CARACAS, VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE 2010
200° Y 151°

En fecha 19 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 263.2010 de fecha 5 de febrero de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN RAMONA COELLO DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.173.235, asistida por la Abogada Fátima López inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 83.452, contra el INTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta de conformidad a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2009, por el mencionado Juzgado, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.

En fecha 10 de agosto de 2010, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, y se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Corte se pronuncia acerca de la consulta de ley de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-

En fecha 18 de diciembre de 2007, la ciudadana Carmen Coello de López asistida por la Abogada Fátima López Coello, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Afirmó, que ingresó en fecha 1º de octubre del año 1981, “…al hospital del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Dr. J.M. Carabaño Tosta de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, devengando un salario de dos mil quinientos cincuenta y un bolívares con setenta y nueve céntimos (2.551,79Bs.) Mensuales, tal como se demuestra de comprobantes de pago que anexo al presente libelo marcado `A` siendo luego trasladada al Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera, ubicado en la Avenida La Salle de la ciudad de Barquisimeto, continuando su relación laboral de manera ininterrumpida…”.

Indicó, que el 6 de febrero del año 2006, se le otorgó el beneficio de jubilación desempeñándose en el cargo de Enfermera IV, con un sueldo de “… un millón noventa y tres mil novecientos treinta y nueve bolívares con noventa y siete céntimos (1.093.939,97 Bs.)…” equivalente al 86% del sueldo, tal como consta en Resolución de fecha 17 de enero del 2006, identificada con el Nº DGRHAP-RL Nº 000038, emanada de la Junta Directiva del Instituto recurrido.

Alegó, su inconformidad “…con el monto del porcentaje del sueldo asignado por lo cual solicitó la reconsideración vía administrativa ante la Oficina Central de Caracas, y obteniendo el resultado de un aumento estimado en la cantidad de 2.092.599,59 mensuales como enfermera tipo IV, lo cual se observa en comunicación signada con el Nº DGRHAPRL-Nº 1339, de fecha 14 de julio del 2006, suscrita por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…”.

Narró, que posteriormente en fecha 9 de Octubre del 2007, recibió un pago en su cuenta de ahorros personal Nº 010202116101-00155056 del Banco de Venezuela por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de “…. Veinte millones ochocientos cincuenta mil setecientos sesenta y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (20.850.765,45)…”, monto este que consideró insuficiente, motivado a los distintos conceptos y derechos laborales adquiridos en razón de la labor prestada durante 24 años, 4 meses y 5 días de servicio en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Adujo que “… en fecha 14 de julio del año 2006, el órgano empleador le otorgó un reconocimiento en la diferencia de salario la cual devengaría en su condición de Enfermera tipo IV jubilada, cuyo monto efectivamente recibió como se demuestra del anexo marcado `C`…”.

Demandó, los siguientes conceptos Antigüedad: 395 días por 16.666,67= 6.583.333,33 Bs.; Intereses sobre antigüedad =5.371.877,31 Bs. Vacaciones vencidas y no disfrutadas= 6.250.000,00Bs. Vacaciones fraccionadas = 120.833,33Bs; cesta Ticket: 8.451 .300, 00 Bs. Intereses Moratorios art.92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Cláusula Nº 47 del Contrato=23.965.645,63. Indexación o corrección monetaria= 24.008.867,64 Bs.; Diferencia de salario desde el mes de febrero 2006 hasta el mes de Agosto del mismo año, consistente en la cantidad de trescientos veinticuatro mil cuatrocientos sesenta y cuatro Bolívares con cuarenta y un céntimos (324.464,41 Bs.) mensuales, para un total de un millón novecientos cuarenta y seis mil setecientos ochenta y seis bolívares con cuarenta y seis céntimos (1.946.786,46 BS.). Para un total general reclamado de noventa millones Seiscientos Ocho mil cuatrocientos veinticinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (90.608.425,45 Bs.) por concepto de prestaciones sociales.

Fundamentó su querella en los artículos 89 ordinales 2 y 4, 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 15, 70 100 parágrafo único, 103 literal d), 105, 125, 129, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, artículos 93 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Fetrasalud.

Solicitó, finalmente, “…que de conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil Venezolano estimó la presente demanda en la cantidad de noventa millones seiscientos ocho mil cuatrocientos veinticinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (90.608.425,45 Bs.), que corresponden al pago de diferencia de sus Prestaciones Sociales, que le corresponden tal como ha sido expresado en la querella y que se ordene la corrección monetaria de los intereses de mora calculados de las cantidades señaladas más los costos y costas y costos procesales y honorarios profesionales e indexación…”.

-II-

Ahora bien, esta Corte observa que en fecha 16 de julio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no ejerciéndose recurso de apelación, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer en consulta.

Así, tenemos que se observa en el caso sub examine que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente, gira en torno a la solicitud del pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales; intereses moratorios por retardo en el pago de las mismas que se le causaron desde la fecha en la cual se le concedió el beneficio de la jubilación hasta la fecha en que efectivamente recibió el pago, la corrección monetaria, y el pago de costas y costos procesales, honorarios profesionales de abogado y expertos.

Siendo que el fallo sometido a consulta fue declarado parcialmente con lugar resultando nugatorio a los intereses de la República, esta Corte observa que en el caso de autos, no consta el expediente administrativo contentivo de la Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales del cual se evidencien los conceptos que solicitó la parte recurrente y que conceptos le fueron cancelados por la Administración que permita a esta Alzada realizar el análisis correspondiente y decidir conforme a lo alegado y probado en autos.

Es necesario destacar, que el expediente administrativo es el elemento esencial del procedimiento administrativo, considerado dentro del procedimiento contencioso administrativo como un medio probatorio autónomo e independiente de los medios que lo contienen, por ello, es menester de conformidad a lo establecido citar el contenido del numeral segundo 2 del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:

(…omissis...)
2. La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario…”

Con fundamento en lo previsto en la norma antes citada, esta Corte observa, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que no cursa copia alguna del expediente administrativo, en el cual conste la planilla de liquidación de prestaciones sociales necesaria a los fines de verificar la veracidad de lo alegado por la actora, así como para que esta Corte pueda tener una apreciación amplia acerca de los motivos que dieron lugar a la decisión del Juez A quo.

Es por ello, que en función de una sana, eficaz, idónea y transparente administración de justicia y en aras de resguardar el derecho a tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con la finalidad de que esta Alzada pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa, estima necesario solicitar a la parte recurrida mediante oficio dirigido al Presidente del Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS) con base en lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha que conste en el expediente el recibo de las notificaciones a que se refiere el presente auto, consigne ante esta Corte el expediente administrativo señalado; las Planillas de Cálculo de las Prestaciones Sociales con la discriminación de los conceptos antigüedad; intereses sobre antigüedad; vacaciones vencidas y no disfrutadas; vacaciones fraccionadas e intereses moratorios que solicitó la parte actora en su recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2007, por cuanto consta al folio cincuenta y nueve (59) del expediente judicial que el Jugado a quo en la oportunidad procesal correspondiente admitió el mencionado recurso pero no solicito el expediente administrativo siendo ello así, se requiere el mismo a los fines de que esta Corte pueda emitir pronunciamiento acerca de la consulta planteada, advirtiéndose, que de no traerse a los autos la documentación requerida, esta Corte procederá a decidir conforme a los elementos que constan en autos. Así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada del presente auto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO
AP42-N-2010-000093
ES/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,