JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000895

En fecha 1 de julio de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-0990, de fecha 29 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANANIA QUINTANA BELISARIO, titular de la cédula de identidad N° 4.052.146, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas 26 de mayo y 8 de junio de 2009, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente y por la Abogado Libis María Méndez Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 66.757, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, respectivamente, contra el fallo dictado por el referido Tribunal en fecha 22 de mayo de 2009, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 7 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se dio inicio a la relación de la causa y comenzó a correr el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 3 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda escrito de fundamentación de la apelación, consignado por la Abogado Libis María Méndez Molina, antes identificada.

Por auto de fecha 5 de agosto de 2009, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día siete (7) de julio de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de julio de dos mil nueve (2009), así como el 3 y 4 de agosto de dos mil nueve (2009).

En fecha 5 de agosto de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 12 de agosto de 2009, se dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de agosto de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la promoción de pruebas.

En fecha 22 de septiembre de 2009, se dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho, para la promoción de pruebas.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2009, se difirió la oportunidad para fijar Informes Orales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2009, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la Audiencia de Informe en la presente causa.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2009, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la Audiencia de Informe en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido los lapsos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 3 de marzo de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 13 de abril de 2010, se celebró la Audiencia Oral de Informes, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Por auto de fecha 14 de abril de 2010, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 15 de abril de 2010, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2008, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:

Que, “(…) La ciudadana Anania Quintana Belisario, ya identificada, ingresó al organismo querellado el 16-1-1977, en fecha 1-10-2004 egresa por jubilación siendo su último cargo el de Docente IV/ Aula. El 14 de agosto de 2008 recibe por concepto de prestaciones sociales noventa y seis mil cuatrocientos diecinueve con setenta y tres céntimos (BsF. 96.419,73), (…)”. (Negrilla de la cita).

Que, “(…) La primera diferencia la encontramos en el cálculo del Interés Acumulado, en este caso el error viene dado como consecuencia de la formula (sic) aplicada por la Administración para determinar el Interés o Intereses sobre prestaciones sociales, (…)”. (Negrilla de la cita).

Que, “(…) El organismo querellado utiliza la formula (sic) que el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo ha establecido, (…) donde el cálculo lo realizan mediante el tipo efectivo anual, utilizando la tasa equivalente diaria, por el método exponencial, dividiendo el año civil en 365 días o 366 en caso de año bisiesto (…)”. (Subrayado de la cita).

Que, “(…) la Tasa que publica el BCV es equivalente? (sic), es el caso que de acuerdo con la Resolución Nº 97.06.02 publicada en Gaceta Oficial Nº 36.240 de fecha 3-7-1997 por el Banco Central de Venezuela, se aprecia que la Tasa para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales es una Tasa Nominal Anual, con periodicidad mensual (…)”. (Negrilla de la cita).

Que, “(…) con relación al interés de (sic) Acumulado la Administración determinó que eran cuatro mil seiscientos treinta con setenta y un céntimos (Bs. 4.630,71), (…Omissis…) sin embargo, al aplicar la formula (sic) aritmética correctamente, tenemos que el interés acumulado es de siete mil quinientos veintisiete bolívares con cincuenta y ocho céntimos (BsF. 7.527,58) por lo que la diferencia por éste concepto es de dos mil ochocientos noventa y seis bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.2.896,86)(…)”. (Negrilla del original).
Asimismo señaló que “(…) Otra diferencia del régimen anterior es con relación a los ‘intereses adicionales’, esto es, el pasivo laboral que surge del artículo 668 de la LOT que prevé que hasta el 18-6-2002 los intereses se calculan con base a la Tasa promedio y desde el 19-6-2002 hasta la fecha de egreso con base a la Tasa activa, además, recordemos que en el presente caso al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, éste error incide directamente en el cálculo del interés adicional. De esta forma el Ministerio determinó por éste concepto la cantidad de sesenta mil trescientos setenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (BsF. 60.375,60), (…Omissis…), nuestros cálculos determinan que el interés adicional es de noventa y cuatro mil treinta y siete bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 94.037,62), por lo que la diferencia por este concepto es de treinta y tres mil seiscientos sesenta y dos bolívares con cero dos céntimos (BsF.33.662,02) (…)”. (Negrilla del original).

Que “(…) la Administración en la elaboración de los cálculos procede a descontar ciento cincuenta bolívares (BsF. 150,00), al respecto, la objeción que tenemos con relación a éste (sic) descuento no consiste en que sea indebido, en otras palabras, no cuestionamos la causa del descuento por concepto de anticipo, nuestra objeción radica en que el descuento se produjo en forma doble. Se observa en el anexo D, en la columna denominada Anticipos un descuento de cincuenta bolívares (Bs. F 50,00) el 30-9-1997 y, posteriormente, el 30-11-1998 otro descuento de cien bolívares (Bs. F. 100,00) para un total de ciento cincuenta bolívares (Bs. F. 150,00). Lo que significa, que cuando la Administración señala en el reglón denominado Sub-Total, que la cantidad a pagar por Prestaciones Sociales del Régimen Anterior es de Bs.F.74.411,78 ya había efectuado el descuento por concepto de Anticipos. Sin embargo, en el renglón denominado Total Anticipos la Administración refleja una vez más una deducción de ciento cincuenta bolívares (BsF.150, 00), para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen Anterior sea de BsF. 74.261,78. De tal manera, si ya hubo un descuento de BsF. 150,00 en la elaboración de los cálculos, porqué (sic) en el recuadro de resumen una vez más vuelve a efectuar un descuento de BsF. 150,00. En consecuencia, en nuestros cálculos sólo descontamos dicha cantidad de una vez (…)”.

Que respecto al cálculo del régimen vigente “(…) el Ministerio determinó que el monto a pagar era de veintidós mil ciento treinta y ocho bolívares con dieciocho céntimos (BsF. 22.138,18) (…) En este caso la diferencia del Interés Acumulado es consecuencia del mismo error de la formula (sic) utilizada por la Administración, tal y como expliqué anteriormente. Así, el Ministerio determinó que el Interés Acumulado era de ocho mil quinientos ochenta y seis bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 8.586,51), (…) al efectuar correctamente el cálculo del interés tenemos que el Interés Acumulado es de catorce mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 14.664,66), por lo que la diferencia por éste concepto es de seis mil setenta y ocho bolívares con catorce céntimos (Bs. 6.078,14) (…)”. (Negrillas del original).

Que “(…) se observa de la planilla de finiquito del Ministerio (…) un descuento de un mil sesenta y siete bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 1.067,17) por concepto de ‘Anticipo de Fideicomiso’. Es el caso que mi representado en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por tanto, en la presente acción no descontamos dicho valor y procedemos a incluirlo en nuestros cálculos (…)”.(Negrillas del original).

Señaló que “(…) Al sumar las cantidades que señalamos como diferencia de prestaciones sociales, tenemos que el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente ciento cuarenta mil doscientos cincuenta y cinco bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 140.255,86), pues, al restar la cantidad de noventa y seis mil cuatrocientos diecinueve bolívares con setenta y tres céntimos (96.419,73), que fue lo que recibió mi representada, tenemos que la diferencia de prestaciones sociales es de cuarenta y tres mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (BsF. 43.855,89) y así solicito que se declare”. (Negrillas del original).

Que “(…) con base al monto que debió pagar la Administración por concepto de prestaciones sociales, para la fecha de egreso de mi representada, el 1-10-2004 (sic) al 14-9-2008 (sic), fecha de pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a setenta y siete mil seiscientos veintisiete bolívares con trece céntimos (Bs.F 77.627,13)” (Negrillas del original).

Solicitó el pago de “(…) la cantidad de cuarenta y tres mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (BsF. 43.855,89) por concepto de diferencia de prestaciones sociales (…) que se ordene pagar la cantidad setenta y siete mil seiscientos veintisiete bolívares con trece céntimos (Bs.F 77.627,13), por concepto de interés de mora (…) que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo (…)”. (Negrillas del original).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 22 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“(…) El objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud del pago de diferencia de prestaciones sociales, intereses de mora y otros conceptos al Ministerio del Poder Popular para la Educación, montos que -al parecer de la parte recurrente-, dan como resultado por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 43.855,89) y por concepto de intereses de mora la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 77.627,13).

… Omissis…

Señalado lo anterior, se tiene que en el presente caso lo que se pretende determinar es si existe o no diferencia en cuanto a las prestaciones sociales de la recurrente. En virtud de ello en el lapso probatorio la parte actora solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil se practicara experticia contable, a fin de determinar las diferencias reclamadas en el libelo de la querella, como lo son del régimen anterior: el interés acumulado, el interés adicional y anticipo; y del régimen vigente: el interés acumulado y anticipo de fideicomiso, es por lo que este Juzgado pasa a pronunciarse en relación a las diferencias reclamadas y al respecto se tiene que:

A los folios 74 al 87 del expediente principal consta experticia contable suscrita por la ciudadana Olgayrene Mata, portadora de la cédula de identidad Nro. 14.096.111, Contador Público, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda bajo el Nro. 87.234.

Del informe pericial, se tiene que la Contadora tomó en cuenta los conceptos señalados por la parte actora, a los efectos de realizar los cálculos, indicando que el método utilizado consistió en la revisión exhaustiva del expediente, y una vez realizados los cálculos le dio una diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 24.353,31); estableciendo en las conclusiones que ‘El resultado de la experticia, de acuerdo a nuestro alcance, método o sistemas utilizados (…), cuya metodología básica se encuentra ampliamente difundida en los textos, a las fórmulas de rutina del cálculo y los datos de soporte obtenidos, los que se encuentran insertos a los autos (…)’.

Señalado lo anterior este Juzgado observa, que de dicho informe la diferencia determinada por los cálculos de la experta designada se debe a la aplicación de la fórmula S = ( ( 1 + T ) ^ n / d – 1 ), aún cuando se desprende de los folios 11 al 13 del presente expediente, oficio Nro. 523 de fecha 11 de mayo de 2006, emanado del Ministerio de Planificación y Desarrollo, mediante el cual señala, que en el caso de los funcionarios públicos regidos por la Ley de Carrera Administrativa, hoy Ley del Estatuto de la Función Pública, el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales se realiza mediante el tipo efectivo anual, utilizando la tasa equivalente diaria por el método exponencial, dividiendo el año civil en 365 ó 366 días en caso de año bisiesto, a través de la siguiente fórmula In1 = S [ ( 1 + Tm1 ) n1/d – 1 ]. De manera que, toda vez que se verifica la aplicación de una fórmula distinta a la que debe ser y que es utilizada por el Ministerio querellado, se evidencia un error que influye en todos los cálculos efectuados de manera definitiva para determinar el monto correspondiente por prestaciones sociales de la recurrente, razón por la cual este Juzgado se ve en la imperiosa necesidad de desechar el informe pericial presentado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.427 del Código Civil. Así se decide.

Indica la parte actora que el Ministerio del Poder Popular para la Educación utiliza la fórmula que el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo ha establecido, esto es, In1=S[(1+Tm1)n1/d-1], y que lo correcto es aplicar una fórmula de interés compuesto con capitalizaciones mensuales, a una Tasa Nominal, donde lo primero es encontrar la Tasa Mensual equivalente y con esa Tasa de Interés se realizan las doce (12) composiciones y no, como erróneamente hace el Ministerio cuyo cálculo lo realiza utilizando una Tasa equivalente diaria, por el método exponencial.

Al respecto este Tribunal observa, que la fórmula aplicable para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales es la que deviene de la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, en aplicación a lo contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, el mismo artículo señala cuál es la referencia para el porcentaje, la fuente del mismo y el órgano competente para determinarlo, -por tratarse de una tasa legal- señala igualmente que dichos intereses se generan mensualmente pero sólo se capitalizan anualmente, mientras que el Ministerio aplica una fórmula de interés compuesto, cuya capitalización la aplica mensualmente, lo cual, resulta mucho más favorable al funcionario que la resultante de la lectura del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que obliga a una capitalización anual.

A su vez, siendo que de la práctica se verifica que la tasa se ha modificado en el transcurso del mes (en contadas ocasiones) implica que el denominador o periodicidad de la división, debe hacerse sobre días – año y no sobre meses como pretende la representación judicial de la parte actora, por lo que debe este Tribunal rechazar el alegato en este sentido y así se decide.

En cuanto al alegato de la querellante del doble descuento de Bs. 150.000,00 por concepto de anticipos, la representación judicial de la parte querellada negó, rechazó y contradijo tal argumento, toda vez que de la planilla de cálculo de los intereses adicionales de las prestaciones sociales docentes, se observa en la columna “Capital”, en los montos correspondientes a los meses septiembre de 1997 y noviembre de 1998, que hubo descuentos, los cuales se ven reflejados además en la columna “Anticipos”. Asimismo en el monto correspondiente a la columna “Capital” ya vienen descontados los 150,00 Bs. F., y al sumar al capital el monto correspondiente a los intereses mensuales y la cantidad de 150,00., el monto corresponde al reflejado en el renglón “sub total”, por lo que en el presente caso se evidencia claramente que no existe un doble descuento de la cantidad correspondiente a “Anticipos” y así solicita sea declarado.

Al respecto este Juzgado observa que de la revisión de la columna de prestaciones sociales así como la del interés acumulado, no se desprende que se haya operado ningún doble descuento, siendo que la pretendida afectación al “interés mensual” resulta a los solos efectos contables más no materiales que pudiera afectar el patrimonio del empleado, siendo que las columnas referidas a prestaciones sociales e interés acumulado permanecen incólumes certificando que no se materializó descuento alguno, toda vez que el descuento resulta efectivamente reflejado y efectuado en el cuadro resumen, razón por la cual se desestima el alegato de doble descuento y así se decide.

Por otra parte arguye la querellante que en la planilla del finiquito del Ministerio, se observa un descuento de MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 1.067,17) por concepto de ‘anticipo de fideicomiso’, siendo el caso que en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso. Dicho argumento es negado y rechazado por la representación judicial de la parte querellada.

Al respecto se observa, tal y como lo afirma la querellante la cifra correspondiente al concepto Anticipo de Fideicomiso, que se encuentra reflejado en el recuadro ubicado al final de la hoja del Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales (folio 26), es el resultado de la sumatoria de los montos de la columna Anticipos Prestación, conceptos éstos que según su afirmación no fueron solicitados por ella al órgano querellado. Sin embargo, el alegato de no haber solicitado un adelanto de prestaciones sociales no implica que no lo haya recibido, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente dicho alegato y así se decide.

Indica la querellante que al sumar la diferencia del interés acumulado y el descuento de anticipo de fideicomiso, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen vigente es de SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. F. 7.147,00).

Al respecto observa este Juzgado que dichas diferencias se producen aplicando incorrectamente una fórmula distinta a la aplicada por la Administración, lo cual fue anteriormente decidido, razón por lo que debe negarse lo solicitado y así se decide.

Por otro lado señala la querellante que con base al monto que debió haber pagado la Administración por concepto de prestaciones sociales, para la fecha de su egreso, esto es el 01-10-2004 al 14-09-2008, fecha de pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. F. 77.627,13).

Al respecto la representación judicial de la parte querellada manifestó que para el supuesto negado que la República por órgano del Ministerio que representa se viera constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante, el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido debe indicar este Tribunal, que se evidencia a los autos que la querellante fue jubilada del Ministerio de Educación en fecha 01 de octubre de 2004, tal y como consta de los folios 03 al 05 del expediente administrativo, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales, el día 14 de agosto de 2008, según se evidencia del folio 10 del presente expediente.

Así, verificada la fecha en que se produjo el retiro de la querellante de la Administración y la obligación del pago de las prestaciones sociales y la fecha efectiva en que se produjo el mismo, este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen, y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a lo (sic) fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.

Tanto la Ley Orgánica del Trabajo como las normas de carácter presupuestarias establecen la necesidad de abrir una cuenta individual de fideicomiso a cada trabajador a los fines de proceder al depósito de sus prestaciones sociales mes a mes, que a su vez ha de generar los intereses sobre dichos montos, correspondiendo al trabajador solicitar su entrega anual o su solicitud de capitalización.

Dando cumplimiento a los requisitos que por Ley obligan al patrono, independientemente de que se trate de un órgano del Poder Público o una empresa privada, permiten que el beneficiado una vez finalizada su relación de empleo o de trabajo obtenga de manera inmediata el pago de sus prestaciones sociales, dando cumplimiento así a la Constitución y a todas las normas de rango legal que determinan dicha obligación a favor de los trabajadores.

Debe indicar este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.

Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.

De allí que debe observarse que la Constitución ordena la cancelación de intereses como forma de tratar de compensar la mora en el pago de prestaciones sociales, las cuales han de hacerse oportunamente.

De forma tal que el hecho de no abrir oportunamente las cuentas de fideicomiso sólo resulta imputable al patrono, siendo que la Constitución ordena en casos como el de autos, el pago de intereses moratorios. Es allí donde ante la ausencia de determinación de la tasa de interés que ha de satisfacer la compensación de la mora ordenada constitucionalmente el sentenciador ha de aplicar analógicamente una norma que busque satisfacer si no en la forma más idónea, por lo menos la más parecida a la pretensión constitucional. De allí, que por tratarse de intereses que han de calcularse sobre beneficios de carácter laboral, constituidos en sus prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones, considera este sentenciador que en caso de que el funcionario hubiere seguido en una relación activa con la Administración, hubiere percibido por lo menos los beneficios bajo los cuales calcula la Administración los intereses sobre prestaciones sociales para sus empleados, funcionarios y trabajadores y en tal sentido, por tratarse de los intereses que más se asemeja en su naturaleza a la obligación de que se trata, debe continuarse generando intereses a la misma rata y bajo las mismas condiciones.

Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 108 literal “c” cuál es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.

Debe señalarse que de conformidad a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestaciones sociales han de generarse, acreditarse y depositarse mensualmente y sólo se capitalizarían al cumplir cada año, siempre que medie manifestación escrita del trabajador.

Sin embargo, no escapa a este sentenciador que en algunos órganos de la Administración se procede además a la capitalización mensual de los intereses que han generado las prestaciones sociales –tal como sucede en el caso de autos-, lo cual debe entenderse como una liberalidad o un mejor beneficio acordado al funcionario el cual no puede ser desconocido por este Juzgado, y que constituye un hecho conocido por estos Tribunales que precisamente el Ministerio del Poder Popular para la Educación capitaliza mensualmente los intereses sobre prestaciones, por lo que sobre el monto cancelado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación a la querellante por concepto de prestaciones sociales, habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios, aplicando el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, capitalizando mensualmente los intereses generados, bajo la fórmula del Interés Compuesto, expresada en la siguiente ecuación: I= S[(1+t)n/d-1], donde: S es igual al saldo disponible (capital e intereses) para una fecha cualquiera; d es igual al número de días en el año de prestaciones sociales (365 o 366 si es bisiesto); n es igual al número de días del mes; t es igual a la tasa publicada en Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela, los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo. Así se decide.

Señalado lo anterior se observa, que desde el 01 de octubre de 2004, fecha en la cual fue jubilada la actora, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, ello es, 14 de agosto de 2008, se evidencia demora en dicho pago, de tres (03) años, diez (10) meses y trece (13) días, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago a la recurrente de los intereses moratorios, los cuales deberán pagársele por el lapso comprendido entre el 01 de octubre de 2004, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 14 de agosto de 2008, inclusive, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma de NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 96.419,73) y que sobre ésta suma habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo. Así se decide.

Finalmente solicita la parte actora la indexación o corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la presenta querella, hasta que se ordene la ejecución del fallo, a lo cual la representación judicial de la parte querellada manifestó que el pago de la misma es improcedente en la relación funcionarial, por ser ésta una vinculación de naturaleza estatutaria, lo que deviene en una obligación de valor, no sujeta por ende a la indexación y así solicita sea declarado.

Al respecto este Juzgador debe señalar en cuanto a la solicitud de considerar los efectos de la devaluación para el cálculo de los intereses, lo cual se equipara a la indexación, que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, criterio adoptado jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo.

