JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2009-000052

En fecha 20 de mayo de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° TS8CA-2009-0659, de fecha 20 de mayo de 2009, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogado Alexnellys Ortiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 93.638, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JULIÁN JOSÉ PLAZOLA NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.992.684, a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 0264 de fecha 9 de septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, del estado Miranda, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el mencionado ciudadano contra la Sociedad Mercantil VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A.

Tal remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida en fecha 23 de abril de 2009, por el Abogado Alejandro José Boscán Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 91.261, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Viviendas de Salamanca, C.A., contra la sentencia dictada por el referido Tribunal el 16 de abril de 2009, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida.

En fecha 21 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte.

Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 26 de mayo de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 16 de junio de 2009, se recibió de la Abogada Jennifer Tirsa Rodríguez León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 137.324, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil apelante, escrito en el que solicitó se declare “Improcedente la presente acción de amparo”, por cuanto “…se demuestra que ya se encuentran efectivamente suspendidos los efectos del Acto Administrativo que mediante amparo el ciudadano JULIAN PLAZOLA, desea ejecutar”, asimismo agregó anexos (Mayúsculas y resaltado del escrito).

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano EFRÉN NAVARRO, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando integrada su nueva Junta Directiva, por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
Por auto de fecha 29 de abril de 2010, se abocó la Corte al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2010, esta Corte ordenó “…oficiar al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con el objeto de que remita a este Órgano Jurisdiccional copia certificada del escrito libelar y de los recaudos que fueron presentados por la representación judicial del ciudadano Julián José Plazola Núñez, al momento de interponer la presente acción, en el lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de que se acredite en autos su notificación…”.

En fecha 6 de octubre de 2010, se libró Oficio Nº 2010-3126, dirigido al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 21 de octubre de 2010, el ciudadano Ramón José Burgos, Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido el 18 de octubre de 2010.

En fecha 25 de octubre de 2010, se recibió Oficio Nº 365-O-2010, de fecha 20 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió la información solicitada en la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de septiembre de 2010, es decir, copia certificada del escrito libelar, copia certificada del poder que acredita la representación del Representante Legal del recurrente , y copia certificada del expediente administrativo respectivo, ordenándose agregarlo a los autos.

En esa misma fecha se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 4 de marzo de 2009, la Representación Judicial del ciudadano Julián José Plazola Núñez, presentó ante el Juzgado Superior Distribuidor Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, en el que señalaron las siguientes consideraciones:

Que, “Como se deriva del expediente Nº 017-2008-01-00351, que cursa ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, la Presente acción de Amparo Constitucional es Continuación obligada y necesaria del procedimiento que hubiera de intentar mi representado quien hoy actúa, por haber sido despedido, no obstante estar amparado por la Inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 4.848, Gaceta Oficial Nº 38.532, de fecha 01 del mes de Octubre del año dos mil seis (2006), prorrogada en fecha treinta (30) de marzo el año dos mil siete (2007), según Decreto Presidencial Nº 5265, Gaceta Oficial Nº 38.656, prorrogada en fecha 27 de diciembre de 2007, según Decreto Nº 5.752, Gaceta Oficial Nº 38.839 y cuya última prorroga (sic) se verifico (sic) en fecha 02 de enero de 2009, según decreto Nº 6.603, Gaceta Oficial Nº 39.090”. (Resaltado del escrito).
Que, “Mi representado ingreso (sic) a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación, para la empresa ‘VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A.’, desde el día 09-01-2007, desempeñando el cargo de CABILLERO, con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., de Lunes a Viernes, un salario de Mil Trescientos Ochenta y Ocho Bolívares Fuertes con 57/100 céntimos (Bs. F. 1.388,57) mensual, equivalente a Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con 28/100 Céntimos (Bs. F. 46,28) diario, así fue hasta el día 11 de Abril de 2.008, fecha esta en que fue despedido de su cargo de CABILLERO, por órdenes del ciudadano René Reyes, en su carácter de Jefe Inmediato, habiendo laborado duran (sic) UN (01) AÑO TRES (03) MESES Y DOS (02) DÍAS, ininterrumpidos, sin incurrir en ninguna de las causales previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando protegido de (sic) la inamovilidad (…) y amparada de conformidad con el Artículo 454 de la Ley antes citada…” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).

Que, “Al margen de este precepto legal, la Empresa ‘VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A.’ procedió a despedirlo” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “En fecha 05 de mayo de 2.008, el trabajador acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, e interpuso solicitud de reenganche y Pagos de salarios Caídos, luego de haber sido admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho dicha solicitud”.

