JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2010-000171

En fecha 2 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2791-10 de fecha 21 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos YARITZA MONSALVE, ODALIS TORRES, JESÚS PEÑA y RUBÉN HERNÁNDEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 10.841.477, 12.700.373, 7.350.375 y 9.625.535, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada María Virginia Giménez Useche, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 104.203, contra la FUNDACIÓN ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR), inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 7 de enero de 2004, anotada bajo el Nº 08, Tomo 01, Protocolo Primero, reformada en fecha 27 de diciembre de 2007, bajo el Nº 36, Tomo 40, Protocolo Primero, de los Libros llevados en ese Registro, a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 0248 de fecha 13 de septiembre de 2007 y la Providencia Administrativa Nº 0329 de fecha 31 de octubre de 2007, dictadas por la Inspectoría del Trabajo de Barquisimeto, estado Lara, por medio de las cuales se declaró Con Lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos incoadas por los referidos ciudadanos.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de abril de 2010, por el ciudadano Algimiro Sibada, en su condición de Presidente de la Fundación Escolar del estado Lara (Fundaescolar), debidamente asistido por el Abogado Wilmer Perez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 54.787, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 16 de abril de 2010, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 3 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esa Corte a decidir, previo el análisis de las siguientes consideraciones:



I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 18 de febrero de 2010, los ciudadanos Yaritza Monsalve, Odalis Torres, Jesús Peña y Rubén Hernández, debidamente asistidos por la Abogada María Virginia Giménez Useche, ejercieron acción de amparo constitucional con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestaron que “El día 07 de enero del año 2004, mis representados comenzaron a prestar sus servicios en forma personal, directa, subordinada e ininterrumpida, para la Fundación Escolar del Estado Lara (FUNDAESCOLAR), desempeñándose en el cargo de: el ciudadano RUBEN (sic) ANTONIO HERNANDEZ (sic) CRESPO y JESUS (sic) MARIA (sic) PEÑA CAMACARO como VIGILANTES del mencionado Ente Gubernamental, (…) mis también representadas ODALIS DEL CARMEN TORRES MIJICA y YARITZA MERCEDES MONSALVE comenzaron a prestar sus servicios en forma personal, directa, subordinada e ininterrumpida, para la Fundación Escolar del Estado Lara (FUNDAESCOLAR), desempeñándose en el cargo de: ASEADORAS…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señalaron que “…en fecha 01 de Agosto del 2006, les fue comunicado que hasta dicho termino laboraba (sic) para FUNDAESCOLAR, la razón (sic) que habíamos sido despedidos sin ningún tipo de justificaciones coherente o legal,(…) ello sin respetar tal y como se evidencia que los trabajadores no eran parte de un personal nuevo, por lo contrario tenía más de dos años y medio laborando ininterrumpidamente para FUNDAESCOLAR…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Afirmaron que se encontraban amparados por el Decreto de Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 4.397 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.410 de fecha 31 de marzo de 2006, “…por lo que las acciones ejecutadas están a derecho y mantienen la posibilidad legal de que mediante la acción de amparo incoada se le dé cumplimiento a la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría, y en consecuencia no se sigan menoscabando los derechos de los trabajadores de sus familias…”.

Que “…por tal motivo acudimos a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, específicamente en la Sala de Fueros del Mencionado Despacho (estando dentro de la oportunidad legar establecida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente), en la cual se introdujo el respectivo procedimiento por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a los fines de ser reintegrados a nuestras funciones habituales de trabajo en las condiciones adecuadas que desempeñábamos antes del irrito despido, el cual fue declarado Con Lugar en las Providencias Administrativas Nº 0248 y 0329…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “…estamos en presencia de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que no obstante los trámites para su ejecución y cumplimiento han sido contravenida por la representación patronal sin ningún tipo de justificación; al punto de evadir luego de las notificaciones de ley hasta el cumplimiento de las multas impuestas por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en función de no dar ejecución a la Providencia Administrativa dictada por la misma…”.

