JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000057

En fecha 19 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TSSCA 1708-2009 de fecha 20 de noviembre de 2009, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 31.580, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO GARRIDO GILLY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.947.981, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de octubre de 2009, por el Abogado Gustavo Miguel Natera Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 66.085, actuando con el carácter de sustituto de la Ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, está Junta Directiva quedó integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 27 de enero de 2010, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 4 de marzo de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 27 de enero de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27 de enero de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 3 de marzo de 2010, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “…que desde el día veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día tres (3) de marzo de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 28 de enero de dos mil diez (2010), los días 1, 2, 3, 4, 8, 9, 11, 17, 22, 23, 24 y 25 de febrero de dos mil diez (2010) y los días 1 y 3 de marzo de dos mil diez (2010)…”.

En fecha 8 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 18 de mayo de 2010, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto de fecha 27 de enero de 2010, únicamente en lo referente al inicio de la relación de la causa y ordenó la reposición de la causa al estado que se dé inicio a la relación de la causa, una vez conste en autos la última de las notificaciones de las partes.

En fecha 1 de junio de 2010, dando cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2010, se acordó librar la notificación correspondiente al ciudadano Rafael Antonio Garrido Gilly, parte recurrente y oficios dirigidos al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Salud y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 15 de junio de 2010, el ciudadano Ramón José Burgos, en su condición de Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Salud.
En fecha 29 de junio de 2010, el ciudadano José Antonio Mendoza, en su condición de Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 14 de julio de 2010, el ciudadano José Martín Materan, en su condición de Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Rafael Antonio Garrido Gilly.
En fecha 29 de julio de 2010, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2010, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 28 de septiembre de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 29 de julio de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 29 de julio de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 27 de septiembre de 2010, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12 y 13 de agosto de dos mil diez (2010) y los días 16, 20, 21, 22, 23 y 27 de septiembre de dos mil diez (2010)…”.

En fecha 28 de septiembre de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 17 de marzo de 2009, el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Rafael Antonio Garrido Gilly, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Afirmó, que su representado “…ingresó a la Administración Pública el treinta (30) de septiembre de 1.969 (sic), en calidad de Médico Visitador, según Resolución de la Gobernación del Estado Barinas, Nº 1859, (…) hasta el 31-12-1.976, (…) donde es absorbido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy del Poder Popular para la Salud, culminando sus servicios el veintisiete (27) de mayo de 2.004 (sic), según Resolución de jubilación Nº 23, (…) con vigencia del primero (01) de mayo de 2.004 (sic), es decir, TREINTA Y CUATRO (34) AÑOS DE SERVICIOS…”. Que, “…de acuerdo a los datos requeridos para el cálculo de pasivos laborales, solamente le tomaron en cuenta veintisiete (27) años de servicios, (…) lo que contradice la Resolución de Jubilación, que establece Treinta y cuatro (34) años de servicios y sesenta años de edad…” (Mayúsculas del original).

Señaló, que “…por consiguiente, por concepto de prestaciones sociales, e intereses de mora, la Administración tenia (sic) que cancelar, la CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS, (Bs. F. 152.412, 91) y solamente canceló SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIEZ Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 76.517,78), quedando una diferencia a favor del accionante, de SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (Bs. F. 75.895,13), que incluyen los siete años de antigüedad no cancelada (sic)…” (Mayúsculas del original).

