JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2007-000514

En fecha 29 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07-2766 de fecha 14 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogado Nilia Velásquez y Ronald Golding Monteverde, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 38.214 y 57.225, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano WILLIAM JOSÉ YENDEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.081.468, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2007, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, asimismo, por auto separado se designó Ponente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla, a quien se ordenó pasar el presente expediente.

El 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 30 de noviembre de 2009, la representación judicial del querellante solicitó se dictara sentencia en la presente causa .

El 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano EFRÉN NAVARRO, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Por auto de fecha 28 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se acordó notificar al ciudadano William José Yendez Díaz, al Ministro del Poder Popular para la Educación y a la Procuradora General de la República.

En fecha 22 de febrero el Alguacil de esta Corte expuso “Consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano WILLIAM JOSÉ YENDEZ DÍAZ (…) El cual fue recibido por la ciudadana: Dubraska Pérez (…) quien fue el (sic) receptara de la ciudadana (sic) antes mencionada (sic) el día 17 de febrero del año 2010…”.

En fecha 23 de febrero de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio Nº 2010-00347 dirigido al Ministro del Poder Popular Para la Educación, el cual fue recibido en fecha 19 de febrero de 2010, por la ciudadana Ana María Gabidia.

En fecha 9 de marzo de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación Nº 2010-0348, debidamente firmado y sellado por el ciudadano Asdrúbal Blanco, actuando con el carácter de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en fecha 5 de marzo de 2010.

Por auto de fecha 8 de abril de 2010, notificadas como se encontraban las partes se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente.

En fecha 12 de abril de 2010, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 24 de mayo de 2010, el Apoderado Judicial del recurrente solicitó la continuidad de la causa y se dictara sentencia.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 6 de marzo de 2006, los Apoderados Judiciales del ciudadano William José Yendez Díaz, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegaron que su representado “…en su condición de profesional de la docencia, mantuvo relaciones laborales con el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, por un lapso de veintiún (21) años, desde el primero (1º) de agosto de dos mil tres (2003), según consta en Resolución Nº 03-17-09, de fecha 30 de junio de 2003 con efecto a partir del 01 de agosto del 2003. Pero es el caso (…) que en fecha seis (6) (sic) de diciembre de dos mil cinco (sic) (2005), el Ministerio de Educación y Deportes, procedió a liquidarle las prestaciones sociales a nuestro mandante, para lo cual elaboró la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral señalando los conceptos y las cantidades que según la Dirección General Sectorial de Personal, a través de la División de Prestaciones Sociales Docentes incorpora en dicha Planilla de Liquidación, en la cual se observa que los cálculos fueron efectuados hasta el 13 de julio de 2003…” (Mayúscula del texto).

Que “En el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, se puede observar que se comienzan a calcular las prestaciones sociales y sus intereses desde el mes de octubre de 1983 y no le toman en cuenta en dicho cálculo un año de servicio comprendido desde 16 (sic) de Septiembre (sic) de 1976 al 14 de Diciembre (sic) de 1977, por interinato efectuado en el Grupo Escolar Nueva Andalucía, en sustitución de la docente Luisa Hernández de Márquez, quien se encontraba de licencia por enfermedad (…) lapso que no aparece reflejado en la planilla de liquidación o finiquito entregado por dicho Ministerio (…) de lo que se desprende que el capital y los intereses generados durante este lapso comprendido entre 1976 y 1977 no están ingresados en el finiquito efectuado y en consecuencia se le adeuda una diferencia por este concepto…”.

Señalaron que, “…el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y deportes, por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado es de Bs. 1.688.320,38, siendo lo correcto Bs. 2.095.226, 47, lo que representa una variación en contra de nuestro mandante por la cantidad de Bs. 406.906,09, la cual se atribuye a la forma para determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela. El capital concuerda pero se desconoce la fórmula utilizada y el tiempo para calcular dicho interés, que no coincide con los cálculos legalmente establecidos” (Negrillas del texto).

