JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000192


En fecha 20 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Irving Maurell y Antonio Brando, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.710 y 83.025, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SEGUROS BANVALOR C.A., empresa aseguradora constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1992, bajo el Nº 6, Tomo 15 A Sgdo, e inscrita en el Registro de Empresas de la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas bajo el Nº105, contra la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2008, emanada del CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO, hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS.

En fecha 20 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte; y se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 28 de abril de 2009, el mencionado Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y ordenó citar a la ciudadana Fiscal General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República, y al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS); asimismo, se ordenó la notificación mediante boleta del ciudadano Oscar Alberto González Alfonzo de acuerdo a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se ordenó luego de que conste en autos la última de las citaciones antes ordenadas, librarse cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 20 de mayo de 2009, el ciudadano Williams Patiño, en su condición de Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Oscar Alberto González Alfonzo, el cual fue recibido por la ciudadana Ana María Goncalvez.

En fecha 21 de mayo de 2009, el ciudadano José Martin Materán, en su condición de Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigida al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) el cual fue recibido por la ciudadana Ambar Durán.

En fecha 01 de junio de 2009, el ciudadano Ramón Burgos, en su condición de Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación debidamente firmado y sellado por la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 15 de julio de 2009, el ciudadano Ramón Burgos, en su condición de Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó recibo de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el ciudadano Daniel Alonzo, Gerente General de Litigio del mencionado órgano.

En fecha 22 de setiembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional libró cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con lo previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 23 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de opinión del Ministerio Público, solicitando sea declarado desistido el presente recurso “…en virtud de la inactividad de la parte actora en el procedimiento…”; presentado por la Abogada Sorsiré Fonseca La Rosa, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público.

En fecha 26 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó realizar practicar por secretaría el cómputo del lapso de treinta (30) días de despacho transcurridos desde el día 22 de septiembre de 2009, exclusive, fecha en la cual se libró el cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el día 17 de noviembre de 2009, inclusive.

En esa misma fecha la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “…desde el día 22 de septiembre de 2009,, exclusive, hasta el día 17 de noviembre de 2009, inclusive, transcurrieron treinta (30) días de despacho, correspondiente a los días 23, 24, 28, 29 y 30 de septiembre de 2009; 01, 05, 06, 07, 08, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29 de octubre de 2009; 01, 02, 03, 04, 05, 09, 10, 11, 12, 16 y 17 de noviembre de 2009…”. Asimismo, acordó la remisión del presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 3 de diciembre de 2009, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de noviembre de 2009, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 7 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, esta Corte en virtud de la reincorporación del Dr. EFRÉN NAVARRO, fue elegida una nueva Junta Directiva, quedando ésta Corte constituida de la siguiente manera ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En auto de fecha 25 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD


En fecha 20 de abril de 2009, los Abogados Irving Maurell y Antonio Brando, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Seguros Banvalor C.A, interpusieron ante este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo dictado por el Consejo Directivo del Instituto Autónomo para la Defensa del Consumidor y del Usuario, hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) del Ministerio para el Poder Popular para la Industrias Ligeras, con base en las consideraciones siguientes:

Manifestaron, en cuanto al acto impugnado que “…En fecha 09 de Enero de 2006 la presidencia del Instituto Autónomo para la Defensa del Consumidor y del Usuario del Ministerio para el Poder Popular para las Industrias Ligeras, impuso a SEGUROS BANVALOR, C.A., una multa de DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES ANTERIORES A LA RECONVENSIÓN MONETARIA (Bs. 16.800.000,00), por considerar- luego de haber tramitado un procedimiento administrativo a cuyo trámite se opuso desde el principio la representación de SEGUROS BANVALOR, C.A., por considerar incompetente a dicho organismo para resolver los asuntos que estaban siendo planteados- que la empresa en cuestión había: (a) al haber incrementado el monto de las primas a ser cobradas a un asegurado (en las sucesivas renovaciones de un seguro de Hospitalización, Cirugía y Materinidad (sic) regulado por la Póliza, las normas del Código de Comercio y la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros), lo hizo sin `realizar un análisis o estudio presentado (sic) los soportes del mismo, a fin de que el consumidos (sic) o usuario conozca a ciencia cierta cada uno de los elementos que dieron pie al incremento del monto a pagar por concepto de prima…´. (b) que tal proceder comporta una infracción de las previsiones contenidas en los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, que prevén que los prestadores de servicio `están obligados a cumplir con todas las condiciones para prestarlos en forma continua, regular y eficiente´ y que los prestadores de servicios son civil y administrativamente responsables por sus conductas y las de sus dependientes (…). (c) y que por tal razón le resulta aplicable la sanción de multa prevista en el artículo 122 de la Ley de protección al Consumidor y al Usuario, en la cantidad de DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES ANTERIORES A LA RECONVENSIÓN MONETARIA (Bs. 16.800.000,00). (…) no se toma la molestia de EXPLICAR EN MODO ALGUNO la forma en la que llegó a la estimación de dicha cantidad, explicación a la que esta obligada por aplicación de los (sic) dispuesto tanto en el artículo 9 como en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Señalaron, que el Instituto Autónomo para la Defensa del Consumidor y del Usuario del Ministerio para el Poder Popular para las Industrias Ligeras, desechó las objeciones planteadas en cuanto a la competencia, señalando que “…al tratarse de un asunto ligado a la interpretación y ejecución del contrato de seguros, es un asunto que en todo caso compete a la “SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, afirmando simplemente que los artículos 2, 3 y 16 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario extiende sus efectos a todos los `proveedores de bienes y servicios, públicos o privados´, y que siendo la actividad de SEGUROS BANVALOS, C.A., una actividad de servicios, entonces esta sometida a las disposiciones de la ley, y por ello a la jurisdicción del Instituto…”. Asimismo, continuó señalando el recurrente, que el mencionado Instituto, desechó las pruebas presentadas por la empresa aseguradora, indicando que `eran documentos emanados del demandado´, pero que sin embargo el Instituto Autónomo para la Defensa del Consumidor y del Usuario, valoró los cuadros de póliza presentados por la empresa que son documentos igualmente emanados del demandado por lo que señala el recurrente, que no se explica la diferencia en los elementos probatorios de idéntica naturaleza.

Indicaron, que contra la sanción emitida por el mencionado Instituto Autónomo, ejerció recurso de reconsideración, que fue resuelto por la misma autoridad en fecha 2 de mayo de 2006, señalando en la decisión, que se ratificaba el contenido de la sanción y las justificaciones dadas por el Instituto Autónomo para la Defensa del Consumidor y del Usuario del Ministerio para el Poder Popular para las Industrias Ligeras.

Continuaron, señalando que posteriormente ejercieron el recurso jerárquico, que fue decidido en fecha 20 de octubre de 2008, por el Consejo Directivo del Instituto Autónomo para la Defensa del Consumidor y del Usuario del Ministerio para el Poder Popular para las Industrias Ligeras, y que el mismo ratificó el contenido de la sanción y las justificaciones dadas por el organismo, señalando el recurrente que “…Es ese acto el que dejó abierta la vía contenciosa administrativa a la que ahora accedemos para denunciar los vicios de ilegalidad que afectan la sanción impuesta y que justifican la procedencia del presente recurso…”.

Afirmaron, que los vicios en que incurre el acto impugnado, de conformidad con lo previsto en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son: “…en primer lugar, (1) el acto recurrido contiene un vicio de INCOMPETENCIA MANIFIESTA, que acarrea la nulidad absoluta del acto recurrido por aplicación de lo previsto en el artículo 19, ordinal 4º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en segundo lugar, (2) el acto contiene un vicio de FALSO SUPUESTO que afecta la causa del acto impugnado (y que aquellos que este confirma ), que genera la anulabilidad del mismo, por aplicación de lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por último (3) el acto violenta el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD que rige la actividad administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Por último, señalaron que solicitan se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo y que en consecuencia se anule el acto administrativo sancionatorio dictado por el Consejo Directivo del Instituto Autónomo para la Defensa del Consumidor y del Usuario, hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) del Ministerio para el Poder Popular para las Industrias Ligeras, en fecha 25 de julio de 2008 (notificado en fecha 20 de octubre de 2008), mediante el cual el mencionado Instituto declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la Sociedad Mercantil Seguros Banvalor, C.A., y que confirmó la sanción impuesta a la mencionada sociedad por la supuesta infracción de lo previsto en los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario “…vigente para ese momento…”.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:

En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para la fecha en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo sancionatorio dictado en fecha 25 de julio de 2008, mediante el cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto.

Ahora bien, con relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, las referidas competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 de, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), aplicable rationae temporis estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…omissis…)

3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…” (Negrillas de la cita).
Por su parte, el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890, Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, establece como órganos superiores de la Administración Pública Nacional al Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidencia Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, las altas autoridades regionales, así como las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Nacional, constituidos por la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las Juntas Sectoriales y las Juntas Ministeriales.

Igualmente, se observa que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) es un Instituto Autónomo creado a los fines de tutelar y proteger (policía administrativa) los derechos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, evidenciando que el referido Instituto no es ninguno de los órganos superiores de la Administración Pública Nacional referidos anteriormente.

Asimismo, se advierte que el control jurisdiccional de los actos dictados por el Ente recurrido no se encuentra atribuido a ninguna otra autoridad judicial (Vid. Sentencia Nº 1.900 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez).

Por lo tanto, y visto que el acto recurrido fue dictado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicio (INDEPABIS), esta Corte resulta COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia el presente recurso de nulidad. Así se declara.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en esta oportunidad, pronunciarse acerca del auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2009, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, referido al cómputo del lapso correspondiente para el retiro y publicación del cartel de emplazamiento contenido en el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y aplicable a la fecha de interposición del presente recurso, y en tal sentido observa:
El mencionado artículo en su párrafo 12, establece lo siguiente:

“…En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto, al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapos de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de ésta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente…”. (Destacado de la Corte).
Referente a la interpretación de la norma supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.238 dictada en fecha 21 de junio de 2006, caso: Gustavo González Velutini, sostuvo lo siguiente:
“…La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de admisión del recurso de la presente sentencia. De esta manera se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión Nº 1795/2005, le atribuyo a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa...”.
El anterior criterio fue reiterado por la mencionada Sala en sentencia Nº 2.477 de fecha 18 de diciembre de 2006, (caso: Jimmi Javier Muñoz), mediante la cual señaló:
“2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia..”. (Resaltado de esta Corte).
Con fundamento en lo sostenido en las mencionadas decisiones, esta Corte advierte que el recurrente tenía un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de la expedición del cartel a que hace referencia el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para su retiro, publicación y consignación en el expediente.
En virtud de lo anterior, esta Corte observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, que en fecha 22 de septiembre de 2009 (Vid. Folio 70 del expediente judicial), el Juzgado de Sustanciación de esta Corte expidió el cartel indicado en el artículo 21, párrafo 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y que el 26 de noviembre de 2009 (Vid. Folio 81 del expediente judicial), la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que desde el 22 de septiembre de 2009, exclusive, hasta el 17 de noviembre de 2009, inclusive, habían transcurrido treinta (30) días de despacho para el retiro y publicación de dicho cartel, sin que el mismo fuese retirado por la parte recurrente en el lapso previsto para ello, de conformidad con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.477 de fecha 18 de diciembre de 2006, ut supra mencionada, lo cual trae como consecuencia la declaratoria de perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y el archivo del expediente. Así se decide.






-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Irving Maurell y Antonio Brando, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SEGUROS BANVALOR C.A, contra el acto administrativo sancionatorio dictado por el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO, hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS.

2. ORDENA el archivo el expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (2) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-N-2009-000192
ES/

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
La Secretaria,