JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000723
En fecha 20 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 488-10 de fecha 12 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el Abogado José Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 18.357, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SOLUCIONES INTEGRALES DP, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 2005, bajo el Nº 60, Tomo 1239-A-Qto, contra la Sociedad Mercantil PETROWARAO S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de agosto de 2006, bajo el Nº 6, Tomo 1389-A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de julio de 2010, por el Abogado José Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2010, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible la demanda interpuesta.
En fecha 27 de julio de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 2 de agosto de 2010, el Abogado José Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual solicitó la acumulación de la presente causa con el expediente AP42-S-2010-000002 que cursa ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo del escrito de fundamentación de la apelación presentado en fecha 6 de julio de 2010.
En fecha 10 de agosto de 2010, en virtud del oficio Nº CSCA-2010-002746 de fecha 8 de julio de 2010 emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual ordenó remitir el escrito de fundamentación de la apelación presentado en fecha 6 de julio de 2010, por el Abogado José Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Petrowarao, S.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual se ingresó bajo la nomenclatura AP42-S-2010-000002, se ordenó agregar al expediente el oficio Nº 620-10 de fecha 4 de agosto de 2010, anexo al cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital devolvió el señalado escrito.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado José Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, escrito de fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 13 de agosto de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual precluyó en fecha 22 de septiembre de 2010.
En fecha 23 de septiembre de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES
En fecha 16 de diciembre de 2009, el Abogado José Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Soluciones Integrales DP C.A., interpuso demanda por cobro de bolívares contra la Sociedad Mercantil Petrowarao S.A., con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Expuso que, “…mi representada, es una empresa dedicada a la informática y especialmente, a la instalación de Datapro Sistemas Administrativos y Contables ERP, a personas naturales y jurídicas que demanden sus servicios, cursándose, al efecto, un documento denominado ´Cotización´ , que registra el perfil del sistema requerido, descripción, uso, término, precio y condiciones de pago inherentes a la contratación…”.
Que, “…de las cotizaciones propuestas por mi mandante y de las órdenes de compra emitidas por ´Petrowarao S.A´, se desprende la existencia de un contrato de venta de bienes y servicios entre ambas empresas mercantiles, mediante el cual mi representada se comprometía a vender e instalar el sistema ERP EMPRESARIAL ADMINISTRATIVO, NÓMINA Y CONTABILIDAD (…) a cambio de la contraprestación correspondiente. Para el pago de dicha contraprestación, mi representada emitía las facturas indicando los servicios prestados y su valor a objeto de su cancelación de contado…”.
Indicó que, “…la contraprestación contractual correspondiente a ´Petrowarao, S.A´, consistía en el pago de los bienes vendidos y los servicios prestados, obligación que debía cumplir a la presentación de la respectiva factura. Es de señalar que al no pagar las facturas Nos. 000672 y 000673, recibidas el 27 de noviembre de 2007, incumplió el contrato existente y por ende, en todo caso, mi representada quedaba liberada de continuar prestando los servicios contratados. No obstante, mi representada continuó prestando sus servicios, hasta que fue evidente su intención de no pagar, a pesar de todos los requerimientos amistosos en tal sentido…”.
Finalmente, demandó a la empresa Petrowarao, S.A., para que “…convenga en pagar a mi representada o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, lo siguiente: Primero: la suma de sesenta mil setecientos treinta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 60.734,80), monto a que ascienden las facturas descritas. Segundo: Los intereses de mora desde las fechas de vencimiento de cada factura y hasta la cancelación definitiva de las mismas, a la rata del cinco por ciento (5%) anual. Tercero: Las costas y costos del presente juicio…”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de junio de 2010, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Inadmisible la demanda interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“…tal y como se desprende de los alegatos esgrimidos en el Libelo de la Demanda y del Acta Constitutiva de la empresa Petrowarao S.A., consignada en copias simples por la parte demandante, que la mencionada empresa es una compañía sobre la cual el Estado Venezolano ejerce el control, dado que más de la mitad de sus acciones, específicamente el 60% de las acciones de la misma son propiedad de la Corporación Venezolana de Petróleo, S.A., en tal razón la mencionada empresa posee los mismos Privilegios y prerrogativas que posee la República.