Que, “En fecha 09 de septiembre del (sic) 2.008, la Inspectoría del Trabajo anteriormente señalada, declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pagos de salarios Caídos (sic) y en consecuencia ordenó a la Empresa ‘VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A.’ (accionada) reponer a el (sic) ciudadano: PLAZOLA NUÑEZ (sic) JULIAN (sic) JOSE (sic) a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en que venía desempeñando su cargo para el momento de su despido, y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, según se evidencia de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00264 de fecha 09 de Septiembre de 2.008” (Mayúsculas y resaltado el escrito).

Que, “En Fecha 18 de Septiembre del (sic) 2.008, fue notificada y ejecutada la parte accionada de la citada Providencia (…) dejando sentado que la representación empresarial no reengancharía al trabajador a su puesto de trabajo, es por lo que se solicito (sic) se aperturara el Procedimiento de multa”.

Que, “En escrito presentado por la representación empresarial en fecha 23 de Septiembre la misma solicito (sic) la reposición del procedimiento al estado de notificación y Ejecución de la Providencia Administrativa, concediéndole el lapso previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual el despacho de la Inspectoría de los Valles de (sic) Tuy se pronuncio (sic) indicando que la representación empresarial esta (sic) debidamente notificada (…) sin embargo designo (sic) a las Abg. NANCY JIMÉNEZ Y Abg. SANDRA BARRERA funcionarias del trabajo competentes, a los fines de ejecutar la Providencia Administrativa…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “En fecha 07 de Octubre de 2008 se trasladan las funcionarias Abg. NANCY JIMENEZ y Abg. SANDRA BARRERA a la sede de la empresa a los fines de efectuar la ejecución de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00264 de fecha 09 de Septiembre de 2.008 donde los representantes de la empresa indicaron no tener conocimiento sobre si la empresa acataría o no la orden de reenganche, lo cierto es que la empresa no reengancho (sic) a el (sic) trabajador a su puesto de trabajo…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “…se puede constatar el estado de rebeldía y contumacia por parte de la accionada en Reenganchar a mi representado (…) es por lo que se solicito (sic) que a raíz del incumplimiento de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00264 de fecha 09 de Septiembre de 2008, que se aperturara el Procedimiento de multa contra la empresa ‘VIVIENDAS DE SALAMANCA C.A.’ previa solicitud” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “En fecha 20 de Octubre de 2008 se efectúo (sic) la 2da Visita de Ejecución Forzosa a la empresa (…) donde se ratificó que la empresa no reengancharía a mi representada a su puesto de trabajo”.

Que, “Toda persona apta tiene el deber de trabajar, dentro de su capacidad y sus posibilidades, para asegurar su subsistencia y en beneficio de la comunidad, así lo establece el Artículo 23 y de conformidad con lo previsto en el Artículo 24: ‘Toda persona tiene el derecho al trabajo, el estado procurará que toda persona apta pueda encontrar colocación que le proporcione una subsistencia digna y decorosa’”.

Que, “Cuando un trabajador incurra en alguna de las causales establecidas en el Artículo 102 de esta ley, para su despido será necesario la Calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento previsto en el capítulo II del Título VII’”.

Que, “De acuerdo con lo estipulado en el Artículo 454 de la citada Ley, al ser procedente la Inamovilidad consagrada (…) el Inspector de Trabajo aplicó ajustada a derecho la norma reglamentaria, al ordenar el reenganche y el Pago de los Salarios Caídos en el procedimiento interpuesto por mi representado (…) en vez de cumplir con lo ordenado, desacató la orden de reenganche expresamente establecida en la Providencia Administrativa dictada por el Organismo Administrativo legítimo del Poder Público en ejercicio de sus atribuciones”.

Que, “…el Ente Agraviante (…) no sólo desmejoró ilícitamente los derechos constitucionales sino que además, quebrantó la Ley, al colocarse en rebeldía por el desacato a la orden de REPOSICIÓN en los términos establecidos en la Providencia Administrativa, razón por la cual las partes recurrentes no les queda otra vía para hacer valer sus derecho (sic) fundamentales que no sea el AMPARO CONSTITUCIONAL, con el fin de lograr por este medio, que se le restituya a su empleo en los términos en que lo ordena el Inspector del Trabajo, según la Providencia Administrativa Nº 00264 de fecha 09 de septiembre de 2.008 (sic) en las condiciones conferidas en la Ley, por la garantía de sus derechos del cual fueron privados, por el ilícito despido” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “En virtud que la Empresa Accionada, continúa negándose acatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo y por cuanto tal desacato constituye violación constitucional del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral consagrado en nuestro texto Constitucional en materia laboral en sus Artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 respectivamente. En tal sentido, estamos ante la violación directa de esos derechos constitucionales por parte de la accionada, colocando a mi mandante e un total estado de indefensión, al violentarle su derecho al trabajo, vulnerando el derecho a la protección, al 0trabajo y de igual manera infringe el derecho a la estabilidad laboral. Hasta la presente fecha, la Empresa no ha cumplido con la efectiva reincorporación de mi representado a su puesto de trabajo, en consecuencia, se mantiene vigente la situación de violación de sus derechos constitucionales”.

Que, “El Ente Agraviante en principio violenta el artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dejar de cumplir con la Inamovilidad consagrada (…) posteriormente no cumple con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece el procedimiento para poder despedir a un trabajador protegido con Fuero sindical…”.

Que, “Es menester igualmente destacar, que el agraviado (…) desde que inicio (sic) la prestación de servicio a ‘VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A.’ solo (sic) cuenta con se ingreso para mantener a su familia, por lo que la situación surgida le ha imposibilitado el cumplimiento del deber de asistencia, alimentación y educación de su grupo familiar, por lo que debe invocar en consecuencia, la violación de los derechos establecidos en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “…mi representado teniendo legítimo derecho al trabajo y existiendo normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo que le garantiza la estabilidad en su empleo, fue despedido injusta y arbitrariamente por el ente Agraviante”.
Que, “La protección especial y lo dispuesto en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden a los derechos irrenunciables que el mismo referido Artículo 89 de la citada norma Constitucional lo consagra y que fueron violadas por la empleadora por motivo del despido en forma injustificada realizado a el (sic) trabajador agraviado”.

Que, “…el ente Agraviante ilícitamente le violó a mi poderdante el Derecho Constitucional, el cual es el salario, causándoles daños morales, materiales, sociales e intelectuales tanto a el (sic) como a su familia”.

Que, “Con base a los razonamientos antes expuestos y fundamentos de derecho y no teniendo otra vía para lograr el restablecimiento de los derechos constitucionales de mi representado, solicito (…) decrete medida de Amparo Constitucional previstas (sic) en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de mi representado, en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la Empresa Agraviante ‘VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A.’ e igualmente se ordene al Director-Gerente del ente Querellado el ciudadano ANDRÉS EDUARDO AZPURUA, acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento y por consiguiente el reenganche de mi representado (…) a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su DESPIDO e igualmente se le ordene cancelarle los Salarios Caídos desde la fecha de su despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, tal y como lo ordena el antes mencionado fallo administrativo” (Mayúsculas y resaltado del escrito).


II
LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 16 de abril de 2009, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de los siguientes términos:
“Al respecto, la Sala Constitucional de este Altor Tribunal en Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman, S.R.L.), estableció lo siguiente:
(…omissis…)
De la interpretación armónica de la norma y la jurisprudencia transcrita, se concluye que para pretender la ejecución forzosa de una Providencia Administrativa en vía jurisdiccional, se debe previamente ejecutar los mecanismos en la norma y visto que cursa en los autos que los recurrentes agotaron la vía de la multa la cual concluyó con la Providencia Administrativa Nº 002/2009 del 07 de enero de 2009, constata este Juzgador Superior que se agotó el procedimiento en vía administrativa e ejecución forzosa.
(…omissis…)
Por lo que sí procedería el amparo, en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa, no alcance satisfacer su requerimiento, y en virtud de que los órganos administrativos, poseen potestades limitadas en cuanto a la ejecución de ciertos actos administrativos, sólo pudiendo influir superficialmente en la conducta del obligado mediante la imposición de multas o sanciones administrativas, que no logran, el cumplimiento efectivo del acto emanado de la autoridad administrativa.
Observa esta Sentenciadora, que del análisis del caso concreto, corresponde primeramente evaluar y valorar los requisitos tradicionalmente exigidos por la jurisprudencia, para solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, constatándose en primer lugar, que no han sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución aquí se solicita, ni tampoco ha sido declarado su nulidad, no aportando la parte accionada ningún elemento probatorio que verifique el incumplimiento de tal requisito, y así se decide.
En segundo lugar, se evidencia claramente de la acción aquí pretendida, que la accionada sostuvo una conducta reticente y contumaz en cuanto a la ejecución del acto administrativo dictado por la autoridad administrativa laboral, existiendo como hecho constitutivo para la verificación del presente requisito, la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, iniciara el procedimiento de multas, de conformidad con los artículos 639, 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, la que se materializó con la Providencia Administrativa Nº 002/2009 del 07 e (sic) enero de 2009, emanada de la ya identificada Inspectoría, y así se decide.
En tercer lugar, considera este órgano judicial, que la situación jurídica fáctica ocurrida, es decir, del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 0264 del 09 de septiembre de 2008, por parte de la empresa ‘VIVIENDAS SALAMANCAS, C.A.’, se originó la violación de los Derechos Constitucionales referidos a el (sic) Derecho al Trabajo, el Derecho al Salario, y el derecho a la Estabilidad Laboral, consagrado en los artículos 87, 91 y 93 respectivamente, y así se decide.
En cuarto lugar aprecia esta instancia judicial, que no se evidencia que del acto administrativo del cual se solicita la ejecución, es decir de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, derive la conculcación de derechos y garantías constitucionales, sin perjuicio que pudiera existir vicios de ilegalidad en el acto, que no corresponde conocer al Juez en sede Constitucional, y así se decide.
En quinto lugar, con relación a la violación del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Como ya se reseñara ut supra, no corresponde a esta sentenciadora conocer de los presuntos vicios de ilegalidad de la Providencia recurrida en sede constitucional, así se decide”.


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas, contra las decisiones en materia de amparo dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se pasa a conocer de la presente apelación. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, se formulan las siguientes consideraciones:

De un análisis de los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada, se evidencia que el objeto de la acción se circunscribe a solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 000264 de fecha 9 de septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Julián José Plazola Núñez, contra la Sociedad Mercantil “Viviendas de Salamanca, C.A.”, a causa de la actitud contumaz asumida por este última, al negarse a dar cumplimiento a la orden de reenganche contenida en la señalada Providencia Administrativa, por lo que considera como vulnerados los derechos constitucionales al trabajo, a un salario suficiente y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, se evidencia de la revisión del fallo apelado, que el mismo declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, argumentándose lo que a continuación se transcribe:

“…en primer lugar, que no han sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución aquí se solicita, ni tampoco ha sido declarado su nulidad, no aportando la parte accionada ningún elemento probatorio que verifique el incumplimiento de tal requisito, y así se decide.
En segundo lugar, se evidencia claramente de la acción aquí pretendida, que la accionada sostuvo una conducta reticente y contumaz en cuanto a la ejecución del acto administrativo dictado por la autoridad administrativa laboral, existiendo como hecho constitutivo para la verificación del presente requisito, la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, iniciara el procedimiento de multas, de conformidad con los artículos 639, 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, la que se materializó con la Providencia Administrativa Nº 002/2009 del 07 e (sic) enero de 2009, emanada de la ya identificada Inspectoría, y así se decide.
En tercer lugar, considera este órgano judicial, que la situación jurídica fáctica ocurrida, es decir, del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 0264 del 09 de septiembre de 2008, por parte de la empresa ‘VIVIENDAS SALAMANCAS, C.A.’, se originó la violación de los Derechos Constitucionales referidos a el (sic) Derecho al Trabajo, el Derecho al Salario, y el derecho a la Estabilidad Laboral, consagrado en los artículos 87, 91 y 93 respectivamente, y así se decide.
En cuarto lugar aprecia esta instancia judicial, que no se evidencia que del acto administrativo del cual se solicita la ejecución, es decir de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, derive la conculcación de derechos y garantías constitucionales, sin perjuicio que pudiera existir vicios de ilegalidad en el acto, que no corresponde conocer al Juez en sede Constitucional, y así se decide.
En quinto lugar, con relación a la violación del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Como ya se reseñara ut supra, no corresponde a esta sentenciadora conocer de los presuntos vicios de ilegalidad de la Providencia recurrida en sede constitucional” (Mayúsculas y resaltado de la sentencia).

Sobre este punto, estima necesario este Órgano Jurisdiccional destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha marcado una línea evolutiva de los criterios jurisprudenciales en materia de la ejecución forzosa de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, hasta concluir mediante sentencia Nº 2.308 dictada en fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L. ratificada en fecha 18 de junio de 2008, caso: Susana Beatriz Rueda), que:

“…En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; (casos: ‘Regalos Coccinelle C.A.’) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de Seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de Seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, ‘las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche’. Para la Sala, ‘constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’ (sentencia Nº 3569/2005; caso: ‘Saudí Rodríguez Pérez’).
(…)
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que ‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial’. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública ‘y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa’, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: ‘Ricardo Baroni Uzcátegui’), ‘respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una (sic) lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…’ (Énfasis añadido).

De conformidad con el criterio parcialmente transcrito, que matiza y perfecciona el criterio fijado en la sentencia Nº 3.569 del 06 de diciembre de 2005 (Caso: Saudí Rodríguez), se desprende que la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional -dado su carácter extraordinario que veda su empleo como fórmula de sustitución indiscriminada de las vías procesales ordinarias-, se sujeta en esta especial materia de la ejecución de actos administrativos, a un conjunto de condiciones que, por vía de excepción, deben analizarse al momento de examinar la admisibilidad de la acción de amparo constitucional. A tal efecto, a juicio de esta Corte, con plena sujeción a la interpretación vinculante del Máximo y Último Intérprete de la Constitución, el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, lo que en la especial materia de la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, se desprende de la tramitación y agotamiento del procedimiento sancionatorio de multa previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo; y, por último, iii) que de dicho incumplimiento derive, prima facie, la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido, lo cual deberá ser verificado, a posteriori, por la Autoridad Judicial respectiva a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la acción ejercida, debiendo atender siempre a las circunstancias particulares de cada caso concreto.

Con base en el último precedente del Máximo Órgano de la jurisdicción constitucional, debe analizarse la procedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta en el presente caso, para lo cual se pasa a verificar este Órgano Jurisdiccional si en el caso de marras se cumplen con las tres (3) condiciones anteriormente enumeradas.

A tal efecto, y con respecto a la primera de las enunciadas condiciones, procediendo a revisar las actas procesales que conforman el expediente contentivo del caso sub-examine, se evidencia que consta a los folios cuatrocientos once (411) al cuatrocientos veintisiete (427) del expediente administrativo, la Providencia Administrativa Nº 000264, dictada en fecha 9 de septiembre de 2008, por medio de la cual la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Julián José Plazola Núñez, contra la Sociedad Mercantil Viviendas de Salamanca, C.A., ordenándose en consecuencia “…restituir a los trabajadores accionantes a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido (…) así como cancelar los salarios dejados de percibir (…) desde el momento del ilegal despido hasta la reposición de los trabajadores a su puesto de trabajo…”.

No obstante ello, debe resaltarse que de los folios sesenta y seis (66) al setenta y seis (76) del expediente judicial, cursa copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 31 de marzo de 2009, mediante la cual se declaró “PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por los abogados ADRIANA DÍAZ y ALEJANDRO JOSÉ BOSCAN RINCON (…) en representación de la sociedad mercantil VIVIENDAS DE SALAMANCA (…) contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 000264 de fecha 09 de septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda (…) Se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la oposición a la suspensión de efectos dictada…” (Mayúsculas y resaltado de la sentencia).

Ante tal panorama resulta entonces evidente que mal podría declararse la procedencia de un amparo constitucional y en consecuencia, emitirse una orden de ejecución de un acto administrativo, cuyos efectos han sido suspendidos mediante una decisión judicial anterior, con la cual se enervó la eficacia jurídica de la Providencia Administrativa cuyo cumplimiento constituye el objeto de la presente acción deamparo constitucional (vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá).

Siendo ello así y visto que en el presente caso no se cumple la primera de las tres (3) condiciones necesarias para declarar procedente el amparo constitucional interpuesto, en virtud de que -se insiste- a pesar de que puede constatarse la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida, los efectos del mismo se encuentran suspendidos y por ende, es imposible ordenar su ejecución a través del mecanismo judicial extraordinario del amparo constitucional, por lo tanto, esta Corte difiere de la decisión dictada en primera instancia, al declarar Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara Con Lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, Revoca la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de abril de 2009, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida. En consecuencia, se declara Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2009, por el Abogado Alejandro José Boscán Rincón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Viviendas de Salamanca, C.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 16 de abril de 2009, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la Abogada Alexnellys Ortiz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JULIÁN JOSÉ PLAZOLA NÚÑEZ, a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 0264 de fecha 9 de septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, del estado Miranda, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el mencionado ciudadano contra la Sociedad Mercantil VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A.

2.-CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- REVOCA el fallo apelado.

4.- IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO

La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-O-2009-000052
MEM/