Que “…el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs. 4.750.790,38 siendo el monto correcto Bs.5.157.696, 47, lo que genera intereses por Bs. 20.901.130,47 y no el interés calculado por el patrono de Bs. 15.601.262,89, es decir resulta una diferencia de Bs. 5.299.867,58 (…) los montos descritos (…) arrojan una discrepancia en el TOTAL RÉGIMEN ANTERIOR de Bs. 5.706.773,67, en contra de nuestro mandante, siendo el monto total correcto de Bs. 26.058.826,94 y no la cifra reflejada de Bs. 20.352.053,27” (Mayúsculas y negrillas del texto).

Que “…En relación a RESULTADOS DEL NUEVO RÉGIMEN se mantiene una discrepancia en torno al cálculo de los intereses en perjuicio de nuestra mandante, el Ministerio calculó Bs. 6.150.338,12 siendo lo correcto Bs. 8.369.345,58, es decir hay una diferencia de Bs. 2.219.007,46”, de igual forma alegaron que “…En el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, el TOTAL NETO A PAGAR es de Bs. 26.352.391,39, siendo el monto correcto la cantidad de Bs. 34.428.172,52, de acuerdo a los cálculos que legalmente le corresponden a nuestro mandante (…) existe una diferencia de Bs. 8.075.781,13, sin incluir en este cálculo la deuda por concepto de interés laboral (…) la cual arroja un monto por este concepto de Bs. 14.302.916,46, calculados desde la fecha de egreso 01/08/2003 hasta la fecha del pago el 06/12/2005, es decir, el pago de los intereses moratorios (…) según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas y negrillas del texto).

Que “…se adeuda a favor de nuestro representado la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 22.378.697,59), más la cantidad que le corresponda por concepto de capital e interés durante el lapso laborado entre el 16 de Septiembre (sic) de 1976 al 14 de Diciembre de 1977, cantidad y conceptos que demandamos en el presente acto (…) así como la corrección monetaria e indexación hasta el pago efectivo de las cantidades aquí demandadas…” (Mayúsculas y negrillas del texto).

Finalmente solicitó “…el pago de la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 22.378.697,59), monto correspondiente a las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos derivados a la terminación de la relación laboral que vinculó a nuestro representado con el Ministerio de Educación y Deportes, no pagados oportunamente (…) demandamos en este acto la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio demandado por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta el definitivo pago de los conceptos aquí demandados y los generados este procedimiento, según la experticia complementaria del fallo solicitada, igualmente demandamos los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, calculados desde del momento de la terminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de los mismos, más las costas y costos del presente juicio (…) Por último, solicitamos que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley”. (Mayúsculas y negrillas del texto)

II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

En fecha 17 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“…Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Juzgador, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: En cuanto al alegato del querellante referente a que el Ministerio calculó la indemnización de antigüedad desde el mes de octubre de 1983, sin tomarle en cuenta en dicho cálculo un año de servicio comprendido desde 16 de Septiembre de 1976 al 14 de diciembre de 1977, por interinato efectuado en el Grupo Escolar Nueva Andalucía, en sustitución de la docente Luisa Hernández de Márquez, quien se encontraba de licencia por enfermedad, este Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones: El artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1975, innovó en lo que a materia de indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía se refiere, contemplando en sus artículos 37 y 39 lo siguiente: ‘los mencionados beneficios deberán ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral’. De igual manera, la precitada norma consagró el derecho a la percepción de intereses sobre estas cantidades correspondientes a las prestaciones, en los términos siguientes: ‘Parágrafo Cuarto: las cantidades correspondientes a las prestaciones a que se refiere este artículo no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que al patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la tasa que anualmente establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador’.De las normas ut supra mencionadas, se puede deducir que a partir de la reforma de la Ley del Trabajo del año 1975 se consagró a favor de los trabajadores el beneficio que, las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía serían abonadas en una cuenta individual del trabajador e igualmente que tales cantidades devengarían intereses a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela. De igual manera se observa que en el año de 1975 fue reformado el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, otorgándoles a los funcionarios públicos el derecho de percibir como indemnización las prestaciones sociales que pudieren corresponderles conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley respectiva, si esta última le fuere más favorable. Ahora bien, tomando en cuenta que los trabajadores del Ministerio del Poder Popular Para la Educación son considerados funcionarios públicos al servicio de la Administración del Estado, y visto que aun cuando en esa oportunidad la Ley de Carrera Administrativa remitió a la Ley Orgánica del Trabajo lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo respecto al abono anual en una cuenta individual del trabajador de las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía. Asimismo, el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1975 excluyó a los empleados públicos de su ámbito de aplicación, constituyendo la Ley de Carrera Administrativa el instrumento normativo a aplicar en los casos referentes a los funcionarios al servicio de la Nación, por lo que resulta claro que cualquier beneficio para dichos empleados debía estar previsto expresamente en la mencionada ley, como en efecto se hizo. En el presente caso, exceptuar al personal docente del Ministerio de Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley de Carrera Administrativa (consagradas en la Ley del Trabajo de 1975), implicaría un desconocimiento del ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, en cuyo artículo consagra que dicho instrumento normativo regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, enunciando en su artículo 5 de manera taxativa los sujetos exceptuados de la aplicación de la misma, en los cuales no se enuncia al personal Docente del Ministerio de Educación, e igualmente se estaría discriminando, sin justificación legal alguna, al personal docente del referido Ministerio quienes ostentan la condición de funcionarios públicos, y así se decide. Aclarado lo anterior, se observa que corre inserto a los folios del 21 al 28 planillas de ‘Participación de Licencia’, en las cuales se verifica que efectivamente el actor prestó sus servicios para la Zona Escolar del Estado Sucre, específicamente en el Grupo Escolar ‘Nueva Andalucía’ desde el 15 de abril de 1977 hasta el 14 de diciembre del mismo año, con el cargo de Docente Interino, en sustitución de la docente LUISA HERNANDEZ (sic) DE MARQUEZ; (sic) por lo que el Ministerio del Poder Popular Para la Educación deberá cancelar al querellante las prestaciones sociales correspondientes a este período, por cuanto no consta en actas prueba alguna que hagan presumir a este Juzgador que dichas prestaciones se hayan pagado y así se decide. Como segundo punto, la parte querellante reclama la diferencia por los intereses acumulados y la diferencia por los intereses por fideicomiso. Al respecto se evidencia de la Resolución N°.03-17-09, de fecha 30 de junio de 2003, en el que se le otorga al querellante el beneficio de la jubilación la cual tenía efecto a partir del 01 de agosto de 2003, en virtud de haber cumplido con el tiempo legal de servicio, de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación Vigente; igualmente consta al folio 20 del expediente judicial comprobante de pago por concepto de prestaciones sociales recibido en fecha 06 de diciembre de 2005. Asimismo cursa al folio 09 del expediente judicial los Cálculos de Prestaciones Sociales de la querellante, realizados por el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular Para la Educación), el cual indica como fecha de