JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000199
En fecha 22 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Carlos Lorenzo Arellano Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 138.496, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES 21212, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 1995, bajo el Nº 10, Tomo 347-A-Sgdo., propietaria del establecimiento Sala de Bingo Star Queen, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° CNC-D-010/09, de fecha 15 de diciembre de 2009, notificada en fecha 25 de febrero de 2010, dictada por el DIRECTORIO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES.
El 26 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte, se ordenó oficiar al Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos del caso, y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA. En esa misma fecha, se libró el oficio correspondiente y se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 5 de mayo de 2010, se consignó el Oficio dirigido al Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles debidamente notificado.
En fecha 10 de agosto de 2010, se recibió Oficio N° CNC/DE/CJ/2010/718, de fecha 3 de agosto de 2010, emanado de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, anexo al cual se remitió el expediente administrativo correspondiente.
En fecha 21 de septiembre de 2010, el Abogado Carlos Lorenzo Arellano Salas, al inicio identificado, consignó escrito mediante el cual reiteró la medida cautelar solicitada.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR
En fecha 22 de abril de 2010, el Abogado Carlos Lorenzo Arellano Salas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Promociones 21212, C.A., propietaria del establecimiento Sala de Bingo Star Queen, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° CNC-D-010/09, de fecha 15 de diciembre de 2009, notificada en fecha 25 de febrero de 2010, dictada por el Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, con base con las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “La empresa PROMOCIONES 21212, C.A., detenta habilitación administrativa para llevar a cabo la actividad de juegos de envite y azar, con fines de lucro, según Licencia de Funcionamiento debidamente expedida por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, identificada bajo el N° CNC-B-00-018; actividad que es realizada en el establecimiento de la empresa…” (Resaltado de la cita).
Que, “La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (en lo adelante la Comisión Nacional) a través de la Resolución N° CNC-D-010/09, de fecha 15 de diciembre de 2009, notificada personalmente en fecha 25 de febrero de 2010, hoy objeto de impugnación, Decidió imponer una Sanción Administrativa a la empresa PROMOCIONES 21212, C.A., materializada a través de una Multa (sic) Nueve Mil Quinientas Unidades Tributarias (9.500 U.T.), calculadas al valor vigente para el momento de la imposición de la sanción pecuniaria, según lo ordenado en el artículo 45 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (en lo adelante LPCCSBYMT), es decir, a razón de Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,00), todo lo cual asciende a la suma de Quinientos Veintidós Mil Quinientos Bolívares (Bs. 522.000,00) (sic), esto en virtud de haber incumplido con las disposiciones contenidas en la LPCCSBYMT…” (Resaltado de la cita).
Que, “Como primera causal, la Comisión Nacional sancionó a la Licenciataria en virtud a que ‘No se encontró espacio físico para la realización de juego de bingo cantado’. Al respecto durante el procedimiento administrativo mi representada alegó que de ningún modo constituía una transgresión a Ley, el hecho que aparentemente no existiere espacio físico para el juego de bingo cantado y consecuencialmente se estuviese modificando el carácter principal de la Licencia de Bingo Star Queen…”.
Que, “Al respecto, se manifestó a la Administración que en el 2do piso del establecimiento de la Sala de Bingo efectivamente existe un bingo electrónico en el que se lleva a cabo dicho juego. Ergo, se le dijo a la Comisión que el juego de bingo cantado puede darse a través de diversas modalidades, vale decir: en forma manual o electrónica, y sobre este particular la normativa que regula dicha actividad, en nada lo prohíben, y así se infiere de las disposiciones contenidas del artículo 2 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en concordancia con el artículo 1 (numeral 2°) (sic) del Reglamento de la Ley…”.
Que, “…la Administración mediante el acto que hoy impugnamos, consideró que la Gerente General de mi representada de manera expresa confesó que dicho juego se realizaba a través de la venta de cartones a los jugadores en las salas de máquinas traganíqueles, implicando según la Comisión, la admisión en forma espontánea de la situación de hecho planteada de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil. Adicionalmente, también se señala, que mi representada no desvirtuó realizada (sic) para el momento de la inspección, siendo evidente la ausencia de la sala de bingo de acuerdo a las estipulaciones de la LPCCSBYMT, y según el artículo 1 y 3 del Reglamento de la citada Ley Especial…”.
Que, “…la Comisión Nacional indica que la Licenciataria ni debe confundir el lugar destinado a la realización del juego de bingo cantado o electrónico con el lugar destinado a la sala de máquinas traganíqueles. Razón por la cual la situación de hecho señalada supra, queda encuadrada dentro del catálogo de infracciones contempladas en el Título VII de la LPCCSBYMT, específicamente en el artículo 44 numeral 1, modificar sin autorización las condiciones bajo las cuales fueron otorgadas las licencias, en consecuencia no ha mantenido las condiciones que en su momento fueron evaluadas y consideradas por la Comisión Nacional para el otorgamiento de la referida licencia de funcionamiento, y que no está desarrollando la actividad de acuerdo a los parámetros autorizatorios, por lo que ha modificado sin autorización las condiciones bajo las cuales fueron tramitadas y otorgadas las licencias…”.
Que, “…para que la confesión espontánea tenga plena validez y eficacia, se amerita que el mandatario (sea o no judicial) tenga Poder autenticado o registrado, que efectivamente subsista el mandato para el momento de la confesión, así luego se renuncie o se revoque, y, que la respuesta o declaración hecha por el mandatario verse sobre hechos pertinentes realizados por el apoderado en nombre de su mandante, lo que necesariamente incluye que los hechos estén dentro de los límites del mandato…”.
Que, “…la ciudadana Magdalena Mesa, (…) quien dice la Administración fungir como Gerente de mi representada, nunca ha detentado, ni detenta Poder de la empresa PROMOCIONES 21212, C.A. Asimismo, tampoco es factor mercantil de la Sociedad Mercantil a tenor de lo consagrado en el artículo 94 del Código de Comercio. Su relación con mi representada es meramente laboral por lo que solo (sic) es un dependiente de confianza, imposibilitado e incapaz de hacer confesiones espontáneas en nombre de la persona jurídica mercantil a la cual presta sus servicios personales, por ende su declaración no tiene efecto probatorio alguno y así expresamente lo consagra el artículo 1.405 del Código Civil…” (Resaltado de la cita).
Que, “…el medio de probanza tomado en cuenta por la administración se trata de la institución de la Confesión Judicial, no Extrajudicial como falsamente ha sido apreciada y valorada la Resolución objeto de nulidad. Así que, pese al reenvío que hace el artículo 58 de la LOPA sobre los medios probatorios contemplados en el Código Civil, no obstante, es menester denunciar que la Administración Nacional se equivocó al usar como base legal el artículo 1.401 eiusdem como medio probatorio, pues evidentemente se trata de un instrumento de prueba que solo (sic) puede evacuarse ante un órgano integrante del Poder Jurisdiccional del Estado venezolano (…). Así las cosas, es evidente que en el presente caso, la decisión ha sido tomada sobre la base de una apreciación errada, que vician de Falso Supuesto el primer aspecto por el cual la Comisión Nacional de Casinos sancionó pecuniariamente a mi representada…”.
Que, “….le imputamos a la Resolución N° CNC-D-010/09 de fecha 15 de diciembre de 2009, encontrarse Viciada en la Causa por Falso Supuesto, en función a que los hechos apreciados por la Comisión Nacional de Casinos, de ningún modo constituye el supuesto de tipo sancionador consagrado en la LPCCSBYMT, circunstancia ésta, que de conformidad con el artículo 19, numeral 3° (sic) de la LOPA, hacen que el Acto Administrativo impugnado se encuentre viciado de nulidad insanable o absoluta, por tener un contenido de ilegal ejecución…” (Resaltado de la cita).
Que, “...la Comisión Nacional de Casinos sancionó a la Licenciataria en virtud a que ´No se constató la existencia de un área destinada al servicio de estacionamiento’. En este sentido, mi representada en su defensa argumentó, que constituía una equivocación de parte de la Comisión Nacional hacer este señalamiento, en virtud que, la Licenciataria desde que inició sus actividades económicas en el año 2000, ha tenido su sede de funcionamiento en el Centro Empresarial INECOM de la Av. Principal de la Urbina de esta ciudad de Caracas. Dicho centro empresarial, cuenta con un espacio físico suficientemente amplio para estacionamiento y justamente frente a la entrada principal de la Sala de Bingo Star Queen el cual sirve de estacionamiento exclusivo a los usuarios, clientes y trabajadores del Bingo…” (Resaltado de la cita).
Que, “…mi representada solicitó a la Comisión nacional que realizara Prueba de Inspección en el Estacionamiento, específicamente en el Centro Empresarial INECOM (…), en el cual funciona mi representada…”.
Que, “…mediante el Acto sancionatorio impugnado, la Administración estimó que pese a que la Licenciataria había rechazado la imputación formulada, sin embargo, este hecho no había sido desvirtuado toda vez que la Inspectoría Nacional había constatado tal irregularidad a través de Acta de Inspección CNC/IN/AIL/2009/0006 de fecha 28 de mayo de 2009. En consecuencia, luego de exponer toda una enrevesada argumentación para negar la prueba que requirió la Licenciataria, la Administración decidió negar por no ser idónea la Inspección al sitio del estacionamiento ‘aclarándole’ a mi representada que para desvirtuar la inexistencia del área de estacionamiento debía utilizar otro medio probatorio (documental). De este modo, inconstitucionalmente se negó la evacuación probatoria y la Comisión Nacional (…) le atribuyó a la Licenciataria (pese a ser un procedimiento sancionatorio) la carga probatoria de demostrar el hecho imputado…”.
Que, “…al haber sido desechada la prueba de inspección requerida por la licenciataria, evidentemente le fue cercenado su derecho fundamental del debido procedimiento, de defensa, de presunción de inocencia en sede administrativa consagrado expresamente en el artículo 49 del Texto Constitucional, al impedírsele probar los hechos argüidos como argumentos de defensa…”.
Que, “….le imputamos a la Resolución N° CNC-D-010/09 de fecha 15 de diciembre de 2009, encontrase Viciada de Inconstitucionalidad, por habérsele negado a la Licenciataria evacuar la prueba de Inspección arriba mencionada, generando su Nulidad Absoluta por disposición expresa del artículo 25 Constitucional en concordancia con el artículo 19 (numeral 1) de la LOPA…” (Resaltado de la cita).
Que, “…como tercera causal la Comisión Nacional de Casinos sancionó a la Licenciataria en virtud a que ‘se evidenció que de la superficie destinada al área de juegos, el 85% se encuentra ocupada por máquinas traganíqueles’…” (Resaltado de la cita).
Que, “…en sede administrativa mi representada manifestó, que la Sala de Bingo Star Queen efectivamente destina dos (2) pisos (…) para el área de juego, pero en ningún modo el espacio ocupado por las máquinas traganíqueles es superior al de la sala de Bingo y en efecto están separadas una de la otra de modo que no interfieran entre sí…”.
Que, “…en todo caso, mi representada manifestó a la Comisión Nacional su disposición de hacer los ajustes a la superficie destinada al área de juegos de acuerdo a las estipulaciones que exige el artículo 1 (numeral 3° (sic)) del Reglamento de la Ley. Por tal razón se pidió sobre esta imputación se absolviera a mi representada de toda responsabilidad administrativa…”.
Que “…la Administración consideró que las Salas de Bingo poseen unas características propias establecidas en el Reglamento de la Ley, y que en el caso de la Licenciataria que hoy represento según Acta de Inspección CNC/IN/AIL/2009/0006 de fecha 28 de mayo de 2009, y en virtud a la confesión espontánea efectuada por la Gerente del establecimiento (…), permitió corroborar que la Licenciataria había relacionado ambos espacios físicos (sala de bingo y sala de máquina traganíqueles) interferidas a través de una modalidad de juego no permitida por la Ley. De este modo la Comisión Nacional señaló que, el hecho de que todo el espacio del establecimiento se encuentre ocupado por máquinas traganíqueles es un efecto de la irregularidad señalada en el punto N° 1 de la Resolución, como lo es no contar con un espacio destinado a la explotación del juego de bingo constituyendo una desnaturalización del objeto principal para el cual fue requerida la respectiva Licencia de funcionamiento…”.
Que, “…para evidenciar la nulidad de la Resolución recurrida, nuevamente invocamos las denuncias que hicimos en lo concerniente a la Confesión Espontánea efectuada por una persona que no es apoderada ni factor mercantil de mi representada, declaración ésta que fue erróneamente apreciada por la Administración Nacional, así como la posibilidad de realizar el juego de bingo mediante mecanismos electrónicos (…) que de suyo configuran el Vicio de Falso Supuesto de la Resolución objeto de nuestra pretensión nulificatoria…”.
Que, “…la Comisión Nacional de Casinos sancionó a la Licenciataria en virtud a que ‘el reglamento interno de juegos no se exhibe en un lugar visible, ni se distribuye en forma gratuita a cualquier solicitante’…” (Resaltado de la cita).
Que, “…mi representada manifestó que a la Administración, que dado a lo extenso del Reglamento Interno de Juegos y en razón al espacio físico disponible, en cierta forma era difícil ubicar su texto íntegro en un lugar de mayor cobertura. En todo caso dijimos, que el reglamento interno existe y está colocado en un lugar en el que todos los usuarios perfectamente pueden leerlo. Igualmente, dicho reglamento interno siempre es suministrado en forma gratuita a cada usuario o solicitante, siempre y cuando éste sea solicitado al personal autorizado que labora en el establecimiento. En todo caso, mi representada manifestó a la Administración su plena disposición de que fuera la propia Comisión Nacional quien in situ, indicara el lugar que ella considere más adecuado para la exhibición al público del reglamento interno y consecuentemente proceder al respecto. Por tal motivo, se solicitó que se desestimara el presente señalamiento y consecuentemente se declarara la absolución de toda responsabilidad a mi representada…”.
Que, “...lo cierto del caso, y así debemos denunciarlo (…) es totalmente falso que mi representada no exhiba en ningún lugar, ni distribuya en forma gratuita a cualquier solicitante el Reglamento Interno de Juegos (…). En todo caso, de acuerdo al artículo 53 de la LOPA correspondía a la Comisión Nacional de Casinos indagar, buscar y demostrar la verdad de este hecho imputado a través de la compilación de datos y pruebas pertinentes y conducentes relacionadas con el objeto del procedimiento…”.
Que, “….le imputamos a la Resolución impugnada, encontrase viciada en la causa por Falso Supuesto y de suyo su nulidad radical por así sancionarlo el artículo 19 numeral 3 de la LOPA, pues la administración no logró demostrar la supuesta conducta antijurídica de mi representada…” (Resaltado de la cita).
Que, “…la Comisión Nacional de Casinos sancionó a la Licenciataria en virtud a que ‘existe un sistema computarizado de juego de carreras de caballo (sic), controlado por una computadora central, proyectado a través de un monitor principal, que a su vez, está conectado a veinticuatro (24) monitores que fungen como puestos de juego, el cual se identificó en listado anexo constante de un (1) folio útil al Acta de Fiscalización…” (Resaltado de la cita).
Al respecto se indicó, que “…la Comisión Nacional tenía conocimiento de su funcionamiento, con la previa y respectiva solicitud de la licenciataria que debía reposar en la Comisión nacional en sus respectivos archivos o expedientes pertenecientes a la Sala de Bingo Star Queen. Por tal motivo, respetuosamente se solicitó a la Comisión Nacional que revisara su respectiva data institucional, en la cual debía constar la solicitud y respectiva autorización para el funcionamiento de dicho sistema computarizado central…”.
Que, “…la Comisión Nacional desestimó nuestro argumento al considerar que según la referida Acta de Inspección del 28 de mayo de 2009, se constató la existencia de un sistema computarizado de juego de carrera de caballo (sic). Asimismo, la Administración sobre la base del artículo 28 de la LOPA en concordancia con el artículo 12 de la LPCCSBYMT, respondió diciendo que la Licenciataria no consignó la documentación que evidenciara la solicitud y autorización, razón por la cual estimó que, existe un juego incorporado distinto al autorizado por la Comisión Nacional…”.
Que, “…denunciamos (…) que sobre la base del artículo 53 de la LOPA en concordancia con los artículos 7 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, siendo un derecho del Administrado frente a la Administración, la no exigencia de documentación que reposen en los respectivos archivos de ésta, por tal razón somos del criterio que la Comisión Nacional de Casinos, tenía la obligación de revisar su data institucional y el respectivo expediente de la Licenciataria con el objeto de corroborar que mi representado efectivamente cumplido con la solicitud y respectiva autorización que impone la Ley para incorporar un nuevo juego al staf del establecimiento…”.
Que, “…esta circunstancia obviada por la Administración mediante la Resolución objeto de nulidad, atenta contra el principio de discrecionalidad y proporcionalidad de las sanciones administrativas, en detrimento a los derechos de la Licenciataria, que igualmente vician a la decisión recurrida en la causa de Falso Supuesto por equivocada apreciación de los hechos…”.
Que, “…en mérito de todas las argumentaciones expuestas, denunciamos (…) que la RESOLUCIÓN N° CNC-D-010/09, de fecha 15 de diciembre de 2009, notificada personalmente en fecha 258 de febrero de 2010; dictada por la Comisión Nacional de Casinos se encuentra VICIADA DE INCONSTITUCIONALIDAD por no permitirse evacuar la prueba de Inspección, así como VICIADA EN LA CAUSA por Falso Supuesto, que de modo suficiente desvirtúa la presunción de legitimidad del Acto Administrativo Impugnado y lo hacen nulo de acuerdo a los postulados del artículo 25 Constitucional, así como el artículo 19 (numerales 1° (sic) y 3° (sic)) de la LOPA, por tener un contenido de ilegal ejecución…” (Resaltado de la cita).