Adujeron que “…estando dentro de los parámetros establecidos en la Ley de Amparos y Garantías Constitucionales en sus artículos 1, 2, 5, dada la negativa no justificada por parte de la representación patronal FUNDAESCOLAR; de acatar la providencia de reintegrarnos en las condiciones habituales de trabajo antes del írrito despido y de mantenernos en iguales condiciones laborales como las que poseía antes de la flagrante acción de despido cometida en nuestra contra, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, es por lo que acudimos en nuestro nombre y debidamente asistidos judicialmente ante su competente autoridad a los fines de interponer Acción de Amparo Constitucional, para que se le dé cumplimiento a la Providencia Administrativa, signada con los Nº 0248 y 0329, de fechas 13 de Septiembre del año 2007 y 31 de Octubre del año 2007, ya que como consecuencia de dicho despido sufrido, se nos está violando a la fecha el derecho social al trabajo, debido a la obstinación patronal y vulneración de las normas y principios legales que rigen en Venezuela…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Solicitaron que la presente acción de amparo constitucional sea admitida y sustanciada conforme a la ley y al derecho; para que en definitiva sea declarada con lugar.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 16 de abril de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las consideraciones siguientes:

“En el caso de autos se constata en primer lugar, que no han sido suspendidos los efectos de los actos administrativos cuya ejecución aquí se solicita, ni tampoco ha sido declarada su nulidad, no aportando la parte accionada ningún elemento probatorio que verifique el incumplimiento de tal requisito, y así se decide.
En segundo lugar, se evidencia claramente de la acción aquí pretendida, que la accionada sostuvo una conducta reticente, y contumaz en cuanto a la ejecución de los actos administrativos dictados por la autoridad administrativa laboral, existiendo como hecho constitutivo para la verificación del presente requisito, las multas impuestas a través de las Providencias Administrativas Nros. 01191 y 01192, ambas de fecha 19 de diciembre de 2008, debidamente notificadas el 19 de enero de 2009, que rielan del folio doscientos cuarenta y cuatro (244) al folio doscientos cuarenta y nueve (249), y del folio doscientos trece (213) al doscientos diecisiete (217), respectivamente, y sus notificaciones que cursan a los doscientos cincuenta y cinco (255) y doscientos veintitrés (223), respectivamente del presente expediente y así se decide.
En tercer lugar, considera este Órgano Judicial, que de la situación jurídica fáctica ocurrida, es decir, del incumplimiento de las Providencias Administrativas Nros. 0248 y 0329, de fechas 13 de septiembre y 31 de octubre de 2007, respectivamente, dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede Barquisimeto- Centro, se originó la violación de los Derechos Constitucionales contenidos en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos expresamente al derecho al Trabajo, a la Protección del Trabajo, respectivamente, y así se decide.
En cuarto lugar aprecia esta instancia judicial, que no se evidencia que del acto administrativo del cual se solicita la ejecución, es decir de las Providencias Administrativas que ordenaron el reenganche y el pago de los salarios caídos, derive la conculcación de derechos y garantías constitucionales, sin perjuicio que pudieran existir vicios de ilegalidad en los actos, que no corresponde conocer al Juez en sede Constitucional, y así se decide.
Y finalmente, en virtud de la incomparecencia por parte de la accionada a la audiencia constitucional, pública y oral celebrada en fecha trece (13) de abril del presente año, debe forzosamente esta instancia judicial aplicar los efectos de la Sentencia N° 007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considerándose que la parte aquí accionada aceptó los hechos incriminados por la parte actora y así se decide.
En virtud de lo anterior, se declara con lugar el amparo interpuesto, en consecuencia, se ordena a la FUNDACIÓN ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR) dar cumplimiento inmediato a las Providencias Administrativas Nros. 0248 y 0329, de fechas 13 de septiembre y 31 de octubre de 2007, respectivamente, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede Barquisimeto- Centro, dictadas en virtud de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos YARITZA MERCEDES MONSALVE, ODALIS DEL CARMEN TORRES MUJICA, JESUS MARIA PEÑA CAMACARO y RUBEN ANTONIO HERNANDEZ CRESPO...”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida, para lo cual esta Corte observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

De la norma transcrita, se desprende que contra las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Aunado a lo anterior, cabe destacar la sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de agosto de 2005 (Caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), mediante la cual se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala, de fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes), indicando que “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones en materia de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, pasa a conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso de apelación, se pasa a decidir el mismo con base en las siguientes consideraciones:

Revisados como fueron los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada, se evidencia que el objeto de la referida acción se circunscribe a solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 0248 de fecha 13 de septiembre de 2007 y de la Providencia Administrativa Nº 0329 de fecha 31 de octubre de 2007, dictadas por la Inspectoría del Trabajo de Barquisimeto, estado Lara, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoadas por los ciudadanos Yaritza Monsalve, Odalis Torres, Jesús Peña y Rubén Hernández, contra la Fundación Escolar del estado Lara, alegando que la referida empresa incumplió con la orden de reenganche contenida en las señaladas Providencias, violentando -a su decir- el derecho social al trabajo.

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en que i) no han sido suspendidos los efectos de los actos administrativos cuya ejecución se solicita; ii) la empresa accionada sostuvo una conducta reincidente y contumaz en cuanto a la ejecución de los referidos actos administrativos; y, que iii) en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia oral y pública celebrada en fecha 13 de abril de 2010, la misma aceptó los hechos alegados por la parte actora.

Ahora bien, resulta menester señalar que la sentencia Nº 2.308 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), amplió el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nº 3.569 de esa misma Sala de fecha 6 de diciembre de 2005 (caso: Saudí Rodríguez Pérez), dejando establecido lo que a continuación se cita:

“En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; (casos: ‘Regalos Coccinelle C.A.’) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, ‘las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche’. Para la Sala, ‘constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’ (sentencia Nº 3569/2005; caso: ‘Saudí Rodríguez Pérez’).
(…)
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que ‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial’. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública ‘y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa’, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: ‘Ricardo Baroni Uzcátegui’), ‘respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una (sic) lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…” (Énfasis añadido).

Asimismo, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1.352 de fecha 13 de agosto de 2008 (caso: Universidad de Oriente), señaló lo siguiente:

“Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa.
Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional, la cual, sigue siendo del conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, teniendo la decisión dictada por ellos, fuerza suficiente para lograr el cometimiento del acto cuya eficacia se pretende lograr…”.

De conformidad con lo antes citado, se desprende que la Sala Constitucional ratificó que la procedencia de la acción de amparo constitucional se encuentra sometida a que el órgano administrativo correspondiente haya logrado la ejecución de sus actos administrativos, para lo cual el Órgano Jurisdiccional deberá constatar: i) la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que ha sido incumplida y cuyos efectos no hayan sido suspendidos judicialmente; ii) que se hayan realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución del mismo; y por último, iii) que dicho incumplimiento derive en la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido, debiendo atender siempre a las circunstancias particulares de cada caso concreto.

Conforme a lo expuesto, esta Corte constata que al folio noventa y cinco (95) del expediente judicial, cursa Providencia Administrativa Nº 0248 dictada en fecha 13 de septiembre de 2007, por medio de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por las ciudadanas Yaritza Monsalve y Odalis Torres, por ante la Inspectoría del Trabajo de Barquisimeto, estado Lara.

Al folio ciento ochenta y cinco (185), cursa Acta de fecha 24 de octubre de 2007, por medio de la cual la Funcionaria del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Barquisimeto, estado Lara, dejó constancia que la Fundación Escolar del estado Lara, se negó a reenganchar a los trabajadores reclamantes en virtud de la Providencia Administrativa Nº 0248, razón por la cual solicitó la remisión del expediente administrativo a la Sala de Sanciones de la referida Inspectoría, a los efectos de practicar la ejecución forzosa de la referida Providencia.

Al folio ciento ochenta y seis (186), cursa Auto de Admisión Sanciones-Fuero de fecha 18 de diciembre de 2007, por medio del cual se dio entrada al expediente administrativo Nº 005-2006-01-02132 proveniente de la Sala de Sanciones por incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 0248 de fecha 13 de septiembre de 2007, se ordenó dar curso al respectivo procedimiento, y se acordó notificar al representante legal de la Fundación Escolar del estado Lara, a los fines de su comparecencia para presentar los alegatos que juzgue pertinentes para su defensa.

Al folio ciento ochenta y ocho (188), el ciudadano Carlos Orellana, actuando como Alguacil Administrativo, dejó constancia que en fecha 25 de enero de 2008, se trasladó a la sede de la empresa accionada, en la cual fue atendido por la ciudadana Escarlet Espinoza, Personal de Atención al Usuario, quien recibió la notificación correspondiente al procedimiento de sanciones.

Al folio doscientos trece (213), cursa Providencia Administrativa Nº 01192 de fecha 19 de diciembre de 2008, por medio de la cual se declaró Con Lugar el procedimiento de sanciones iniciado contra Fundación Escolar del estado Lara y se impuso multa por la cantidad de un mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 1.844,37), en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 0248.

Aunado a lo anterior, se desprende del folio ocho (8) del expediente judicial, Providencia Administrativa Nº 0329 dictada en fecha 31 de octubre de 2007, por medio de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los ciudadanos Rubén Hernández y Jesús Peña, por ante la Inspectoría del Trabajo de Barquisimeto, estado Lara.

En fecha 17 de diciembre de 2007, la Funcionaria del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Barquisimeto, estado Lara, dejó constancia que la Fundación Escolar del estado Lara, se negó a reenganchar a los trabajadores reclamantes en virtud de la Providencia Administrativa Nº 0329, razón por la cual solicitó la remisión del expediente administrativo a la Sala de Sanciones de la referida Inspectoría, a los efectos de practicar la ejecución forzosa de la referida Providencia (folio 243).

Al folio ciento cuatro (104), cursa Auto de fecha 7 de julio de 2008, por medio del cual se aperturó el procedimiento sancionatorio, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 0329 de fecha 31 de octubre de 2007.

Al folio doscientos cuarenta y cuatro (244), cursa Providencia Administrativa Nº 01191 de fecha 19 de diciembre de 2008, por medio de la cual se declaró Con Lugar el procedimiento de sanciones iniciado contra Fundación Escolar del estado Lara y se impuso multa por la cantidad de dos mil trescientos noventa y siete bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 2.397,69), en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 0329.

En razón de lo anterior, de la revisión de las actas procesales, se evidencia la imposibilidad de ejecución en sede administrativa de la Providencia Administrativa Nº 0248 del 13 de septiembre de 2007 y de la Providencia Administrativa Nº 0329 de fecha 31 de octubre de 2007, por medio de la cual la Inspectoría del Trabajo de Barquisimeto, estado Lara, declaró Con Lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los ciudadanos Yaritza Monsalve, Odalis Torres, Rubén Hernández y Jesús Peña; no obstante haberse efectuado todas las diligencias pertinentes las cuales culminaron con la imposición de las multas mediante las Providencias Administrativas Nº 0248 y 0329 de fechas 13 de septiembre de 2007 y 31 de octubre de 2007, respectivamente.
Así las cosas, en aplicación del criterio establecido en la sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), ratificado mediante decisión Nº 1.352 de fecha 13 de agosto de 2008 (Caso: Universidad de Oriente), y ante la reiterada negativa del patrono de cumplir la orden establecida en la Providencia Administrativa Nº 00365 de fecha 12 de marzo de 2009, por medio de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la parte accionante, y habiendo sido instado y culminado como fue, el procedimiento de multa establecido en el Título XI, de la Ley Orgánica del Trabajo, se cumple plenamente con las condiciones de procedencia expuestas en el referido criterio.

Siendo lo anterior así, este Órgano Jurisdiccional advierte que se ha hecho evidente el incumplimiento por parte de la Fundación Escolar del estado Lara, de acatar la orden administrativa contenida en la Providencia Nº 0248 de fecha 13 de septiembre de 2007 y en la Providencia Administrativa Nº 0329 de fecha 31 de octubre de 2007, al no reenganchar a los accionantes en los cargos que venían desempeñando dentro de la referida empresa, pese a la realización de los trámites correspondientes en sede administrativa, incurriendo de este modo en la flagrante violación a los derechos constitucionales denunciados por la representación judicial de las partes accionantes, en el escrito de la acción de amparo constitucional interpuesta.

En consecuencia, se ratifica la orden de restablecer la situación jurídica infringida a los ciudadanos Yaritza Monsalve, Odalis Torres, Jesús Peña Y Rubén Hernández, y por lo tanto, cesar en su conducta omisiva dando cumplimiento de manera inmediata, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la mencionada Providencia Administrativa Nº 0248 de fecha 13 de septiembre de 2007 y la Providencia Administrativa Nº 0329 de fecha 31 de octubre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barquisimeto, estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Yaritza Monsalve, Odalis Torres, Jesús Peña y Rubén Hernández, debiendo reengancharlos a sus puestos habituales de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraban al momento del despido, con el consecuente pago de salarios dejados de percibir desde el 1º de agosto de 2006, fecha en la cual fueron despedidos, hasta la efectiva reincorporación, so pena de incurrir desobediencia a la autoridad judicial, como sanción prevista en el artículo 31 ejusdem, que establece que “Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”. Así se decide.

Por consiguiente, resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de abril de 2010, por el Abogado Algimiro Sibada, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Fundación Escolar del estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por medio de la cual se declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Yaritza Monsalve, Odalis Torres, Jesús Peña y Rubén Hernández. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional Confirma el fallo apelado. Así se declara.





VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de abril de 2010, por el ciudadano Algimiro Sibada, en su condición de Presidente de la FUNDACIÓN ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR), debidamente asistido por el Abogado Wilmer Perez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 16 de abril de 2010, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos YARITZA MONSALVE, ODALIS TORRES, JESÚS PEÑA y RUBÉN HERNÁNDEZ, contra la referida Fundación.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ


La Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-O-2010-000171
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria