JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001328

En fecha 13 de agosto de 2007, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1295, de fecha 02 de agosto de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la Abogada Raquel Arzolay Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 107.136, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas MARÍA DOLORES OLIVAR ESTÉVEZ y ROSEMARY TERESA BIANCO FAENZA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 7.805.101 y 8.915.857, respectivamente; contra la Providencia Administrativa N° 06-00004 de fecha 10 de enero de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por las referidas ciudadanas, contra la Corporación Venezolana de Guayana BAUXILUM, C.A. (C.V.G. BAUXILUM, C.A.).

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de agosto de 2007, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia proferida por el mencionado Juzgado en fecha 27 de julio de 2007, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 14 de agosto de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente; se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 1° de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Raquel Arzolay Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente.

En fecha 16 de octubre de 2007, se abrió el lapso de cinco (05) días de despacho para que las parte promovieran las pruebas pertinentes.

En fecha 18 de octubre de 2007, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente forma: Aymara Vílchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 23 de octubre de 2007, la Secretaría de esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha 5 de diciembre de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes, de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte quedando conformada de la siguiente forma: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 11 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 05 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó su continuación previa notificación de las partes, en razón de lo cual se ordenó librar oficio a la Procuradora General de la República, y se comisionó al Juzgado Segundo del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de practicar la notificación de las ciudadanas María Dolores Olivar Estévez y Rosemary Teresa Bianco Faenza.

En fecha 22 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la práctica de la notificación de la Procuradora General de la República en fecha 21 de abril de 2009.
En fecha 04 de junio de 2009, se agregó a los autos el oficio N° FP02-C-2009-000339, de fecha 19 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que fuera librada por esta Corte en fecha 05 de marzo de 2009, a los fines de la práctica de la notificación de las ciudadanas María Dolores Olivar Estévez y Rosemary Teresa Bianco Faenza.

Por auto de fecha 09 de julio de 2009, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se difirió la fijación de la oportunidad de los informes orales.

Por autos de fechas 06 de Agosto, 1° de octubre y 27 de octubre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del día en que habría de realizarse el acto de informes.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2009, se fijó para el día 10 de noviembre de 2009, como la fecha para la realización del acto de informes respectivo.

En fecha, 10 de noviembre de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, el mismo se declaró desierto en virtud de la ausencia de ambas partes a dicho acto.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2009, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 11 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por la Abogada Raquel Arzolay Martínez, mediante la cual solicitó la apreciación por parte de esta Corte del escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2009.

En fecha 17 de noviembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano Efrén Navarro, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y; MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 21 de marzo de 2006, la Abogada Raquel Arzolay Martínez, actuando con el carácter ya mencionado, presentó escrito mediante el cual interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que sus representadas fueron despedidas de forma –a su decir- injustificada en fecha 09 de noviembre de 2005, no obstante encontrarse amparadas por la inamovilidad laboral establecida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2005.

Que, mensualmente les era descontado de su sueldo “...la cuota correspondiente del sindicato no solo (sic) de SUPROBAUX, sino de aproBauxita (sic) y sutralimina y que habían recibido los beneficios que el sindicato había logrado mediante las convenciones colectivas de trabajo suscritas con la empresa…”. (Mayúsculas del escrito).

Que, ninguna de sus representadas firmó un contrato individual de trabajo con la empresa recurrida y que en el contrato de trabajo alegado por la empresa faltan las firmas de éstas.

Que, las ciudadanas María Dolores Olivar Estévez y Rosemary Teresa Bianco Faenza, no ostentaban cargos de dirección alguno, según se desprende de las constancias de trabajo expedidas por la misma Sociedad Mercantil Corporación Venezolana de Guayana BAUXILUM, C.A. (C.V.G. BAUXILUM, C.A.), por lo que no les era aplicable el régimen de exclusión previsto en el respectivo Contrato de Trabajo por Convención Colectiva, el cual en su cláusula 2 reza: “…las partes acuerdan, que la presente convención colectiva de trabajo amparará a los trabajadores que reúnan los siguientes requisitos:1) (sic) que sean profesionales universitarios debidamente titulados. 2) pertenecientes todos a la nómina mayor y ejecutiva, considerados estos como de confianza. 3) que desempeñen cargos cuyo perfil requiera ser profesional universitario. Las partes convienen de conformidad con el artículo 509 de la LOT, en concordancia con el artículo 134 de su reglamento, excluir totalmente del ámbito de aplicación de esta convención a los empleados de dirección y a los que ocupen, en relación con lo establecido en el numeral 2 de esta cláusula, cargos de jefe de departamento de división o superintendencia…” (Negrillas del original).

Que, la Providencia Administrativa recurrida es “…INCONSTITUCIONAL [por cuanto] está lejos de reconocer la preponderancia de los principios que contiene la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Capítulo V, con énfasis en los artículos 93 (sic) cuando expresa que la Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado…”. (Mayúsculas del original).

Que, la ciudadana María Dolores Olivar Estévez ingresó a la empresa en fecha 08 de marzo de 1993, y tuvo un tiempo de servicio de 12 años y 09 meses, que tenía el cargo de Coordinadora de Recursos Humanos, el cual consistía en “…administrar sueldos y salarios, coordinar planes de entrenamiento y desarrollo para el ingreso de personal (más (sic) no aprobación de ellos)…”.

Que, la ciudadana Rosemary Teresa Bianco Faenza tenía el cargo de “…Jefe de División de Relaciones Industriales Encargada(no titular del cargo) ingresó a la empresa el 21 de Noviembre (sic) de 1.996 hasta el 09 de Noviembre de 2005, con un tiempo de servicio de 9 años más 11 meses, su trabajo consistía entre otras cosas definir administrar los beneficios incluidos en los convenios y contratos colectivos de la empresa, Ambas (sic) trabajadoras actuaban bajo las ordenes del señor José Cipriani…”. (Negrillas del original).

Que, la Ley Orgánica del Trabajo define como empleado de dirección “…el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones’. Por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa en su artículo 89 numeral 1ro, que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, así como también que los derechos laborales son irrenunciables, (…) Y el artículo 47 de la LOT (sic) señala que la calificación de un cargo de dirección dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados independientemente de la denominación que haya sido convenida. Así que, no importa para el derecho laboral y más ahora con la vigente Constitución se convino sobre alguna denominación de los trabajadores (jefes o superintendente o cualquier otra), la LEY dice que la calificación del cargo de dirección dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados...” (Destacado y mayúsculas del original).

Adujo, que la otra situación que fue analizada ante la Inspectoría del Trabajo, resultó del hecho que sus representadas “…aparecen firmando según en el espacio que dice ‘Jefe de unidad usuaria’, evidenciándose, según la empresa que las trabajadoras ejercían tales cargos y por ello se consideran empleadas de dirección; vuelvo a reiterar lo que instituye la Ley en los artículos 42 y 47, y la Constitución en el 89 numeral 1; pero además, añado a esta situación que la empresa, durante la promoción de pruebas (…) refiriéndose al caso de la trabajadora MARÍAS (sic) DOLORES OLIVAR ESTÉVEZ, dijo que para el momento de suscribir la convención colectiva (…), ya no existía el cargo llamado COORDINADOR DE RECURSOS HUMANOS, sino que el mismo es ahora JEFE DE DEPARTAMENTO, pero obsérvese que ellos mismos presentaron una descripción de cargo(…) donde (…) aparece la fecha de vigencia de esa descripción y la misma dice exactamente: 08 de nov.2005 (sic),al parecer fue una de las últimas que firmó mi representada, y el cargo que describen es COORDINADOR DE RECURSOS HUMANOS; así las cosas, por otro lado quiero revelar que la misma empresa consignó constancia de trabajo solicitada por la trabajadora MARÍA DOLORES OLIVAR ESTÉVEZ, con fecha 05 de diciembre del 2005 donde se certifica que la trabajadora se desempeñaba como COORDINADOR DE RECURSOS HUMANOS…”.(Mayúsculas y resaltado del original).

Señaló que, el “…convenio individual de trabajo nómina ejecutiva…” consignado por la parte patronal, no contiene las firmas de sus representadas como evidencia de la aceptación de estas al contrato de trabajo en cuestión.

Que, la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, desestimó la prueba documental aportada por esa representación judicial, referente al auto mediante el cual, en fecha 08 de noviembre de 2005, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” en Puerto Ordaz, estado Bolívar, estableció la inamovilidad laboral contenida en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que de dicha actuación sólo se desprende que para la fecha del despido de las recurrentes “…se había convocado a elecciones sindicales, más(sic) no que las misma (sic) estén amparadas por la inamovilidad prevista en la mencionada norma, en tal sentido me permito transcribir el artículo 452 de la LOT que dice: ‘en caso de celebrarse elecciones sindicales, los trabajadores de la empresa GOZARÁN DE INAMOVILIDAD desde el momento de la convocatoria hasta la elección’…” (Destacado y mayúsculas del original).

Señaló que la Inspectoría recurrida desestimó las constancias emitidas por el Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores Profesionales de C.V.G. Bauxilum, de las cuales se desprende que sus representadas pertenecían a esa organización sindical, considerando que por cuanto las recurrentes eran empleadas de dirección eran representantes indirectas del patrono y por lo tanto no podían pertenecer a un sindicato de trabajadores.

Adujo que sus representadas no “…tenían potestad ni autorización (…) para contratar, despedir, suspender, amonestar o hacer llamados de atención a ningún trabajador; no podían disponer, ni cambiar normas o estrategias…”.

Finalmente, solicitó les fuera reconocido el derecho al trabajo de sus representadas, en razón de lo cual pidió la nulidad del acto administrativo recurrido por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad del mismo, así como la suspensión de los efectos del acto en cuestión.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 27 de julio de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, en los términos siguientes:

“…Conforme lo precedentemente narrado observa este Juzgado que la recurrente impugnó la providencia administrativa que desestimó su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegando que no era trabajadora de dirección, que sí estaba amparada por la Convención Colectiva del Trabajo y por la inamovilidad laboral derivada del proceso de elecciones sindicales, sin encuadrar (sic) los alegatos expuestos en alguno de los vicios que el Derecho Administrativo tutela como causal de nulidad de los actos administrativos, no quedándole otro camino al Juzgador que analizar la providencia administrativa a los fines de determinar si efectivamente ésta comprobó los hechos que la llevaron a desestimar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la recurrente, en este sentido, se observa que la referida providencia en la parte motiva expuso en primer lugar los límites de lo controvertido de la siguiente manera: ‘Que la parte solicitante el ciudadano Maria (sic) Dolores Olivar Estévez y Rosemary Teresa Faenza, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 7.805.101 y 8.915.857, solicitan SU REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS; quienes alegan haber prestado servicios para la Empresa CVG BAUXILUM, desempeñando los siguientes cargos: la primera un cargo de COORDINADORA DE RECURSOS HUMANOS y realizaba las funciones de administración de sueldos y salarios, coordinación y ejecución de planes de entrenamiento y desarrollo para el ingreso de personal (más (sic)no aprobación); y la segunda JEFE DE DIVISIÓN DE RELACIONES INDUSTRIALES (E), administración de los beneficios incluidos en los convenios y contratos colectivos de la empresa, con un sueldo de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES (Bs. 3.284.321) Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 3.848.571), hasta el día nueve (09) de noviembre del 2005, fecha en la cual fueron despedidas. Así mismo, alegan las trabajadoras estar amparadas por la inamovilidad laboral derivada del proceso de Elecciones sindicales en que se encuentra el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES PROFESIONALES Y UNIVERSITARIOS DE LA INDUSTRIA BAUXILUM C.A (SUPRABAUX) desde un día antes a la notificación de que las ciudadanas antes mencionadas fueran despedida por tal motivo, alegan estar amparada por la Inamovilidad de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo’.

Asimismo expuso que procedió a realizar el interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual, quedó controvertido la inamovilidad alegada, manifestó: ‘Que estando a derecho la parte solicitada, CVG BAUXILUM, se efectuó el interrogatorio establecido en el artículo 454 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, respondiendo a las tres preguntas respectivamente, en la cual no reconoció que las solicitantes hayan prestado servicios para la empresa, tampoco reconoció la inamovilidad alegad (sic) por las solicitantes, alegando que no (sic) debido a que su cargo no están amparado por la Convención Colectiva ni por ningún decreto, y solamente reconoció el despido invocado por las solicitantes. Que los alegatos expuestos por ambas partes, se desprende que el hecho controvertido, la inmovilidad (sic) establecida en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas del proceso de Elecciones sindicales en que se encuentra el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES PROFESIONALES Y UNIVERSITARIOS DE LA INDUSTRIA BAUXILUM C.A. C.V.G. BAUXILUM (SUPRABAUX), por lo que la base a estos aspectos debe estar encaminadas las probanzas de las partes’.

Finalmente decidió el acto impugnado que la trabajadora no estaba amparada por la inamovilidad alegada en razón del cargo que desempeñaba el cargo (sic) de Coordinadora de Recursos Humanos, (…):

(…omisiss…)

De la citada motivación de la providencia administrativa impugnada, observa este Juzgado que en la misma se efectuó un amplio análisis de las pruebas aportadas por las partes, concluyendo que en razón que la recurrente ejercía un cargo de dirección, como lo es, el de Coordinadora de Recursos Humanos, no estaba amparada por la inamovilidad alegada, sustentando su decisión en los artículos 51y (sic)443.b de la Ley Orgánica del Trabajo, y 148 de su Reglamento, en consecuencia, considera este Juzgado, que debe desestimar el recurso interpuesto, teniendo en cuenta la falta de argumentación precisa de la recurrente de alguno de los vicios tutelados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como causal de nulidad de los actos administrativos, y limitándose exponer nuevamente en la demanda los hechos que ya habían sido resueltos en sede administrativa. Así se decide.”

Así, por las consideraciones de hecho y de derecho planteadas, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 01 de octubre de 2007, la Abogada Raquel Arzolay Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana María Dolores Olivar de Estévez, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, en los siguientes términos:

Que, el acto administrativo impugnado adolece del vicio de ilegalidad e inconstitucionalidad, lo cual fue expresado por esa representación judicial en el libelo, “…porque a todas luces viola la Ley y la Constitución en materia laboral…”, toda vez que -según su entender-, “…Declara sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitados por la trabajadora MARIA (sic) DOLORES OLIVAR ESTÉVEZ; porque todas las pruebas y alegatos le fueron exiguos para considerar el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), donde se expresa que ‘la Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente a limitar toda forma de despido no justificado.’…”. (Resaltado y mayúsculas del original).

Que, las decisiones dictadas tanto en vía administrativa como en la judicial son “…ILEGALES E INCONSTITUCIONALES, porque violan a todas luces y expresamente las normativas establecidas en los artículos 42 y 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 93, 89 y 25 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA; pues están permitiendo el despido de un trabajador como si fuera un empleado de dirección cuando en la realidad de los hechos es que es un empleado de confianza que se encuentra amparado por la Convención Colectiva del SINDICATO UNICO (sic) DE TRABAJADORES PROFESIONALES Y UNIVERSITARIOS DE LA INDUSTRIA BAUXILUM C.A.(SUPROBAUX)..:” (Resaltado y mayúsculas del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y al efecto observa:

Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos, eran competentes para conocer en primera instancia de aquellas acciones interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo y en alzada las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Precisamente en razón de tal criterio, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, asumió la competencia y dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Así, debe esta Corte advertir que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Asimismo, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición del presente recurso de apelación regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”. (Resaltado de la Sala).

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, considerando que el presente caso versa sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y por cuanto este Órgano Jurisdiccional se constituye en la alzada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida y, a tal efecto observa lo siguiente:

Previo a emitir cualquier pronunciamiento sobre el presente asunto, observa esta Corte que corre inserto a los folios ciento ochenta y cuatro (184) al ciento ochenta y seis (186) de la primera pieza del presente expediente, sentencia de fecha 09 de marzo de 2007, dictada por el A quo, mediante la cual homologó el desistimiento del procedimiento realizado por la representación judicial de la ciudadana Rosemary Bianco Faenza, en razón de lo cual el presente pronunciamiento sólo surtirá efectos sobre la ciudadana María Dolores Olivar Estévez. Así se decide.

Ahora bien, en fecha 27 de julio de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, bajo el siguiente razonamiento:

“De la citada motivación de la providencia administrativa impugnada, observa este Juzgado que en la misma se efectuó un amplio análisis de las pruebas aportadas por las partes, concluyendo que en razón que la recurrente ejercía un cargo de dirección, como lo es, el de Coordinadora de Recursos Humanos, no estaba amparada por la inamovilidad alegada, sustentando su decisión en los artículos 51y 443.b de la Ley Orgánica del Trabajo, y 148 de su Reglamento, en consecuencia, considera este Juzgado, que debe desestimar el recurso interpuesto, teniendo en cuenta la falta de argumentación precisa de la recurrente de alguno de los vicios tutelados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como causal de nulidad de los actos administrativos, y limitándose exponer nuevamente en la demanda los hechos que ya habían sido resueltos en sede administrativa. Así se decide.”

Ahora bien, considerando el señalamiento contenido en el fallo proferido por el Juzgado A quo en relación a la falta de argumentación precisa del recurso instaurado, esta Corte observa que la parte recurrente, en el escrito de fundamentación del recurso de apelación adujo que la Providencia Administrativa atacada, resulta ser “…INCONSTITUCIONAL, porque el resultado (…) está lejos de reconocer la preponderancia de los principios que contiene la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Capítulo V, con énfasis en los artículos 93 (sic) cuando expresa que la Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado…”, siendo este alegato, el único vicio invocado por la representación judicial de la parte recurrente, contra el acto administrativo recurrido, más allá de la argumentación realizada sobre las razones por las cuales consideraba que su representada fue despedida de forma injustificada.

Visto ello, debe esta Alzada traer a colación el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.”

La norma citada, garantiza la estabilidad de los trabajadores, por lo que toda acción realizada por la parte patronal, tendente a dar por terminada la relación de trabajo, deberá apegarse estrictamente a los procedimientos establecidos en las disposiciones legales que desarrollan la garantía constitucional antes aludida.

Considerando lo antes referido, es menester de esta Alzada acotar que la labor de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, referente a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, no estriba sólo en evidenciar los vicios de legalidad referidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la violación de las garantías de rango constitucional, constituye de forma inequívoca una razón para determinar la nulidad de un acto administrativo, atendiendo a que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 25 y 259, dispone que:

Artículo 25.- “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo (…).”

Artículo 259.-“(…) Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho (…) y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”

Así, la propia norma rectora del ordenamiento jurídico patrio, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la nulidad de aquellos actos dictados por la Administración, que resulten contrarios a los principios y garantías en ella dispuestos y encomienda a la jurisdicción contencioso administrativa, la labor de declarar la nulidad de dichos actos, previo al desarrollo por parte de los órganos jurisdiccionales de las apreciaciones constitucionales y legales correspondientes, conforme a las normas procedimentales correspondientes.

Visto ello y considerando que uno de los alegatos de la parte recurrente se refería a que fue despedida de forma injustificada, debió el Juzgado A quo determinar si el acto administrativo impugnado produjo un despido injustificado o si estuvo ajustado a derecho, atendiendo precisamente al argumento expuesto por la recurrente que la actuación de la Inspectoría del Trabajo y las acciones del patrono, eran violatorias de la garantía constitucional de la estabilidad laboral que ampara a los trabajadores, contenida en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, se limitó a declarar Sin lugar el recurso de nulidad interpuesto en razón de la supuesta “…falta de argumentación precisa de la recurrente de alguno de los vicios tutelados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como causal de nulidad de los actos administrativos”.