Solicitó, “…sobre la base del Derecho a la Tutela judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la carta Magna, dentro del cual se incluye el derecho a una Efectiva Protección Cautelar en concordancia con el artículo 21 (párrafo 21) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…), sea acordada Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo consistente en la Resolución N° CNC-D-010/09, de fecha 15 de diciembre de 2010, dictada por (…) la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles…”.
Que, la presunción de buen derecho deriva de “…La verosímil errada interpretación que tanto los hechos y el derecho, en cuanto a la percepción fáctica y la interpretación desmesurada, desproporcionada e irracional de la normativa contenida en la Ley para el Control de Casino, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y en su Reglamento, sin tomar en cuenta todas las argumentaciones y probanzas del (sic) administrada-licenciataria, dándole valor a pruebas carentes de validez como sucede con la confesión espontánea efectuada por una persona que no es apoderada ni factor mercantil de la empresa, inclusive, sin permitírsele a la Licenciataria evacuar la prueba de inspección oportunamente solicitada, y sin llevar a cabo todas las acciones y evacuación de pruebas tendentes a esclarecer el asunto, tal como lo exige el artículo 53 de la LOPA en concordancia con los postulados del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. Hechos todos que de las documentales que acompañamos se pueden apreciar, no en el sentido de la prueba de alegatos del fondo del asunto, sino que hacen verosímil los perjuicios de los que ha sido objeto la empresa PROMOCIONES 21212, C.A., por parte de la Comisión Nacional de Casinos al imponerse una alta sanción pecuniaria, desproporcionada y desajustada al deber ser, que se materializa en el acto hoy impugnado…” (Resaltado de la cita).
En relación al peligro en la demora, adujo que “…existe un peligro inminente de exigir a la recurrente el pago de una multa de alta cuantificación, por haber sido ilegalmente sancionada por hechos mal apreciados por la Administración Nacional, lo cual desencadenaría una situación que haría de difícil reparación la tutela jurisdiccional solicitada…”.
Finalmente, solicitó: “…Primero: se Declare la Nulidad Absoluta e Insanable de la Resolución N° CNC-D-010/09, de fecha 15 de diciembre de 2009, notificada personalmente en fecha 25 de febrero de 2010 dictada por la (…) Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (…). Segundo: se prohíba a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, Reeditar los efectos jurídicos del acto administrativo aquí declarado Nulo. Tercero: En el caso de que nuestra pretensión sea declarada parcialmente con lugar, se ordene a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, establecer una sanción de menor cuantificación en contra de la recurrente, que se encuentre de acuerdo con los hechos verdaderamente verificados y que sirvan de supuesto tipificado como sanción administrativa…”. (Resaltado de la cita).
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente recurso contencioso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Carlos Lorenzo Arellano Salas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Promociones 21212, C.A., propietaria del establecimiento Sala de Bingo Star Queen, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° CNC-D-010/09, de fecha 15 de diciembre de 2009, notificada en fecha 25 de febrero de 2010, dictada por el Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y a tales fines se observa lo siguiente:
Ahora bien, en fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual en su artículo 24, estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
En efecto, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y la garantía en el proceso de una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. Conforme a dicha norma, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que rige a este Órgano Jurisdiccional, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.
Ello así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
En efecto, se observa que el referido recurso fue interpuesto contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, cuya actividad administrativa a la fecha de su interposición, estaba sometida, al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a la competencia residual establecida en la sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.), en la cual se reguló de manera transitoria, las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, se atribuye a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal, criterio que debe ser ratificado en el presente caso, en resguardo del derecho a la defensa, la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva que debe imperar en el proceso judicial venezolano, dando así cumplimiento a los mencionados artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, es pertinente aludir al artículo 5, numerales 30 y 31, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo tenor:
“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…)
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.
31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional…”.
Por su parte, el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890, extraordinario del 31 de julio de 2008), establece como órganos superiores de la Administración Pública Nacional, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, las altas autoridades regionales, así como las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Nacional, constituidos por la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las Juntas Sectoriales y las Juntas Ministeriales.
Asimismo se observa que el control jurisdiccional de los actos dictados por el Órgano recurrido no se encuentra atribuido a ninguna otra autoridad judicial (Vid. sentencia Nº 1.900 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez).
En consecuencia de lo anterior, dado que el recurso contencioso administrativo de nulidad se interpuso contra un acto emanado de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, la cual constituye un órgano desconcentrado del entonces Ministerio de Hacienda, estando adscrita actualmente al Ministerio del Poder Popular para el Turismo y, por lo tanto, una autoridad diferente a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en primera instancia del recurso interpuesto. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se advierte que fue ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por lo que si bien correspondería, en principio, remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de su admisibilidad, dicho envío retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, y en consecuencia atendiendo a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, esta Corte pasa a analizar la admisibilidad del recurso, y a tal efecto se observa:
El artículo 35 la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, señala lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
El artículo parcialmente transcrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las demandas, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada, ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) cuando exista cosa juzgada, vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte recurrente acreditaron su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
Asimismo, con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, se evidencia que la misma debe ser analizada de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.254, de fecha 23 de julio de 1997, el cual establece:
“Artículo 6: La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles tendrá a su cargo la autorización y el control de las actividades objeto de esta Ley. Sus decisiones agotan la vía administrativa y serán notificadas a los interesados. Contra las decisiones de la Comisión podrá interponerse recurso Contencioso Administrativo, dentro del término de sesenta (60) días continuos siguientes a la notificación o al vencimiento del lapso que tiene la Comisión para contestar, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
En atención a la norma anteriormente transcrita se observa que el acto administrativo impugnado, dictado en fecha 15 de diciembre de 2009, fue notificado a la parte recurrente en fecha 25 de febrero de 2010, y el presente recurso fue interpuesto en fecha 22 de abril de 2010, esto es, dentro del lapso de sesenta (60) días continuos legalmente establecidos para su interposición.
De manera que, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, verificados los requisitos del recurso contenidos en el artículo 33 eiusdem, esta Corte ADMITE cuanto ha lugar en derecho el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.
IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE
SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Admitido el presente recurso, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte demandante. Al efecto observa:
Solicitó la parte recurrente, “…sobre la base del Derecho a la Tutela judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, dentro del cual se incluye el derecho a una Efectiva Protección Cautelar en concordancia con el artículo 21 (párrafo 21) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…), sea acordada Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo consistente en la Resolución N° CNC-D-010/09, de fecha 15 de diciembre de 2010, dictada por (…) la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles…”.
Así, dada la naturaleza de la tutela cautelar solicitada por la parte demandante, esta Corte en aplicación del principio Iura Novit Curia (el Juez conoce el derecho) y, en particular, actuando bajo el estándar constitucional de favorecer el acceso a la justicia, como deber impuesto a los órganos jurisdiccionales por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, subsume la solicitud cautelar realizada por la parte recurrente en la previsión contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma trascrita se desprende en primer término que la procedencia de las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, cuya finalidad subyace en virtud de lo contemplado por el legislador, la cual comprende: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Es por ello que la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que crean convenientes a los fines de proteger la posibilidad de un resultado favorable, y de esta forma, asegurar la resolución del caso, sin que su otorgamiento implique un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva, lo pueden hacer las partes en cualquier grado y estado de la causa. Así tenemos que:
El derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
En ese orden de ideas, es menester destacar que las medidas cautelares, como elemento fundamental del referido derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, constituyen, a su vez, mecanismos que permiten al Juez dictar las decisiones que estime pertinentes para garantizar la efectividad del fallo mientras dure el juicio, es decir, hasta tanto sea dictada la sentencia que resuelva el fondo de la controversia, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su conocimiento.
Igualmente, debe señalarse que la concreción jurisprudencial del dispositivo referido, mediante la cual se da cuenta de la correcta aproximación al examen del asunto debatido en fase cautelar, se encuentra claramente desarrollada en el contenido de la sentencia Nº 26 de fecha 11 de enero de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: C.A. Electricidad de Caracas vs. Ministerio de la Producción y el Comercio), en el cual se expresó lo siguiente:
“…Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada 'teniendo en cuenta las circunstancias del caso'.
Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia de este Alto Tribunal que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente su suspensión, esto es: que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que éstos son los únicos idóneos de ser suspendidos…”.
De allí que, de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar en el ámbito especializado del contencioso administrativo, determinar y verificar de manera concurrente y ostensible, tanto la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la demora, todo ello claro está teniendo en consideración las circunstancias particulares del caso.
En lo que se refiere al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, ha señalado la jurisprudencia que tal requisito puede comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados juntos con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (sentencia Nº 3390 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2005, caso: Pinturas 50 y 50, S.A.)
En ese orden de ideas, esta Corte trae a colación la sentencia Nº 935, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de junio de 2009 (caso: Serenos Responsables Sereca, C.A., vs. Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), a través de la cual estableció lo siguiente:
“…De esta manera, el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto de que se trate.
En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante…”.
De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que el Juez a fin de decretar una medida cautelar debe verificar los requisitos establecidos como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, para lo cual su decisión no debe fundamentarse en simples alegatos o argumentos, sino en elementos probatorios fehacientes que determinen hechos concretos, de los cuales el juzgador pueda crearse la convicción de presunción grave de la existencia del perjuicio alegado.
Partiendo de los principios constitucionalmente consagrados en nuestra Carta Magna entendemos que la suspensión jurisdiccional de efectos del acto administrativo constituye una modalidad de tutela cautelar, elemento integrante del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la tutela judicial efectiva que además resulta una medida cautelar nominada en el ámbito de la jurisdicción especializada. El otorgamiento de esta acarrea la suspensión de la eficacia de la actuación de la Administración, porque incluye implícitamente una excepción al principio de ejecutividad y ejecutoriedad como consecuencia de la presunción de legalidad del acto administrativo el cual para que sea acordado en sede jurisdiccional se encuentra sujeto de los dos elementos antes mencionados a saber el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Por otra parte, como se ha señalado anteriormente ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al periculum in mora que el solicitante tiene la carga de alegar y probar en consecuencia, la existencia concreta o inminencia del daño, así como la naturaleza irreparable o de difícil reparación, ambos elementos o extremos deben cumplirse como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora e igualmente se debe ponderar los intereses en juego y en particular la medida y la intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón de que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su proposición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pues, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido, debe inclusive abarcar la evaluación judicial sobre el impacto de la proposición de la ejecución que dicho acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.
Circunscribiéndonos al caso de autos, tenemos que el Apoderado Judicial de la parte recurrente alegó que la presunción de buen derecho deriva de “…La verosímil errada interpretación que tanto los hechos y el derecho, en cuanto a la percepción fáctica y la interpretación desmesurada, desproporcionada e irracional de la normativa contenida en la Ley para el Control de Casino, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y en su Reglamento, sin tomar en cuenta todas las argumentaciones y probanzas del (sic) administrada-licenciataria, dándole valor a pruebas carentes de validez como sucede con la confesión espontánea efectuada por una persona que no es apoderada ni factor mercantil de la empresa, inclusive, sin permitírsele a la Licenciataria evacuar la prueba de inspección oportunamente solicitada, y sin llevar a cabo todas las acciones y evacuación de pruebas tendentes a esclarecer el asunto, tal como lo exige el artículo 53 de la LOPA en concordancia con los postulados del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. Hechos todos que de las documentales que acompañamos se pueden apreciar, no en el sentido de la prueba de alegatos del fondo del asunto, sino que hacen verosímil los perjuicios de los que ha sido objeto la empresa PROMOCIONES 21212, C.A., por parte de la Comisión Nacional de Casinos al imponerse una alta sanción pecuniaria, desproporcionada y desajustada al deber ser, que se materializa en el acto hoy impugnado…” (Resaltado de la cita).
Ahora bien, esta Corte considera que los términos en que la parte recurrente fundamento la presunción de buen derecho resultan confusos, sin embargo, al denunciar la “…verosímil errada interpretación que tanto los hechos y el derecho, en cuanto a la percepción fáctica y la interpretación desmesurada, desproporcionada e irracional de la normativa…”, se infiere que el fumus boni iuris -a su decir- se verifica por cuanto la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Así, en relación con el vicio de falso supuesto alegado por la representación judicial de la parte recurrente, resulta menester aludir al contenido de la sentencia Nº 01606 de fecha 11 de noviembre de 2009 (caso: Conductores y Aluminio, C.A), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo tenor:
“…Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala, al señalar que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar su decisión se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de estudio, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el sentenciador al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencias Nros. 01472 y 01526 de fechas 14 de agosto de 2007 y 3 de diciembre de 2008, casos: Sucesión de Eneida Adelfa Azocar Lazarde y Federal Express Holdings, S.A., respectivamente)…”.
De lo anterior se colige, que el vicio de falso supuesto constituye un error de juzgamiento en la apreciación de los hechos o en el establecimiento del derecho positivo aplicable; así, el falso supuesto de hecho se configura cuando la decisión de la Administración está basada en hechos falsos o inexistentes, mientras que el vicio de falso supuesto de derecho se materializa cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión son ciertos, pero se erró en la aplicación de la norma.
Asimismo, se advierte que el vicio de falso supuesto denunciado por el apelante a su entender se verifica respecto a la valoración de las pruebas, al proceder la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles a darle “…valor a pruebas carentes de validez como sucede con la confesión espontánea efectuada por una persona que no es apoderada ni factor mercantil de la empresa, inclusive, sin permitírsele a la Licenciataria evacuar la prueba de inspección oportunamente solicitada…”.
En atención a lo anterior, esta Corte observa que constan en el expediente administrativo los siguientes documentos:
1.- Corre inserto en actas a los folios 1 y 2, Providencia Administrativa N° CNC/IN/2009-018 de fecha 19 de mayo de 2009, suscrita por el Presidente Encargado de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante la cual autoriza a funcionarios de la referida Comisión, para que procedan a realizar fiscalización al establecimiento Bingo Star Queen.
2.- Consta al folio 4, Constancia de Visita de fecha 28 de mayo de 2009, practicada por la ciudadana Edis Urbina, en su carácter de Inspector Nacional Adjunto, y recibida por la Gerente General del establecimiento, en la que deja constancia de los documentos requeridos y los que fueron presentados.
3.- Cursa a los folios 5 al 8, Acta de Inspección de fecha 28 de mayo de 2009, identificada con el N° CNC/IN/AIL/2009/0006, mediante la cual se deja constancia de los resultados de la fiscalización, firmada por la Gerente General del establecimiento Bingo Star Queen, los funcionarios actuantes y el personal técnico de apoyo.
4.- Riela a los folios 59 al 69, Providencia Administrativa N° CNC-PE-006/09 de fecha 28 de agosto de 2009, mediante la cual el Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, ordenó iniciar procedimiento administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y notificarse a la Sociedad Mercantil Promociones 21212, C.A., a los fines de informarle del procedimiento, concediéndole un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación, para “…que consigne ante este órgano administrativo los argumentos y medios de prueba tendentes al ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso…”, la cual fue efectivamente notificada en fecha 21 de septiembre de 2010 y anexada al expediente administrativo el mismo día (folios 70 y 71).
4.- Se evidencia a los folios 73 al 79, que en fecha 5 de octubre de 2009, la Abogada Marisela Cadenas Dávila, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 97.863, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Promociones 21212, C.A., consignó escrito de alegatos y anexos, en el que requirió “…se realice una inspección al estacionamiento, específicamente al Centro Empresarial INECOM (…) en el cual funciona mi representada, en la que junto a los encargados de la administración de dicho estacionamiento se constate si ciertamente existe un área destinada por (sic) los clientes y trabajadores de la Sala Bingo Star Queen…”.
5.- Cursa a los folios 93 al 95 del expediente, decisión de fecha 7 de octubre de 2009, mediante la cual la Consultoría Jurídica de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, indicó:
“…este órgano sustanciador declara improcedente la citada inspección en virtud de que existen otros mecanismos a cargo del administrado, los cuales pueden ser aportados a los autos por otros medios de prueba.
En efecto, el inicio del Procedimiento Administrativo a la sociedad mercantil Promociones 21212, C.A., tiene su fundamento en supuestos de hecho que fueron verificados en la Inspección realizada por funcionarios públicos adscritos a la Inspectoría Nacional de este organismo (…)
Es el caso, que las observaciones realizadas en dicha Inspección, fueron constatadas en virtud de la presencia física de los funcionarios públicos adscritos a la Inspectoría, lo cual implica que dichas actuaciones han sido elaboradas por la propia Administración (…)
(…)
El órgano sustanciador considera que en el presente caso, se han cumplido todas las actuaciones necesarias a los fines del mejor conocimiento del asunto que debe decidir este organismo, por lo cual si el administrado considera que sus alegatos promovidos deben ser demostrados a través de cualesquiera otros medios de prueba adicionales debiendo aportar al presente procedimiento otros mecanismos o medios de pruebas que correrán a su cargo, tales como una prueba documental o testimonial u otro que considere conveniente…” (Resaltado de la cita).
6.- Riela a los folios 96 al 130, la Resolución N° CNC-D-010/09, de fecha 15 de diciembre de 2009, emanada del Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en la que se sancionó a la Sociedad Mercantil Promociones 21212, C.A., con multa de nueve mil quinientas unidades tributarias (9.500 U.T.), la cual asciende a la suma de quinientos veintidós mil quinientos bolívares (Bs.F. 522.500,00).
Ahora bien, esta Corte debe necesariamente aludir al contenido del acto administrativo respecto a la “…confesión espontánea efectuada por una persona que no es apoderada ni factor mercantil de la empresa, inclusive…” y el no “...permitírsele a la Licenciataria evacuar la prueba de inspección oportunamente solicitada…”. Ello así, se indicó en el acto recurrido:
“…En el Acta de Inspección CNC/IN/AIL/2009/0006 de fecha 28 de mayo del presente (sic), se le informó a la ciudadana Magdalena Mesa, (...) en su carácter de Gerente General de la licenciataria Promociones 21212, C.A., la inexistencia del citado espacio físico de la Sala de Bingo, manifestando de manera expresa que dicho juego se realizaba vendiendo los cartones a los jugadores en las salas de máquinas traganíqueles (…) implicando la admisión en forma espontánea de la situación de hecho planteada, dicha admisión tiene valor de confesión de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, aplicado supletoriamente en virtud de la remisión que hace el artículo 50 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles a la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, concatenado con el artículo 58 de esta última normativa.
Adicionalmente, la licenciataria no desvirtuó la observación realizada para el momento de la inspección, siendo evidente la ausencia de la sala de bingo, lo cual a criterio de esta comisión nacional es definida por la normativa que regula la materia como ‘aquel establecimiento que cumpliendo los requisitos exigidos por la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y su Reglamento, sean autorizados por esta Comisión, con carácter principal, para la organización del juego de bingo en sus diferentes modalidades. Indicándose además que en la Sala de Bingo, la superficie destinada a la explotación de máquinas traganíqueles, no podrá exceder de la destinada al juego de bingo propiamente dicho, debiendo estar separadas una de la otra de forma que no interfieran’, lo cual se desprende del artículo 1 numeral 3 del Reglamento de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles publicado en la Gaceta oficial de la República de Venezuela (sic) N° 36.523 de fecha 24 de agosto de 1998.
Ahora bien, la propia licenciataria en Acta de Inspección referida supra, confesó la existencia de los cartones para realizar el juego de bingo, y que el mismo se distribuía en la sala de máquinas traganíqueles, contradiciendo de alguna manera su alegato, al indicar que ambas salas no interfieren la una de la otra.
(…)
Aclarando esta Comisión que la licenciataria no debe confundir el lugar destinado a la realización del juego bingo cantado o electrónico con el lugar destinado a la sala de máquinas traganíqueles (…). Por lo cual, la situación de hecho supra señalada queda encuadrada dentro del catálogo de infracciones contemplada en el Título VII de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, específicamente en el artículo 44 numeral 1 (…)
(…)
En cuanto al segundo hecho imputado (…) referido a que no se constató la existencia de un área destinada al servicio de estacionamiento (…)
(…)
Ahora bien, cuando la apoderada de la licenciataria manifiesta en su escrito de alegatos el principio de libertad probatoria en el procedimiento administrativo solicitando que se realice una inspección al estacionamiento, al respecto aclara esta Comisión de Casinos, que las observaciones realizadas en dicha Acta de Inspección suscrita por parte del órgano fiscalizador, fueron constatadas en virtud de la presencia física de los funcionarios públicos adscritos a la citada Inspectoría, lo cual implica que dichas actuaciones han sido elaboradas por la propia Administración Pública (…).
(…)
(…) es el administrado quien se encuentra en el deber y obligación de consignar las pruebas necesarias que permitan a la Administración el valorar o desestimar los documentos que fueron agregados en autos al expediente, lo cual no implica el deber de la Administración de inspeccionar un establecimiento que en su momento fue inspeccionado y proveyó lo conducente a los fines de iniciar el procedimiento administrativo correspondiente, por lo cual el administrado podrá proveer a través de mecanismos probatorios la existencia del área de estacionamiento sobre la base cierta que demuestre que efectivamente hay una relación contractual entre el establecimiento destinado al funcionamiento de la sala de bingo con la gerencia de administración del referido estacionamiento del edificio INECOM…” (Resaltado de la cita).
En atención a la transcripción parcial del acto administrativo impugnado, pasa esta Corte a pronunciarse preliminarmente en torno a las denuncias formuladas por la parte recurrente, y este sentido se observa:
Consideró la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles que la Sociedad Mercantil Promociones 21212, C.A., estaba incursa en la infracción establecida en el artículo 44, numeral 1 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, relativa a “…Modificar sin autorización las condiciones bajo las cuales fueron otorgadas las licencias…”, por cuanto la actividad de bingo cantado se realizaba en el lugar destinado a la sala de máquinas traganíqueles, aduciendo que tal circunstancia fue admitida de forma espontánea por la ciudadana Magdalena Mesa, Gerente General del Bingo Star Queen.
Al respecto, se observa que en Acta de Inspección de fecha 28 de mayo de 2009, identificada con el N° CNC/IN/AIL/2009/0006 (folios 5 al 8), firmada por la Gerente General del establecimiento Bingo Star Queen, los funcionarios actuantes y el personal técnico de apoyo, se indicó que “…No se encontró espacio físico especialmente dedicado para la realización del Juego de Bingo Cantado, sin embargo, la Gerente General del establecimiento informó que se realiza el mencionado juego vendiendo los cartones a los jugadores en la sala de máquinas traganíqueles en los siguientes horarios: 10:30 a.m., 11:30 a.m., 1:00 p.m., 3:00 p.m., 5:00 p.m., 7:00 p.m., 9:00 p.m., 11:00 p.m., 1:00 a.m. y 3 a.m…” (Resaltado de la cita).
Por su parte, la representación judicial de la Sociedad Mercantil Promociones 21212, C.A., alegó en el escrito de alegatos que “…de ningún modo constituye una transgresión a la Ley el hecho que aparentemente no exista espacio físico para el juego de bingo cantado y consecuencialmente se esté modificando el carácter principal de las licencias, (…) en el segundo piso del establecimiento (…) existe un bingo electrónico en el que se lleva a cabo dicho juego, (…) en nuestro caso no existe la debida subsunción del hecho con el supuesto de hecho de tipo sancionador…”.
