JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000727

En fecha 20 de julio de 2010, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS8CA-2010-0890 de fecha 20 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guilarte Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 48.398 y 48.301, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana DAISY MARIANA SANTAMARÍA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 12.561.201, contra el acto administrativo N° SBIF-DSB-IO-GSVI-04923 de fecha 03 de abril de 2009, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de julio de 2010, por la Abogada Milagro Urdaneta Cordero inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 16.659, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), contra el fallo dictado en fecha 7 de junio de 2010, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 26 de julio de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentare el escrito de fundamentación.

En esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez ponente.

En fecha 10 de agosto de 2010, la representación judicial del órgano querellado presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 12 de agosto de 2010, se dio al lapso probatorio de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 21 de septiembre de 2010.

En fecha 22 de septiembre de 2010, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 8 de noviembre de 2010, la representación judicial del órgano querellado mediante diligencia consignó escrito de convenimiento a los fines de solicitar su homologación.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir en base a las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 2 de julio de 2009, los Apoderados Judiciales de la parte recurrente anteriormente identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, donde señalaron lo siguiente:

Que, en fecha 26 de diciembre de 2008, la recurrente ingresó a prestar sus servicios al organismo querellado con “…el cargo de carrera administrativa cuya denominación es Analista Integral de Recursos Humanos I…”.

Que, en fecha 3 de abril de 2009, “…mediante acto atacado en la presente querella nuestra representada fue notificada por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de que decidió ‘revocar el nombramiento notificado según oficio N° SBIF-DSB-IO-GRH-08-1818 de fecha 26 de diciembre de 2008’ e inmediatamente procedió a su retiro de la SUDEBAN…” (Mayúsculas y Negrillas del original).

Que, “…en el mismo acto atacado, se indujo a nuestra representada al ejercicio de un erróneo e inexistente recurso de reconsideración dentro del lapso de 15 días siguientes a su notificación. Así, nuestra representada, inducida por el error administrativo, interpuso el recurso de reconsideración ante el ciudadano Superintendente de la SUDEBAN, cuya respuesta se produjo el día 16 de junio de 2009, mediante Oficio N° SBIF-DSB-IO-GRH-08846, declarando sin lugar la reconsideración…” (Mayúsculas y Negrillas del original).

Que, “…si bien es cierto que tanto el recurso de reconsideración ejercido por nuestra mandante como la respuesta por parte de la SUDEBAN, carecen de valor jurídico en cuanto la posibilidad de modificar o extinguir la situación jurídica de nuestra representada creada a partir de la revocatoria del acto de su nombramiento, no es menos cierto que el contenido del acto decisorio de la inexistente reconsideración ayuda a descubrir no solo (sic) el atropello de los derechos de nuestra representada sino también su sin razón …”.

Que, el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que “…el Superintendente (…) al tomar como base fáctica del acto de revocatoria del nombramiento, el hecho erróneo de que nuestra mandante se encontraba sujeta al período de prueba, Tal (sic) error, se manifiesta (…) en primer lugar, el acto revocatorio del nombramiento de nuestra representada se encuentra afectado del vicio de falso supuesto por error de hecho, pues al momento de producirse dicho acto, ya había fenecido el alegado período de prueba de nuestra mandante en la SUDEBAN (…) en efecto, el Superintendente (…) lo deja saber sin ningún género de dudas en el mismo acto atacado, al expresar que el nombramiento de nuestra representada se produjo mediante comunicación N° SBIF-DSB-IO-GRH-08118 de fecha 26 de diciembre de 2008, así a partir de la vigencia de ese acto válido, debería cumplir con un período de prueba de 90 días continuos contados a partir de su ingreso…” (Mayúsculas y Negrillas del original).

Que, el referido acto está viciado de falso supuesto de derecho, toda vez que “…el período de prueba al cual fue sometida nuestra representada de conformidad con el artículo 25 del Estatuto Funcionarial de la SUDEBAN; ello, porque de acuerdo con la argumentación presentada en la respuesta al recurso de reconsideración, erróneamente interpuesto por nuestra representada, el Superintendente de la SUDEBAN se considera con poder arbitrariamente ilimitado para ingresar o retirar indiscriminadamente al personal de la SUDEBAN…” (Mayúsculas y Negrillas del original).

Que, “…la única posibilidad de que disponía el Superintendente de la SUDEBAN para revocar el nombramiento de nuestra representada era que se declarara que el resultado de la evaluación del período de prueba era negativo, lo cual no es el caso presente, desde que la evaluación que le fue realizada ratificó su ingreso al cargo…” (Mayúsculas y Negrillas del original).

Que, el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto, toda vez que el cargo que desempeñó la recurrente no es de confianza, por lo que el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, es inconstitucional, toda vez que viola la reserva legal en materia de regulación del Régimen de la Función Pública, todo ello de conformidad con el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, “…el Estatuto Funcionarial de la SUDEBAN, está afectado de Ausencia de Base Legal, pues se basa en norma que fueron derogadas por la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por tanto, esta viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ser manifiestamente contrario a la prohibición de la Ley Prevista en el artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúsculas y Negrillas del original).

Que, por las razones anteriores “…solicitamos que de conformidad con lo previsto en el artículo 334 CRBV (sic) y 20 del CPC (sic), Desaplique dicho Estatuto Funcionarial de la SUDEBAN a la situación jurídica de nuestra representada, dando aplicación preferente a la norma constitucional y a la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) en el supuesto negado de que se declarase la vigencia de las disposiciones de la Ley de Bancos que coliden con el Estatuto de la Función Pública, de todas maneras habría que concluir en la nulidad del Estatuto Funcionarial de la SUDEBAN, pues el mismo también altera el espíritu y propósito y razón de la Ley de Bancos…”.(Mayúsculas y Resaltado del original).

Que, “… el acto que cuestionamos mediante la presente querella fue dictado bajo la motivación de que el mismo era proferido de conformidad con los artículos 223, numeral 5 y 273 del Decreto con Fuerza de ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y a lo previsto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 2 y segundo aparte del artículo 3 del Estatuto Funcionarial de la SUDEBAN, sin embargo, una revisión de los textos legales citados en la motivación del acto recurrido arrojaría un resultado completamente distinto del sentido que pretende extraerse de los mismos…” (Mayúsculas y Negrillas del original).

Solicitaron, la nulidad del acto administrativo recurrido, la declaratoria con lugar del recurso interpuesto y que se ordene al organismo recurrido la reincorporación de la recurrente a un cargo de igual o superior jerarquía con el pago de los sueldos y demás compensaciones dejados de percibir, tomando como base el salario integral de tres mil seiscientos setenta y cuatro bolívares con setenta y siete céntimos (Bs, 3.674,77).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 7 de junio de 2010, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…Siendo la oportunidad para dictar sentencia escrita en la presente causa, este Tribunal pasa a conocer en primer lugar del punto previo opuesto por la representación judicial del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras referente a la caducidad de la presente acción, siendo oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La acción es considerada como el derecho que posee toda persona de exigir a los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia; en este sentido, la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ser así, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante no tiene lugar sí ella se ejerce después de vencido ese plazo.
La caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello, esto es, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, de no ocurrir así, la acción caduca y se extingue al igual que la pretensión. Así, el legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones; la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extinguen, es creada por mandato legal y no admite interrupción, ni suspensión, transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes su vencimiento.
La Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso para el ejercicio del recurso contencioso funcionarial, que no es otro que tres (3) meses contados a partir del día en que sé produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Se observa que la representación judicial del Organismo querellado pretende tomar como punto de partida la fecha en que fue notificada del recurso de reconsideración para el cómputo de la caducidad de la acción, esto es, desde el diecisiete (17) de junio de 2009; alegando que contra dicho acto no existe recurso alguno presentado en esta vía, ahora bien, se constata en folio 23 que fue notificada el tres (03) de abril de dos mil nueve (2009) del acto primigenio siendo revocado el nombramiento del cargo que venía desempeñando como analista Integral de Recursos Humanos I, adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos, asimismo dicho acto informa los recursos y los lapsos en que tenía para ejercerlos el cual establece:
‘…podrá ejercer recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles bancarios contados a partir de la notificación, o ejercer recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante los órganos Jurisdiccionales competente, dentro de los tres (03) meses contados a partir de la notificación de la presente decisión …’.
Del párrafo parcialmente transcrito se constata que a la querellante se le concede el plazo de tres (03) meses para que ejerza el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por lo que estima quien aquí decide que en el presente caso, la fecha que debe tomarse como punto de partida para el lapso de caducidad establecido es el tres (03) de abril de 2009; y al realizar el cómputo respectivo, se evidencia que el presente recurso fue incoado en tiempo útil por cuanto no había operado la caducidad, por lo que con fundamento en ello resulta forzoso declarar la improcedencia del punto previo propuesto y así se decide.
Alega la parte querellada que la respuesta el recurso de reconsideración fue el acto administrativo que agotó la vía administrativa, contra el cual no existe solicitud alguna de nulidad mediante el ejercicio del presente recurso en vía jurisdiccional, solicitando únicamente la nulidad del acto administrativo Nº SBIF-DSB-IO-GSVI-04923, de fecha 03 de Abril de 2009, considerando que éste último acto existe cosa juzgada administrativa, una vez que no consta que contra el mismo se hubiese ejercido recurso en vía judicial.
En este sentido la sentencia» Sala Constitucional (sic)» 20 Febrero 2008 (sic)» Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. Nº 07-1482, dejó establecido:
‘…Ahora bien, considera esta Sala que es necesario dejar claro a fin de garantizar el principio pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente en la Ley (Vid. Sentencia Nº 759 del 20 de julio de 2000).
En este sentido, es oportuno indicar que en virtud de que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, eliminó el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, esta Sala debe ser congruente con lo establecido en la referida Ley y no condicionar al que accede al órgano jurisdiccional a intentar el recurso jerárquico una vez obtenida la decisión del recurso de reconsideración o haber operado el silencio administrativo, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y el principio “antiformalista” consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide (…)
Así las cosas, considera esta Sala que la Sala Político Administrativa fundamentó su decisión en el hecho de que una vez que el particular hubiese decidido ir a la vía administrativa, debe agotarla como requisito de admisibilidad para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual vulnera el orden público y limita de manera indebida el acceso a la justicia, en los términos expuestos por esta Sala, toda vez que las causales de admisibilidad deben estar legalmente establecidas y no debe condicionarse al particular que accede al órgano jurisdiccional a cumplir con formalismos que no se encuentran establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, en consecuencia, se debe declarar ha lugar la presente solicitud de revisión y ordenar a la Sala Político Administrativa que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a lo expuesto en este fallo, y así se decide…’.
Atendiendo al criterio anteriormente transcrito, este Juzgado, desecha el pedimento solicitado por la representación del ente recurrido en cuanto al agotamiento de la vía administrativa, una vez que se evidencia de la mencionada sentencia que no resulta de carácter obligatorio esperar la decisión en vía administrativa para acceder a la vía jurisdiccional, por lo que este Tribunal Superior debe forzosamente rechazar tal argumento, y así se decide.
Alega la querellante que su nombramiento se produjo mediante comunicación SBIF-DSB-IO-GRH-08-1818 de fecha 26 de diciembre de 2008 y a partir de la vigencia de ese acto válido, cumplió con un período repruebas (sic) de 90 días continuos, en consecuencia el 26 de marzo de 2009 había culminado el periodo de prueba y había adquirido la estabilidad de un funcionario de carrera
De este modo, riela en el folio 24 del expediente principal oficio Nº SBIF-DSB-IO-GRH-08-1818 de fecha 26 de diciembre de 2008, dirigido a la ciudadana Daisy Mariana Santamaría Mendoza notificándole que se aprobó su nombramiento para ocupar el cargo de Analista Integral de Recursos Humanos I, adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos, dándose por notificada el 06 de enero de 2009, asimismo riela en el folio 45 del expediente administrativo Punto de Cuenta (Interno) Nº 1059 del 19 de diciembre de 2008 el cual establece: ‘…el ingreso de la ciudadana Daisy Mariana Santamaría Mendoza, titular de la Cédula de identidad Nº 12.561.201, a partir del 06 de enero de 2009…’.
De lo parcialmente transcrito se constata que aunque el acto en controversia tenga fecha de 26 de diciembre de 2008, la ahora querellante se dio por notificada el 06 de enero de 2009, siendo esta última fecha la que se tiene que considerar para realizar el computo de ingreso a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financiera.
Ahora bien, tomando en cuanta (sic) que el periodo de pruebas comienza a partir del 6 de enero de 2009 y la notificación de revocatoria del nombramiento se efectuó el 03 de abril de 2009, se evidencia que se realizó en tiempo útil y dentro del lapso de los 90 días establecidos en el artículo 25 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, no superando la ahora querellante el periodo de pruebas, por tal motivo, este Tribunal desestima dicho alegato. Así se declara.

Durante ese período, nuestra jurisprudencia ha señalado que en el supuesto de producirse un resultado negativo al evaluar al funcionario, el órgano o ente de que se trate actúa ajustada a derecho al separarlo de su cargo, toda vez que el mismo fue ejercido de forma provisional, por no haberse cumplido uno de los requisitos para permanecer en la Administración, es decir, haber superado dicho período de prueba. De la misma forma se ha señalado, que debe existir un instrumento de evaluación para ser aplicado a la persona y que el mismo debe ser notificado al funcionario, tanto de su aplicación como de los resultados, para poder determinar cuales son las fallas que producen su bajo rendimiento y evidenciar así que la persona efectivamente no aprobarse el período de prueba.
A pesar de lo expuesto, no consta en el expediente principal ni en el administrativo del recurrente, que a dicho ciudadano le hubiesen presentado algún instrumento de evaluación durante el citado período de prueba, a los fines de medir su capacidad y desarrollo en las labores propias del cargo. Tampoco cursan a los autos las evaluaciones efectuadas, ni los medios aplicados, ni el resultado de la aplicación de alguna evaluación o la notificación de las mismas, sólo se aprecia en el folio 58 del expediente Administrativo el Oficio Nº SBIF-DSB-IO-GRH-08-1818 de fecha 26 de diciembre de 2008, mediante el cual se solicita la revocatoria del nombramiento sin haberse anexado al mismo los instrumentos de evaluación que permitan conocer o verificar las fallas o deficiencias que ameritaron la no ratificación del nombramiento.
Por su parte, en el acto de fecha 3 de abril de 2009, se limitó el funcionario que los suscribe a informarle que revocó el nombramiento al caso (sic) que venía desempeñando desde el 06 de enero de 2009, por encontrarse en el lapso de prueba, sin expresarse en el mencionado oficio ninguna otra consideración. Ello, pese a que, la situación que permitiría revocar el nombramiento, no es el hecho objetivo de encontrarse en el período de prueba, sino la no superación del mismo lo cual debe encontrarse soportado documentalmente, sin que exista en el caso de autos, como antes se señaló, ningún elemento probatorio de tal situación, configurándose de esta forma la violación del derecho a la defensa del querellante.
Violación que se produce si observamos, que aunque el querellante se encontrase en período de prueba, para se (sic) ratificado o revocado en el cargo que desempeñaba, debió realizarse su evaluación previa a los fines de avalar el cumplimiento de sus labores en el cargo ostentado, no bastando para acreditar ese hecho la simple afirmación contenida en el oficio en comento, no pudiendo por tal motivo, darse por satisfecho o demostrado en el presente caso el requisito de evaluación de desempeño, como mecanismo de control, eficiencia y efectividad del funcionario a los fines de aprobar o revocar su ingreso a la Administración Pública, proceso éste que necesariamente debe culminar con la notificación al actor del resultado de su desempeño en el cargo para el cual fue designado y que ejerce en período de prueba, lo cual no ocurrió, por lo que resulta forzoso establecer que el acto administrativo recurrido está afectado de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por estar sustentado el mismo en falso supuesto de hecho. Así se decide.
Determinado lo anterior, a los fines de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada del querellante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, se ordena su reincorporación al cargo que desempeñaba de Analista Integral de Recursos Humanos I, adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
Se declara la nulidad del acto recurrido, considera este tribunal inoficioso el análisis y valoración de los restantes alegatos formulados por las partes en el curso del proceso. Así se decide…”

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMETACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 10 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte recurrida consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Que, la sentencia apelada se encuentra viciada de incongruencia, toda vez que “…cuando al pretender analizar y decidir sobre las defensas contenidas en punto previo opuesto a la querella relativo a la cosa juzgada y caducidad, omite pronunciarse sobre lo que fue objeto de nuestra petición…”.

Que la sentencia dictada por el Juzgado a quo incurre en el vicio de falso supuesto “…pues el sentenciador niega la aplicación de normas jurídicas vigentes como son los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto incurre en un falso supuesto al negar la solicitud de declaratoria de cosa juzgada y caducidad de la acción, por cuanto de los autos aparece determinado, incluyendo la querella, que la accionante no solicitó la nulidad del acto administrativo contentivo de la decisión del recurso de reconsideración que ejerció en fecha 24 de abril de 2009…”.

Que, el fallo recurrido incurrió en el vicio de silencio de pruebas “…por cuanto el sentenciador debió analizar todo el material probatorio que aparece tanto en el expediente judicial como al expediente administrativo y verificar que de las actas surgen elementos de convicción para fundamentar su decisión. En el caso de marras, como consideramos que procede la declaratoria con lugar del punto previo opuesto de cosa juzgada administrativa y caducidad de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al cual negó procedencia la recurrida…”.

Que, la sentencia apelada está viciada de ultrapetita de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “…el fallo del presente recurso de apelación, incurre en el vicio expresado cuando declara en su dispositivo la nulidad del acto administrativo (…) que revocó no (removió como lo dice todas sus partes de la sentencia) el nombramiento del cargo de Analista Integral de Recursos Humanos a la querellante (…) Evidentemente, que otorgó algo distinto a lo pedido violentando el principio del contradictorio en materia procesal y colocando a mi representada en una situación de indefensión al concederle a la parte demandante algo que ésta no pidió…”(Resaltado del original).

Solicita, la revocatoria de la sentencia apelada y la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto por la parte recurrente.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital , y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, esta Corte considera necesario pronunciarse con carácter previo al Acta Convenio, consignada por la representación judicial del organo recurrido, la cual consta a los folios veintisiete y su vuelto (27vto) del presente expediente y al respecto se observa:

Del mencionado escrito contentivo del Acta de Convenimiento fue suscrito por la parte querellada, es decir, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) representada por: el ciudadano Edgar Hernández Behrens, actuando en su carácter de Superintendente de dicho organismo; y la querellante ciudadana Daisy Mariana Santamaría Mendoza, asistida por el Abogado Alexander Gallardo Pérez, por el cual la parte demandada convino en el cumplimiento de la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana contra la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) la cual fue redactada en los siguientes términos:

“PRIMERA: ‘SUDEBAN’ reconoce que el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, dictó sentencia el siete (7) de junio de 2010 declarando Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por ‘LA QUERELLANTE’.
SEGUNDA. ‘SUDEBAN’, en acatamiento a la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, reincorporará en el cargo de Asistente Integral adscrita a la Gerencia de Recurso Humanos a la ‘LA QUERELLANTE’, en fecha 16 de octubre de 2010, con una remuneración mensual de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. F 3.695,03), más el otorgamiento de aquellas primas que por derecho le correspondan; así como, los beneficios socioeconómicos previstos por ‘SUDEBAN’ para el personal fijo, conforme a la aceptación expresa de ‘LA QUERELLANTE’ y la Propuesta Económica acordada entres ‘LAS PARTES’, en fecha 14 de septiembre de 2010 (…)
TERCERA: ‘LAS PARTES’ acuerdan que ‘SUDEBAN’ pagará por concepto de indemnización a la ‘LA QUERELLANTE’ la cantidad de OCHENTA y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 84.757,07) suma correspondiente al pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de retiro, incluyendo en dicho pago los aumentos y variaciones que hubiere experimentado dicho sueldo y demás beneficios que no impliquen prestación efectiva del servicio, al momento de firmar el presente documento.
CUARTA: ‘LA QUERELLANTE’ declara que desiste del procedimiento judicial que actualmente cursa en los Órganos Jurisdiccionales correspondientes y que guarda relación con el fallo contenido en la Sentencia identificada en la Cláusula Primera.
QUINTA: ‘SUDEBAN’ cancelada en este mismo acto el monto acordado en la Cláusula Tercera, mediante cheque N° 61002969 del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal.
SEXTA: ‘LA SUDEBAN’ se compromete a Homologar el presente Convenimiento, ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente…” (Mayúsculas y Negrillas del original).

Ahora bien, ante la situación descrita, se observa que el legislador le otorgó a las partes en juicio la posibilidad o facultad para que mediante actos de composición voluntaria pudieran establecer los parámetros que regirían el cumplimiento de la sentencia que ha adquirido el carácter de definitivamente firme.

Pues bien, uno de estos actos de composición voluntaria o los llamados por la doctrina “modos de terminación anormal del proceso” lo constituye el Convenimiento, la cual es una declaración unilateral de voluntad del demandado, que pone fin al proceso resolviendo la controversia con efecto de cosa juzgada, así en el caso bajo análisis se celebró Acta Convenio mediante documento suscrito por ambas partes en este estado del proceso y al efecto han solicitado su homologación.

Así, se hace imperioso para esta Corte traer a colación lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella…”

De allí, que la parte demandada puede consignar en el expediente el escrito de “Convenimiento” por medio del cual solicite que se homologue este modo de terminación anormal del proceso, encuadrado el mismo dentro de la figura procesal del Convenimiento.

Igualmente, el artículo 264 ejusdem, prevé que para “…convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”.

Precisadas las normas legales aplicables al caso concreto, esta Corte observa:

En primer lugar a los fines de homologar o no el presente Convenimiento, es imperioso para esta Corte revisar la capacidad de las partes para celebrar el mismo.

Así, se tiene que el ciudadano Edgar Hernández Behrens, actuando en su carácter de Superintendente de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), suscribió la referida Acta Convenimiento, ello de conformidad con la facultad conferida en el artículo 233 numeral 10 del de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°39.088 del 29 de junio de 2008, el cual señala que el Superintendente está facultado para celebrar contratos y siendo que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley que rige su funcionamiento es un Instituto Autónomo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas y goza de las prerrogativas, privilegios, y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal, que la ley otorga a la República, es por lo que dicha Institución se encuentra plenamente facultada para actuar de forma autónoma.

Aunado a lo anterior esta Corte considera oportuno mencionar lo relativo a la capacidad de los representantes judiciales de dicho organismo lo cual está establecido en el artículo 225, de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°39.088 del 29 de junio de 2008, cuyo tenor es:

“…El Representante Judicial para convenir, transigir, desistir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho (…) necesita autorización expresa del Superintendente. La mencionada representación podrá ser ejercida por el Representante Judicial, o por otros apoderados judiciales que designe el Superintendente, actuando conjunta o separadamente…”.

De la anterior transcripción se colige que en efecto el Superintendente General de Bancos se encuentra facultado para convenir y no necesita autorización expresa para ello, pues dicha facultad está expresamente otorgada por la Ley.
Asimismo, esta Corte constató que la parte querellante ciudadana Daisy Mariana Santamaría Mendoza, asistida por el Abogado Alexander Gallardo Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) N° 48.398 suscribió el Acta de Convenimiento.

Ahora bien, de la lectura detenida del escrito contentivo del Convenimiento, esta Corte observó que la Superintendencia General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) se comprometió a pagar a la querellante la cantidad de ochenta y cuatro mil setecientos cincuenta y siete bolívares con siente céntimos (Bs.F. 84.757,07) suma correspondiente al pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro, incluyendo en dicho pago los aumentos y variaciones que hubiere experimentado dicho sueldo y demás beneficios que no impliquen prestación efectiva del servicio lo cual le corresponde a la querellante.

Así, en virtud de tal Acta la querellante desistió del procedimiento, y considerando que el asunto es disponible entre las partes, y no afecta el orden público, esta Corte imparte la HOMOLOGACIÓN del Acta de Convenimiento presentada en fecha 8 de noviembre de 2010, por la parte recurrida ante este Órgano Jurisdiccional. Así se decide
V
DECISIÓN


Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de julio de 2010, por la Abogada Milagro Urdaneta Cordero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN), contra el fallo dictado en fecha 7 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo que declaró Parcialmente con Lugar el recurso interpuesto por los Apoderados Judiciales de la ciudadana DAISY MARIANA SANTAMARÍA, contra el acto administrativo N° SBIF-DSB-IO-GSVI-04923 de fecha 03 de abril de 2009, emanado del referido organismo.

2. HOMOLOGA el Acta de Convenimiento consignada por ante esta Corte en fecha 8 de noviembre de 2008 suscrita entre el Abogado Edgar Hernández Behrens en su carácter de Superintendente General de Bancos y Otras Instituciones Financieras la ciudadana Daisy Mariana Santamaría Mendoza.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO



Exp. AP42-N-2010-000727
MEM/