Gustavo Ferrer Olivares, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha contra la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Gustavo Ferrer Olivares, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; y a tal efecto observa lo siguiente:

El presente caso gira en torno a la pretensión de la parte recurrente consistente la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, las cuales fueron canceladas a ésta en fecha 17 de septiembre de 2008, en virtud de haber obtenido el beneficio de jubilación mediante Decreto Nº 0093 de fecha 08 de enero de 2007, dictado por el Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, con vigencia a partir del 12 de septiembre de 2007, fecha en la cual fue notificada la recurrente.

Al respecto, el Juzgado a quo declaró Parcialmente Con Lugar el recuro interpuesto, ordenando “…el cálculo y pago del monto correspondiente a la compensación por transferencia prevista en el artículo 666 en su literal `b´ de la Ley Orgánica del Trabajo; (…) el cálculo y pago del monto de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, calculadas desde el 12 de septiembre de 2007, hasta el 17 de septiembre de 2008, en los términos expuestos en la parte motiva de la decisión; (…) practicar una experticia complementaria del fallo, conforme con lo expresado en la motiva de la presente decisión…”.

De la lectura del escrito de fundamentación de la apelación, se desprende, que en el presente caso el Apoderado Judicial de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda, pretende sea revocada la sentencia apelada, alegando que la misma “…adolece del vicio de Falso Supuesto de Hecho, pues según se evidencia de la propia planilla de liquidación a que hace referencia el a quo, se observa que efectivamente en el aparte referido a las `DEDUCCIONES´ se hace mención al monto deducido de acuerdo a lo establecido en el literal `b´ del Artículo (sic) 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo cual efectivamente se infiere que la Gobernación cumplió con la carga relativa a dicho pago…”.

Ahora bien, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado por el Apoderado Judicial de la parte recurrida, observa esta Corte que, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (Caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), precisó lo siguiente:

“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.

Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)”. (Resaltado de esta Corte)

En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (faso supuesto de derecho).

En tal sentido, a los fines de determinar si efectivamente el Juez a quo fundamentó su decisión en hechos inexistentes, resulta necesario traer a colación lo establecido en la sentencia apelada, en torno a lo denunciado, lo cual quedó previsto en los siguientes términos:

Ahora bien, en la planilla de liquidación emanada de la Gobernación de Miranda y que corre inserta al folio 05 del expediente judicial, no se encuentra reflejado el pago de la compensación por transferencia, aun cuando sí se encuentra expresado como deducido el monto por adelanto de compensación por transferencia; y siendo que el pago de dicha compensación era una obligación que tenía la Administración Pública frente a los funcionarios a los que efectivamente les correspondiera, como es el caso de autos, y que se encuentra expresamente prevista en la ley, la Administración para liberarse de tal obligación debió probar que la misma fue cancelada al querellante en la oportunidad y los términos previstos en la Ley.

Así, dado que no existen pruebas que permitan verificar a este Juzgado si efectivamente la Administración se encuentra exenta o liberada de cancelar al querellante la compensación por transferencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente el pedimento en referencia, y ordenar a la Gobernación del Estado Miranda efectúe el pago de la compensación de transferencia en los términos previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, con el correspondiente pago de los intereses previstos en el artículo 668, literal `b´, Parágrafo Primero eiusdem. Así se decide.

Al respecto, es menester para esta Corte señalar lo que respecto a la compensación por transferencia, ha establecido la doctrina:

“COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA.
Según el artículo 666 de la vigente L.O.T, esta indemnización es complementaria de la causada por la antigüedad (…). Ambas pretenden resarcir el supuesto daño originado al trabajador por el cambio del régimen legal para el cálculo de sus prestaciones sociales. Equivale a treinta (30) días de salario por cada año de servicio del empleado u obrero, y se calcula con base en su salario normal al 31 de diciembre de 1996. Si el salario no es fijo sino variable, la Compensación se calcula con fundamento en el promedio de lo devengado en el año inmediato anterior a dicha fecha (Art. 666, Parágrafo Único)…” (ALONZO GUZMÁN, Rafael. Nueva didáctica del Derecho del Trabajo. Decimosegunda edición. Caracas, 2001. Página 372).

Tal señalamiento, se hace a los fines de determinar, que del folio cinco (05) de las actas procesales del expediente, se evidencia planilla correspondiente al “PAGO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD” de la parte recurrente, ciudadana María del Carmen González de Nascimento, del cual se observa que la Administración le efectuó el pago de la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Reforma a la Ley Orgánica del Trabajo y una deducción por adelanto de las mismas. Asimismo, de la mencionada planilla se evidencia una deducción de “Bs 150,00” conforme al concepto previsto en el literal “b” del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no es otro que el correspondiente a la compensación por transferencia; no obstante en modo alguno se evidencia que dicho pago hubiere sido efectuado por la Administración.

Al respecto, observa esta Alzada que el Juzgado a quo emitió una decisión conforme a lo alegado y probado en autos, constituyendo esto una garantía al principio constitucional y procesal de la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto y en cuanto proporciona certeza a las partes de que sus alegatos, defensas y pruebas serán analizadas y valoradas por el Juez, para obtener una concordancia lógica y jurídica que conlleva a una clara convicción para emitir su pronunciamiento.

En atención a lo expuesto, mal podría resultar procedente el alegato de la parte apelante consistente en inferir que la Gobernación recurrida cumplió con el pago correspondiente a la compensación por transferencia cuando ello no consta de las actas procesales del expediente.

De tal modo, observa esta Alzada que, tal y como lo estableció el A quo en su sentencia, no se desprende del expediente constancia alguna de que la parte recurrida haya efectuado pago alguno por concepto de compensación por transferencia; y en consecuencia, al no verificarse que el Juzgador de Instancia haya fundamentado su decisión en hechos falsos, esta Corte desestima el vicio de falso supuesto de hecho de la sentencia impugnada denunciado por la parte apelante. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Gustavo Ferrer Olivares, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda y en consecuencia, CONFIRMA la decisión apelada. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Carlos Gustavo Ferrer Olivares, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Casto Martín Muñoz Milano y Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE NASCIMENTO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Carlos Gustavo Ferrer Olivares, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

3.- CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-R-2009-000963.
ES/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria,