JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000123

En fecha 2 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-1955 de fecha 04 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medida preventiva de secuestro y medida cautelar innominada por los Abogados Yrving Damas, Herbert Ortiz, Sergio Fernández, Francy Díaz, Carelys Calanche, Isabel Carvallo, José Díaz y Yoanny Morillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 108.247, 85.934, 70.681, 94.388, 43.316, 86.221, 128.259 y 105.349, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, contra el ciudadano GALBYS ADELMO CORTÉZ AGÜERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.986.123.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2009, por la Abogada Jennifer Vilariño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 98.475, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual se declaró la perención de la instancia en la demanda interpuesta.

En fecha 3 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 4 de marzo de 2010, esta Corte fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2009, por la Abogada Jennifer Vilariño ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 22 de marzo de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 25 de abril de 2008, los Abogados Yrving Damas, Herbert Ortiz, Sergio Fernández, Francy Díaz, Carelys Calanche, Isabel Carvallo, José Díaz y Yoanny Morillo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), interpusieron demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, contra el ciudadano Antonio María Jiménez Alvarado, en los siguientes términos:

Expresaron que “… INAPYMI, a través del programa 'Transporte Utilitario´ celebró contrato de venta con reserva de dominio con el ciudadano GALBYS ADELMO CORTÉZ AGÜERO…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que la venta fue de un vehículo propiedad de su representada y “El precio de la venta se pactó, (…) en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F 46.533,50) que pagaría en un lapso de cinco (5) años, mediante el pago de cincuenta y siete (57) cuotas mensuales (…) y los gastos por concepto de póliza de seguros que corresponden al deudor pero que fueron cancelados en su totalidad por INAPYMI, los cuales ascienden (…) en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS…” (Negrillas y mayúscula de la cita).
Indicaron que, “…luego de habérsele hecho la entrega material a 'EL DEUDOR' del vehículo antes descrito y en las condiciones establecidas en el contrato antes mencionado, éste dejó de cumplir con sus obligaciones contractuales, es decir, tanto las de índole social como las relativas al pago de las cuotas mensuales consecutivas…”.

Solicitaron medida preventiva de secuestro, “…en virtud de que la presente demanda se encuentra fundamentada en instrumento privado reconocido, como lo es el contrato autenticado ante Notaría Pública con lo cual se especifica el fomus (sic) bonis iuris, y adicionalmente, es demostrativo del periculum in mora, por el incumplimiento contractual por parte de 'EL DEUDOR' (…) para garantizar los resultados de dicha medida, solicitamos se acuerde y designe a mi representada como depositaria de dicho bien…”. (Negrillas y mayúscula de la cita).

Asimismo, solicitaron“…sea decretada medida innominada de aseguramiento y puesta en posesión de INAPYMI del vehículo de su propiedad (objeto de esta demanda) en vista de que se trata de un bien mueble propiedad de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas y mayúscula de la cita).

Finalmente, demandaron al ciudadano Galbys Adelmo Cortéz Agüero “…para que pague al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) o en su defecto sea condenado a ello por este honorable Tribunal, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F 65.359,54)…” (Negrillas y mayúscula de la cita).


II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 27 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la perención de la instancia en el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“No puede obviar este sentenciador que, pese a que se trata de una acción civil por cobro de bolívares, cuyo conocimiento corresponde en principio a la jurisdicción civil, no se debe perder de vista que tal acción la ejerce un Instituto Autónomo (Instituto Autónomo creado por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria) ente Administrativo este que pertenece a la Administración Pública Nacional, lo que de suyo hace que la presente causa por cobro de bolívares, no corresponda a la jurisdicción civil, como de ordinario sería, sino a la jurisdicción contencioso administrativa, por ser el accionante un ente administrativo adscrito a la Administración Pública Nacional, que ha de conocer este órgano jurisdiccional como integrante de la ´Jurisdicción Contencioso Administrativa´, por tratarse, no de una demanda civil, sino de una demanda que ha de conocer el contencioso administrativo. Siendo ello así, hay que destacar que en las demandas, en casos como el que nos ocupa, la única especialidad es la competencia, siendo todo lo demás regido por el derecho común. Así, este Juzgado en primer lugar pasa a analizar lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
(…)
Del artículo parcialmente transcrito se desprende que procede la perención breve al transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos sin que las partes acudan al Tribunal a impulsar la citación correspondiente, siendo la perención una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso por su inactividad o falta de impulso.
Ahora bien, la presente causa fue admitida en fecha 12 de mayo de 2008, ordenándose citar al ciudadano GALBYS ADELMO CORTEZ AGUERO, y a la Procuradora General de la República, y desde el 11 de agosto de 2008, fecha en que se acordó la suspensión, hasta la presente fecha la parte demandante no ha procedido a darle impulso procesal a la presente causa, evidenciándose de esta manera que ha transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, y a tal efecto observa:

En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, que debe garantizarse en el proceso a través de una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró la perención de la instancia en la demanda interpuesta por el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), contra el ciudadano Antonio María Jiménez Alvarado.

Ahora bien, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, las referidas competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 30 de noviembre de 2009. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2009, por la Abogada Jennifer Vilariño, contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la perención de la instancia en la demanda interpuesta, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el mismo, y al efecto observa lo siguiente:

El Juzgado A quo fundamentó su decisión en el contenido del numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la presente causa fue admitida en fecha 12 de mayo de 2008, ordenándose la citación de la parte demandada y de la Procuradora General de la República, siendo que desde el 11 de agosto de 2008, fecha en que se acordó la suspensión de la causa, la parte recurrente no había dado impulso procesal a la misma, por lo que declaró la perención de la instancia.

Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Resaltado de esta Corte.)

Con relación a la norma anteriormente transcrita, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de enero de 2006, (caso: Sara Francheschi de Corao, y otros, v/s Ministerio del Interior y Justicia), señaló lo siguiente:

“La perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso -tal como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y, actualmente, el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, se configura la perención de la instancia cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, (aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley que rige las funciones de este máximo Tribunal) que consagra las denominadas 'perenciones breves´ para supuestos específicos, en los cuales la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un (1) año, en los términos siguientes:
(…)
Así, la perención breve establecida en la norma antes transcrita, exige como requisitos de procedencia el transcurso de treinta días continuos posteriores a la admisión de la demanda y la inactividad de la parte demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada…”. (Resaltado de esta Corte).

Se desprende entonces, que la perención breve se produce cuando el demandante no cumple con la obligación de impulsar la citación de la parte demandada, carga que debe materializarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, pues su omisión acarrea la perención de la instancia.

Así pues, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la perención de la instancia en virtud del carácter de orden público que reviste, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el juez, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00026 de fecha 11 de enero de 2007, caso: Orlando Pérez vs Contraloría General de la República).

Realizadas las consideraciones anteriores, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos la decisión del A quo estuvo ajustada a derecho, para lo cual observa esta Corte lo siguiente:

Cursa al folio veinticuatro (24) del expediente, auto de fecha 12 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual admitió la demanda interpuesta por la parte demandante, ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

Cursa al folio veintisiete (27) del expediente, diligencia de fecha 12 de junio de 2008, suscrita por el Abogado Herbert Ortíz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara, a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada.

Cursa al folio veintinueve (29) del expediente, diligencia de fecha 8 de julio de 2008, suscrita por el Abogado Herbert Ortíz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó al Juzgado A quo la suspensión de“… todo acto de procedimiento en el presente juicio, hasta tanto conste en autos la opinión del órgano asesor jurídico de la República”
Cursa al folio treinta y uno (31) del expediente, que en fecha 6 de agosto de 2008, el ciudadano Alguacil del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, consignó notificación de la admisión de la demanda, practicada a la ciudadana Procuradora General de la República en fecha 28 de julio de 2008.

Cursa al folio treinta y dos (32) del expediente, oficio Nº G.G.L-C.C.P 000963 de fecha 06 de agosto de 2008, emanado del ciudadano Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual solicitó la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, en relación con la suspensión de la causa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01093 de fecha 19 de junio de 2001 (caso: Jorge Colmenares Martínez), ha señalado que:

“…La suspensión de la causa consiste en una paralización temporal del curso del procedimiento, por diversos motivos a los cuales las leyes le reconocen este efecto.
En nuestro ordenamiento jurídico la suspensión de la causa puede ser voluntaria o facultativa, (…) y legal cuando la ley ordena la suspensión de la causa ope legis en virtud de algún acontecimiento o evento al cual el ordenamiento le atribuye ese efecto…”. (Resaltado de esta Corte).

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que las partes dentro del proceso tienen la facultad de solicitar la suspensión de la causa, consistiendo la misma en una paralización temporal, por lo que el Juez como rector del proceso debe emitir un pronunciamiento al respecto y en consecuencia, establecer cuál es el momento en que comienza a correr el lapso de suspensión.

En este sentido, esta Corte considera que en el caso sub examine a la fecha en el cual fue solicitada la suspensión de la causa, el Juez A quo debió dictar auto mediante el cual fuese acordada, dejando constancia de la mencionada suspensión, a los fines de computar los futuros lapsos procesales, y preservar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes.

Ahora bien, observa esta Alzada que no consta en el expediente ningún auto mediante el cual el Juzgado A quo haya acordado la suspensión solicitada en fecha 6 de agosto de 2008, por la Procuraduría General de la República, razón por la cual mal podría indicar el Juez de Instancia en el fallo objeto de apelación, que “hasta la presente fecha la parte demandante no ha procedido a darle impulso procesal a la presente causa, evidenciándose de esta manera que ha trascurrido el lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”, pues, como fue mencionado anteriormente, no existe ninguna actuación a través de la cual se haya acordado tal suspensión.

En efecto, al no existir decisión alguna que indique el momento en el cual comenzó a correr el lapso de los noventa (90) días continuos, establecidos en el referido artículo 96, se generó una situación de incertidumbre, respecto de las oportunidades procesales de las partes, creando una evidente afectación al derecho al debido proceso y a la defensa.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara Con Lugar la apelación ejercida, se REVOCA la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y en consecuencia, REPONE la causa al estado que el Juez A quo acuerde mediante auto, la suspensión solicitada por la Procuraduría General de la República por el lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2009, por la Abogada Jennifer Vilariño, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la perención de la instancia en la demanda interpuesta contra el ciudadano GALBYS ADELMO CORTEZ AGÜERO.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. REPONE la causa al estado que el Juez A quo acuerde la suspensión solicitada por la Procuraduría General de la República por el lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-R-2010-000123
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.