Empero, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que ‘Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí, en tanto y cuando, se basan en las mismas premisas y a los mismos fines; por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos a juicio de este Juzgador, tienen el mismo objeto y finalidad, y visto que en el presente caso se ordena la cancelación de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha en que fue jubilada la actora, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, este Tribunal debe negar la solicitud de la parte actora en cuanto a la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo y así se decide (…)”.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 3 de agosto de 2009, la representación judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Que, “(…) La sentencia de fecha veintidós (22) días (sic) del mes de mayo de dos mil nueve (2009). (sic) emanada del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación a cancelar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana ANANIA QUINTANA BELISARIO, calculadas desde la fecha de su egreso, es decir, desde el 1º de octubre de 2004 hasta el 14 de agosto de 2008, fecha efectiva del pago de sus prestaciones sociales, en la forma prevista el (sic) literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, capitalizando mensualmente los intereses generados, bajo la fórmula del Interés Compuesto (…)”.

Que, “(…) el sentenciador incurre en un error al condenar al Ministerio que representó al cálculo de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana ANANIA QUINTANA BELISARIO, bajo la formula (sic) del interés compuesto, capitalizando mensualmente los intereses sobre prestaciones, lo que se conoce técnicamente como anatocismo, o interés compuesto, y que no es otra cosa que la capitalización de los interés, de modo que sumándose tales intereses al capital originario pasan a redituar nuevos intereses. Ello es producto de una liberalidad del Ministerio que represento, como bien lo ha reconocido el jurisdicente, un mejor beneficio acordado al funcionario (…)”. (Negrillas del original).

Que, “(…) No obstante, ello no puede ser sustento para el juzgador de instancia, para condenar al Ministerio del Poder Popular a efectuar el cálculo de los Intereses Moratorios, bajo la misma formula (sic) de cálculo empleada para los Intereses sobre las Prestaciones Sociales. Máxime cuando del análisis jurisprudencial y doctrinario patrios, se destaca que el anatocismo es un figura inmersa dentro de la actividad comercial o mercantil, ligada de manera especifica (sic) a la crediticia, y que se encuentra regulada en la legislación comercial, en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones, estando prohibida en nuestra legislación, salvo la excepción de ley relacionada con materia de crédito hipotecario y cuentas corrientes (…)”.

Que, “(…) en nombre y representación del Ministerio del Poder Popular para la Educación solicito con todo respeto a esa honorable Corte, que revoque la sentencia dictada en fecha veintidós (22) días (sic) del mes de mayo de dos mil nueve (2009). por (sic) el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con la consecuente declaratoria sin lugar de la querella interpuesta (…)”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos funcionariales. Así se declara.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primeramente debe esta Corte, resaltar lo dispuesto en el artículo 19 párrafo 18 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de la Corte)

Así tenemos que el procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia funcionarial en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se de cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finalice la relación de la causa.

Siendo ello así, esta Corte observa que de la revisión del expediente consta al folio ciento veinticuatro (124), que el día 5 de agosto de 2009, la Secretaría de esta Corte certificó: “que desde el día siete (7) de julio de dos mil nueve (2009), fecha en que se dió (sic) inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de julio de dos mil nueve (2009), así como el 3 y 4 de agosto de dos mil nueve (2009) (…)”, evidenciándose que en dicho lapso la parte recurrente no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, resultando así aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, párrafo 18, de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es forzoso, declarar DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte recurrente. Así se decide.

Ahora bien, emitido el anterior pronunciamiento corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogado Libis María Méndez Molina, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra el fallo dictado por el referido Tribunal en fecha 22 de mayo de 2009, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:

El Juez A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, considerando que: “(…) se evidencia a los autos que la querellante fue jubilada del Ministerio de Educación en fecha 01 de octubre de 2004, tal y como consta de los folios 03 al 05 del expediente administrativo, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales, el día 14 de agosto de 2008, según se evidencia del folio 10 del presente expediente. Así, verificada la fecha en que se produjo el retiro de la querellante de la Administración y la obligación del pago de las prestaciones sociales y la fecha efectiva en que se produjo el mismo, este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, (…)”.

Por su parte, el Apoderado Judicial de la parte recurrida, interpuso recurso de apelación alegando que: “(…) el sentenciador incurre en un error al condenar al Ministerio que representó al cálculo de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana ANANIA QUINTANA BELISARIO, bajo la formula (sic) del interés compuesto, capitalizando mensualmente los intereses sobre prestaciones, lo que se conoce técnicamente como anatocismo, o interés compuesto, y que no es otra cosa que la capitalización de los interés, de modo que sumándose tales intereses al capital originario pasan a redituar nuevos intereses. Ello es producto de una liberalidad del Ministerio que represento, como bien lo ha reconocido el jurisdicente, un mejor beneficio acordado al funcionario (…)”.

En este sentido, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal.

Ello así, esta Alzada debe señalar que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho, al acordar los intereses moratorios desde el 1º de octubre de 2004, hasta que le fueron canceladas sus prestaciones sociales, el 14 de agosto de 2008, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, este Tribunal observa que el A quo indicó que: “(…) no escapa a este sentenciador que en algunos órganos de la Administración se procede además a la capitalización mensual de los intereses que han generado las prestaciones sociales –tal como sucede en el caso de autos-, lo cual debe entenderse como una liberalidad o un mejor beneficio acordado al funcionario el cual no puede ser desconocido por este Juzgado, y que constituye un hecho conocido por estos Tribunales que precisamente el Ministerio del Poder Popular para la Educación capitaliza mensualmente los intereses sobre prestaciones, por lo que sobre el monto cancelado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación a la querellante por concepto de prestaciones sociales, habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios, aplicando el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, capitalizando mensualmente los intereses generados, bajo la fórmula del Interés Compuesto, expresada en la siguiente ecuación: I= S[(1+t)n/d-1], donde: S es igual al saldo disponible (capital e intereses) para una fecha cualquiera; d es igual al número de días en el año de prestaciones sociales (365 o 366 si es bisiesto); n es igual al número de días del mes; t es igual a la tasa publicada en Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela, los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo (…)”. (Negrilla de esta Corte).

Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida en su escrito de fundamento alegó que: “(…) no puede ser sustento para el juzgador de instancia, para condenar al Ministerio del Poder Popular a efectuar el cálculo de los Intereses Moratorios, bajo la misma formula (sic) de cálculo empleada para los Intereses sobre las Prestaciones Sociales. Máxime cuando del análisis jurisprudencial y doctrinario patrios, se destaca que el anatocismo es un figura inmersa dentro de la actividad comercial o mercantil, ligada de manera especifica (sic) a la crediticia, y que se encuentra regulada en la legislación comercial, en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones, estando prohibida en nuestra legislación, salvo la excepción de ley relacionada con materia de crédito hipotecario y cuentas corrientes (…)”.

Ahora bien, respecto a lo anterior esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la sentencia N° 924, de fecha 3 de febrero de 2005, en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:

“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”. (Resaltado de esta Corte).

De la anterior transcripción se colige que, en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado, y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo, los cuales serán calculados de conformidad a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Siendo ello así, esta Corte considera necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece en el tercer aparte del literal “c” que: “(…) Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos (…)”, de la anterior transcripción se observa que los intereses sobre las prestaciones sociales sólo se capitalizaran al cumplir cada año, siempre que el trabajador o en el presente caso la funcionaria manifestara su intención de forma escrita.

De tal manera, considera esta Corte que el Tribunal A quo erró al ordenar la capitalización mensual de los intereses de mora que se generaron en el retardo en el pago de las prestaciones sociales, razón por la cual debe esta Corte REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de mayo de 2009, sólo en lo que respecta a la capitalización mensual de los intereses de mora generados por el retardo en el pago sobre las prestaciones sociales, en consecuencia, se ordena el cálculo y el pago de los intereses moratorios generados desde el 1º de octubre de 2004, hasta que le fueron canceladas sus prestaciones sociales, el 14 de agosto de 2008, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial del Órgano querellado, en consecuencia, esta Corte REVOCA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de mayo de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por el Abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANANIA QUINTANA BELISARIO, titular de la cédula de identidad N° 4.052.146, así como para conocer la apelación interpuesta por la Abogado Libis María Méndez Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 66.757, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de mayo de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la querellante.

3. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado Libis María Méndez Molina.

4. REVOCA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO


La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2009-000895
MEM/