En razón de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia REVOCA la sentencia apelada. Así se decide.

Vista la decisión precedente, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el asunto debatido, previo a lo cual observa lo siguiente:

Como ya se indicó previamente, uno de los alegatos de la parte recurrente lo constituye el hecho de que el acto administrativo impugnado es inconstitucional, por cuanto se aparta de lo previsto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, y habiéndose determinado previamente que el señalado artículo declara la improcedencia de los despidos injustificados, debe esta Corte determinar si la parte recurrente fue objeto de un despido sin causa legal que lo justificara a los fines de establecer si el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho.

Así, debe considerarse que, alega la accionante como fundamento de su pretensión el contenido del artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en fecha 08 de noviembre de 2005, un día antes del despido del cual fue objeto la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, estado Bolívar, dictó auto mediante el cual señaló que los trabajadores que prestaban sus servicios para la Sociedad Mercantil Corporación Venezolana de Guayana BAUXILUM, C.A. (C.V.G. BAUXILUM, C.A.), aún gozaban de inamovilidad laboral en razón de la convocatoria a elecciones que realizó la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores Profesionales y Universitarios de la Industrial BAUXILUM, C.A., C.V.G. BAUXILUM (SUPROBAUX), tal como se evidencia del auto dictado por la referida Inspectoría, el cual corre inserto en copia simple al folio treinta y seis (36) de la primera pieza del presente expediente

Asimismo, expuso que no era una empleada de Dirección y que “…estaban amparadas por el SINDICATO UNICO (sic) DE TRABAJADORES PROFESIONALES Y UNIVERSITARIOS DE LA INDUSTRIA BAUXILUM C.A. (SUPROBAUX)…” la organización sindical que convocó las elecciones que dieron lugar la inamovilidad laboral establecida, contenido en el auto citado supra y que no podía ser excluida de los beneficios que ésta le otorgaba. (Negrillas del libelo).

Debe entonces esta Alzada, determinar la condición de la ciudadana María Dolores Olivar Estévez, dentro de la Empresa, con miras a establecer si la misma era o no una empleada de dirección, a los efectos de establecer si se encontraba amparada por la inamovilidad señalada en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo y a tal efecto observa esta Corte:

El artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, define los empleados que ejercen funciones de dirección dentro de una empresa, de la siguiente forma:

“Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.”

Del artículo señalado, se desprende que aquellos trabajadores que participen en la toma de decisiones de la empresa y los que tienen el carácter de representantes del patrono frente a otros trabajadores o terceros, deben ser considerados empleados de dirección.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando mediante sentencia 1888, de fecha 16 de diciembre de 2009, (caso: Carlos José Aviles Mares), cuando al ratificar el criterio sentado en sentencia Nº 542 de fecha 18 de diciembre de 2000, expresó que:

“La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.”

Así, observa esta Alzada que corre inserto al folio ciento tres (103) de la primera pieza del presente expediente, constancia de trabajo expedida por la Corporación Venezolana de Guayana C.V.G. BAUXILUM, de la cual se evidencia que la ciudadana María Dolores Olivar Estévez se desempeñaba en el cargo de Coordinador de Recursos Humanos. Asimismo, corre inserto al folio ciento seis (106) de la primera pieza del presente expediente, copia simple del documento de “Descripción del Cargo” de Coordinador de Recursos Humanos, del cual se desprende que las funciones que desempeñaba la ciudadana María Dolores Olivar Estévez, eran las de “Planificar, coordinar y controlar programas de personal, orientados hacia la selección, reclutamiento, compensación, capacitación y desarrollo de personal, mediante la aplicación de metodologías y conocimiento especializado, para contribuir con el logro de los objetivos del área de personal, de acuerdo a las normas y procedimientos y al marco regulatorio establecido en el manual de delegación de autoridad”. (Destacado de esta Alzada)

Resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que en razón de las funciones desempeñadas por la ciudadana María Dolores Olivar Estévez, ésta era una empleada de dirección y siendo ésta clasificación una categoría de tratamiento especial, la recurrente estaba excluida de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo invocada como fundamento de la acción de nulidad interpuesta. Así se decide.

Ahora bien, una vez determinada la condición de la ciudadana María Dolores Olivares Estévez frente al patrono, con base en ella debe apreciar esta Alzada si dicha ciudadana estaba o no amparada por la inamovilidad laboral establecida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2005, en razón de la convocatoria a elecciones realizada por el Sindicato Único de Trabajadores Profesionales de C.V.G. Bauxilum.

En este orden de ideas, resulta propio observar el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

“En caso de celebrarse elecciones sindicales, los trabajadores de la empresa gozarán de inamovilidad desde el momento de la convocatoria hasta el de la elección. El lapso respectivo no podrá exceder de dos (2) meses durante el período de dos (2) años”

Asimismo, el artículo 220 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expone:

“El fuero sindical contemplado en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo amparará a todos los trabajadores y trabajadoras especialmente a los que fueren candidatos o candidatas a ocupar cargos de dirección y a quienes fueren miembros afiliados o afiliadas de la organización sindical en proceso de elecciones.”

Lo anterior, determina que una vez convocadas las elecciones a los fines de la renovación de la Junta Directiva de un Sindicato, todos los trabajadores de la empresa quedarán amparados de inamovilidad laboral bajo la figura de “fuero sindical”, mientras dure el proceso eleccionario; protección ésta que se extiende de manera especial sobre quienes aspiran ser elegidos a un cargo de dirección del Sindicato que hizo el llamado a elecciones, así como a los empleados afiliados a dicho Sindicato.

No obstante lo anterior, como ya se indicó previamente, los empleados de dirección, representan una categoría, excluida de los efectos de algunas normas y/o garantías que la ley otorga a la mayoría de los trabajadores. Así, es precisamente en razón del carácter especial de los trabajadores de dirección que resulta imposible la aplicación de la consecuencia jurídica que se desprenden de los artículos citados, al ser estos representantes directos del patrono frente al conglomerado de trabajadores de la empresa.

En este sentido, el literal b, del artículo 443 de la Ley Orgánica del Trabajo señala lo siguiente:

“Artículo 443. Los patronos no podrán:
(…omisiss…)
b) Intervenir por sí o por interpuesta persona en la constitución de una organización sindical de trabajadores o en alguno de los actos que deben realizar los sindicatos de trabajadores en ejercicio de su autonomía, como la elección de su junta directiva, las deliberaciones acerca de pliegos de peticiones y otras de igual naturaleza.
(…omisiss…)” (Subrayado de esta Corte).
Visto entonces el carácter de los empleados de dirección, conforme lo señala el artículo 42 ejusdem, éstos necesariamente deben ser excluidos de todos aquellos actos que pudieran implicar la intromisión del patrono dentro de las actividades de los Sindicatos de la empresa, tal como la elección de su Junta Directiva.

Así, habiéndose determinado que la ciudadana María Dolores Olivares Estévez era una empleada de dirección, resulta improcedente que ésta pudiera estar amparada por la inamovilidad laboral establecida por la Inspectoría del Trabajo, pues ello significaría una intromisión indirecta del patrono en las actividades realizadas por los Sindicatos de la empresa, por medio de un tercero, prohibición prevista de forma taxativa en el artículo 443 parcialmente citado supra.

Visto el anterior razonamiento, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de agosto de 2007, por la Abogada Raquel Arzolay Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA DOLORES OLIVAR ESTÉVEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha en fecha 27 de julio de 2007, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la mencionada Abogada, actuando con el carácter ya señalado, contra la Providencia Administrativa N° 06-00004, de fecha 10 de enero de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por las ciudadanas MARÍA DOLORES OLIVAR ESTÉVEZ y ROSEMARY TERESA BIANCO FAENZA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA la sentencia apelada.

4. SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2007-001328
MEM