JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000629
En fecha 9 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana DALIANA SUSAN ALDANA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.464.022, debidamente asistida por el Abogado Hely José Colmenárez Mujica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 58.136, contra la Providencia Administrativa Nº CAD-PRS-VECO-GCP-139606, de fecha 29 de junio de 2009, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
En fecha 10 de diciembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del presente recurso.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 21 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó sentencia mediante la cual admitió el presente recurso de nulidad, y ordenó citar a la ciudadana Fiscal General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI); asimismo, ordenó que vencido el término para la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, se librara el cartel previsto en el aparte 11, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 8 de febrero de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En fecha 22 de febrero de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 23 de febrero de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 11 de marzo de 2010, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 19 de mayo de 2010, la Abogada Sorsiré Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión en el cual solicitó que se declare desistido el recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 20 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar el cómputo del lapso de treinta (30) días de despacho desde el día 11 de marzo de 2010, exclusive, fecha de expedición del cartel, hasta el día 12 de mayo de 2010, inclusive, certificándose que transcurrió dicho lapso correspondiente a los días “…15, 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de marzo de 2010; 05, 06, 07, 28 (sic), 12, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de abril de 2010; 03, 04, 05, 06, 10, 11 y 12 de mayo de 2010.”.
En esa misma fecha, se remitió el expediente a esta Corte.
En fecha 27 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 3 de junio de 2010, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 8 de junio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 27 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° PRE-VPAI-CJ-102989, de fecha 25 de octubre de 2010, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por medio del cual informó que se ordenó levantar la suspensión de la ciudadana Daliana Susan Aldana González del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD).
En fecha 2 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Marcelis Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual solicitó el decaimiento de la acción.
En fecha 8 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Aura Bastidas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual ratificó la solicitud de decaimiento de la acción.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 9 de diciembre de 2009, la ciudadana Daliana Susan Aldana González, debidamente asistida por el Abogado Hely José Colmenárez Mujica, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº CAD-PRS-VECO-GCP-139606, de fecha 29 de junio de 2009, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Comenzó señalando, que “En fecha 25 de Marzo de 2008, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) publicó en el diario Ultimas Noticias y en su página Web, una convocatoria mediante la cual se requirió la información sobre el uso y destino de solicitudes de adquisición de divisas a objeto de que los administrados autorizados en dichas solicitudes, consignaran por ante sus operadores cambiarios copia fotostática y originales para su cotejo de los documentos relacionados con el uso de autoridades de adquisición de divisas. Todo ello durante el periodo comprendido entre el primero (01) de Octubre y el treinta y uno (31) de Diciembre 2007, otorgándose para ello un lapso de quince (15) días hábiles bancarios contados a partir del 26 de Marzo de 2008…” (Mayúsculas del Original).
Que, “…me dirigí al Banco emisor de la tarjeta de crédito para consignar los recaudos y soportes demostrados, obteniendo una respuesta negativa del operador cambiario, negando en todo momento la recepción de los soportes, alegando que carecían de competencia para ello. En vista de esta situación me dirigí a CADIVI, con sede en Caracas para consignar los documentos demostrativos, frente a lo cual se me dijo que debía dirigirme a los operadores cambiarios para hacer entrega de los recaudos…” (Mayúsculas del Original).
Denunció, “…la violación al Principio de la reserva legal en materia sancionadora (…) en este sentido, el articulo 49 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece ‘El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia: Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes’…” (Mayúsculas del Original).
Que, “…el principio constitucional señalado supra, se traduce en una prohibición para calificar conductas antijurídicas típicas que no le fueran (sic) según ley previa y de aplicar sanciones que no hubieren sido previstas explícitamente en una Ley. La reserva legal en materia sancionadora exige ncesariamente una cobertura de la Potestad Sancionadora del Estado, en una disposición de rango legal, como consecuencia lógica del carácter excepcional de los poderes sancionadores que ostenta la Administración…”.
Alegó que, “…Incompetencia manifiesta de la autoridad administrativa que dictó el acto recurrido, previsto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, bajo la modalidad de extralimitación de atribuciones, por cuanto la Ley contra ilícitos cambiarios califica como autoridad administrativa competente para imponer sanciones administrativas al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, por órgano de la dirección general de inspección y fiscalización…”.
Asimismo adujo, “…la violación al Principio de Proporcionalidad; por cuanto la sanción que me impuso CADIVI, no guarda la debida relación con el supuesto de hecho que la motivó ni tampoco con los fines de la norma (…) en el presente caso la sanción de suspensión indefinida o vitalicia del registro de usuario del sistema de administración de divisas constituye una consecuencia ablatoria excesiva, desproporcionada e injusta, al tiempo que menoscaba gravemente la garantía constitucional al debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución del 99, por cuanto la Administración Pública impone una sanción vitalicia o de por vida, excediendo el límite máximo de treinta (30) años, previsto en la referida disposición…”.
Señaló, “…Ausencia de culpabilidad en la comisión de la conducta infractora, por cuanto en el supuesto de que CADIVI estuviese facultada para imponer la sanción de suspensión ya indicada, ella tendría que demostrar la presencia del elemento de “culpabilidad” para poder imponer las mismas, por lo que toda decisión sancionadora sea en el área penal o administrativa, requiere que la autoridad pública, evidencie con grado de certeza las conductas antijurídicas investigadas, obtenidas mediante pruebas aportadas por la Administración, y exige certeza en el juicio valorativo de culpabilidad sobre los mismos derechos…”.
Finalmente solicitó que, “…sea declarado la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, que esta digna Corte, ordene a CADIVI la reincorporación de mi persona en el registro de usuarios del sistema de administración de divisas…”. (Mayúsculas del Original).
II
DE LA COMPETENCIA
En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Al respecto, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.
Al respecto, la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como antes se mencionó, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
En ese sentido, se observa que la sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.), reguló de manera transitoria, las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”. (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, se observa que, el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, establece como órganos superiores de la Administración Pública Nacional al Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidencia Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, las altas autoridades regionales, así como las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Nacional, constituidos por la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las Juntas Sectoriales y las Juntas Ministeriales.
Conforme a lo expuesto, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no se corresponde con alguno de los órganos o autoridades superiores de la Administración Pública Nacional referidos anteriormente, así como tampoco el control jurisdiccional de los actos dictados por el órgano recurrido no se encuentra atribuido a otra autoridad judicial.
Por lo tanto, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del auto dictado en fecha 20 de mayo de 2010, por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación, referido al cómputo del lapso de treinta (30) días de despacho correspondiente para el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados previsto en el aparte 11, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis al presente procedimiento, y en tal sentido, se observa:
La señalada disposición legal, establece lo siguiente:
“En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto, al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapos de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de ésta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente…”. (Destacado de la Corte).
Con referencia a la interpretación de la norma transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.238 dictada en fecha 21 de junio de 2006, caso: Gustavo González Velutini, sostuvo lo siguiente:
“La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de admisión del recurso de la presente sentencia. De esta manera se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión Nº 1795/2005, le atribuyo a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa...”.
El anterior criterio fue reiterado por la mencionada Sala en sentencia Nº 2.477 de fecha 18 de diciembre de 2006, (caso: Jimmi Javier Muñoz), mediante la cual señaló:
“2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia..”. (Resaltado de esta Corte).
Con fundamento en lo expuesto en las mencionadas decisiones, esta Corte advierte que la parte recurrente tenía un plazo de treinta (30) días de despacho contado a partir de la expedición del cartel a que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para su retiro, publicación y consignación en el expediente.
En virtud de lo anterior, esta Corte observa al folio cincuenta y uno (51) del presente expediente, que en fecha 11 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte expidió el cartel de emplazamiento a los terceros interesados; riela al folio sesenta y tres (63), que en fecha 20 de mayo de 2010, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que desde el 11 de marzo de 2010, exclusive, hasta el 12 de mayo de 2010, inclusive, había transcurrido el lapso de treinta (30) días de despacho para el retiro, publicación y consignación en autos de dicho cartel, sin que la parte actora hubiese dado cumplimiento a dichas cargas en el lapso previsto para ello, de conformidad con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.477 de fecha 18 de diciembre de 2006, conforme a lo cual se produce la declaratoria de Perención de la Instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y el archivo del expediente. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana DALIANA SUSAN ALDANA GONZÁLEZ, debidamente asistida por el Abogado Hely José Colmenárez Mujica, contra la Providencia Administrativa Nº CAD-PRS-VECO-GCP-139606, de fecha 29 de junio de 2009, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
2. CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3. ORDENA el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-N-2009-000629
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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