ingreso el 01 de octubre de 1982, y como fecha de egreso el 01 de agosto de 2003; Resultados del Régimen Anterior; Deducciones y Nuevo Régimen de Prestaciones, con un total neto a pagar por la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 26.352.391,39); igualmente cursa a los folios del 30 al 39 los cálculos de las prestaciones sociales realizados por la parte querellante, en el cual indica el supuesto monto total adeudado por el organismo querellado por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS, (Bs. 48.731.088,98). Ahora bien, se evidencia del documento contentivo del cálculo de prestaciones sociales elaborado por la parte querellante, que la deuda que dice tener el organismo querellado, se deriva de los conceptos de Intereses de Fideicomiso Acumulado, Intereses Adicionales a la Fecha de Egreso e Intereses Adicionales Nuevo Régimen. De igual manera, se evidencia que dicho documento carece de una información referencial y determinante que justifique los cálculos efectuados por la parte querellante que desestimen los errores en los cálculos realizados por el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, lo que a su parecer origina la diferencia en las prestaciones sociales solicitadas, razón por la cual debe desestimarse este documento y así se decide. En cuanto a la diferencia que solicita la parte accionante sobre: ‘Intereses de Fideicomiso Acumulado’, al respecto este Sentenciador observa del análisis exhaustivo de las Planillas contentivas de los cálculos realizados por el organismo querellado, que este efectuó el pago por concepto de fideicomiso sobre las Prestaciones Sociales de acuerdo a la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide. Con relación al reclamo sobre los ‘Intereses Adicionales’, comenta la parte querellante que el Ministerio inició el mencionado cálculo con el monto de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.750.790,38) (siendo lo correcto) CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.157.696,47). Al respecto se observa del análisis de las pruebas traídas a los autos, que el órgano querellado realizó el cálculo de los Intereses Adicionales sobre la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.750.790,38), en virtud que esta cantidad corresponde al total que se le adeudaba a la querellante por concepto de indemnización por antigüedad, evidenciándose que tal pago fue realizado de conformidad con la metodología establecida en la ley, razón por la cual se niega tal pedimento y así se decide. En cuanto a la solicitud del pago de los intereses moratorios, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente lo siguiente: ‘Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’. Se constata del folio 20 del expediente judicial, que el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular Para la Educación), no canceló de manera inmediata las prestaciones sociales a la recurrente, esto por cuanto al ciudadano WILLIAM JOSÉ YENDEZ DÍAZ se le otorga el beneficio de la jubilación a partir del 01 de agosto de 2003, y no es sino hasta el 06 de diciembre de 2005 cuando se hace efectivo el pago de las prestaciones sociales, transcurriendo un lapso de dos (02) años, cuatro (04) meses y cinco (05) días. En el mismo orden de ideas, luego de haber realizado un exhaustivo análisis del petitorio de la causa, se observa que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular Para la Educación), cancelar los intereses allí establecidos, esto es, desde le fecha de su efectivo egreso como jubilada (sic) 01 de agosto de 2003, hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha 06 de diciembre de 2005. Para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo y así declara (…) Por la motivación que antecede este Juzgado Superior (…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por los (…) apoderados judiciales del ciudadano WILLIAM JOSE (sic) YENDEZ DIAZ (sic) (…) contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), en consecuencia: PRIMERO: Se ordena al Ministerio del Poder Popular Para la Educación cancelar al ciudadano WILLIAM JOSÉ YENDEZ DÍAZ (…) la diferencia de las prestaciones sociales no pagadas, desde el 15 de abril de 1977 hasta el 14 de diciembre del mismo año, período durante el cual prestó servicios para la Zona Escolar del Estado Sucre, específicamente en el Grupo Escolar ‘Nueva Andalucía’. SEGUNDO: Se ordena al Ministerio del Poder Popular Para la Educación pagar al ciudadano WILLIAM JOSÉ YENDEZ DÍAZ, ya identificado, los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 01 de agosto de 2003, hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales el 06 de diciembre de 2005. TERCERO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del presente fallo, la cual deberá ser realizada por un (01) solo experto que será designado por este Tribunal, a los fines de establecer el monto correcto que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le adeuda al querellante por concepto de prestación de antigüedad sociales desde el 15 de abril de 1977 hasta el 14 de diciembre del mismo año, así como intereses moratorios, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: En lo que respecta al pago de la indexación monetaria, la misma se niega, por cuanto el tipo de relación que vincula a la Administración con sus servidores es de naturaleza estatutaria, y que por tanto, no constituye una deuda de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública.” (Mayúsculas y negrillas del original).
III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de septiembre de 2007, y al respecto observa:

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 72 establece lo siguiente:

“…Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”.

En consecuencia, siendo que en la presente causa la parte recurrida es la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual se configura sin duda alguna como un órgano de la Administración Pública Nacional, resulta plenamente aplicable la norma anteriormente transcrita.

En este sentido, el fallo remitido a esta Corte fue dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, para conocer de los recursos funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma Ley en materia funcionarial señala en su artículo 110, lo siguiente:

“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Negrillas de esta Corte).

Así las cosas, resulta claro que el ad quem o Tribunal Superior competente para conocer de las apelaciones contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual resultan consecuentemente competentes para conocer en consulta de las mismas decisiones por ser ésta la Alzada natural de dichos Juzgados. En consecuencia, el Tribunal Superior competente al cual se refiere, en el presente caso, el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por las normas señaladas. Siendo así, esta instancia resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por el A quo. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 ejusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Ello así, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, como consecuencia de la ausencia del ejercicio de medios de gravamen por parte del querellante, lo conducente es entrar a analizar el mencionado fallo, limitando su pronunciamiento a aquellos aspectos que se traduzcan en detrimento o merma de los derechos patrimoniales de la República, pues así debe ser concebida la prerrogativa procesal de la “consulta obligatoria de Ley”, excluyendo del análisis a aquellos pronunciamientos del A quo que afecten derechos o intereses particulares, pues como se indicó precedentemente, el no ejercicio del recurso de apelación por la parte querellante, debe ser entendido como aceptación y conformidad con el fallo en cuestión.

Así, observa esta Corte que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en lo que se refiere al pago al querellante de “…la diferencia de las prestaciones sociales no pagadas, desde el 15 de abril de 1977 hasta el 14 de diciembre del mismo año, período durante el cual prestó servicios para la Zona Escolar del Estado Sucre, específicamente en el Grupo Escolar ‘Nueva Andalucía”, asimismo, “…los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 01 de agosto de 2003, hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales el 06 de diciembre de 2005…”.

Ahora bien, esta Corte estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 924, de fecha 3 de febrero de 2005, en torno al pago de los intereses moratorios, que estableció lo siguiente:

“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al final la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, sin (sic) son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de la prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surgen para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”.

De la anterior transcripción se colige que, en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado, y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo.

En este mismo sentido, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de lo cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar el mismo. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal.

En consecuencia de lo anterior, esta Alzada debe señalar que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al acordar el pago a la querellante de los intereses moratorios desde el 1 de agosto de 2003, fecha en que se hizo efectiva su jubilación, hasta el 6 de diciembre de 2005, oportunidad en la que le fueron canceladas sus prestaciones sociales. Así se decide.

Ahora, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a lo acordado por el Juzgado A quo referente a el pago de la diferencia de las prestaciones sociales correspondiente al periodo desde el 15 de abril de 1977 hasta el 14 de diciembre de 1977, periodo durante el cual el ciudadano William José Yendez Díaz, prestó servicios para la Zona Escolar del estado Sucre, en el Grupo Escolar “Nueva Andalucía”, y el cual no fue incluido en el cálculo de las prestaciones sociales que le fueron canceladas en fecha 6 de diciembre de 2005.

Ello así, esté Órgano Jurisdiccional evidencia que efectivamente riela a los folios veintiuno al veintiocho (21 al 28) del expediente las planillas de Participación de Licencia, de las cuales se desprende que el ciudadano William José Yendez Díaz, efectivamente prestó sus servicios en el Grupo Escolar “Nueva Andalucía” en el cargo de Docente Interino, en sustitución de la Docente Luisa Hernández de Márquez, desde el 15 de abril de 1977 hasta el 14 de diciembre de 1977.

Asimismo, se constata del cálculo de las prestaciones sociales que riela a los folio diez al diecinueve (10 al 19) del expediente que el Ministerio de Educación Cultura y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular Para la Educación, no incluyó el período durante el cual el querellante prestó sus servicios como Docente Interino, en sustitución de la Docente Luisa Hernández de Márquez, en el Grupo Escolar “Nueva Andalucía” desde el 15 de abril de 1977 hasta el 14 de diciembre de 1977, efectuando el cálculo de las prestaciones sociales desde el 1 de octubre de 1982 hasta el 1 de agosto de 2003, siendo ello así considera esta Corte que el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho al acordar el pago de las prestaciones sociales correspondiente al periodo comprendido desde el 15 de abril de 1977 hasta el 14 de diciembre de 1977, por cuanto efectivamente no se desprende de autos que en el cálculo de las prestaciones sociales efectuado por el Ministerio querellado haya sido cancelado dicho periodo. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 17 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano William José Yendez Díaz, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer por consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de septiembre de 2007, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogado Nilia Velásquez y Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano WILLIAM JOSÉ YENDEZ DÍAZ, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 17 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conociendo en atención a la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente





La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO



AP42-N-2007-000514

MEM/