JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001313

En fecha 16 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-1109 de fecha 14 de octubre de 2009, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Víctor Ramón Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.738, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRINA DURÁN AROCHA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 2.768.047, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de septiembre de 2009, por la Abogado Margarita Navarro de Ruozi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.452, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio recurrido, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 21 de octubre de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 16 de noviembre de 2009, la Apoderada Judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Mirada, consignó escrito de fundamentación de la Apelación.

En fecha 18 de noviembre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 23 de noviembre de 2009, el Apoderado Judicial de la querellante, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 25 de noviembre de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 26 de noviembre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 3 de diciembre de 2009.

Por auto de fecha 7 de diciembre de 2009, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la Audiencia de Informes Orales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurridos el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 3 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la Audiencia de Informe en la presente causa.

Por auto de fecha 7 de julio de 2010, esta Corte de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declaró en estado de sentencia la presente causa. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de octubre de 2010, el Apoderado Judicial de la parte querellada consignó diligencia en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) mediante la cual solicitó se dicte sentencia.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 22 de abril de 2009, el Abogado Víctor Ramón Bermúdez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Alejandrina Durán Arocha, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “(…) En fecha 01 de abril de 2009, mi representada fue notificada del acto administrativo de remoción y retiro sin número y sin fecha, suscrito por la ciudadana, (sic) Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, donde se le notifica que en condición de Presidenta del Concejo Municipal, del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, en uso de las atribuciones que me confiere el Artículo 95 Numeral 12 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, afín (sic) de notificarle que he decidido Removerla del Cargo que venia (sic) desempeñando como: COORDINADOR DE ASUNTOS JUVENILES en la COMISION (sic) DE SALUD Y SERVICIOS PUBLICOS (sic), adscrita a la Dirección General de Administración del Concejo Municipal, bajo el código: Nº 01-02-0179, (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “(…) El acto administrativo sin número y sin fecha, donde se manifiesta, que mi representada es una Funcionaria de Libre Nombramiento y Remoción y en la cual se procede a su remoción y retiro a partir de la fecha de su notificación, es nulo de nulidad absoluta por las razones siguientes: 1) Es falso de toda falsedad, que el cargo que desempeñaba mi representada en el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, sea un cargo de libre nombramiento y remoción, como erróneamente lo señala la Administración, cuando dicta el ilegal acto administrativo, sino que mi representada es una Funcionaria de Carrera, (…) 2) El acto administrativo de remoción y retiro de mi patrocinada, se encuentra viciado de nulidad absoluta; por cuanto (…) La Presidenta del Concejo Municipal, al momento de dictar el acto administrativo de remoción de mi mandate, usurpa flagrantemente los deberes y atribuciones del Concejo Municipal, previstas en los numerales del 1 al 23 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Publico (sic) Municipal, (…) 3) Es falso de toda falsedad que el cargo desempeñando por mi representada sea un cargo de libre nombramiento y remoción, como erróneamente lo sostiene la administración al momento de dictar el ilegal acto administrativo de remoción y retiro sin número y sin fecha (…)”. (Negrillas de la cita).

Que, “(…) El cargo de Coordinador de Asuntos Juveniles que desempeñaba mi representada, no puede considerarse nunca como un cargo de confianza, por cuanto las funciones desempeñadas por mi mandante no requerían un alto grado de confiabilidad (…)”.

Finalmente solicitó que “(…) Primero: Se declare la nulidad por ilegal, del acto Administrativo de remoción, sin fecha y sin número, dictado por la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado (…) Miranda. Segundo: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de dicho acto, se ordene la reincorporación de mi representada al cargo que venía ocupando y se condene al ente querellado, el pago de los salarios dejados de percibir, desde su ilegal remoción hasta el cumplimiento de la sentencia que a tal efecto se dicte. Tercero: Que como consecuencia de tal declaratoria de nulidad, le sea reconocido el tiempo que dure este procedimiento, para el pago de prestaciones sociales y la jubilación. Cuarto: A la condenatoria de las Costas del Proceso (…)”. (Negrillas de la cita).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de agosto de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“(…) La Ley Orgánica del Poder Público Municipal que entró en vigencia el 08 de junio del año 2005, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.204, prevé en su artículo 95, numeral 12, que le corresponde al Concejo Municipal: ‘Ejercer la autoridad en materia del sistema de administración de recursos humanos, y, en tal carácter, podrá nombrar, promover, remover, y destituir, de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ordenanza que rija la materia, con excepción del personal de otros órganos del Poder Público Municipal’.