En tal sentido, tratándose de una demanda contra una empresa del Estado, debe este Órgano Jurisdiccional examinar si en el presente caso, la parte demandante ha agotado el procedimiento administrativo previo legalmente establecido por la Ley de la Procuraduría General de la República, observándose al respecto de la revisión del libelo de la demanda y de su documentación anexa que no se evidencia que la empresa SOLUCIONES INTEGRALES DP, C.A. haya cumplido el procedimiento previo que ha establecido el legislador en las demandas que se intentan contra la República, procedimiento administrativo que además ha sido señalado en reiteradas oportunidades por la jurisprudencia.
Asimismo, con respecto a la admisibilidad de dichas demandas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el aparte 5 del artículo 19 como causal de inadmisibilidad de las demandas que se interpongan contra la República, la falta de agotamiento del antejuicio administrativo, previendo dicha norma:
(…)
Tal como se desprende de la norma parcialmente transcrita son inadmisibles las demandas de contenido patrimonial que se intenten contra la República en las que no se haya cumplido previamente el procedimiento administrativo legalmente establecido. En tal sentido, resulta pertinente remitirse al artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el cual dispone:
(…)
En tal razón, debe exponerse por escrito ante el órgano administrativo correspondiente la pretensión de intentar la demanda; observándose que en el caso bajo examen el demandante no dio cumplimiento al procedimiento de antejuicio administrativo, razón por la cual este Juzgado declara la INADMISIBILIDAD de la presente demanda, y así se decide…”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de agosto de 2010, el Abogado José Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Soluciones Integrales DP, C.A., presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Alegó que “…como se observa de las actas procesales, en la presente acción no es demandada ni la República, ni institutos autónomos, ni establecimientos públicos nacionales, ni los órganos estadales y municipales. La presente acción está incoada contra la empresa ´Petrowarao, S.A.´ en la cual una empresa estatal ´Corporación Venezolana del Petróleo, S.A. (CVP)´, ejerce control, por poseer el sesenta por ciento (60%) de sus acciones. La empresa Petrowarao, como consta de su Registro Mercantil, constituye una sociedad mercantil, bajo la forma de sociedad anónima, con personalidad jurídica propia, con autonomía administrativa y no sujeta a los requisitos administrativo-financieros de los entes estatales para el cumplimiento de su objeto. (…) Por otra parte, la misma, no se encuentra, en las disposiciones legales pertinentes – y en las cuales el Tribunal fundamenta su decisión- como ente favorecido por el procedimiento de antejuicio administrativo…”.
Que, “…el Art 35 de la recién promulgada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en el numeral 3 en lo referente a la falta de procedimiento administrativo como causa de inadmisibilidad cuando se trate de demandas contra la República, los estados, o contra los entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa. No se refiere la ley aquí a las empresas o asociaciones en las cuales los entes públicos tengan participación decisiva, categoría ésta a la cual pertenece la empresa demandada y que es la que justifica que la presente acción se dirima ante la competencia contenciosa administrativa pero que está excluida de la causal de inadmisibilidad señalada…”.
Finalmente, solicitó que “…la presente apelación del auto de inadmisibilidad dictado por el Superior A quo, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia que ha de dictar esa honorable Corte, ordenándose sea admitida la demanda intentada …” .
