JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001051

En fecha 27 de julio de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-859, de fecha 22 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogado Giovanna Guzmán Sigüenza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 101.842, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YURAIMA DEL VALLE TOVAR CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 16.133.546, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de julio de 2009, por la Abogada Erika Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 51.175, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 29 de junio de 2009, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 29 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha se dio inicio a la relación de la causa, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante consignará escrito de fundamentación de la apelación, se concedió un (1) día correspondiente al término de la distancia y se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 23 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Apoderada Judicial de la recurrida.

El 29 de septiembre de 2009, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de octubre de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de octubre, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

El 15 de octubre de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2009, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la Audiencia de Informe en la presente causa.
En fecha 26 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual el Apoderado Judicial de la parte recurrente consignó copia de la “Declaración Jurada de Patrimonio” de la ciudadana Yuraima del Valle Tovar Castillo.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2009, este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendrá lugar la Audiencia de Informe en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 22 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido los lapsos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 5 de abril de 2010, este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la Audiencia de Informe en la presente causa.

Por auto de fecha 5 de mayo de 2010, esta Corte difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la Audiencia de Informe en la presente causa.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2010, se fijó fecha y hora para celebrar la Audiencia de Informes en la presente causa.

En fecha 15 de junio de 2010, se levantó Acta de Informes Orales, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante, así como de la no comparecencia de la parte querellada.

Por auto de fecha 16 de junio de 2010, esta Corte dijo “Vistos”, y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2009, la Apoderada Judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) Con el cargo de Escribiente, de la Dependencia de la Dirección de Registro Civil y a la fecha del primero (01) de enero del año Dos mil Cuatro (01/01/2004) (sic) ingreso (sic) mi representada a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Páez Del Estado Bolivariano de Miranda (…)”.

Que “(…) Luego de haber prestado sus servicios en esa Alcaldía Municipal por más de Cinco (05) años, mi poderdante presentó la Renuncia del cargo en fecha 02 de enero del año 2.009 (sic) (…)”. (Subrayado de la cita).

Que “(…) En conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con la norma contenida en el Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de las normas contenidas en los artículos 108, y 666 de la Ley Orgánica del trabajo (sic) según su ultimo (sic) sueldo devengado el cual alcanzaba la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (sic) (BS. 820,00). Sin embargo, ciudadano Juez, La Alcaldía reiterativamente se ha negado a cancelarle las correspondientes prestaciones sociales a mi representada”. (Negrilla de la cita).

Que, la cantidad que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales es de “(…) TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTIRÉS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.223,78), (…)”.

Finalmente solicitó: “PRIMERO: Se declare con lugar la presente QUERELLA por Cobro de Prestaciones Sociales dejadas de pagar a mi representada. SEGUNDO: Se ordene a la Alcaldía del Municipio Páez del Estado (sic) Bolivariano de Miranda a pagarle a mi poderdante la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.223,78). TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se tomen los intereses de mora contados a partir de la fecha del Tercer día del mes de enero del año 2009 (03-01-2009) (sic), calculados según la tasa promedio activa y la pasiva, determinada por el Banco central (sic) de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, hasta el momento de la sentencia definitiva”.



II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 29 de junio de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“(…)En lo relativo al alegato del apoderado judicial de la Alcaldía recurrida sobre la obligación que tiene todo funcionario público de presentar la declaración jurada de patrimonio, luego de su egreso, de conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 44 de la Ley Contra la Corrupción, este Juzgado considera que tal señalamiento no fue suficientemente demostrado, por lo cual no se puede determinar si en efecto la parte actora consignó la respectiva declaración jurada de patrimonio, por lo que el mismo se desecha. Así se decide.

La parte accionante solicitó el pago de bolívares trece mil doscientos veintitrés con sesenta y ocho céntimos (Bs. 13.223,68), monto éste que se ajusta al que presentó en anexo a su querella cursante al folio 08, y que proviene de la propia Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, por su parte el apoderado judicial de la Alcaldía discrepó de dicho monto, arguyendo que el monto que le corresponde a la recurrente es de bolívares once mil cuatrocientos treinta y ocho con treinta y ocho céntimos (Bs. 11.438,38), sin especificar de que forma obtiene tal diferencia, por lo que al no señalar la razón por la cual difiere de dicho monto, y en virtud de que el mismo se ajusta a la planilla emanada de la Alcaldía querellada, como se señaló supra, razón por la cual este Juzgado ordena a la misma, proceda de inmediato a pagar las prestaciones sociales de la ciudadana Yuraima del Valle Tovar Castillo, las cuales le corresponden por haber prestado sus servicios durante cinco (05) años en la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, y así se declara.

En cuanto a los intereses de mora generados por el retardo en el pago, resulta pertinente aclarar que si bien fue la Constitución de la República de 1999, la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, tal derecho no resulta novedoso, pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, los cuales son considerados por la Constitución como deudas de valor.

Así, en virtud de que los intereses moratorios dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, debe concluirse que los mismos deben calcularse desde la fecha en que se hace efectiva la renuncia de la funcionaria de la Administración Municipal, vale decir desde el 02 de enero de 2009, hasta la fecha en que efectivamente se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, los cuales deben ser calculados en la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide (…)”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 23 de septiembre de 2009, la Apoderada Judicial de la parte querellada, presentó “Escrito de Fundamentación de la Apelación”, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “(…) el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DE LA REGIÓN CAPITAL; no tomo (sic) pronunciamiento alguno sobre respectivo (sic) escrito de contestación a la querella cuando se negó y se rechazo (sic) el monto demandado de TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.223,68); (…)”. (Mayúsculas de la cita).

Que, “(…) del monto demandado por la querellante debe hacérsele el descuento del preaviso omitido (…)”.
Que, “(…) los montos que se demandaban no se correspondían; el tribunal (sic) debió aplicar lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Que, “(…) la carga de la prueba del hecho liberatorio de la obligación de hacer (declaración jurada de patrimonio) le correspondía al querellante, ya que es el (el funcionario) que tiene la obligación de hacer tal declaración y no a la administración, por lo que le solicito a esta corte (sic) que no se compute para el calculo (sic) de los intereses de mora el tiempo transcurrido desde la renuncia del funcionario hasta presentación (sic) efectiva de la declaración jurada de patrimonio como así quedo estableció (sic) en caso análogo por Tribunal (sic) Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (…)”.

Finalmente solicitó que, “(…) se revoque la sentencia proferida por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DE LA REGIÓN CAPITAL de fecha veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009) (…)”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra las Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos funcionariales. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto, y a tal efecto observa:

La parte apelante alegó que, “(…) el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL; no tomo (sic) pronunciamiento alguno sobre respectivo (sic) escrito de contestación a la querella cuando se negó y se rechazo (sic) el monto demandado de TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.223,68); (…)”. (Mayúsculas de la cita).

En ese sentido, se observa que el referido Juzgado indicó en la sentencia apelada que “(…) La parte accionante solicitó el pago de bolívares trece mil doscientos veintitrés con sesenta y ocho céntimos (Bs. 13.223,68), monto éste que se ajusta al que presentó en anexo a su querella cursante al folio 08, y que proviene de la propia Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, por su parte el apoderado judicial de la Alcaldía discrepó de dicho monto, arguyendo que el monto que le corresponde a la recurrente es de bolívares once mil cuatrocientos treinta y ocho con treinta y ocho céntimos (Bs. 11.438,38), sin especificar de que forma obtiene tal diferencia, por lo que al no señalar la razón por la cual difiere de dicho monto, …Omissis… este Juzgado ordena a la misma, proceda de inmediato a pagar las prestaciones sociales de la ciudadana Yuraima del Valle Tovar Castillo, (…)”.

De lo transcrito, evidencia esta Corte que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, si emitió pronunciamiento sobre el alegato de la representación judicial de la parte querellada, referente a la diferencia que le se adeuda a la ciudadana Yuraima del Valle Tovar Castillo, por concepto de prestaciones sociales, sin embargo el A quo consideró que dichos alegatos no fueron lo suficientemente fundamentados, razón por lo cual debe necesariamente esta Corte desechar el alegato efectuado por la representación judicial del Municipio querellado. Así se decide.

Ahora bien, en el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, la parte apelante hace referencia que “(…) del monto demandado por la parte querellante debe hacérsele el descuento del preaviso omitido ...Omissis… el tribunal (sic) debió aplicar lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Así las cosas, observa esta Corte que la parte recurrida, no señaló ante el A quo, que al monto que se le adeuda a la querellante debía hacérsele el descuento del preaviso omitido, de conformidad a lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni que la diferencia en los cálculos de las prestaciones sociales de la querellante obedezcan al descuento por el preaviso omitido, lo que genera una diferencia en el contenido y fundamento de los alegatos y defensas expuestos por la parte recurrida en su escrito de contestación así como los plasmados en el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En este sentido, considera necesario esta Corte hacer referencia a la sentencia N° 1144 de fecha 31 de agosto de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala lo siguiente:

“…Es así, como los medios de gravamen y dentro de estos la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces al sentenciar. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y medios de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso. (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.
Al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, conforme a lo apelado, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, los medios de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer hechos diferentes, nunca discutidos, o variar esencialmente los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada…”. (Resaltado de esta Corte).

Resulta claro entonces la prohibición de las partes de aportar en segunda instancia nuevos elementos que se configuren en un cambio de los términos en los que quedó trabada la litis. En tal sentido, debe señalar esta Alzada que al momento de fundamentar el recurso de apelación, quien pretenda enervar los efectos de la sentencia proferida en primer grado jurisdiccional de la instancia, no puede adicionar al contradictorio nuevos elementos que no hayan sido incorporados al proceso ante el A quo, toda vez que ello, por demás, constituye una violación a la garantía constitucional del derecho a la defensa, pues tales argumentos no pudieron ser debidamente apreciados ni rebatidos por la contraparte. En razón de lo anterior, debe necesariamente esta Corte desechar los argumentos aportados por la representación judicial de la parte recurrida. Así se decide.

No obstante, se debe aclarar a la Apoderada Judicial de la parte recurrida que ha sido criterio de esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa que la institución del preaviso, contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, es una institución que no es compatible con la naturaleza de la relación de empleo público, toda vez, que la misma está establecida como una garantía en la relación patrono –trabajador la cual operará en caso de despido o retiro voluntario del empleado, siendo ello así, tal beneficio o sanción no puede ser aplicado de manera subsidiaria a la relación de empleo público. Así se decide.

Ahora bien, se observa que el Juzgado A quo indicó que “(…) En lo relativo al alegato del apoderado judicial de la Alcaldía recurrida sobre la obligación que tiene todo funcionario público de presentar la declaración jurada de patrimonio, luego de su egreso, de conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 44 de la Ley Contra la Corrupción, este Juzgado considera que tal señalamiento no fue suficientemente demostrado, por lo cual no se puede determinar si en efecto la parte actora consignó la respectiva declaración jurada de patrimonio, por lo que el mismo se desecha (…)”.

Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida indicó en su escrito de fundamentación de la apelación que “(…) Este punto o alegato no debió haber sido desechado por parte del Tribunal, ya que quien, tenia (sic) la carga de la prueba del hecho liberatorio de la obligación de hacer (declaración jurada de patrimonio) le correspondía al querellante, ya que es el (el funcionario) que tiene la obligación de hacer tal declaración y no a la administración, por lo que le solicito a esta corte (sic) que no se compute para el calculo (sic) de los intereses de mora el tiempo transcurrido desde la renuncia del funcionario hasta presentación (sic) efectiva de la declaración jurada de patrimonio como así quedo estableció (sic) en caso análogo por Tribunal (sic) Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (…)”.

En tal sentido, esta Corte observa que el A quo sólo se limitó a desechar el alegato esgrimido por la representación judicial del órgano querellado indicando que no fue suficientemente demostrado, sin realizar el análisis debido, razón por la cual procede este Despacho Judicial a revisar el referido alegato, en tal sentido, observa que:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“(…) Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…). (Resaltado de esta Corte).

Así, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de lo cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal.

Asimismo, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la sentencia N° 924, de fecha 3 de febrero de 2005, en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:

“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”. (Negrilla de esta Corte).

De la anterior transcripción se colige que, en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado, y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo.

Sin embargo, esta Alzada observa que el numeral séptimo del artículo 33 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, es del tenor siguiente:

“(…) Artículo 33. Independientemente de la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria serán sancionados, con multa de cincuenta (50) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.):

…Omissis…

7. Los funcionarios públicos que ordenen la cancelación de prestaciones sociales u otros conceptos con motivo del cese en el ejercicio de funciones públicas por renuncia, destitución o porque se les conceda el beneficio de jubilación, a funcionarios, sin antes haber exigido copia del comprobante donde conste la presentación de la declaración jurada de patrimonio. (…)”.

De igual forma, es necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción, el cual dispone:

“(…) Artículo 40. Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones (…)”

De manera que, considera esta Alzada que la referida norma establece como requisito para el pago de las prestaciones sociales la consignación de la declaración jurada de patrimonio, ello así, el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe realizarse contado a partir de la fecha en que la funcionaria consigne la referida declaración, ante órgano correspondiente, en virtud de ello, considera esta Corte que el Tribunal A quo erró al acordar los intereses moratorios desde el 2 de enero de 2009, hasta la fecha en que efectivamente se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.

Considerando lo anteriormente referido, observa esta Corte que consta al folio ochenta y ocho (88) del presente expediente judicial, copia simple de la declaración jurada de patrimonio de la querellante, la cual fue presentada en fecha 15 de mayo de 2009, ante la Dirección General de Procedimiento Especiales de la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República, y posteriormente consignada ante la Dirección de Personal de la Alcaldía recurrida, en fecha 20 de mayo de 2009, en consecuencia, esta Corte ordena el cálculo de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales contados a partir del 20 de mayo de 2009, fecha en la cual fue presentada la declaración Jurada de Patrimonio en el órgano querellado, hasta la fecha en que efectivamente se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial del querellante, contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, esta Corte REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de junio de 2009, que declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por por la Abogada Erika Díaz, actuando con el carácter de Apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de junio de 2009, que declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por la Abogado Giovanna Guzmán Sigüenza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YURAIMA DEL VALLE TOVAR CASTILLO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

2. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo apelado.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2009-001051
MEM/