De manera, que la gestión de la función pública de los funcionarios bajo la dependencia del Concejo Municipal le corresponde a éste, y siendo que la querellante prestaba sus servicios para del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, en la Dirección General de Administración del Concejo Municipal, en el cargo de Coordinador de Asuntos Juveniles en la Comisión de Salud y Servicios Públicos, su remoción correspondía al Concejo Municipal, tan es así, que los nombramientos de la actora en los distintos cargos que ocupó dentro del Concejo Municipal, fueron aprobados por la Cámara Municipal (ver folios 11 y 13 expediente judicial). Sin embargo, no se desprende del acto administrativo impugnado, ni del resto de las actas procesales, que la decisión de remover a la querellante del Poder Público Municipal haya sido emanada del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda o por delegación de éste, sino por la Presidenta de dicho Órgano Legislativo Municipal.

Siendo ello así, el acto administrativo impugnado está afectado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente. Así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior resulta inoficioso entrar a conocer el resto de los vicios alegados. Así se declara.

En relación con la condenatoria en costas solicitada, se señala: El artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece: ‘El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme. El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar’. Siendo ello así, al haber resultado el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda totalmente vencido, al haberse declarado la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, se le condena en costas, y así se decide.

Con base en todo lo antes expuesto, declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, este Tribunal debe declarar con lugar la querella y en consecuencia se ordena al Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, la reincorporación de la recurrente al cargo que venía desempeñando, con el pago de los sueldos dejados de percibir actualizados; esto es, el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación, siempre que no implique la prestación efectiva del servicio; y se ordena que se le reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, a efectos de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales y jubilación. Así se decide (…)”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 16 de noviembre de 2009, la Abogado Margarita Navarro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Sucre del estado Miranda, consignó escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en los siguientes términos:

Señaló, que el Juez A quo “(…) se excedió en la motivación para decidir, cuando aplica el artículo 95 Numeral 12 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; cuando dice ‘Ejercer la autoridad en materia de recursos humanos , (sic) y, en tal carácter, podrá nombrar, promover, remover y destituir, de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ordenanza que rija la materia (…)’.

Que, “(…) Es evidente que la materia funcionarial del Municipio se rige por la Ley del Estatuto de la función (sic) Pública y no por Ordenanza (…)”.

Que, “(…) El artículo 95 numeral 12 no dice que el concejo puede o debe sino que establece la palabra podrá; por esta razón considero que la Presidente del Concejo Municipal, con el carácter que actúa, es competente para dictar ese acto de remoción y retiro a una funcionaria que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción (…)” (Negrilla y subrayado de la cita).

Que, “(…) Por la naturaleza de las funciones que desempeñaba la querellante en el cargo de CORDINADOR DE ASUNTOS JUVENILES en la COMISIÓN DE SALUD Y SERVICFIOS (sic) PUBLICOS (sic), adscrita a la Dirección General de Administración del Consejo (sic) Municipal, consideró que es un cargo de Libre Nombramiento y Remoción (…). (Mayúsculas de la cita).

Que, “(…) se excedió el Tribunal de la causa al dictar esta condenatoria en costas, porque el artículo 156 de la Ley Orgánica del poder (sic) Público Municipal establece: ‘En todo caso, el juez o Jueza podrá eximir de costa al Municipio o a las entidades Municipales cuando estas hayan tenido motivos para litigar’. Es evidente que el Municipio tiene motivos para litigar cuando es demandado (…)”.

Que, el Tribunal A quo “(…) infringió normas de obligatorio cumplimiento como son los ordinales 3º y 5º del artículo 243 Código (sic) de Procedimiento Civil ya que en esta sentencia no hay una síntesis y una decisión clara y precisa de los términos en fue dictada la sentencia (…)”.

Que, el Juez de la causa “(…) le resultó inoficioso entrar a conocer el resto de los vicios alegados por que (sic) consideró que el acto administrativo fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, pero si entró a conocer y procedió a condenar en costas al Municipio, se evidencia la contradicción (…)”.







IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 23 de noviembre de 2009, el Abogado Víctor Ramón Bermúdez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la querellante, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Que, “(…) La sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cumple cabalmente con los requisitos previstos en el artículo 243 numeral 5to del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la decisión dictada fue expresa, esto es, formalmente manifestada; positiva, es decir, no esta sujeta a condición ni modalidad de ninguna especie y es precisa, es decir, es comprensible sin lugar a dudas (…)”. (Negrilla de la cita).

Que, “(…) En la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia no se violentaron normas de orden público, por cuanto se le dio cumplimiento al procedimiento legalmente establecido (…)”.

Que, “(…) el juez de instancia al momento de dictar sentencia, le dio cabal cumplimiento al principio de la verdad procesal, previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la juez se atuvo a lo alegado y probado en autos y en ningún caso saco (sic) elementos de convicción fuera de ello, así como en su decisión la fundamento (sic) en las normas de derecho prevista en el Reglamento de La Ley de Carrera Administrativa, en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley de Procedimientos Administrativos (…)”.

Que, “(…) el acto administrativo de remoción de mi representada se encuentra viciado de nulidad, por que (sic) la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, usurpa las facultades que le confiere el artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal al Concejo Municipal, que faculta a este Órgano Colegiado, para nombrar y remover los funcionarios del Concejo Municipal (…)”.

Que, “(…) el Juez le dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto éste analizo (sic) y juzgó todas las pruebas que fueron producidas (…)”.

Que, “(…) Con respecto a la condenatoria en costa al ente querellado el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece (…) que es una facultad del juez, condenar o no a los Municipios al pago de las costas procesales y que es procedente la condenatoria en costas a los Municipios (…)”.

V
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2009 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogado Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio recurrido, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:

La Apoderada Judicial del Municipio denunció que el Tribunal A quo “(…) infringió normas de obligatorio cumplimiento como son los ordinales 3º y 5º del artículo 243 Código (sic) de Procedimiento Civil ya que en esta sentencia no hay una síntesis y una decisión clara y precisa de los términos en fue dictada la sentencia (…)”.

Por su parte, el Apoderado Judicial de la querellante manifestó que, “(…) La sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cumple cabalmente con los requisitos previstos en el artículo 243 numeral 5to del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la decisión dictada fue expresa, esto es, formalmente manifestada; positiva, es decir, no esta sujeta a condición ni modalidad de ninguna especie y es precisa, es decir, es comprensible sin lugar a dudas (…)”. (Negrilla de la cita).

Siendo ello así, esta Corte considera necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 243: Toda Sentencia debe contener:
…Omissis…
3º. Una Síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
…Omissis…
5º.Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

Así, luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del folio cincuenta (50) al folio cincuenta y ocho (58), donde cursa la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, observa esta Alzada que el A quo se pronunció sobre los alegatos esgrimidos por la parte recurrida en su escrito de contestación, específicamente, en relación a la incompetencia, a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, a la falta de consignación de la declaración jurada de patrimonio, así como los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, referente al pago de las prestaciones sociales, y a los intereses moratorios generados por el retardo del pago de las mismas, declarando procedente los alegatos que consideró ajustados a derecho, y desechando los que según su criterio no se encontraban ajustado a derecho; ello así, considera esta Corte que en la referida sentencia se realizó una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia y con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, aplicando de conformidad con lo establecido en el artículo supra transcrito, razón por lo cual debe necesariamente esta Corte desechar el alegato efectuado por la representación judicial del Municipio querellado. Así se decide. Infructífera

Por otra parte, se observa que el Juez A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, considerando que “(…) no se desprende del acto administrativo impugnado, ni del resto de las actas procesales, que la decisión de remover a la querellante del Poder Público Municipal haya sido emanada del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda o por delegación de éste, sino por la Presidenta de dicho Órgano Legislativo Municipal. Siendo ello así, el acto administrativo impugnado está afectado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente. Así se declara. (…)”.

De igual forma, se observa que el Apoderado Judicial de la parte recurrida, interpuso recurso de apelación alegando que “(…) El artículo 95 numeral 12 no dice que el concejo puede o debe sino que establece la palabra podrá; por esta razón considero que la Presidente del Concejo Municipal, con el carácter que actúa, es competente para dictar ese acto de remoción y retiro a una funcionaria que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción (…)” (Negrilla y subrayado de la cita).

Con respecto al anterior alegato esgrimido por la parte apelante, esta Corte para decidir observa lo siguiente:

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal, entró en vigencia el 08 de junio del año 2005, al haber sido publicada en la Gaceta Oficial N° 38.204, de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente dicho texto normativo fue reformado en fecha 2 de diciembre de 2005 y publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.327, modificando únicamente el artículo 14; posteriormente en fecha 22 de abril de 2009, fue reformada nuevamente y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.163, siendo que, en esta oportunidad se modificó el contenido de los artículos 82, 85 y 294, evidenciándose de su revisión que sigue vigente el artículo 95, numeral 12.

En efecto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal regula la administración y ordenación del Municipio, por lo que a los fines de determinar si en el presente caso la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, era el funcionario competente para dictar el acto de remoción y retiro, es necesario analizar las disposiciones contenidas en la precitada Ley, en relación a las facultades ejercidas por el Concejo Municipal como ente colegiado, encargado de la función legislativa, dentro de la estructura organizativa del Poder Público Municipal, así como aquellas atribuciones otorgadas por Ley al Presidente del mismo.

Así tenemos que, en relación con los deberes y atribuciones del Concejo Municipal, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, reformada en fecha 22 de abril de 2009, vigente para la fecha, en su artículo 95, numeral 12, señala lo siguiente:

“Artículo 95: Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal:
(…omissis…)
12. Ejercer la autoridad en materia del sistema de administración de recursos humanos, y, en tal carácter, podrá nombrar, promover, remover y destituir, de conformidad con los procedimientos establecidos en la ordenanza que rija la materia, con excepción del personal de otros órganos del Poder Público Municipal”. (Resaltado de esta Corte).

De igual forma, el artículo 96, prevé las facultades ejercidas por el Presidente del Concejo Municipal, las cuales son las siguientes:

“Artículo 96: Corresponden al Presidente o Presidenta del Concejo Municipal las atribuciones siguientes:

1. Convocar y dirigir las sesiones del Concejo Municipal y ejercer la representación del mismo.

2. Dirigir el debate y los demás aspectos relacionados con el funcionamiento del Concejo Municipal y de sus órganos, cuando no estén atribuidos expresamente al pleno.

3. Convocar a los suplentes de los concejales o concejalas en el orden de su elección.

4. Convocar, por sí o a solicitud de un tercio (1/3) de los concejales o concejalas, a sesiones extraordinarias en las condiciones establecidas en la normativa aplicable.

5. Firmar, junto con el secretario o secretaria, las ordenanzas, actas y demás actuaciones jurídicas emanadas del Concejo Municipal.

6. Llevar las relaciones del Concejo Municipal que representa, con los organismos públicos o privados, así como con la ciudadanía.

7. Presentar trimestralmente, al contralor o contralora municipal, un informe detallado de su gestión y del patrimonio que administra con la descripción y justificación de su utilización y gastos, el cual pondrá a la disposición de los ciudadanos y ciudadanas en las oficinas correspondientes.

8. Ejecutar el presupuesto del Concejo Municipal.

9. Las demás que le asignen expresamente los instrumentos normativos aplicables”.

De las normas antes transcritas se observa, que el Legislador no estableció dentro de las atribuciones conferidas al Presidente del Poder Legislativo Municipal, aquellas relacionadas con la administración del personal adscrito al Concejo Municipal, siendo esta función propia del Concejo Municipal en pleno, el cual es el encargado de nombrar, promover, remover, retirar y destituir al personal adscrito al Concejo, es decir, es el encargado de crear, modificar o extinguir los vínculos estatutarios existentes entre él y los funcionarios a su cargo.

Ahora bien, no deja de observar esta Corte que en fecha 14 de octubre de 2005, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal mediante sentencia Nº 3082 (caso: Jesús Caballero Ortiz) declaró la suspensión parcial del artículo 95 ordinal 12 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Al respecto, esta Corte considera necesario aclarar, que si bien es cierto, que el artículo 95 ordinal 12 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal del año 2005, que sirve de fundamento jurídico a la presente decisión, así como los artículos 56 literal h y 78 ejusdem, fueron suspendidos parcialmente en sus efectos, mediante decisión cautelar dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes mencionada, no lo es menos, que dicha suspensión “…se refiere a la competencia del Municipio y de los Concejos Municipales respecto al Estatuto Funcionarial Municipal de los empleados locales y, fundamentalmente, respecto de que (sic) los Concejos Municipales dicten mediante Ordenanzas Estatutos de la Función Pública Municipal…”, por lo que se evidencia que tal suspensión se encuentra circunscrita a la posibilidad que el Municipio legisle en materia de función pública, mas no se prohibió o suspendió la competencia de los Concejos Municipales para la gestión y ejecución de la función pública, es decir, para la administración del personal adscrito a ellos, siendo facultados para el nombramiento, promoción, remoción y destitución del personal.

Igualmente, se advierte que la mencionada norma está reproducida en la vigente Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de fecha 22 de abril de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.163, la cual es del siguiente tenor:

“Artículo 95: Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal:
(…omissis…)
12. Ejercer la autoridad en materia del sistema de administración de recursos humanos, y, en tal carácter, podrá nombrar, promover, remover y destituir, de conformidad con los procedimientos establecidos en la ordenanza que rija la materia, con excepción del personal de otros órganos del Poder Público Municipal”. (Resaltado de esta Corte).

Aclarado lo anterior, en vista de que la parte recurrente prestaba sus servicios para el Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, en la Coordinación de Asuntos Juveniles en la Comisión de Salud y Servicios Públicos, su retiro correspondía al Concejo Municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 12 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no observando esta Corte del contenido del acto impugnado y de las actas procesales que conforman el expediente, que la decisión de remover a la parte recurrente del Poder Público Municipal haya emanado del Concejo Municipal recurrido o por delegación de éste, sino que dicho acto administrativo fue suscrito por la Presidenta del mencionado Órgano Legislativo Municipal.

En virtud de las consideraciones anteriores, debe concluir esta Alzada que el Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, es la autoridad competente para dictar los actos administrativos que pongan fin al vínculo funcionarial, como en el caso concreto, de manera que, a tenor de lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Resolución sin número y sin fecha, suscrita por la ciudadana Narza Seco, actuando con el carácter de Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, mediante la cual procedió a remover a la querellante, es nula, por haber sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, tal como lo señaló el Juzgado A quo, por tanto esta Corte, desecha los argumentos esgrimidos por la parte apelante. Así se decide.

Finalmente, la Apoderada Judicial del Municipio denunció que “(…) se excedió el Tribunal de la causa al dictar esta condenatoria en costas, porque el artículo 156 de la Ley Orgánica del poder Público Municipal establece: ‘En todo caso, el juez o Jueza podrá eximir de costa al Municipio o a las entidades Municipales cuando estas hayan tenido motivos para litigar’. Es evidente que el Municipio tiene motivos para litigar cuando es demandado (…)”.

En tal sentido, el Apoderado Judicial de la querellante manifestó que, “(…) Con respecto a la condenatoria en costa al ente querellado el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece (…) que es una facultad del juez, condenar o no a los Municipios al pago de las costas procesales y que es procedente la condenatoria en costas a los Municipios (…)”.

En ese orden de ideas, esta Corte considera necesario traer a los autos lo dispuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 532, dictada en fecha 8 de junio de 2008, de fecha 9 de junio de 2010, (caso: TOYOTÁCHIRA S.A. Vs. Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira), estableció que:
“(…) En lo que respecta a las costas procesales, asevera la representación judicial del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira que no proceden, ya que, en primer lugar, no hubo vencimiento total, pues de las múltiples alegaciones formuladas por la contribuyente sólo resultó procedente la relativa al vicio de falso supuesto de hecho, y en segundo lugar, el referido ente político territorial tenía motivos racionales para litigar.
Al respecto, se debe destacar que esta Sala fijó criterio referente a la extensión de los privilegios de la República a los Municipios, en sentencia Nº 01995 dictada el 6 de diciembre de 2007, caso: Praxair Venezuela, S.C.A., reiterado recientemente por el fallo Nº 00364 del 5 de mayo de 2010, caso: Constructora Julyone, C.A. Vs. Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, expresando lo siguiente:
‘(…) Ahora bien, en el presente caso conviene precisarse que la parte actora es el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en razón de ello, debe observarse lo dispuesto en relación a la extensión de los privilegios de la República a los Municipios; en tal sentido esta Sala ha establecido:
‘(…) Al respecto, debe señalarse que la demanda está dirigida contra el Distrito Metropolitano de Caracas, el cual según los artículos 20 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 1 y 3 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, es una entidad local territorial autónoma con personalidad jurídica propia.
Ahora bien, observa esta Sala que ninguno de los mencionados instrumentos normativos contienen regulación alguna respecto a la obligatoriedad de agotar el antejuicio administrativo como requisito para acceder a la vía jurisdiccional contra los Municipios, o en este caso, contra el Distrito Metropolitano de Caracas.
Sin embargo, tal y como lo afirmó el apoderado judicial de esa entidad, se observa que mediante sentencia del 26 de febrero de 2007 en el expediente N° 06-1855, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, afirmó que PDVSA Petróleo, S.A. ‘es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares.’
Tal criterio se sustentó en la interpretación progresiva de fallos anteriores de dicha Sala, en los cuales se dejó sentado, entre otros aspectos, que la República ‘no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.’ (Vid., sentencia de la Sala Constitucional N° 2229 del 29 de julio de 2005 caso: Procuraduría General del Estado Lara).
Así pues, si bien en el primer caso señalado, la Sala Constitucional sólo extendió expresamente a PDVSA Petróleo, S.A., las prerrogativas procesales otorgadas a favor de la República, esta Sala atendiendo a las razones que sustentaron tal declaración, es decir, las referidas a que un ente público no puede actuar en juicio en las mismas condiciones que un particular, en virtud de la magnitud de la responsabilidad legal que posee en un procedimiento, considera que al igual que la República, se amerita que los Municipios, en cuyo nivel se encuentra también el Distrito Metropolitano de Caracas, gocen en juicio de ciertas condiciones especiales, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación pública de dichos entes políticos territoriales, entre ellos, el agotamiento del antejuicio administrativo.
Lo anterior, no constituye una aplicación retroactiva de un presupuesto procesal, pues si bien condiciona la admisibilidad de las demandas que se ejerzan contra las entidades locales, su implementación deviene del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en la sentencia del 26 de febrero de 2007, que delimitó el alcance que debe tener en juicio el derecho al debido proceso y a la defensa de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., interpretación que resulta de atención inmediata para las demás Salas de este Máximo Órgano Jurisdiccional y de los otros tribunales de la República.
Conforme a lo expuesto, concluye esta Sala que en el caso bajo análisis, al haberse ejercido una demanda de contenido patrimonial contra el Distrito Metropolitano de Caracas, antes de acudir a la vía jurisdiccional, debía agotarse el antejuicio administrativo. Así se establece. (…)’ (Sentencia Nº 01995 del 06 de diciembre de 2007). (Resaltado de la Sala).
Precisado lo anterior, resulta imperativo acudir al texto del artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.892, Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, cuyo tenor es el siguiente:
(…)
De acuerdo a la transcrita disposición, no se requiere en el presente caso la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris y periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos.
(…)
Así, la factibilidad de que los derechos reclamados por la actora sean ciertos y exigibles conforman, en criterio de esta Sala, la apariencia de buen derecho que es necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, en virtud de lo cual estima satisfecho el requisito de fumus boni iuris exigido para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada por la representación judicial del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. Así se decide.’.
Adicionalmente, resulta pertinente hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, referida por esta Sala en sentencia Nº 00113 del 3 de febrero de 2010, caso: Citibank, N.A., el cual es del tenor siguiente: “(…) En virtud de los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, incluso en aquellos de carácter penal en todos los supuestos previstos en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide (…)”. (Destacado de esta Sala).
Conforme a los criterios expuestos, esta Sala reitera que los Municipios gozan en juicio de ciertas prerrogativas especiales, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación pública de dichos entes políticos territoriales, entre ellos, el no ser condenados en costas procesales. (…)”. (Negrilla de la cita).

Por lo tanto, en razón del criterio jurisprudencial que antecede, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional en el presente recurso considera que el Juzgado A quo no actuó ajustado a derecho al condenar al Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, al pago de las costas procesales, razón por la cual debe esta Corte REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 14 de agosto de 2009, sólo en lo que respecta a la condenatoria de las costas procesales. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial del Municipio querellado, en consecuencia, esta Corte REVOCA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 14 de agosto de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por la Abogado Margarita Navarro de Ruozi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.452, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio recurrido, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Víctor Ramón Bermúdez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRINA DURÁN AROCHA, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio recurrido.

3. REVOCA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 14 de agosto de 2009.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2009-001313
MEM/