JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000071

En fecha 9 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0124-10 de fecha 29 de enero de 2010, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Ronald Golding Monteverde, Miriam Noria Guzmán y Karina Querales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 57.225, 35.273 y 95.699, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana OMAIRA DE JESÚS CAMERO DE CHACÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.952.651, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 23 de noviembre de 2009, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 11 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se pronunciara con respecto a la consulta.

En fecha 17 de febrero de 2010, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 8 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 17 de febrero de 2009, los Abogados Ronald Golding Monteverde, Miriam Noria Guzmán y Karina Querales, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Omaira de Jesús Camero de Chacón, interpusieron querella funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en los siguientes términos:

Que, “Nuestra mandante, ingresó a la Administración Pública al Servicio del Ministerio de Educación (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), desde el 01 de Octubre de 1983 hasta el 01 de Octubre de 2004, cuando fue jubilada, con vigencia a partir del 1ero de Octubre de 2004…” (Mayúsculas del escrito).

Que, “…en fecha 24 de Noviembre de 2008, el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (…), procedió a liquidarle las prestaciones sociales a mi mandante, según Finiquito de Liquidación de Prestaciones Sociales, con motivo de la terminación de la relación laboral…” (Mayúsculas del escrito).

Que, “Los cálculos fueron efectuados desde el 01 de Diciembre de 1984 hasta el 30 de Septiembre de 2004, (…). El monto del total neto pagado por El Ministerio fue de Bs. 57.920.604,13…” (Negrillas del escrito).

Que, “Una vez revisada la liquidación de Prestaciones Sociales en el Finiquito efectuado por el Ministerio, se pudo determinar, que de los pagos realizados se le adeudan varios conceptos, correspondiente a los siguientes aspectos:
1.-INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES: el cálculo presentado por el Ministerio en el finiquito por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado, es de Bs. 2.222.437,54; cuando el monto correcto es de Bs. 2.956.539,52; lo cual se atribuye a la forma de determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela. Se desconoce la fórmula utilizada por parte del Ministerio y el lapso para calcular dicho interés ya que estos no coinciden con las tasas legalmente establecidas y las mismas deben ser calculadas de conformidad a la siguiente fórmula:
capital x tasa (10%) =Bs. 3.180,00.x 12% x31 días =32,41…”.
365 365
(Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que, “De la situación anterior se deriva que el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs. 7.632.066,34, cuando el monto correcto es de Bs. 8.366.168,32, lo que genera intereses por Bs. 46.859.946,11 y no el interés calculado por el Ministerio, de Bs. 32.612.864,72…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que, “…En el Régimen Anterior, el monto total correcto que debió pagársele a nuestra mandante es de Bs. 55.226.114,43, a lo cual se le resta la cantidad de Bs. 150.000,00, por anticipo según el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que da un total para el régimen anterior de Bs. 55.076.114,43 y no el monto reflejado en el finiquito del Ministerio de Bs. 40.244.931,06, a lo cual se le resta Bs. 150.000,00, por anticipo según el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que da un total para el régimen anterior de Bs. 40.094.931,06…” (Negrillas del escrito).

Que, “…En el Nuevo Régimen el Ministerio calculó erróneamente los intereses sobre el capital acumulado, de las Prestaciones Sociales. La fórmula para dicho cálculo debe ser la siguiente:
Prestaciones Sociales (P.S)=al Sueldo Mensual X 5 Días
30 Días Mes
Bs.593.515,36X5 = 98.919,23 Bs.,
30
Las Prestaciones Sociales son el Capital, y para determinar el interés mensual aplicamos la siguiente fórmula: INTERÉS = I
I= Capital *(Tasa/100)* días laborados =
365 (días del año)…”.

Que, “…El monto correcto que se debió pagar a nuestra mandante en el nuevo régimen es de Bs. 22.840.275,92, que es el resultado de la sumatoria de la indemnización por antigüedad Bs. 10.949.335,45, a partir del 21 de Julio de 1997, (…) y de los intereses adicionales Bs. 12.177.098,64, (…) a lo cual se le debe deducir el fideicomiso pagado por el patrono de Bs. 286.158,17, lo que da como resultado Bs. 22.840.275,92 y no el monto errado de Bs. 17.176.217,79, presentado en el finiquito por el Ministerio…” (Negrillas del escrito).

Que, “El monto correcto por el concepto TOTAL NETO A PAGAR es de Bs. 77.916.390,35 (…) y no el monto presentado en el finiquito por el Ministerio de Bs. 57.920.604,13, con base en los cálculos que legalmente le corresponden a mi mandante, sin incluir el Interés Laboral (…). El monto por este concepto de (sic) Bs. 66.121.974,47, calculado desde la fecha de egreso hasta la fecha cuando recibió el pago, desconociendo el Ministerio el derecho al cobro de los intereses moratorios, con base en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Finalmente solicitaron, “…como consecuencia a la negativa por parte del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, de pagar los intereses de mora, existentes y adeudados hasta los momentos (…) el pago de la cantidad de OCHENTA SEIS MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL, (sic) SETECIENTOS SESENTA CON DIECINUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 86.117.760,19),, (sic) lo que equivale en bolívares Fuertes a OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO DIECISIETE, (sic) BOLIVARES (sic) FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 86.117,76), calculados hasta el 24 DE NOVIEMBRE de 2008. (…) con base en la experticia complementaria del fallo, que solicitamos en esta Querella. La indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de las mismas…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).


II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En sentencia de fecha 23 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:

“…I.- Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, decidir la querella incoada, debiendo para ello en primer lugar, verificar su competencia para conocer de la misma.
En tal sentido, estima necesario señalar, que conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Disposición Transitoria Primera ejusdem, la competencia para conocer de las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de la relación funcionarial que mantuvo la querellante con la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, cuya sede se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, esto es, dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, este Tribunal Superior, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, la presente querella. Así se declara.
II.- Sentado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, pasa a decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
En primer lugar, solicitó el apoderado judicial de la querellante, el pago de lo que se le adeuda a su representada por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la cual se generó, por la forma en que se calculó el interés mensual, pues según su dicho, éste no coincide con las tasas legalmente establecidas, desconociéndose la fórmula utilizada por la Administración para determinarlo, siendo correcta la siguiente: capital x tasa x días/365.
En este orden de ideas, señaló, que al aplicar la referida fórmula y obtenerse el interés mensual, éste debe ser sumado al capital, por lo tanto, al realizar sucesivamente este procedimiento en los meses siguientes, se puede conocer el monto de las prestaciones y sus intereses, resultando una diferencia a favor de su mandante, que repercutió a su vez, en el cálculos de los intereses adicionales del régimen anterior. Finalmente, afirmó, que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, al no emplear la aludida fórmula, calculó erróneamente los intereses sobre el capital acumulado de las prestaciones sociales del nuevo régimen.
Por su parte, la sustituta de la Procuradora General de la República, sostiene, que la querellante incurre en error, cuando manifiesta desconocer la fórmula empleada por el Ministerio para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales, pues de la planilla del finiquito, se desprende, que la fórmula utilizada es la misma que emplea el Servicio Autónomo Fondo de Prestaciones Sociales, para la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales de los trabajadores de la Administración Pública Centralizada.
Igualmente, expresó, que la fórmula aplicada no es otra que la del interés compuesto con capitalización mensual, lo que implica, que al final del período los intereses devengados sean incluidos como parte del capital, para que éstos también puedan generar intereses, proporcionando mejores dividendos que el interés simple, el cual no admite capitalizaciones.
Planteado en estos términos los argumentos de las partes, se aprecia, que la diferencia de prestaciones sociales solicitada por la querellante, se fundamenta en presuntos errores en los cálculos efectuados por el organismo, en virtud de no haberse aplicado la fórmula que considera correcta.
Para ejemplificar sus dichos, la parte querellante consignó anexo a su escrito de querella, 5 modelos de cálculos correspondientes a sus prestaciones sociales, los cuales se presume, que fueron realizados por ella con base en la fórmula que considera correcta (folios 27 al 36 del expediente judicial). No obstante, al efectuar el análisis de los mismos y compararlos con los efectuados por el Ministerio (folios 11 al 25 del expediente judicial), se observa, que éstos discrepan entre si (…). Esencialmente, la aludida discrepancia radica en la fórmula que se utilizó para calcular los intereses de las prestaciones sociales en el régimen anterior y sus intereses adicionales, así como, los intereses del nuevo régimen, pues de los hechos controvertidos en la presente causa, se colige perfectamente, que la querellante pretende que le sea aplicada la fórmula del interés simple con capitalizaciones mensuales, la cual considera más beneficiosa; mientras que la sustituta de la Procuradora General de la República, sostiene que la fórmula invocada por la accionante no puede ser aplicada, en virtud de que el interés simple no admite capitalizaciones y, además, la fórmula empleada por el Ministerio querellado es la interés compuesto con capitalizaciones mensuales, proporcionando mejores dividendos que el interés simple.
Frente a estos alegatos y al tratarse el punto controvertido de mero derecho, esto es, la forma de calcular los intereses de las prestaciones sociales tanto del régimen anterior como del nuevo régimen, debe este juzgador centrarse en el análisis de las distintas disposiciones normativas, contenidas en las leyes laborales, que estuvieron vigentes para la época en que se generaron los intereses reclamados.
De esta forma, estima pertinente este Tribunal Superior, ratificar, el criterio que asumió en sentencia Nº 185-2009, de fecha 14 de julio de 2009, recaída en el expediente Nº 1095-09 –nomenclatura de esta instancia judicial- (Caso: Venancio Araque vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación), respecto a la fórmula de cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales.
Así, se aprecia que, bajo la vigencia de la Reforma Parcial de la Ley del Trabajo del 25 de abril de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria, Nº 1.734 de la misma fecha, se reconoció el derecho a recibir indemnización por antigüedad y por auxilio de cesantía en los artículos 37 y 39 de la Ley, previéndose en el artículo 41 que los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral y, en el respectivo Parágrafo Cuarto que ‘[las] cantidades correspondientes a [tales] prestaciones (…) no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que el patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la rata que, anualmente, establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del Impuesto sobre la Renta y podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador’ (Subrayado de este Tribunal Superior).
En el mismo sentido, la Reforma Parcial de la Ley del Trabajo del 5 de mayo de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria, Nº 1.736 de la misma fecha, mantuvo sin modificación la regulación antes mencionada, conservándola inclusive en el mismo articulado.
Por su parte, la Reforma Parcial de la Ley del Trabajo del 12 de julio de 1983, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria, Nº 3.219 de la misma fecha, no efectuó cambio sustancial a la regulación aludida, añadiendo sólo que los referidos intereses ‘(…) podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador, a juicio de éste’.(…)
Dichas disposiciones, si bien de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 de tales Reformas Parciales no resultaban aplicables a los funcionarios o empleados públicos, sí regían a los profesionales de la docencia conforme a lo previsto en el artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial N° 2.635 Extraordinaria, de fecha 28 de julio de 1980 -vigente durante el lapso en que se generaron los intereses correspondientes las prestaciones sociales de la querellante-, por formar parte del conjunto normativo ordinario, en función del cual, se determinaban la forma y condiciones en que los trabajadores comunes percibirían sus respectivas prestaciones sociales, por lo que, en definitiva, en materia de prestaciones sociales del personal docente debían observarse, en principio, las disposiciones laborales generales.
Igualmente, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria, Nº 4.240 de fecha 20 de diciembre de 1990, cuyo artículo 8 estableció su aplicación supletoria para los funcionarios o empleados públicos, se previó expresamente en el artículo 108, Parágrafo Primero, literal ‘a’ que la indemnización de antigüedad debía se ‘(…) depositada cada año en una cuenta (…) abierta a (…) nombre [del trabajador] en la contabilidad de la empresa y devengará intereses a una rata no menor a la que fije el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía en general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y serán pagados anualmente al trabajador, o podrán ser capitalizados si éste lo autorizare’ (…)
En el mismo sentido, la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, actualmente vigente, mantuvo incólume la disposición contenida en el mencionado artículo 8, al igual que conservó la regulación contenida en el aludido artículo 108, reconociendo el derecho a percibir la prestación de antigüedad que debe ser acreditada mensualmente para pagarla al término de la relación, en el entendido que la misma ‘devengará intereses’ y tales ‘(…) intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, [debiendo ser] acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita decidiere capitalizarlos (…)’, ello según lo previsto en el quinto aparte de dicha norma (…)
De lo anterior, se desprende con meridiana claridad, que ha sido constante la intención de nuestro legislador en procurar que los intereses generados mensualmente sobre la prestación de antigüedad, sean pagados al cumplir cada año de servicio, o en su defecto, puedan capitalizarse en esa misma oportunidad, esto es, anualmente y no mes a mes.
Ahora bien, al analizar los cálculos realizados por el órgano querellado y, efectuar una simple operación aritmética, se corrobora, que los intereses que generaron mensualmente las prestaciones sociales de la querellante, fueron capitalizados mensualmente tanto en el régimen anterior como en el nuevo régimen, incluso, los intereses adicionales que generaron las prestaciones sociales del régimen anterior también se capitalizaron mensualmente.
En efecto, considerando que las normas anteriormente citadas establecen que los intereses sobre prestaciones sociales sólo pueden capitalizarse una vez al año y, señalan además, cuál es la referencia para el porcentaje, la fuente del mismo y el órgano competente para determinarlo, por tratarse de una tasa legal, debe entenderse entonces que, si la Administración procedió a capitalizarlos mensualmente aplicando la fórmula de interés compuesto, tal actuación comportó para la querellante un beneficio significativamente mayor al legalmente establecido para el pago de tales prestaciones, asimilándose a la liberalidad de acumular con mayor frecuencia dichos intereses y, los cuales producen a su vez, intereses en los períodos siguientes; resulta forzoso para este sentenciador declarar la improcedencia del solicitado pago por concepto de diferencia de intereses sobre las prestaciones sociales e intereses adicionales del régimen anterior, así como, el pago por concepto de diferencia de intereses sobre las prestaciones sociales del nuevo régimen, generadas en virtud de la no aplicación por parte del Ministerio querellado, de la fórmula del interés simple con capitalizaciones mensuales, para el cálculo de las mismas. Así se declara.
En segundo lugar, se observa, que la querellante alegó haber recibido el pago de sus prestaciones sociales el 24 de noviembre de 2008, pese a que su jubilación se hizo efectiva el 1º de octubre de 2004, lo que implica que la Administración incurrió en un retardo de 4 años, 1 mes y 23 días, en efectuar el referido pago, lo cual no es un hecho controvertido entre las partes.
Sin embargo, conviene precisar, que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció un nuevo criterio respecto a los intereses generados en virtud de la mora en el pago de las prestaciones sociales, señalando el constituyente que (…).
De esta forma, a tenor de lo dispuesto en la norma constitucional señalada, a todo funcionario público le asiste el legítimo derecho a recibir el pago inmediato de sus prestaciones sociales desde el momento en que termina su relación con la Administración Pública, por lo que, al no realizarse el pago de tales conceptos en forma inmediata, comienzan a generarse, desde esa misma oportunidad, los intereses de mora en su favor derivados del incumplimiento de la obligación de la Administración.
Siendo ello así, se constata al folio 29 de la pieza Nº 1 del expediente judicial, que la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales el 24 de noviembre de 2008, esto es, cuatro (4) años, un (1) mes y veintitrés (23) días después de su egreso de la Administración por jubilación, mediante cheque Nº 00597956 del Banco Central de Venezuela, librado por el Ministerio de Finanzas contra la cuenta corriente Nº 0001-0001-30-0039002001, para ser pagado a favor de la querellante y, por la cantidad cincuenta y siete mil novecientos veinte bolívares con sesenta y un céntimo (Bs. 57.920,61).
Por lo tanto, visto que la Administración incurrió en un retardo al efectuar dicho pago, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados desde el 1º de octubre de 2004 hasta el 24 de noviembre de 2008. Así se declara.
En cuanto a la forma de calcular los intereses de moratorios, la representante judicial de la República, sostiene, que el referido cálculo debe efectuarse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no siendo posible pretender el pago de intereses diferentes a los contemplados en el artículo 1.746 y, además, la tasa aplicable debe ser la establecida en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Conforme a este alegato, resulta importante destacar, el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003:
(…)
En consecuencia, desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consonancia con las normas constitucionales y legales, ha sido del criterio que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial de pagar oportunamente las prestaciones sociales, deberá pagar el interés laboral contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que los intereses moratorios devengados con antelación a la vigencia de la Constitución serán calculados conforme a los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual. La justificación dada por la referida Sala, para efectuar el pago de los intereses moratorios conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fundamenta en que el patrono al no pagar puntualmente a su trabajador las cantidades que le adeuda por concepto de prestaciones sociales, retiene ilegalmente un dinero que no le pertenece, por lo tanto, esa cantidad no debe generar los intereses previstos para las deudas mercantiles ni civiles sino las de orden laboral, al no tratarse de un acuerdo entre dos sujetos para una negociación, sino el producto de la contraprestación que recibe el trabajador por poner a disposición del patrono su energía laboral, que éste aprovecha y hace suya para su único interés y beneficio.
Además, el interés legal civil permitiría a los patronos no pagar oportunamente las prestaciones sociales a sus trabajadores, sin importarles que luego de un largo proceso judicial, se les exija pagar intereses a la rata establecida en el Código Civil. Por ello, la Sala es del criterio que debe pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, esta instancia judicial considera, que el referido criterio resulta aplicable al caso de los funcionarios públicos docentes, toda vez que, el régimen aplicable para el cálculo y pago de sus prestaciones sociales, es el contemplado en la Constitución y la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la expresa remisión que hacía el artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial N° 2.635 Extraordinaria del 28 de julio de 1980, vigente para la fecha en que la Administración incurrió en retardo al efectuar el pago de las prestaciones sociales de la querellante.
Siendo ello así, se entiende, que al incurrir en mora la Administración por no efectuar oportunamente el pago de las prestaciones sociales del querellante, ésta retuvo en su patrimonio una cantidad de dinero que no le correspondía, razón por la cual, contrario a la tasa indicada por la representación judicial de la República, este Tribunal determina que los intereses moratorios adeudados, deben calcularse en la forma que lo establece el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
Asimismo, deberá utilizarse como base de cálculo para la determinación de tales intereses, el monto que recibió la querellante por concepto de prestaciones sociales, es decir; la cantidad de cincuenta y siete mil novecientos veinte bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 57.920,61), razón por la cual, se ordena a tales efectos, la realización de una experticia complementaria del fallo, con un único experto, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En tercer lugar, pasa este juzgador a pronunciarse respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas por la querellante, siendo oportuno indicar, que ha sido criterio reiterado de este Tribunal Superior, en sintonía con lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2593 de fecha 11 de octubre de 2001, que las deudas referidas a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, además, en el presente caso ordenar dicho pago, representaría un pago doble para la solicitante, ya que de los conceptos que reclamó, únicamente le fue acordado el pago de los intereses moratorios que generaron sus prestaciones sociales, los cuales al ser una deuda de valor, no sufren depreciación por causa de inflación. En consecuencia, resulta improcedente dicha solicitud. Así se declara.
Finalmente, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se declara…” (Resaltado de la sentencia).
III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de noviembre de 2009, y al respecto observa:

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 72 establece lo siguiente:

“…Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”.

En consecuencia, siendo que en la presente causa la parte recurrida es el Ministerio del Poder Popular para la Educación el cual se configura sin duda alguna como un órgano de la Administración Pública Nacional, resulta plenamente aplicable la norma anteriormente transcrita.

En este sentido, el fallo remitido a esta Corte fue dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, para conocer de los recursos funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma Ley en materia funcionarial señala en su artículo 110, lo siguiente:

“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Negrillas de esta Corte).

Así las cosas, resulta claro que el ad quem o Tribunal Superior competente para conocer de las apelaciones contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual resultan consecuentemente competentes para conocer en consulta de las mismas decisiones por ser ésta la Alzada natural de dichos Juzgados. En consecuencia, el Tribunal Superior competente al cual se refiere, en el presente caso, el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, es esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por las normas señaladas. Siendo así, esta instancia resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por el A quo. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en relación con todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 ejusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:.

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis en relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Ello así, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Ronald Golding Monteverde, Miriam Noria Guzmán y Karina Querales, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Omaira de Jesús Camero de Chacón, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, lo conducente es entrar a analizar el mencionado fallo, limitando su pronunciamiento a aquellos aspectos que se traduzcan en detrimento o merma de los derechos patrimoniales de la República, pues así debe ser concebida la prerrogativa procesal de la “consulta obligatoria de Ley”, excluyendo del análisis a aquellos pronunciamientos del A quo que afecten derechos o intereses particulares, pues como se indicó precedentemente, el no ejercicio del recurso de apelación por la parte querellante, debe ser entendido como aceptación y conformidad con el fallo en cuestión.

Determinado lo anterior, esta Alzada observa que en la sentencia sometida a consulta, el Juzgado A quo señaló respecto a la solicitud efectuada por la parte querellante referente al pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales que: “…se constata al folio 29 de la pieza Nº 1 del expediente judicial, que la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales el 24 de noviembre de 2008, esto es, cuatro (4) años, un (1) mes y veintitrés (23) días después de su egreso de la Administración por jubilación…” Por lo que ordenó, “…el pago de los intereses de mora generados desde el día 1° de octubre de 2004 hasta el 24 de noviembre de 2008…” en base “…a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela…” y ordenó“…la realización de una experticia complementaria del presente fallo…”.

En tal sentido, al constatar dicho Juzgado que no consta en autos el comprobante de pago referente al concepto de intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó el pago de los intereses moratorios generados desde el 1° de octubre de 2004, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 24 de noviembre de 2008, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales.

Ahora bien, respecto a lo anterior esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la sentencia N° 924, de fecha 3 de febrero de 2005, en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:

“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”.

De la anterior transcripción se colige que, en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado, y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha efectiva del pago de las prestaciones sociales.

En este mismo sentido, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal.

Siendo ello así, esta Corte considera necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece en el tercer aparte del literal “c” que: “(…) Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos (…)”, de la anterior transcripción se observa que los intereses sobre las prestaciones sociales sólo se capitalizaran al cumplir cada año, siempre que el trabajador o en el presente caso la funcionaria manifestara su intención de forma escrita.

Ello así, esta Alzada debe señalar que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho, al acordar los intereses moratorios desde la fecha 1° de octubre de 2004, en la cual fue otorgado el beneficio de jubilación a la querellante, hasta el 24 de noviembre de 2008, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Ronald Golding Monteverde, Miriam Noria Guzmán y Karina Querales, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Omaira de Jesús Camero de Chacón, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de noviembre de 2009, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Ronald Golding Monteverde, Miriam Noria Guzmán y Karina Querales, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana OMAIRA DE JESÚS CAMERO DE CHACÓN, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de noviembre de 2009, una vez revisado en consulta, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

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