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte determinar previamente su competencia, y en tal sentido observa lo siguiente:
En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Ahora bien, con relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición de la demanda por cobro de bolívares, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte, resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 17 de junio de 2010 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la presente causa, y al respecto, se observa lo siguiente:
El Juzgado A quo declaró la inadmisibilidad de la demanda interpuesta con fundamento en que “…no se evidencia que la empresa SOLUCIONES INTEGRALES DP, C.A. haya cumplido el procedimiento previo que ha establecido el legislador en las demandas que se intentan contra la República, procedimiento administrativo que además ha sido señalado en reiteradas oportunidades por la jurisprudencia. Asimismo, con respecto a la admisibilidad de dichas demandas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el aparte 5 del artículo 19 como causal de inadmisibilidad de las demandas que se interpongan contra la República, la falta de agotamiento del antejuicio administrativo…”.
Ahora bien, observa esta Corte que la parte demandante en su escrito de fundamentación de la apelación, alegó que “…en la presente acción no es demandada ni la República, ni institutos autónomos, ni establecimientos públicos nacionales, ni los órganos estadales y municipales (…) el Art 35 de la recién promulgada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en el numeral 3 en lo referente a la falta de procedimiento administrativo como causa de inadmisibilidad cuando se trate de demandas contra la República, los estados, o contra los entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa. No se refiere la ley aquí a las empresas o asociaciones en las cuales los entes públicos tengan participación decisiva, categoría ésta a la cual pertenece la empresa demandada…”.
Ello así, se observa que el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, es una prerrogativa procesal prevista en los artículos 56 al 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dicho procedimiento se traduce en una obligación que debe cumplir quien pretenda demandar patrimonialmente a la República, o a otras personas político territoriales, o entes a los cuales el legislador haya extendido dicha prerrogativa; el cual deberá iniciarse con una solicitud contentiva de la exposición de las pretensiones del reclamante, siendo que la procedencia de la reclamación deberá ser resuelta por el órgano competente, mediante la opinión jurídica que formule al respecto.
En caso de que el demandante no acredite ante el órgano jurisdiccional el cumplimiento del señalado procedimiento administrativo, el Juez está obligado a declarar inadmisible la demanda por imperativo del artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, esta condición ha sido reproducida por el legislador como supuesto o causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, en el caso de autos, es menester señalar que riela a los folios treinta (30) al cuarenta y siete (47) del expediente, Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil Petrowarao, S.A., de la cual se evidencia en su cláusula sexta que el sesenta por ciento (60%) de las acciones son propiedad de la Corporación Venezolana del Petróleo, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A, empresa perteneciente al Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Decreto N° 2.184 mediante el cual se establece su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.588 de fecha 10 de diciembre de 2002, por lo tanto, la empresa demandada es una empresa del Estado.
En concordancia con lo expuesto, se observa que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, dispone en su artículo 98, que los Institutos Públicos, y por tanto, los Institutos Autónomos, gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República; sin embargo, se aprecia que no hace extensivas ni aplicables las mismas a las empresas en las cuales la República tenga participación accionaria mayoritaria.
En análogo sentido, se observa que la sentencia Nº 1452 de fecha 7 de junio de 2006, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, (caso: Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) vs Seguros Horizonte), expresó lo siguiente:
“…En el caso de autos, observa la Sala que el ente reconvenido es una empresa del Estado, específicamente, la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil de la entonces Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Distrito Miranda, cuyas acciones pertenecen en su totalidad a la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, considera la Sala que a ella no le es aplicable el procedimiento administrativo previsto en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no extendió los privilegios de los que goza la República a las empresas del Estado, las cuales sólo gozarán de dicho privilegio cuando la Ley expresamente se los otorgue…”.
En este sentido, visto que el antejuicio administrativo es una prerrogativa procesal que no ha sido acordada por el legislador a favor de las empresas donde la República detente una participación accionaria mayoritaria, no resultaba procedente, como lo declaró el A quo, inadmitir la presente demanda por falta de agotamiento de dicho procedimiento. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de julio de 2010 por el Abogado José Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, REVOCA la decisión apelada, y ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, con excepción de la causal relativa a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de julio de 2010 por el Abogado José Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil SOLUCIONES INTEGRALES DP, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la demanda interpuesta contra la Sociedad Mercantil PETROWARAO S.A.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, con excepción de la causal relativa a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2010-000723
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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