JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000424

En fecha 17 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 09-581 de fecha 23 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial estado Bolívar, anexo al cual remitió copias certificadas del cuaderno de medida de suspensión de efectos relacionado con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Leonardo Mata y Minerva Reyes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 39.643 y 107.129, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A., inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 21 de abril de 1997, bajo el N° 52, Tomo A, número 15, folios 428 al 443, contra la Providencia Administrativa N° 2008-532 de fecha 22 de diciembre de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano DANIEL SIMÓN TOLEDO, titular de la cédula de identidad N° 11.511.552.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19 de marzo de 2009, por la representación judicial de la parte recurrente, al inicio identificada, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 17 de marzo de 2009, que declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos requerida.

En fecha 23 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA; se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10°) día de despacho para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 20 de mayo de 2009, la Abogada Mónica Fernández Estevez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 83.742, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Venezuelan Heavy Industries, C.A., consignó escrito de informes y copia simple del poder que acredita su representación.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al escrito de Informe presentado.

Por auto de fecha 9 de junio de 2009, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 11 de junio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 7 de octubre de 2009, la Abogada Mónica Fernández Estevez, antes identificada, consignó diligencia mediante la cual desiste del recurso de apelación ejercido.

En fecha 2 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte recurrente solicitó se dicte sentencia en la presente causa y se homologue el desistimiento formulado.

El 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano EFRÉN NAVARRO, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Por auto de fecha 4 de mayo de 2010, se abocó la Corte al conocimiento de la causa.

En fecha 5 de agosto de 2010, el Abogado César Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 145.283, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Venezuelan Heavy Insdrustries, C.A, consignó diligencia en la que solicitó pronunciamiento sobre el desistimiento y anexó copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 8 de noviembre de 2010, el Abogado César Crespo, antes identificado, consignó diligencia en la que solicitó pronunciamiento sobre el desistimiento requerido.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN
DE EFECTOS

En fecha 12 de febrero de 2009, los Abogados Leonardo Mata y Minerva Reyes, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Venezuelan Heavy Industries, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 2008-532 de fecha 22 de diciembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, en fecha 31 de julio de 2008, el ciudadano Daniel Simón Toledo presentó escrito ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, de Puerto Ordaz, estado Bolívar, denunciando que había sido despedido por la Sociedad Mercantil Venezuela Heavy Industries, C.A., en fecha 02 de julio de 2008, aún cuando se encontraba amparado por inamovilidad laboral especial establecida mediante el Decreto Presidencial N° 5.752, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007, por lo que requirió fuera ordenado su reenganche y pago de salarios caídos. Dicho solicitud fue admitida en fecha 1° de agosto de 2008.

Que, en fecha 19 de agosto de 2008, se realizó el interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconociendo la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Venezuela Heavy Industries, C.A., la relación laboral y la inamovilidad, mas no el despido injustificado, pues el trabajador no había sido despedido sino que por el contrario se encontraba activo, pero no se había presentado a prestar sus servicios en la Empresa.

Indicaron que en referido interrogatorio el Abogado del trabajador señaló que “…a mi representado se le hace imposible reincorporarse a su labores ordinaria debido a que existen temores y alto riesgo de daño a su integridad física, salud y vida, pues es ampliamente conocido por este despacho los acontecimientos acaecidos a partir de mayo del 8 de mayo…”.

Que, de esta forma, “…el RECLAMANTE en el acto de contestación reconoció tácitamente que no fue despedido al señalar que no se había reincorporado a su trabajo por cuanto los demás trabajadores le impedían el acceso a la empresas (sic)…”, razón por la cual la empresa propuso practicar la reincorporación del trabajador, sin el pago de los salarios caídos, sin embargo, el ciudadano Daniel Simón Toledo decidió continuar con el procedimiento (Resaltado de la cita).

Que, “…en fecha 22 de diciembre de 2008, la Inspectoría del Trabajo dictó el Acto Administrativo (Providencia Número 2008-532), declarando CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el RECLAMANTE (…), por lo que se ordena ‘el inmediato reenganche DEL TRABAJADOR…’”, la cual fue notificada a la empresa en fecha 05 de enero de 2009 (Resaltado de la cita).

Que la Providencia Administrativa recurrida se encuentra viciada por falso supuesto de hecho, ya que el Inspector del Trabajo apreció de manera errónea las circunstancias fácticas, considerando que se había concretado el presunto despido aún cuando la empresa no lo reconoció y el trabajador confesó no haberse presentado a prestar sus servicios por considerar que existían temores de agresiones a su persona por parte de otros trabajadores.

Asimismo, se incurrió en el referido vicio por cuanto la Inspectoría del Trabajo declaró la responsabilidad civil de esta empresa, siendo que no se cumplieron con los requisitos establecidos para que se hiciera efectiva, aunado a que tal pronunciamiento no estaba dentro del ámbito de sus competencias.

Que, la Providencia Administrativa impugnada adolece del vicio de falso supuesto de derecho al afirmar la existencia de un despido por parte de la empresa “…con base a una interpretación errónea del artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Solicitó medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa impugnada de conformidad con lo establecido en el “artículo 21 LOTSJ”.

Al respecto adujo, que “…la presunción del (sic) buen derecho o fumus bonis (sic) iuris, emana de las copias certificadas del expediente administrativo como de la Providencia Administrativa de fecha 22 de diciembre de 2008, en la cual este Juzgador podrá apreciar fácilmente como el referido Acto Administrativo se encuentra viciado...”.

En relación al periculum in mora, se indicó que de no otorgarse la cautelar requerida se obligaría a la empresa a mantener dentro de las instalaciones al trabajador con el respectivo pago de su salario, siendo que, “…es sumamente difícil, por no decir casi imposible para una empresa que ha obtenido la nulidad de una orden de reenganche y pago de salarios caídos obtener de los extrabajadores el reembolso de los salarios y beneficios pagados, configurándose de esta forma un enriquecimiento sin causa a favor del RECLAMANTE…” y en consecuencia, se le ocasionaría un perjuicio irreparable.

Aunado a ello se indicó que la suspensión de los efectos de la orden de reenganche es necesaria, pues su inejecución por parte de la empresa puede dar lugar a la apertura del procedimiento de multa así como la eventual revocatoria de la solvencia laboral.

Finalmente, se requirió se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa N° 2008-532 de fecha 22 de diciembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, Puerto Ordaz, Estado Bolívar y en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva se declare su nulidad.

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 17 de marzo de 2009, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó auto mediante el cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos requerida, previo a lo cual hizo las consideraciones siguientes:

“…observa este Tribunal, que la parte recurrente no esgrimió alegato alguno para demostrar la presunción grave de buen derecho, pues se limitó a señalar que el fumus bonis (sic) iuris tiene prueba fehaciente en las copias certificadas del expediente administrativo como de la Providencia Administrativa de fecha 22 de diciembre de 2008, destacando el Tribunal que, las medidas cautelares en el contencioso administrativo, también poseen carácter instrumental, en consecuencia, el solicitante debe lograr a través de la argumentación y acreditación de hechos concretos, la convicción del Juez que de un estudio de probabilidades su pretensión será favorecida en la sentencia de fondo (presunción grave de buen derecho), en consecuencia, ante tal falta de argumentación, no le queda otro camino a este Juzgado, que declarar improcedente la medida cautelar incoada por la representación judicial de la parte recurrente, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (periculum in mora), pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 17 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos requerida, y al efecto observa:

Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, eran competentes para conocer en primera instancia de aquellas acciones interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo y en alzada las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Precisamente en razón de tal criterio, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, se pronunció respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

Así, debe esta Corte advertir que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Asimismo, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición del presente recurso de apelación regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”. (Resaltado de la Sala).

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, considerando que el presente caso versa sobre el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado en fecha 17 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial estado Bolívar y siendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se constituyen en la Alzada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia y admitido como ha sido el presente recurso, resulta necesario para esta Corte realizar las siguientes consideraciones:

Mediante diligencia de fecha 7 de octubre de 2009, la Abogada Mónica Fernández Estevez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Venezuelan Heavy Industries, C.A., desistió formalmente de la apelación ejercida.

Asimismo, se evidencia de autos que mediante diligencias de fechas 5 de agosto de 2010 y 8 de noviembre de 2010, el Abogado César Crespo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa recurrente, solicitó a esta Corte se homologue el referido desistimiento.

Ello así, es menester aludir al contenido del desistimiento formulado por la Abogada Mónica Fernández Estevez, el cual fue planteado en los términos siguientes:

“…De acuerdo a lo establecido en los artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil procedo en este acto a DESISTIR formalmente del recurso de apelación interpuesto contra el pronunciamiento del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar de fecha 17 de marzo de 2009 que declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 2008-532 de fecha 22 de diciembre de 2008 dictada por la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ con sede en Puerto Ordaz, mediante la cual se ordenó a VHICOA el reenganche de Daniel Simón Toledo y contra la cual se interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Suspensión de Efectos por ante dicho Juzgado Superior. En efecto, nuestra representada ha suscrito una transacción laboral con Daniel Simón Toledo en el Juicio de cobro de Prestaciones Sociales seguido por ante el Tribunal 3° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, signado FP11-L-2009-378, asimismo, ha desistido del Recurso de Nulidad contra la orden de reenganche antes señalada, por tanto ha perdido el interés en mantener este recurso de apelación. En virtud de lo anterior solicitamos muy respetuosamente a esta Corte proceda a homologar el presente desistimiento y ordene el cierre del expediente…”.

Visto lo anterior, esta Corte observa que los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En concordancia con las normas citadas, el artículo 154 eiusdem, dispone que:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Destacado de esta Corte).

Considerando las disposiciones que anteceden, se observa que para homologar el desistimiento de la acción o del procedimiento, debe verificarse lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.

Así, consta a los folios 21 al 26 de la segunda pieza del expediente copia simple de sustitución de poder efectuada por el Abogado Bernardo Wallis Hiller, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 81.406 y titular de la cédula de identidad N° 12.625.751, en la Abogada Mónica Fernández Estévez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 83.742, entre otros Abogados, “…para que con el más amplio carácter que en derecho se requiere, actuando conjunta o separadamente y sin limitación alguna, representen sostengan y defiendan los derechos, acciones e intereses de la Compañía en materia laboral …”, confiriéndose una serie de facultades expresas, entre ellas, las de “… convenir, transigir y desistir…”, las cuales se constatan igualmente en el poder sustituido, transcrito al final de la sustitución (Destacado de esta Corte).

Evidencia esta Corte que el Abogado Bernardo Wallis Hiller, sustituye el “…poder que me fuera conferido por la Compañía, autenticado ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de mayo de 2008, anotado bajo el N° 76; Tomo 80…”.

Igualmente, es menester señalar que al pie del poder conferido se lee: “…El Notario que suscribe CERTIFICA; que conoció al sustituyente, quien se identificó con la cédula de identidad número 12.625.751, que tuvo a la vista copia certificada del poder que por este acto se sustituye, el cual fue autenticado en fecha 28 de mayo de 2008, ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, anotada bajo el N° 76; Tomo 80, de los libres de autenticaciones llevados por esta Notaría…”.

Ahora bien, habiéndose verificado el desistimiento en función de las facultades conferidas mediante sustitución de poder, esta Corte considera necesario aludir al contenido del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:

“…Artículo 159: El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.
Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa al Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente.
Si la prohibición se hubiere por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su representado…”

De la norma previamente transcrita se evidencia que el poder conferido y aceptado por el Apoderado Judicial puede ser sustituido, bien sea en una persona designada por el poderdante, o en Abogado. Así, en este último caso el Apoderado puede sustituir las facultades conferidas mediante poder si expresamente se le hubiese autorizado para ello o “…si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución…”, por lo que la imposibilidad para sustituir deviene necesariamente de la inclusión de una prohibición expresa (Véase en este sentido sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de abril de 2010, N° 396, caso: José Rafael Fermín Delgado).

En atención a lo anterior, se evidencia que en el poder conferido al Abogado Bernardo Wallis Hiller, no se excluyó la facultad de sustituir las facultades conferidas, entre ellas la de desistir, por lo que la Abogada Mónica Fernández Estévez, tenía la facultad necesaria para presentar el presente desistimiento. Así se decide.

Como corolario de lo anterior, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial del recurrente en el presente caso y considerando de igual manera, que el asunto aquí controvertido es disponible por las partes, y no viola normas de orden público, debe declararse como en efecto se declara, procedente la solicitud de homologación del desistimiento del recurso de apelación ejercido y en consecuencia, al haberse satisfecho los requisitos exigidos en los mencionados artículos del Código de Procedimiento Civil, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento formulado y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por los Abogados Leonardo Mata y Minerva Reyes, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial estado Bolívar, en fecha 17 de marzo de 2009, que declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 2008-532 de fecha 22 de diciembre de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.

2.- HOMOLOGA el desistimiento expreso del recurso de apelación ejercido.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ




El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2009-000424
MEM/