Agrego, que a su representado se le adeuda también“…los intereses de mora, desde la fecha de jubilación, hasta la fecha de cancelación parcial de las prestaciones sociales, es decir, el veinticinco (sic) (25) (sic) de enero de 2.009 (sic), es (sic) la CANTIDAD DE SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.F. 62.799,70), tomando en consideración el monto total de las prestaciones sociales, que es la CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 152.412,91), (…) originados por el lapso de cuatro (4) años que tardó la Administración en cancelar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108, ordinal `C´, de la Ley del Trabajo y al 92 de la Constitución vigente…”. Que, “…a todo evento consignamos (sic) experticia contable, donde se puede apreciar el monto de las prestaciones sociales año por año y sus intereses demora (sic), desde la fecha del ingreso (1.969 -sic-), del Recurrente, hasta la fecha de su jubilación, mayo de2.004 (sic) y la fecha de pago parcial, 25-01-2.009 (sic)…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó “…1. (…) se condene a la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD a pagarle a mi representado, la cantidad de: SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (Bs. F. 75.895.13), monto que comprende, los intereses de mora, desde la fecha de jubilación, (…) y la antigüedad no cancelada, (…) 2. (…) la notificación del Ciudadano (…) Procurador (…) General de la República y del Ciudadano Ministro del Poder Popular para la Salud. 3. (…) que esta querella, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los procedimientos de ley. 4. Se anexa Informe de Experticia Contable (…) en donde se puede apreciar, el monto real que le corresponde al accionante, de Bs. F. 152.412,91, de los cuales, solo le fueron cancelados Bs. F. 76.517,78, quedando una diferencia de Bs. F. 75.895,13, que incluye Bs. F. 13.095,42, por concepto de antigüedad no cancelada, más Bs. F. 62.799,70, que comprenden los intereses de mora del capital total…” (Mayúsculas del original).




-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 13 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Al analizar el fondo de la controversia observa esta Juzgadora, que la presente querella gira sobre el reclamo efectuado por el querellante al Organismo querellado por el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales que comprenden siete (7) años contados a partir del lapso de la fecha de su real ingreso a la Administración, esto es, el quince (15) de septiembre de 1969 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1976, cuando fue absorbido de manera inmediata por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (M.S.A.S.) hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD en fecha primero (01) de enero de 1977 hasta su efectiva jubilación en fecha treinta (30) de abril de 2004 más los intereses de mora generados en virtud de la diferencia de prestaciones sociales antes señalada.

Para fundamentar tal alegato, la parte querellante se basó en lo establecido en los artículos 86 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la seguridad social y el pago oportuno de las prestaciones sociales, pues la demora en su cumplimiento genera intereses de mora, los cuales constituyen deudas de valor.

Llama poderosamente la atención para quien aquí decide el hecho que la representación judicial del Organismo querellado pretenda en la etapa probatoria realizar una contestación sobrevenida, siendo que existen oportunidades procesales correspondientes para ello, por lo que se insta a realizar sus alegatos en las etapas correspondientes, tal como se encuentra estipulado legalmente, aun cuando la República tiene la prerrogativa que en caso de no dar contestación a la querella dentro del lapso previsto, ésta se entenderá contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que riela al folio diez (10) del expediente administrativo Planilla de Antecedentes de Servicio donde consta la fecha de ingreso del querellante a la Gobernación del Estado Barinas, esto es, quince (15) de septiembre de 1969 y su posterior fecha de egreso, el treinta y uno (31) de diciembre de 1976. Asimismo se evidencia que en el recuadro correspondiente al “Pago de Prestaciones” no se constata si le fueron canceladas o no las correspondientes prestaciones sociales y sus intereses.

En este mismo orden de revisión de las actas procesales del expediente administrativo, se evidencia que riela al folio cuarenta y uno (41) Planilla de Cálculos de Jubilación del Estado Barinas, donde se constata que el querellante laboró para la Gobernación del Estado Barinas desde el quince (15) de septiembre de 1969 y egresó el treinta y uno (31) de diciembre de 1976 e inmediatamente prosiguió su relación laboral para el Ministerio del Poder Popular para la Salud desde el primero (01) de enero de 1977 hasta cuando egreso por beneficio de jubilación el treinta (30) de abril de 2004 para un total de tiempo de antigüedad de treinta y cuatro (34) años, siete (7) meses y quince (15) días, tiempo éste que fue reconocido por el Organismo para otorgarle su beneficio de jubilación, tal como se evidencia de la Resolución N° 620 del diez (10) de septiembre del 2007.

Ahora bien, asimismo riela al folio once (11) del expediente administrativo Planilla de Relación Sumaria del Pasivo Laboral del querellante en la que se constata la discriminación de cada uno de los conceptos que forman el total de sus prestaciones sociales, siendo éstos conceptos calculados por el Organismo en base a una fecha de ingreso distinta a la reconocida, esto es, desde el primero (01) de enero de 1977 hasta el dieciocho (18) de junio de 2004, circunstancia que fue reconocida por la representación del Organismo querellado en los siguientes términos “Es cierto que RAFAEL ANTONIO GARRIDO GILLY ingresó a la Administración Pública en el año de 1969, en calidad de Médico Visitador hasta el 31 de diciembre de 1.976 (sic), en la Gobernación del Estado Barinas, también es cierto que fue jubilado por nuestra representada en fecha 27 de mayo de 2004, según resolución N° 231, con la edad de 60 años y 34 años de servicio, igualmente es cierto que se le cancelaron sus prestaciones sociales el 25 de enero de 2009, tomando en consideración 27 años de servicio”, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional pudo evidenciar de las actas del expediente que la Administración Pública canceló sólo las prestaciones sociales al querellante desde el primero (01) de enero de 1977 hasta el dieciocho (18) de junio de 2004, obviando el tiempo de servicio prestado como Médico Visitador, al servicio de los Dispensarios Rurales de “La Yuca”, por tal motivo esta Sentenciadora debe declarar forzosamente procedente el reclamo por ese concepto y ordenar el pago de la diferencia de las prestaciones sociales del querellante desde el quince (15) de septiembre de 1969 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1976, a los fines de determinar la exactitud del monto adeudado se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Respecto a la solicitud de la cancelación de los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha de la jubilación hasta la fecha del pago parcial de sus prestaciones sociales, esto es, desde el primero (01) de mayo de 2004 hasta el veintiocho (28) de enero de 2009 de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe señalarse que ciertamente el precitado artículo establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos -y exigibles- una vez culminada la relación laboral y por mandamiento expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos generan intereses. Siendo esto así, es claro que debe acordarse tanto el pago de las prestaciones sociales no canceladas en su oportunidad y los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.

En cuanto a estos intereses, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 924 proferida en fecha tres (03) de febrero del año dos mil cinco (2005), estableció:

`…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…´. (Cursivas del Tribunal)

Del citado extracto debe determinarse entonces, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; debido que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.

A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación de la actividad laboral y la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.

Al analizar los argumentos y las pruebas contenidas en el expediente, ambas partes coinciden en que el querellante egresó del Ministerio del Poder Popular para la Salud -al serle concedido el beneficio de jubilación- en fecha primero (01) de mayo del 2004 y que la fecha del efectivo pago se formalizó el día veintiocho (28) de enero del año dos mil nueve (2009).

Al efectuar el cómputo entre las fechas citadas en el párrafo anterior, se evidencia que transcurrieron cuatro (04) años, ocho (08) meses y veintisiete (27) días, desde la fecha en que le nació el derecho al querellante de recibir el pago de sus prestaciones sociales hasta la fecha en que se hizo efectivo. En consecuencia, al quedar evidenciado en autos la demora en la cual incurrió el Organismo querellado al cancelarle al querellante sus prestaciones sociales y no evidenciarse elementos probatorios que demuestren el pago de los intereses de mora generados por tal motivo, este Tribunal debe acordar forzosamente el pago de los intereses moratorios solicitados. Y así se decide.

A los fines de determinar el monto exacto de lo que se le adeuda al querellante, por concepto de intereses moratorios, se hace forzoso ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a los criterios contenidos en la jurisprudencia pacífica y reiterada y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración como fecha de partida del reconocimiento del derecho, el día en que se hizo exigible el derecho a cobrar las prestaciones sociales, esto es, el primero (01) de mayo de 2004, hasta la fecha de su efectivo de pago, que fuera el día veintiocho (28) de enero de 2009; a los efectos del cálculo respectivo, deberá tomarse en consideración los preceptuado en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que es la tasa aceptada por la jurisprudencia reiterada de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

Por las razones anteriores, este Tribunal estima procedente declarar CON LUGAR la presente querella incoada y así se decide…”.



-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Gustavo Miguel Natera Velásquez, actuando con el carácter de sustituto de la Ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Gustavo Miguel Natera Velásquez, actuando con el carácter de sustituto de la Ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Gustavo Miguel Natera Velásquez, actuando con el carácter de sustituto de la Ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:

El párrafo 18 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de esta Corte)

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.

En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 29 de julio de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 27 de septiembre de 2010, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12 y 13 de agosto de dos mil diez (2010), así como los días 16, 20, 21, 22, 23 y 27 de septiembre de dos mil diez (2010), evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado párrafo 18 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, exponiendo lo siguiente:

“…la sustituta de la Procuradora General de la República centra sus afirmaciones en la falta de aplicación de la regla procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, de la consulta obligatoria de aquellos fallos adversos a las pretensiones o resistencias esgrimidas en juicio por la República, pues, en su criterio, mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar el desistimiento del recurso de apelación, sin haber entrado a conocer del fondo de la controversia en virtud de la aludida prerrogativa procesal.

…omissis…

La norma procesal transcrita, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado “Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio”, en el Capítulo II “De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio”, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

Con un propósito ilustrativo, respecto de la naturaleza jurídica de la consulta, como prerrogativa procesal instituida en favor de la República con el fin de asegurar el reexamen de toda controversia en la cual se involucren sus intereses patrimoniales, esta Sala en su sentencia N° 1.107 del 8 de junio de 2007, caso: “Procuraduría General del Estado Lara”, dictada con posterioridad al fallo que se somete a revisión, precisó lo siguiente:

'La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).

…omissis…

En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

En ese sentido, es menester destacar que en el establecimiento de previsiones de esta naturaleza el legislador delegado enfatizó, desde la perspectiva de la actividad jurisdiccional, la obligatoriedad de su observancia por parte de los operadores de justicia (Vid. Artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) y, desde el punto de vista de la función de defensa judicial que ejercen los abogados adscritos a la Procuraduría General de la República, pese a la existencia de la consulta como garantía judicial, la negligencia en la cabal defensa de los intereses que representan conlleva la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a lo dispuesto en el artículo 99 -para los funcionarios adscritos a ese organismo- y 104 -aplicable a funcionarios distintos de los de la institución- del citado Decreto Ley”.


No obstante lo anterior, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 ( caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), estableció la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:

“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: “C.V.G. Bauxilum, C.A.”, lo que sigue.


Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide'.

Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: `Trinidad María Betancourt Cedeño´)…´.


Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

De los criterios anteriormente señalados en la sentencia parcialmente trascrita, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, con el objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídica procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 08 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso ya se ha declarado el desistimiento del recurso de apelación ejercido, procede la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por tanto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo. Así se decide.

En tal sentido, se observa que la pretensión acordada por el Juzgado A quo a favor de la recurrente, es la relativa al pago de la diferencia de prestaciones sociales desde el quince (15) de septiembre de 1969 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1976 y el pago de los intereses moratorios correspondientes al pago parcial de las prestaciones sociales, desde el día primero 1 de mayo de 2004, fecha en que le fue concedido el beneficio de jubilación a la recurrente, hasta el veintiocho (28) de enero de 2009, fecha en que se realizó su efectivo pago, ordenando la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar los montos adeudados, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la primera de las pretensiones acordadas en la Sentencia consultada, esto es, el pago de la diferencia de prestaciones sociales desde el quince (15) de septiembre de 1969 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1976, ésta Corte advierte que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se evidencia que riela al folio diez (10) del expediente administrativo planilla de “…ANTECEDENTES DE SERVICIOS…”, de cuyo contenido se evidencia que la parte recurrente ingresó a prestar servicios como “Medico Visitador” en la Gobernación del Estado Barinas, en fecha 15 de septiembre de 1969, hasta su egreso como “Medico Residente”, en fecha 31 de diciembre de 1976.

Asimismo, riela al folio cuarenta y uno (41) del expediente administrativo planilla de “…CÁLCULOS DE JUBILACIÓN ESTADO BARINAS…”, donde se evidencia que el recurrente laboró para la Gobernación del Estado Barinas desde el quince (15) de septiembre de 1969, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1976, manteniendo un tiempo de servicio de siete (7) años, tres (3) meses y dieciséis (16) días, para luego proseguir de forma inmediata y sin ruptura de continuidad su relación laboral con el Ministerio del Poder Popular para la Salud, desde el primero (1) de enero de 1977, hasta el treinta (30) de abril del 2004, manteniendo un tiempo de servicio en esta institución de veintisiete (27) años, tres (3) meses y veintinueve (29) días, para un total de tiempo de servicio de treinta y cuatro (34) años, siete (7) meses y quince (15) días, tiempo éste que fue reconocido por el Ministerio recurrido, según consta en la Resolución Nº 231 de fecha 27 de mayo de 2004 (Vid. Folio 49 del expediente administrativo).

Ahora bien, esta Corte observa que el reclamo del recurrente se fundamentó en el hecho que la Administración sólo tomó en cuenta veintisiete (27) años de servicios para el cálculo de sus prestaciones sociales, no incluyendo los primeros siete (7) años laborados al servicio de la Gobernación del Estado Barinas, los cuales no fueron cancelados según se evidencia del oficio N° 00633, de fecha 21 de julio de 2009, emanado del Archivo General de la Gobernación del estado Barinas (Vid. Folio 90 del expediente judicial). Al respecto, advierte esta Corte que riela al folio veintidós (22) del expediente administrativo planilla de “…CALCULO (sic) DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES…”, donde se evidencia que el Ministerio del Poder Popular para la Salud realizó el cálculo de las prestaciones sociales sólo tomando en cuenta el tiempo de servicio prestado desde el primero (1) de enero de 1977, hasta el treinta (30) de abril de 2004.

En este sentido, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en sus artículos 33 y 37, en relación a las prestaciones sociales, dispone lo siguiente:

“Artículo 33. El tiempo de servicio a los fines del cálculo y pago de las prestaciones sociales será el que resulte de computar los lapsos de servicios prestados en cualquier organismo público”.

“Artículo 37. No será computable el tiempo de servicio del funcionario en organismos de los cuales hubiere percibido el pago de sus prestaciones sociales, ni y el cumplido en empresas del Estado, o en calidad de obrero” (Resaltado de esta Corte).

De las normas transcritas se observa que para el cálculo y pago de las prestaciones sociales de un funcionario, se deberá tomar en cuenta el tiempo de servicio prestado en cualquier organismo público. Asimismo, se aprecia que en aquellos casos en los cuales el funcionario hubiese laborado en diversos organismos públicos pero, una vez terminada la relación laboral, haya recibido el pago de sus prestaciones sociales, el tiempo de servicio prestado en dichos organismos, no podrá ser computado a los fines del cálculo de las prestaciones sociales derivadas del último empleo público.

Ahora bien, en el caso de autos, al quedar evidenciado que el Ministerio recurrido sólo tomo en cuenta el tiempo de servicio prestado desde el primero (1) de enero de 1977, hasta el treinta (30) de abril de 2004, para el cálculo de las prestaciones sociales del recurrente, y como quiera que consta de autos que la Gobernación del estado Barinas no realizó el pago de las prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado durante los primeros siete (7) años, resulta forzoso para esta Alzada ordenar el pago de la diferencia de prestaciones sociales del recurrente calculadas desde el quince (15) de septiembre de 1969, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1976, como acordó el Juzgado A quo. Así se decide.

En relación al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales solicitado por el recurrente y acordado por el Juzgado A quo, esta Corte realiza con carácter previo las consideraciones siguientes:

Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo, la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “a” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, fórmula que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de la Carta Magna resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza Vs Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.).

Siendo ello así, y por cuanto en el presente caso se observa que al recurrente le fue concedido por el Ministerio recurrido el beneficio de jubilación con efecto a partir del 1 de mayo de 2004, según resolución Nº 231 de fecha 27 de mayo de 2004, la cual corre inserta en el folio cuarenta y nueve (49) del expediente administrativo, y fue el 28 de enero de 2009, que recibió el pago de sus prestaciones sociales según se desprende del voucher de cheque cuya copia riela al folio ochenta y seis (86) del expediente, resulta evidente que existió demora en su cancelación, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios, calculados desde el 1 de mayo de 2004, hasta el 28 de enero de 2009, como lo estimó el Juzgado A quo, según lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se hace necesario ordenar, como lo hizo el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar los montos a cancelar. Así se decide.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, una vez efectuada la revisión del contenido de la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y constatado que no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por este Órgano Jurisdiccional y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el referido fallo. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Gustavo Miguel Natera Velásquez, actuando con el carácter de sustituto de la Ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO GARRIDO GILLY, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 13 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por efecto de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2010-000057
ES/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,