JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N° AP42-X-2010-000001

En fecha 15 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1504-09, de fecha 16 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el cuaderno separado del expediente N° 09-2452, contentivo de la demanda interpuesta por el Abogado JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 19.890, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la recusación formulada en fecha 9 de noviembre de 2009, por el Abogado Jesús Salvador Rendón Carrillo, actuando en su propio nombre y representación, contra el Abogado Gary Joseph Coa León, en su condición de Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo previsto en los ordinales 12 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil

En fecha 21 de enero de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 25 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Jesús Salvador Rendón Carrillo, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual consignó escrito de formalización.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA RECUSACIÓN

Mediante escrito de fecha 9 de noviembre de 2009, el Abogado Jesús Salvador Rendón Carrillo, actuando en su propio nombre y representación, formuló recusación contra el Abogado Gary Joseph Coa León, en su condición de Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:

“… debo desconocer por ser contrario a la Ley, el auto de este Tribunal Superior, de fecha 21-10-2009, en consecuencia dado a su contumacia de cumplir con su deber procesal y mas (sic) cuando se trata de situaciones de orden publico (sic), que denota tener un interés de mantener la causa bajo su jurisdicción, implementando para ello un terrorismo judicial, al decidir que mi causa sea tramitada por el procedimiento funcionarial, cuando la misma de acuerdo a jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, es de carácter civil; no me queda otra alternativa de RECUSARLO, como lo prevé el articulo (sic) 82 , ordinales 12 y 18 del Código de Procedimiento Civil; el ultimo (sic) ordinal señalado, se puede desprender que pudiese existir retaliación, por mis escritos, lo que me pone en un estado de indefensión y pone en duda su imparcialidad, que esta (sic) demostrada con la contumacia desplegada en no querer desprenderse de la causa, desacatando normas de orden publico (sic) e incurriendo en ultrapetita…” (Mayúscula, resaltado y subrayado del original).

-II-
DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO

En fecha 10 de noviembre de 2009, el Abogado Gary Joseph Coa León, actuando en su condición de Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, presentó informe a la recusación formulada de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en la cual expuso lo siguiente:

“…El recusante fundamenta tal solicitud en el hecho de (sic) que mi persona como Juez, esta (sic) incurso en las previsiones de los ordinales 12 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que dispone, que: `Los funcionarios Judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes: 12) Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes. 18) Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado´.

En ese sentido debo manifestar que el colega recusante, no aportó elementos convincentes que hagan presumir gravemente cual es la sociedad de intereses o la amistad íntima que me une con los litigantes y mucho menos los hechos que demuestren mi enemistad con los litigantes que hagan imparcial mi actuación en el presente caso. Pues mi actuar se fundamentó en las previsiones legales expresamente previstas y por el no ejercicio de los recursos que el legislador ha establecido en casos como el presente, esto es, el recurso de regulación de la competencia.

En tal virtud la recusación propuesta no se encuentra dentro del supuesto previsto en el artículo 82 numerales 12 y 18 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 ejusdem, remítase el expediente original al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que actúe como Distribuidor y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, copias de las actas que indique y consigne el recusante.

Así mismo quien suscribe el presente informe solicita a la Corte Contenciosa que le corresponda el conocimiento de la presente incidencia, a tenor de lo previsto en el artículo 98 se pronuncie sobre la criminosidad de la recusación y se impongan las sanciones pertinentes…” (Resaltado del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde establecer la competencia de esta Corte para conocer sobre la recusación formulada por el Abogado Jesús Salvador Rendón Carrillo, contra el Abogado Gary Joseph Coa León, en su condición de Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto se observa:

El artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 89.- En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”. (Destacado de esta Corte).


Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), prevé lo siguiente:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.” (Destacado de esta Corte).

En ese sentido, mediante sentencia Nº 2.271, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A.), se delimitó –de modo provisional- el ámbito de competencia de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo éstas reconocidas expresamente como alzadas naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Conforme a las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las recusaciones que se formulen en contra de los Jueces Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la recusación formulada por el Abogado Jesús Salvador Rendón Carrillo, actuando en su propio nombre y representación, contra el Abogado Gary Joseph Coa León, en su condición de Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la demanda interpuesta por el mencionado Abogado, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Así las cosas, estima necesario esta Corte señalar, que en fecha 26 de mayo de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1000, (Caso: INVERSIONES ROHESAN, C.A.), indicó con relación a la notoriedad judicial lo siguiente:

“Ello así, esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica” (Resaltado de esta Corte).

Ello así, esta Corte advierte, en virtud de la notoriedad judicial que ostentan los Órganos Jurisdiccionales, que a través de la revisión del portal de Internet del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela,(http://caracas.tsj.gov.ve/decisiones/decisiones_dia.asp?instituto=2354&fc=03/06/2010&id=010&id2=) se evidencia que en fecha 3 de junio de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez distribuido el expediente Nº 09-2452 respecto al cual se realizó la presente recusación, dictó sentencia mediante la cual se declaró Incompetente para el conocimiento de la demanda interpuesta, ordenando su remisión a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que los referidos Juzgados “…tienen jurisdicción para conocer la causa…”.

Con base a lo expuesto, visto que la recusación formulada perseguía la separación definitiva del Abogado Gary Joseph Coa León, en su carácter de Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, del conocimiento de la causa principal; y evidenciado como ha sido que en la referida causa el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual se declaró Incompetente para el conocimiento de la demanda interpuesta, ordenando su remisión a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que los referidos Juzgados “…tienen jurisdicción para conocer la causa…”, esta Corte considera que dicha incidencia de recusación ha quedado sin objeto, en consecuencia, declara el Decaimiento del Objeto de la recusación planteada, y se Ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.



-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.Su COMPETENCIA para conocer de la recusación formulada por el Abogado JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 19.890, actuando en su propio nombre y representación, contra el Abogado Gary Joseph Coa León, en su condición de JUEZ SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, surgida con ocasión de la demanda interpuesta por el mencionado Abogado contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

2.El DECAIMIENTO DEL OBJETO de la recusación formulada, por cuanto dicha causa ya fue decidida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital,

3.ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA



La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-X-2010-000001
ES/

En fecha____________________________( ) de __________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
La Secretaria,