JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-X-2010-000024

En fecha 27 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2.868 de fecha 5 de octubre de 2010, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la inhibición presentada por la Abogada Deyanira Montero, actuando en su condición de Juez Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con el artículo 82, numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Carmen Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 14.934, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSMAR HARLEY SÁNCHEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.817.439, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por dicha Sala en fecha 4 de agosto de 2010, que declaró su incompetencia para conocer de la presente inhibición y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 28 de octubre de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar pronunciamiento sobre la inhibición planteada.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Con base en los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir la presente inhibición de la siguiente manera:

I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer término establecer la competencia de esta Corte para conocer la inhibición planteada por la Abogada Deyanira Montero, actuando en su condición de Juez Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y al efecto se observa:

En fecha 4 de agosto de 2010, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la presente inhibición y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“Corresponde a esta Sala analizar su competencia para conocer de la inhibición planteada, y al efecto observa:
De conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, ´En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones´.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), establece:
(…)
De la precitada norma se desprende el orden correlativo que debe atenderse, en principio, a los fines del conocimiento y decisión de la incidencia que versa sobre la inhibición o recusación del Juez de un tribunal unipersonal, a saber: a) La decisión corresponderá al tribunal de alzada cuando éste se encuentre ubicado en la misma localidad del juzgado en el cual se planteó la inhibición; en caso contrario, la decisión corresponderá a otro tribunal de igual categoría y competencia, siempre que se encuentre situado en la misma localidad; y b) En ausencia de los supuestos anteriores, corresponderá conocer a los jueces suplentes del juzgado en el cual la inhibición o recusación se formuló, atendiendo al orden de su elección, y agotada la lista de éstos, la decisión corresponderá a los conjueces en su mismo orden.
En el presente caso, la inhibición ha sido formulada por la abogada Deyanira Montero Zambrano en su condición de Jueza Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Por tanto, en virtud de lo previsto en la trascrita disposición, frente a la circunstancia de encontrarse el citado Juzgado en una localidad distinta de su Tribunal de Alzada y ante la inexistencia en la circunscripción judicial de la prenombrada entidad de otro tribunal de igual categoría y competencia, correspondería convocar al primer suplente para que conozca de la incidencia de inhibición. Sin embargo, como quiera que no existe en el aludido Tribunal regional un suplente designado, considera esta Sala que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el examen y pronunciamiento relativo a la inhibición in commento, por ser la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo a nivel nacional.
Siendo ello así, esta Sala Político-Administrativa resulta incompetente para conocer y decidir la inhibición propuesta, siendo lo procedente remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para que, previa distribución de la causa, se decida sobre la incidencia de inhibición planteada. Así se declara”.

Con base en la sentencia anteriormente transcrita, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la inhibición planteada en fecha 23 de abril de 2010 por la Abogada Deyanira Montero, en su condición de Juez Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se declara.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una situación de especial vinculación con las partes o con el objeto del proceso, calificada por la Ley como causal de recusación. En efecto, los ordenamientos jurídicos a fin de asegurar la imparcialidad e independencia de los órganos jurisdiccionales, prevén mecanismos destinados a garantizar que los titulares de los órganos llamados a decidir un proceso concreto, se inhiban o abstengan de ejercer sus funciones si la relación personal con respecto a las partes o a la pretensión deducida, generan dudas razonables y objetivas sobre su imparcialidad (cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, J., Manual de Derecho Procesal Administrativo, Madrid, Civitas, 2001, p. 149 y ss.). En nuestra legislación, este deber jurídico se encuentra regulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, deberá declararla, incluso sin esperar la recusación de las partes.
Se observa que, en fecha 23 de abril de 2010, la Abogada Deyanira Montero, actuando en su condición de Juez Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, manifestó su voluntad de abstenerse de conocer la causa signada bajo el Nº IP21-N-2009-001017, contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Josmar Harley Sánchez Torres, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con lo previsto en el artículo 82, ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, con base en lo siguiente: “…Visto que en fecha veintidós (22) de Abril de 2009, me aboqué al conocimiento de la causa remitida a este Juzgado, (…) una vez realizada una exhaustiva revisión de las actas que forman el expediente, se verificó que cursa a los folios ochenta y ocho (88) al ochenta y nueve (89) del expediente, instrumento poder en el que la ciudadana LETICIA ACOSTA MORALES en su carácter de Directora de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sustituyó el poder otorgado por la Procuraduría General de la República, para actuar en el juicio en mi persona, razón por la que de conformidad con el artículo 82 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo para conocer la presente causa…”.

Así las cosas, esta Corte observa que el artículo 82 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las siguientes causas:
(…)
9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…”

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa, tal como lo señaló la Jueza inhibida, que cursa a los folios siete (7) y ocho (8) del expediente, sustitución de poder otorgado por la ciudadana Leticia Angélica Acosta Morales, actuando con el carácter de Directora de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en el cual expuso lo siguiente: “…sustituyo la referida representación de la República Bolivariana de Venezuela en los abogados que se identifican a continuación: DEYANIRA MONTERO ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.544.801, e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.096 (…) para que representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses de la República Bolivariana de Venezuela (…) y en general, en los juicios que intente la Dirección Ejecutiva de la Magistratura…”.

En atención a lo expuesto, se evidencia que efectivamente la Abogada Deyanira Montero, Juez Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, prestó su patrocinio a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en el procedimiento contentivo de la querella interpuesta para ejercer su representación judicial, lo cual se subsume en el supuesto previsto en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia, de los elementos probatorios que constan en las actas del caso sub iudice, esta Corte declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada Deyanira Montero, Juez Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se decide.



III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la inhibición presentada en fecha 23 de abril de 2010 por la Abogada Deyanira Montero, Juez Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Carmen Sánchez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSMAR HARLEY SÁNCHEZ TORRES contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

2. CON LUGAR la inhibición planteada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-X-2010-000024
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,