JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-002751
En fecha 14 de julio de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 940 de fecha 18 de junio de 2003, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la Abogada Frania Bastardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 65.731, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ROLANDO ALBERTO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.819.231, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 03 de junio de 2003, por la Abogada Adys Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 12.956, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2003, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de julio de 2003, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Ana María Ruggeri Cova, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 12 de agosto de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 12 de agosto de 2003, la Abogada Adys Suárez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó escrito de informes.
En fecha 21 de agosto de 2003, el Abogado Werner Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 82.929, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Rolando Alberto Fernández, consignó escrito de contestación al escrito de informes presentado en fecha 12 de agosto de 2003, por la Apoderada Judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 26 de agosto de 2003, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 02 de septiembre de 2003, el Abogado Werner Reyes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03 de septiembre de 2003, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 04 de septiembre de 2003, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado en fecha 02 de septiembre de 2003, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 04 de septiembre de 2003, la Apoderada Judicial de la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 11 de septiembre de 2003, vencido el lapso fijado en fecha 04 de septiembre de 2003, se acordó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 23 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, visto el escrito presentado en fecha 04 de septiembre de 2003, por la Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, declaró que “…por cuanto de las notas estampadas por la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, relativas al comienzo y vencimiento de tal lapso, (cursantes a los folios 147 y 149) se constata que el mismo comenzó el 26 de agosto de 2003 y venció el 3 de septiembre de 2003, y el escrito de pruebas tal como consta de la nota de la mencionada Secretaría, fue presentado en fecha 4 de septiembre de 2003, este Juzgado de Sustanciación, en razón de que el referido escrito de pruebas fue presentado extemporáneamente, no tiene materia sobre la cual decidir…”.
En fecha 23 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, visto el escrito presentado en fecha 02 de septiembre de 2003, por el Apoderado Judicial del ciudadano Rolando Alberto Fernández, declaró que “…Por cuanto en el Capítulo I del escrito el referido abogado reproduce el mérito favorable de los autos, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, en virtud que no ha sido promovido medio de prueba alguno (…). En relación a la documental promovida en el Capítulo II del escrito de pruebas y producida marcada `A´ con dicho escrito en copias simples no impugnadas y (…) por cuanto la documental promovida no es de la especie que el legislador permite reproducir en juicio conforme al artículo 429 del citado texto adjetivo, pues se trata de copias fotostáticas simples de impresos no firmados por persona alguna, se niega su admisión por ser manifiestamente ilegal…”.
En fecha 1º de octubre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la remisión del presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 08 de octubre de 2003, se dio cuenta a esta Corte.
En fecha 02 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogada Frania Bastardo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante el cual solicitó el abocamiento de esta Corte al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de marzo de 2005, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente forma: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Rafael Ortiz -Ortiz, Juez.
En fecha 14 de abril de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital y del ciudadano Sindico Procurador del referido Municipio, a los fines de la reanudación de la causa. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.
En fecha 27 de abril de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación Nº 2005-1475 de fecha 14 de abril de 2005, dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 31 de mayo de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación Nº 2005-67 de fecha 14 de abril de 2005, dirigido al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 27 de septiembre de 2005, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el presente expediente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte Primera fue reconstituida, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente forma: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 15 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Frania Bastardo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento de esta Corte al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia a la Juez Neguyen Torres López.
En fecha 06 de noviembre de 2007, se ordenó la reasignación de la presente causa y en consecuencia se remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.)
En fecha 19 de noviembre de 2007, se asignó ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 25 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 1º de noviembre de 2010, se reasignó ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.
En esa misma fecha se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 22 de julio de 2002, la Abogada Frania Bastardo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Rolando Alberto Fernández, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que su representado “…comenzó a prestar servicios personales para la Alcaldía del Municipio Libertador, específicamente en la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), el 01 de mayo de 1996, con el cargo de ABOGADO III, código 398, adscrito a la Gerencia de Fiscalización y Auditoría de la antes mencionada Superintendencia (…) siendo que en fecha 27 de julio de 2001, manifestó su decisión de renunciar al cargo que venía desempeñando…” (Mayúsculas del original).
Expresó, que su mandante “…desde la fecha de su renuncia (27-07-01) (sic) en reiteradas oportunidades, se ha dirigido a la sede de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, a los fines de obtener los beneficios laborales que le corresponden producto de la relación laboral que sostuvo con su patrono…”.
