JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-N-2010-000185

En fecha 21 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano GASPARE MARASCIA PITARRESI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.625.102, asistido por la Abogada Omaira Ocaña Ascarate inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.424, contra la Resolución CAD-PRE-VECO-GCP-0158232 de fecha 19 de junio de 2009, dictada por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

En fecha 21 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez.

En esa misma fecha, se ordenó oficiar al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines de solicitar la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 11 de octubre de 2010, la Abogada Omaira Ocaña actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, solicitó que se practique la notificación a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para que remita los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 27 de octubre de 2010, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consignó Oficio Nº PRE-VPAI-CJ-102981-10 de fecha 25 de octubre de 2010, mediante el cual informó que mediante sesión ordinaria Nº 802 del 12 de septiembre de 2010, ese cuerpo colegiado ordenó levantar la suspensión del Registro de Usuario del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD).

Mediante diligencia de fecha 1º de noviembre de 2010, suscrita por la Abogada Aura Bastidas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.553, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), solicitó se declare el “DECAIMIENTO de la acción por el levantamiento de la suspensión del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD)”.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa que en fecha 21 de abril de 2010, al ciudadano Gaspare Marascia Pitarresi, asistido por la Abogada Omaira Ocaña Ascarate, interpuso escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución CAD-PRE-VECO-GCP-0158232 de fecha 19 de junio de 2009, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con fundamento en lo siguiente:

Relató, que el 19 de septiembre de 2007, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) efectuó una convocatoria publicada en el diario “Últimas Noticias, mediante la cual insto a su representado entre otros ciudadanos a consignar cierta documentación demostrativa de los pagos de consumos realizados por vía electrónica.

Adujo, que en fecha 20 de noviembre de 2008, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) dictó la Resolución CAD-PRS-VECO-GCP-86162, mediante la cual la mencionada comisión determinó que el usuario no dio cumplimiento al deber previsto en el artículo 7 de la Providencia Nº 081 de fecha 12 de febrero de 2007 y en consecuencia mantiene la suspensión preventiva del usuario del Registro de Usuario del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) en lo que respecta a las solicitudes de autorización de adquisición de divisas destinadas al pago de consumo en el exterior mediante el uso de tarjetas de crédito.

Que, en fecha 10 de diciembre de 2008, interpuso el recurso de reconsideración, alegando la inmotivación del acto recurrido por no haber valorado los elementos probatorios consignados, respondiendo la Comisión mediante Resolución CAD-PRS-VECO-GCP-0158232 del 19 de junio de 2009, mediante la cual “…declara la INADMISIBILIDAD del escrito recursivo, fundamentando en la omisión de la dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes, conforme lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 86 ajusdem (sic)…”.

Denuncio, que la Resolución recurrida infringió lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con relación al derecho al debido proceso y la presunción de inocencia, por resolver suspender el Registro del Usuario del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), sin la valoración de elementos probatorios que constan en el expediente administrativo.

Que, “…aunado al vicio de inconstitucionalidad alegado la Resolución Recurrida CAD-PRS-VECO-GCP-86162 incurre en el vicio de ilegalidad…” por ausencia absoluta de razonamiento que sirva de fundamento a la decisión de suspensión del Registro del Usuario del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD).

Solicitó, medida de amparo cautelar alegando que “en tal virtud, en el presente caso habiendo sido específicamente alegada la violación de garantías constitucionales, de la presunción de inocencia, prevista en el artículo 49 de la Constitución, se configura la presunción de buen derecho como requisito necesario para acordarse la cautelar”.

Que, “…Como consecuencia de la violación de garantías y derechos constitucionales fundamentales el suscrito recurrente se encuentra bajo un estado total de indefensión, desamparado, al auspicio de circunstancias maleables, imprevistas en el devenir del tiempo (transcurso del proceso judicial), aunada a la situación real de no poder accesar a lo que efectivamente tiene derecho-acceso al RUSAD, divisas destinadas al pago de consumos en el extranjero-; se acompaña a los fines pertinentes, y como medio probatorio, a efectos de cumplir con el requisito del periculum in mora”.

Solicitó, igualmente medida cautelar innominada de suspensión de efectos subsidiariamente, en caso que esta Cote declarase improcedente la medida de amparo cautelar, fundamentando el requisito de buen derecho en que la Administración procedió a una suspensión del Registro del Usuario del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) sin motivación alguna violentando el expresamente la presunción de inocencia.

Sobre el requisito del periculum in mora, señaló que el aparente incumplimiento por parte de la Administración de dictar una Resolución inmotivada y de presumir la culpabilidad de su representada suspendiéndole el Registro del Usuario del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD).




-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como antes se mencionó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no se estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

En el caso de autos, se solicitó la nulidad del acto administrativo Nº el acto administrativo Nº CAD PRS VECO GCP 86162 dictado en fecha 20 de noviembre de 2008, por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual fue ratificada la medida de suspensión del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD).

Con relación a la competencia, resulta conveniente destacar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia) aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…” (Negrillas de la cita).


De conformidad con lo antes expuesto, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), es un Órgano que no se encuentra comprendido en las categorías señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, (vigente para el momento de la interposición del presente recurso) ni constituye una autoridad estadal o municipal, según lo dispuesto por la Sala Político Administrativa de ese Alto Tribunal de la República en su sentencia N° 1900, de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), por tal motivo esta Corte es COMPETENTE para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.

Por las razones antes expuestas, este Órgano Jurisdiccional confirma su competencia para conocer del presente caso, por cuanto a la fecha de interposición del recurso era competente, todo ello en resguardo del derecho a la defensa, la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva que deben imperar en el proceso judicial venezolano dando así cumplimiento a los mencionados artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Corte que cursa en autos al folio treinta y cinco (35) del presente expediente, Oficio Nº PRE-VPAI-CJ-102981-10, de fecha 25 de octubre de 2010, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por medio del cual se ordenó levantar la suspensión del actor del Registro de usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), exponiendo lo siguiente:

“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de saludarle y a la vez informarle que en Sesión Ordinaria Nº 802 de fecha 12 de septiembre de 2010, el Cuerpo Colegiado de esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), ordenó LEVANTAR LA SUSPENSIÓN del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), del ciudadano GASPARE MARASCIA PITARRESI, titular de la cédula de identidad Nº V-12.625.102.

En atención a lo antes expuesto, en la misma sesión se acordó notificar a los usuarios, de la decisión tomada de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 6 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

A tales efectos, en fecha 19 de septiembre de 2010, la Vicepresidencia de Tecnología de la Información de esta Comisión, envió a la dirección electrónica gasperemarascia@yahoo.com, perteneciente al ciudadano Gaspare Marascia Pitarresi, notificación de la referida decisión.

Información que se hace, en virtud que el ciudadano supra identificado, ejerció Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual quedó identificado con la nomenclatura Nº AP42-N-2010-000185”.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional observa que cursa al folio treinta y siete (37) del presente expediente, diligencia consignada por la Abogada Aura Elisa Bastidas Rosales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.553, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), solicitando se declare el decaimiento del objeto en la presente causa en los siguientes términos:

“visto el oficio Nº PRE-VPAI-CJ-102981-10 de fecha 25 de octubre de 2010, suscrito por el Presidente de la comisión de administración de Administración de Divisas (CADIVI), solicito a esta honorable corte de lo Contencioso Administrativo, declare el DECAIMIENTO de la acción por el levantamiento de la suspensión del registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) del ciudadano Gaspare Marascia Pitarresi, pretensión de la presente demanda de nulidad; igualmente consigno copia del texto mediante el cual CADIVI acuerda el respectivo levantamiento, notificado a la usuaria vía correo electrónico, en fecha 19 de septiembre de 2010, tal como se desprende de copia de impresión del correo institucional notificaciones@cadivi.gob.ve...”.

Ante tal circunstancia, resulta imprescindible para este Órgano Jurisdiccional hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia…”.

De la norma constitucional transcrita, se observa que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la ley.

Dentro de ese contexto, el artículo 26 del Texto Constitucional, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva y sus atributos, lo siguiente:

“…Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

La disposición constitucional ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto; sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.

No obstante, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“…Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…” (Resaltado de esta Corte).

Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su ejercicio, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Se observa entonces que el interés jurídico actual es una característica fundamental que opera para el resarcimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, que será regulada por medio de la conclusión del proceso mediante sentencia definitiva, el cual obtendrá el carácter de cosa juzgada. Es así, como el poder de apreciación o valoración del juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que lleva a inferir de las pruebas documentales al juez la pérdida del interés procesal, como ocurre en el caso bajo análisis.

Ahora bien, en el caso sub examine, observa esta Corte con relación a la solicitud presentada por la Abogada Aura Bastidas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que el objeto del presente recurso versa sobre la nulidad de la orden de suspensión del actor en el Registro de Usuario del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), contenida en el acto administrativo de efectos particulares de fecha 20 de noviembre de 2008, por lo que una vez levantada la medida de suspensión por parte de la Administración queda en evidencia para esta Corte, que decayó el objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad en la presente causa, como consecuencia de la manifestación de voluntad de la administración.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo CAD PRS VECO GCP 86162 DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE 2008, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano GASPARE MARASCIA PITARRESI, asistido por la Abogada Omaira Ocaña Azcarate, contra el acto administrativo Nº CAD PRS VECO GCP 86162 dictado en fecha 20 de noviembre de 2008, por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante el cual fue ratificada la medida de suspensión del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD).

2. LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO



Exp. Nº AP42-N-2010-000185
ES/

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria