JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-001006

En fecha 13 de octubre de 2010, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº10-1375 de fecha 29 de septiembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad instaurado conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Carlos Tinoco Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro 51.589, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS) creada por acuerdo dictado por el Concejo Municipal del Distrito Federal el 22 de septiembre de 1967, publicado en la Gaceta Municipal N° 12375, de fecha 07 de diciembre de 1967, siendo su Documento Constitutivo Estatutario protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal el 28 de marzo de 1968, bajo el N° 66, Tomo 7, Protocolo Primero, siendo su última reforma el 27 de diciembre de 1989, publicada en Gaceta Municipal del Distrito Federal N° E-885-A, de fecha 31 de diciembre de 1989, protocolizada en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 5 de junio de 1991, bajo el N° 24, Folio 130, Tomo 26, Protocolo Primero contra la Providencia Administrativa N° 1001-01 de fecha 2 de mayo de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por la ciudadana Yolanda Bencomo, titular de la cédula de identidad N° 3.717.575.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2009, por el Abogado Ali José Rivas Bolívar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yolanda Bencomo Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No 850, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 11 de mayo de 2009, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

En fecha 14 de octubre de 2010, se dio cuenta a la Corte. Por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

Por auto de fecha 3 de noviembre de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 14 de octubre de 2010, se ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14 de octubre de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 2 de noviembre de 2010, fecha en que finalizó dicho lapso, a los fines de constatar si efectivamente había transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho establecido para la fundamentación del recurso de apelación instaurado.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), fecha en que fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el dos (2) de noviembre de dos mil diez (2010), fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 18, 19, 20, 21, 25,26, 27 y 28 de octubre de dos mil diez (2010) y los días 1 y 2 de noviembre de dos mil diez (2010)”. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 14 de agosto de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Con Lugar la solicitud de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente y ordenó a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital a no ejecutar la Providencia Administrativa impugnada, hasta tanto el referido Juzgado no se pronunciare sobre el fondo del presente asunto.
En fecha 2 de abril de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión a través de la cual declinó la competencia para conocer el presente asunto en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 8 de enero de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia para conocer del recurso de contencioso administrativo de nulidad interpuesto en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 12 de febrero de 2003, esta Corte dio por recibido el Oficio N° 03-00038 de fecha 8 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.

En fecha 6 de marzo de 2003, esta Corte dictó decisión a través de la cual aceptó la declinatoria de competencia que le fuera efectuada por el referido Juzgado Superior y ratificó la medida de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 30 de junio de 2005, esta Corte dictó decisión a través de la cual se declaró incompetente sobrevenidamente para seguir conociendo de la presente causa y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de resolver el conflicto de competencia planteado.

En fecha 22 de marzo de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dictó decisión a través de la cual declaró su competencia para conocer el conflicto de competencia planteado, señalando que la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos le corresponde al Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 11 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión a través de la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 21 de junio de 2001, la representación judicial de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:

Que, “…la ciudadana Yolanda Bencomo Torres comenzó a laborar en la institución de (sic) Fundacaracas, a partir del día 01/02/1982, según consta de nombramiento (…) laboró así hasta el día 7 de septiembre del año 2000, como Gerente de Inmuebles día último de su trabajo, en que se retiró por manifestación de su propia voluntad, de conformidad con una transacción laboral realizada ese mismo día con directivos de la propia Fundación, donde se acordaron dar por terminada la relación de trabajo por mutuo consentimiento, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente….” (Resaltado del original).

Que, “...sorpresivamente, un mes mas (sic) tarde, es decir el día 6 de octubre de 2000…”, la referida ciudadana acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, alegando despido a pesar de estar amparada en la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, la Inspectoría del Trabajo “…abrió el Procedimiento Administrativo, citó a nuestros representantes, y después de un procedimiento con muchos errores de forma y fondo, declaró con lugar el recurso interpuesto por la ciudadana Yolanda Bencomo Torres, en contra de la Institución Municipal (…) perjudicando gravemente sus derechos e intereses y, por ende, los del Municipio Libertador y la Colectividad…” (Resaltado y subrayado del original).

Que, la decisión de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal se encuentra viciada de ilegalidad y de contrariedad al derecho, al estar viciada de falso supuesto de derecho, toda vez que en la providencia impugnada la Inspectoría refiere que el trabajador “…al cobrar sus prestaciones sociales, no pone fin a la relación laboral, ni a la expectativa de solicitar el procedimiento de reenganche…”.

Alegaron la incompetencia, dado que al momento en que ese Despacho le otorgó pleno valor probatorio al Acta de Convenimiento celebrada el 7 de septiembre de 2000 y a los recibos de pago de las prestaciones sociales de la trabajadora, la Inspectoría debió declararse incompetente para conocer del procedimiento, en virtud de que cancelada la totalidad de las prestaciones sociales se había extinguido el vínculo laboral contraído con la empresa, lo que constituye una violación al artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, sostuvo que la autoridad administrativa prescindió total y absolutamente del procedimiento administrativo, establecido en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al considerar que la trabajadora gozaba de inamovilidad por no demostrarse fehacientemente la condición de trabajadora de confianza, cuando de las Actas Convenio aportadas por el recurrente se podía desprender dicha condición, violando de esta forma lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al no apreciar y valorar la calificación de trabajador de confianza, la cual se encuentra bien definida en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Solicitó, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis para que “…no siga causándole un gravamen irreparable a nuestra representada….”.

Finalmente, señaló “…que de considerarlo conveniente para salvaguardar los intereses de mi representada, tome una medida que usted considere conveniente de conformidad con lo perceptuado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Entre otras cosas, porque evidentemente la Providencia de la Inspectoría del trabajo le causa un daño a nuestra representada y usted como juez laboral tiene la facultad otorgada por la ley para impedir en forma provisional o transitoria que el gravamen siga ocurriendo sobre todo de cumplirse con los efectos de la Providencia Administrativa…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 11 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…En primer lugar debe imperiosamente este Sentenciador pronunciarse con respecto a los vicios denunciados por la parte recurrente en el caso que nos atañe, así las cosas, en cuanto al vicio referente a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ha sentado la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que dicho vicio, conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos estos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento.
(Sala Político Administrativa, Magistrada Ponente: Yolanda Jaimes Guerrero, exp. nº 16238, de fecha diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil dos (2002).
De manera tal que el vicio denunciado se declara improcedente por no llenar los extremos de ley para que se configure el mismo, toda vez que sido (sic) evidenciado a los autos, tal y como se expuso precedentemente, que el Funcionario Administrativo, si apreció las pruebas aportadas al proceso tales como el ‘Acta Convenio’ y la ‘Convención Colectiva’, sin embargo no las apreció correctamente ni les otorgó el valor probatorio que de ellas se desprendía.
Con respecto a la incompetencia material alegada por la parte recurrente en la que supuestamente incurrió la inspectoría del Trabajo, debe señalar quien decide, que el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, estableció la competencia material, a saber:
‘La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan’
Razones éstas suficientes para considerar que la materia que se ventilaba ante la inspectoría, era meramente de índole laboral, además el asunto debatido versaba sobre la presunta inmovilidad de la que gozaba el trabajador y del presunto despido injustificado del cual fue victima (sic), circunstancias éstas que le son conferidas por ley al Inspector del Trabajo para resolverlas, de manera tal que considera quien decide, que la Inspectoría del Trabajo era competente para conocer del asunto in comento y así se declara.-
Ahora bien, con respecto a la llamada ‘Acta Convenio’ mediante la cual, ambas partes manifestaron su voluntad de dar por terminada la relación laboral existente, se observa la conformidad de la ciudadana Yolanda Bencomo Torres en cuanto a los conceptos y a las cantidades de dinero que le fueron otorgadas, dejando a salvo su derecho de revisión sobre el cómputo de sus prestaciones sociales, no obstante a ello, ha quedado en cristalina evidencia la omisión en que incurrió el Despacho Administrativo al momento de tomar en consideración dicha “Acta Convenio” pues si bien es cierto que para la validez jurídica referente al efecto de cosa juzgada de una transacción laboral, ésta debe contar con la homologación respectiva a los fines de su ejecutoriedad; no menos cierto es que la manifestación de voluntad de ambas partes, con motivos debidamente circunstanciados tal como lo prevé el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ser sin lugar a dudas, tenido en cuenta como una clara manifestación de conocimiento referente a la cesación del vinculo laboral existente en las personas o individuos que suscriben un convenio de esta naturaleza, por lo que considera quien decide, que una suposición distinta a ésta, atentaría claramente contra la confianza legitima (sic) y la expectativa plausible de los justiciables.
En este sentido, recae sobre este Juzgador, la obligación de determinar el alcance, efectos y validez jurídica de la mencionada ‘Acta Convenio’, considerando en consecuencia que:
Bien hace el Inspector del Trabajo en destacar que la referida Acta Convenio, no puede tomarse como una transacción o convenio laboral por cuanto no cumple con los requisitos de ley, sin embargo, considera quien decide, que en el caso de marras verdaderamente no nos encontramos frente a una transacción laboral de la cual pueda derivarse un efecto de cosa juzgada, pero sin lugar a dudas nos encontramos frente a una manifestación de voluntades en las que de común acuerdo, las partes deciden darle culminación a un vínculo laboral que los unió, no pudiendo ser revocada por la autoridad competente dicha manifestación de voluntad; a no ser que sea pretendida su impugnación por encontrarse en presencia de vicios en el consentimiento, circunstancia ésta que no ocurrió en el caso bajo análisis.
Así las cosas, se evidencia con meridiana claridad que el Funcionario Administrativo, se excedió en sus funciones emitiendo así pronunciamientos mas allá de los que le fueron planteados. En este mismo orden de ideas, no escapa de la vista de este Sentenciador lo explanado por el Inspector del Trabajo en su Providencia cuando señala: ‘…el cobro de las prestaciones sociales por parte del trabajador despedido írritamente estando inamovible no subsana el despido, ni pone fin a la relación laboral, ni conlleva a la renuncia de sus derechos de la relación laboral, sino que se entiende como un adelanto de las prestaciones sociales…’ De modo tal que en base al argumento precedente, discrepa profundamente este Juzgador de tal criterio, toda vez que ha sido Doctrina reiterada de nuestro Máximo Tribunal, que con el solo hecho de haber aceptado el trabajador sus prestaciones sociales, inmediatamente pierde el derecho al procedimiento de estabilidad, en tal sentido se tiene a bien traer el siguiente extracto jurisprudencial el cual se explica por sí solo:
‘…De allí que, cuando el patrono despide sin justa causa al trabajador y le realiza el pago de su antigüedad de conformidad con las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, o aun en forma simple, el trabajador pierde inmediatamente el derecho a solicitar la calificación de despido mediante el indicado procedimiento especial de estabilidad laboral, ya que sólo por haber recibido el pago de los conceptos contenidos en la norma antes señalada, acepta tácitamente la ruptura de la relación de trabajo por voluntad unilateral del patrono y, en caso de inconformidad con el monto puede demandar el pago de la diferencia por vía del juicio ordinario. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 461/2004 del 25 de mayo, caso: J.A. Peñaranda contra Fábrica Venezolana de Camas, C.A.(FAVECA), entre otras.
En virtud de lo anterior, esta Sala considera que las sentencias impugnadas no lesionaron los derechos y garantías constitucionales de las accionantes, ya que, una vez demostrado en autos que las accionantes, cada una por su parte, aceptó el pago correspondiente a la prestación de antigüedad, éstas aprobaron tácitamente la terminación de la relación de trabajo por voluntad del patrono y, en consecuencia, carecían de cualidad procesal para demandar la calificación del despido mediante el juicio de estabilidad laboral. Así las cosas, esta Sala constata que el presunto agraviante no actuó fuera de su competencia constitucional ni lesionó a las accionantes su derecho a la defensa ni la garantía del debido proceso. Así se declara…’ (Sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, Sala Constitucional).
Aclarado el punto precedente, estriba este Sentenciador en los efectos que produjo la tantas veces referida ‘Acta Convenio’, cuando la misma señala expresamente: ‘…Yolanda Bencomo Torres… (omissis) … exponen que se dan por notificados del retiro…(omissis)… aceptan el mismo y declaran libre y expresamente que están conformes en el planteamiento hecho por FUNDACARACAS y que no tienen para con ésta ningún otro derecho que reclamar…’
De lo anteriormente transcrito podemos concluir que efectivamente los derechos de los trabajadores son irrenunciables por mandato Constitucional, sin embargo considera quien decide, que el Despacho Administrativo interpretó de manera errada la norma referente a la irrenunciabilidad de los derechos del trabajo tal como lo prevé el artículo 3 de la ley sustantiva laboral y la Carta Magna en su artículo 89, pues en el caso en concreto no observamos renuncia tacita (sic) o expresa alguna de derechos que le correspondan al trabajador, por el contrario, al haber éste aceptado la participación que se le hizo así como sus prestaciones sociales y los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, consiente la voluntad unilateral de su patrono en cuanto a la cesantía de su vinculo (sic) laboral; y al no haberse impugnado tal aceptación alegando algún tipo de vicio en su consentimiento, llámese error, dolo o violencia, mal puede pretender revertir los efectos jurídicos derivados de su propia intención, circunstancia ésta que no excluye la potestad subjetiva que le corresponde al trabajador para solicitar sus diferencias sobre prestaciones sociales si hubiere lugar a ello, lo que subsume indudablemente el cúmulo de sus derechos cuantificables monetariamente en la acción de cobro de diferencias de prestaciones, pero no en una acción de estabilidad cuyo fin es la permanencia en las labores habituales de trabajo. De modo que, al haber la trabajadora aceptado el retiro propuesto por su patrono y al no haber éste impugnado el mismo alegando la inducción forzosa que la conllevó a suscribir la referida “Acta Convenio”, debe entonces asumirse la misma como una manifestación de voluntad libre de apremio y constreñimiento alguno, ello en base al principio de buena fe que rige en nuestro ordenamiento. De modo pues que analizadas como han sido las actas procesales cursantes al expediente, se declara la procedencia del vicio de falso supuesto de hecho en el que incurrió el Despacho Administrativo por inferir erróneamente que el caso de marras se trató de un despido y no de una manifestación de voluntad de ambas partes en dar por terminada la relación laboral, así como al inferir que al haberse cobrado las prestaciones sociales no se pone fin a la relación laboral ni a la expectativa de solicitar su reenganche, lo que conlleva forzosamente a este Sentenciador, a otorgarle pleno valor probatorio a la tantas veces mencionada ‘Acta Convenio’ y así se decide.
…Omissis…
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Con Lugar el presente recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 100-01, de fecha 02 de mayo de 2001, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana YOLANDA BENCOMO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 3.717.575. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara la nulidad del acto contenido en la Providencia Administrativa Nº 100-01 emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Resaltado del original)



III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, eran competentes para conocer en primera instancia de aquellas acciones interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo y en alzada las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Precisamente en razón de tal criterio, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, asumió la competencia y dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Así, debe esta Corte advertir que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Asimismo, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición del presente recurso de apelación regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”. (Resaltado de la Sala).

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, considerando que el presente caso versa sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y siendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se constituyen en la Alzada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido fecha 18 de mayo de 2009, por la representación judicial de la ciudadana Yolanda Bencomo Torres, y a tal efecto observa:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:

“...Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerara desistida por falta de fundamentación...” (Destacado de esta Corte)

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.

En el caso sub iudice se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día catorce (14) de octubre de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dos (2) de noviembre de 2010, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de octubre de 2010 y los días 1 y 2 noviembre de 2010, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno, mediante el cual fundamentara la apelación aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”

Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto fecha 27 de mayo de 2009, por el Abogado Ali José Rivas Bolívar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YOLANDA BENCOMO TORRES, antes identificados, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de mayo de 2009, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por el Abogado Carlos Tinoco Rangel, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS) contra la Providencia Administrativa N° 1001-01 de fecha 2 de mayo de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por la referida ciudadana.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-R-2010-001006
MEM/