En consideración a los planteamientos previamente expuestos, esta Corte advierte que la parte recurrente no pretendió desvirtuar en el procedimiento administrativo los señalamientos efectuados por la ciudadana Magdalena Mesa en la oportunidad de la Inspección al Bingo Star Queen, en su condición de Gerente General, relativos a que la actividad de bingo, específicamente venta de cartones, se realizaba en el área de máquinas traganíqueles, razón por la cual, independientemente de la calificación jurídica que hubiese efectuado la Administración al valorar el Acta de Inspección como prueba y los dichos de la referida ciudadana, esta Corte observa prima facie que los hechos apreciados por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles se constatan de los autos del expediente.
Asimismo se evidencia que, tal como adujo la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en el acto impugnado, el artículo 1, numeral 3 del Reglamento de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, dispone que en el caso de los establecimientos destinados principalmente para el juego de bingos, “…la superficie destinada a la explotación de máquinas traganíqueles, no podrá exceder de la destinada al juego de bingo propiamente dicho, debiendo estar separadas una de la otra de forma que no interfieran…’, por lo que al presuntamente haberse verificado el desarrollo de ambas actividades en una misma área, se observa de forma preliminar que el hecho se subsume en el supuesto establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, relativa a “…Modificar sin autorización las condiciones bajo las cuales fueron otorgadas las licencias…”.
En atención a lo anterior, esta Corte considera de un análisis preliminar de la causa, que respecto a la señalada situación la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles valoró los hechos alegados y probados en el expediente administrativo, y los subsumió en la norma jurídica que resultaba aplicable, no evidenciándose prima facie que incurriese en el denunciado vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se decide.
Ahora, corresponde además a esta Corte verificar prima facie si se configura el vicio de falso supuesto al no “...permitírsele a la Licenciataria evacuar la prueba de inspección oportunamente solicitada…”.
Al respecto se advierte que en fecha 7 de octubre de 2009, la Consultoría Jurídica de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, se pronunció en torno a la prueba de inspección solicitada, declarando su Improcedencia en virtud de que “…existen otros mecanismos a cargo del administrado, los cuales pueden ser aportados a los autos por otros medios de prueba…”, indicando que “…el inicio del Procedimiento Administrativo a la sociedad mercantil Promociones 21212, C.A., tiene su fundamento en supuestos de hecho que fueron verificados en la Inspección realizada por funcionarios públicos adscritos a la Inspectoría Nacional de este organismo (…), por lo cual si el administrado considera que sus alegatos promovidos deben ser demostrados a través de cualesquiera otros medios de prueba adicionales debiendo aportar al presente procedimiento otros mecanismos o medios de pruebas que correrán a su cargo, tales como una prueba documental o testimonial u otro que considere conveniente…” (Resaltado nuestro).
Asimismo, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles señaló en el acto impugnado que “…cuando la apoderada de la licenciataria manifiesta en su escrito de alegatos el principio de libertad probatoria en el procedimiento administrativo solicitando que se realice una inspección al estacionamiento, al respecto aclara esta Comisión de Casinos, que las observaciones realizadas en dicha Acta de Inspección suscrita por parte del órgano fiscalizador, fueron constatadas en virtud de la presencia física de los funcionarios públicos adscritos a la citada Inspectoría, lo cual implica que dichas actuaciones han sido elaboradas por la propia Administración Pública (…) es el administrado quien se encuentra en el deber y obligación de consignar las pruebas necesarias que permitan a la Administración el valorar o desestimar los documentos que fueron agregados en autos al expediente, lo cual no implica el deber de la Administración de inspeccionar un establecimiento que en su momento fue inspeccionado…”. (Negrillas de la cita y subrayado nuestro).
Ahora bien, advierte esta Corte que la prueba de Inspección requerida fue declarada Improcedente, por cuanto ya la Administración había realizado la inspección del recinto Bingo Star Quen, siendo precisamente en virtud de tal inspección que la Administración consideró que no se disponía de estacionamiento y se dio inicio al procedimiento administrativo sustanciado, advirtiéndosele sin embargo al recurrente, que disponía del los restantes medios probatorios legalmente establecidos para demostrar lo contrario y, en definitiva, desvirtuar los resultados de la inspección.
Adicionalmente se observa que desde el 7 de octubre de 2009, fecha en que la Consultoría Jurídica de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, declaró la Improcedencia de la Inspección solicitada, hasta el 15 de diciembre de 2009, oportunidad en la que se dictó la Resolución recurrida, no se constata que la Sociedad Mercantil Promociones 21212, C.A., hubiese ejercido actividad probatoria dirigida a acreditar la disponibilidad del servicio de estacionamiento para los clientes del establecimiento Bingo Star Queen en el horario de funcionamiento, como dispone el artículo el artículo 28 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Atendiendo a las anteriores argumentaciones, este Órgano Jurisdiccional estima prima facie que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles valoró los hechos alegados y probados en el expediente administrativo, y los subsumió en la norma jurídica que resultaba aplicable, no evidenciándose preliminarmente que incurriese en el denunciado vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se decide.
Como corolario de los anteriores razonamientos, considera esta Corte que la Sociedad Mercantil Promociones 21212, C.A., no ostenta la presunción de buen derecho invocada, sin perjuicio de que en el transcurso del proceso pueda demostrarse lo contrario. Siendo ello así, esta Corte no considera satisfecho el fumus boni iuris. Así se declara.
En consecuencia, en razón de que los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos deben verificarse de forma concurrente para su procedencia, resulta innecesario el análisis del periculum in mora y de la ponderación del interés público, por cuanto ello en nada incidiría en la decisión de la presente cautela.
En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así de decide.
Por último, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que la causa continúe con el procedimiento de Ley.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Carlos Lorenzo Arellano Salas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES 21212, C.A., propietaria del establecimiento Sala de Bingo Star Queen, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° CNC-D-010/09, de fecha 15 de diciembre de 2009, notificada en fecha 25 de febrero de 2010, dictada por el DIRECTORIO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES.
2. ADMITE el recurso interpuesto.
3. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
4. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que la causa continúe con el procedimiento de Ley.
|