Señaló, que se le adeudan a su representado los siguientes conceptos: “…antigüedad del régimen anterior, intereses de la antigüedad del régimen anterior, bono de transferencia, utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, antigüedad del régimen nuevo desde el 19 de julio de 1997 al 19 de diciembre de 1997 y desde el 19 de enero de 1998 al 19 de julio de 2001, lo que da un total (…) por la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.928.796,55)…” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó “…la cancelación efectiva de SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.928.796,55), por concepto de prestaciones sociales (…) los intereses de mora por el retardo en el pago de sus correspondientes prestaciones sociales y demás beneficios laborales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) el pago de la indexación o corrección monetaria de la cantidad total que se le adeuda, en atención al índice inflacionario y de devaluación de la moneda (…). En consecuencia pido que se tome en cuenta el índice de inflación y de devaluación de la moneda desde el momento en que se adeudaron los conceptos arriba referidos y el momento en que sean cancelados…” (Mayúsculas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en los siguientes términos:
“Siendo la oportunidad para decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, el Tribunal observa que la representante judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, señala como punto previo la caducidad de la acción en virtud que dicho recurso debió ser interpuesto dentro de los seis (6) meses que establece la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Siendo así debe este Juzgado advertir que las prestaciones sociales no tienen un lapso para ser interpuestas anta la vía jurisdiccional, esto es por tratarse de un derecho fundamental, humano y constitucional consagrado en la Constitución Bolivariana de Venezuela. Siendo así se puede concluir diciendo que el derecho al trabajo es un derecho fundamental, además de humano y constitucional, por lo tanto todo lo que se desprenda y desarrollo de tal derecho debe ser respetado y garantizado por los administradores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
En cuanto al petitorio del pago de la indexación o corrección monetaria de la cantidad total que se le adeuda del cual hace mención el recurrente, el Tribunal señala que tanto la doctrina como la Jurisprudencia en reiteradas decisiones han negado la aplicación del método de indexación al monto de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, centrados principalmente en el tipo de relación que vincula la administración con sus servidores, señalándose en tal sentido que ésta es de naturaleza estatutaria y que, por lo tanto, no constituye una obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública, en consecuencia se desestima tal solicitud. Así se declara.
En atención a lo antes expuesto se declara Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto por el recurrente, ordenándose el pago de prestaciones sociales que corresponden por Ley, asimismo se ordena practicar la experticia complementaria del fallo para el cálculo de las prestaciones y de los beneficios laborales que le corresponden al ciudadano recurrente, tomando como fecha 01 de mayo de 1996 en la cual se inició la relación laboral en dicha entidad terminando en fecha 27 de julio de 2001. Así se decide”.
-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 12 de agosto de 2003, la Abogada Adys Suárez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó escrito de informes, contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en los siguientes términos:
Indicó, que “…el a quo fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones: ordena practicar la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de las prestaciones sociales y los beneficios laborales que le corresponden al ciudadano recurrente, tomando como fecha 01 de mayo de 1996, en la cual inició la relación laboral en dicha entidad, terminando en fecha 27 de julio de 2001. En tal sentido denunció (sic) que el a quo al dictar su fallo objeto de la presente apelación violentó el contenido de los artículos 12 ordinal 5º y 243 del Código de Procedimiento Civil, e incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no declarar en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones y defensas opuestas en el proceso…”.
Finalmente, solicitó que se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se revoque la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada Natural de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base en lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y a tal efecto observa:
En fecha 22 de julio de 2002, la Abogada Frania Bastardo actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Rolando Alberto Fernández, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de obtener el pago de las prestaciones sociales adeudadas a su representado.
En este sentido, el Juzgado A quo declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, señalando que “…las prestaciones sociales no tienen un lapso para ser interpuestas anta la vía jurisdiccional, esto es por tratarse de un derecho fundamental, humano y constitucional consagrado en la Constitución Bolivariana de Venezuela. Siendo así se puede concluir diciendo que el derecho al trabajo es un derecho fundamental, además de humano y constitucional, por lo tanto todo lo que se desprenda y desarrollo de tal derecho debe ser respetado y garantizado por los administradores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). En atención a lo antes expuesto se declara Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto por el recurrente, ordenándose el pago de prestaciones sociales que corresponden por Ley…”.
Al respecto, la Abogada Adys Suárez actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, apeló del fallo dictado, y en su oportunidad legal consignó escrito de informes, mediante el cual denunció “…que el a quo al dictar su fallo objeto de la presente apelación violentó el contenido de los artículos 12 ordinal 5º y 243 del Código de Procedimiento Civil, e incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no declarar en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones y defensas opuestas en el proceso…”.
Ahora bien, esta Corte estando en la oportunidad legal de conocer el recurso de apelación interpuesto, como punto previo pasa a examinar la caducidad, requisito este que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:
La acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los Órganos Jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se ejerce en dicho término la acción deviene en inadmisible, pues, la caducidad es un término fatal que no es susceptible de interrupción.
Por lo antes expuesto, es que el Legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos subjetivos a través de acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione, ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Este carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de los recursos funcionariales interpuestos, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 163 de fecha 05 de febrero de 2002 (caso: Félix Rodríguez Caraballo), dejó sentado lo siguiente:
“La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley”.
De igual forma la Sala Constitucional, se ha pronunciado sobre la caducidad de la acción, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), criterio que ha sido reiterado y pacífico hasta el presente, en la cual estableció:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”
En fecha 13 de agosto de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1293, (caso: Alí Augusto Calanche Mendoza) ratificó el criterio anteriormente mencionado.
Los criterios jurisprudenciales parcialmente citados, reafirman que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual se encuentra vedado a los Tribunales y a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en el proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica de las partes.
Con base en lo expuesto, resulta necesario hacer algunas consideraciones previas a los fines de determinar en el presente caso el régimen aplicable a los efectos de determinar la caducidad de la acción, esto es, si debe computarse de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa por ser la norma aplicable para la fecha en que ocurrieron los hechos, o si por el contrario, se debe aplicar el lapso establecido en el artículo 94 de Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente para la fecha en que fue ejercido el presente recurso.
En efecto, se observa que ambas normas señalan que el lapso de caducidad se debe empezar a computar a partir de la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar a la controversia, y en ese sentido aprecia esta Corte de la revisión de las actas procesales, que el hecho que dio origen a la litis ocurrió en fecha 27 de julio de 2001, cuando el ciudadano Rolando Alberto Fernández, consignó su renuncia al cargo de Abogado III que venía desempeñando en la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), siendo aceptada dicha renuncia en la mencionada fecha, tal como se evidencia al folio ochenta y seis (86) del expediente administrativo.
Ahora bien, siendo que los hechos que dieron lugar a la presente controversia ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estima esta Corte que la norma aplicable rationae temporis es el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establecía textualmente lo siguiente:
“Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.
De la citada disposición, se evidencia, que el lapso para intentar cualquier acción, en virtud de una relación funcionarial con fundamento en la Ley in commento, era de seis (6) meses, contados a partir de la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación en sede jurisdiccional.
Siendo ello así, observa esta Corte que desde el 27 de julio de 2001, fecha en la cual fue aceptada la renuncia del actor al cargo de Abogado III hasta el 22 de julio de 2002, fecha de la interposición del recurso, transcurrió con creces el lapso de seis (06) meses, previsto en la Ley de Carrera Administrativa, a los fines de que la parte actora interpusiera el recurso contencioso administrativo funcionarial e hiciera valer su pretensión.
En este sentido, esta Corte en sentencia Nº 2003-2516 de fecha 31 de julio de 2003, a los fines de resolver un caso análogo, señaló:
“…este Tribunal observa que para la fecha de la interposición de la querella (26/06/2002), esta Corte mantenía el criterio de que a las acciones que se interpusieran por reclamos originados por una relación funcionarial (reclamos de prestaciones sociales, jubilaciones, entre otros) debía aplicarse el lapso de caducidad de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en la ya derogada Ley de Carrera Administrativa, y si bien es cierto que es otro el (sic) (véase sentencia de fecha 07 de julio de 2003, conforme al cual se adopta el lapso de un (01) año de caducidad, atendiendo al tiempo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo), no es menos cierto que en aras a la seguridad jurídica y a fin de no causar perjuicios irreparables a las partes, que serían contradictorios a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal estima que en casos como el planteado, dicha causal de inadmisibilidad debe ser observada bajo el criterio jurisprudencial conforme al cual el lapso de caducidad era de seis (06) meses, el cual imperaba para la fecha de la interposición de la presente querella y, así se declara…”. (Resaltado de esta Corte).
De la sentencia ut supra trascrita se evidencia que el lapso de caducidad a los fines de ejercer acciones originados por una relación de empleo público, era el establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual mal pudo señalar el Juez de Instancia en su fallo, que “…las prestaciones sociales no tienen un lapso para ser interpuestas ante la vía jurisdiccional, esto es por tratarse de un derecho fundamental, humano y constitucional consagrado en la Constitución Bolivariana de Venezuela…”.
Al respecto, advierte esta Corte que al no ser los lapsos procesales simples formalidades, se encuentra vedado a los Tribunales y a las partes, su desaplicación o relajación, tal como se evidencia del presente caso, en virtud, que los mismos son elementos ordenadores del proceso, esenciales y de eminente orden público, cuyo respeto y resguardo son deber del Juez que conozca del recurso que se le interponga.
Ahora bien, verificada como ha sido la caducidad en el caso sub examine, y por ser esta materia de estricto orden público, que puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte Revoca el fallo dictado en fecha 22 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y en consecuencia declara Inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Abogada Frania Bastardo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Rolando Alberto Fernández contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Adys Suárez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Frania Bastardo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ROLANDO ALBERTO FERNÁNDEZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2. REVOCA el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior.
3. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (2) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2003-002751
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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