JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2010-000174

En fecha 08 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Iván Ramones, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.619, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS E.M.S., C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 11 de octubre de 1995, bajo el Nº 73, Tomo C Nº 27, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2010, por el JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró la Perención de la Instancia, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la mencionada empresa, contra la Providencia Administrativa Nº 04-363 de fecha 17 de noviembre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro, con sede en Puerto Ordaz, se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Ángel Hernández Duerto contra esa Sociedad Mercantil.

En fecha 08 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 08 de noviembre de 2010, el Abogado Iván Ramones, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Servicios y Mantenimientos E.M.C., C.A., interpuso ante esta Corte acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con fundamento en lo siguiente:

Señaló, que su mandante interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 04-363 de fecha 17 de noviembre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro, con sede en Puerto Ordaz, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Ángel Hernández Duerto contra esa Sociedad Mercantil.

Adujo, que mediante auto de fecha 09 de mayo de 2005, el mencionado Tribunal admitió el recurso interpuesto, y una vez practicadas las notificaciones respectivas, en fecha 06 de diciembre de 2006, libró cartel de emplazamiento “…a los terceros interesados y al ciudadano ANGEL (sic) HERNANDEZ (sic) DUERTO publicado en el diario Nueva Prensa y Correo Caroní…”, declarando la perención de la instancia en fecha 23 de mayo de 2007, sentencia que fue apelada y de cuyo recurso conoció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Órgano Jurisdiccional que en fecha 21 de octubre de 2009, lo declaró Con Lugar, Revocó el fallo apelado y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que el proceso continuara su curso legal.

Que, una vez recibido el expediente en el mencionado Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2009, en acatamiento a la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó “…al Alguacil de ese despacho judicial que practicase la notificación del ciudadano Luis Anaya Anaya acordada mediante auto dictado el 15/05/07 y se ordenó al Director Administrativo Regional del Estado Bolívar para que realizase las gestiones conducentes para proveer el medio de transporte al Juzgado para el traslado del Alguacil para la práctica de la notificación…”. (Destacado de la cita)

Indicó, que mediante auto de fecha 11 de marzo de 2010, el Tribunal de la causa, dejó constancia que dado que habían sido practicadas las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 09 de mayo de 2005, se ordenaba librar cartel de emplazamiento “…a los fines que todas las personas que tuvieran interés en el procedimiento comparecieren a darse por citados dentro de 10 días de despacho siguientes a la constancia en autos (sic) la publicación del cartel en un diario de circulación nacional, el cual debía ser retirado dentro de los 30 días de despacho siguientes al presente auto y debía consignar la parte recurrente el referido cartel dentro de los 3 días de despacho siguientes a su publicación con la advertencia que de no cumplir tales cargas se declararía perimida la instancia…”. (Destacado de la cita)

Que, en fecha 13 de mayo de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró perimida la instancia en la causa en referencia; y que en “…En fecha 28/05/10, la representación de la parte actora interpuso recurso de apelación contra dicha decisión de fecha 13/05/10 y en auto de fecha 01/06/10, el Tribunal Superior declaró inadmisible el recurso de apelación…”; y mediante auto de fecha 16 de junio de 2010 “…de oficio y sin petición de parte interesada…” ordenó dejar sin efecto una decisión de fecha 29 de noviembre de 2005, dictada por ese Tribunal, mediante la cual había suspendido los efectos de la Providencia Administrativa impugnada.

Denunció, la violación del derecho al debido proceso en perjuicio de su representada, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia “…vigente para la oportunidad en que fue dictada la sentencia recurrida el 13/05/10…”, agregando el presunto agraviante “…tergiversó y violentó el debido proceso judicial previsto en esa norma y desacató además la sentencia de fecha 21/10/09 dictada por un órgano jurisdiccional de superior jerarquía, como es la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuando no continuó el proceso su curso legal y en el estado en que se encontraba para la oportunidad en que fue dictada la perención de la instancia en aquella oportunidad…”.

Señaló, que el Tribunal que dictó la sentencia que causó el agravio a su mandante “…dividió o distinguió el emplazamiento o citación de los terceros interesados en el procedimiento en dos partes: 1) el tercero interesado ANGEL (sic) HERNÁNDEZ (sic), beneficiario del acto administrativo recurrido y 2) los demás terceros interesados, distinción ésta que no hace la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic) ni la sentencia de fecha 21/10/09 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo…”.

Refirió, que el presunto agraviante “…mediante auto de fecha 11/02/10 revocó los autos dictados en fecha 25/11/09 y 15/05/07, así como desacató la sentencia dictada por la Corte Segunda (…), que ordenó la notificación del defensor judicial designado Luis Anaya Anaya y procedió en forma unilateral a designar a la Procuradora de Trabajadores Elba Herrera, sin que ninguna de las partes intervinientes en el procedimiento lo solicitaran a la Juez, con lo cual violó el debido proceso judicial que le había ordenado expresamente la sentencia de fecha 21/10/09…”.

Trajo a colación el contenido del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y señaló que “…no se mencionada en la Ley un lapso de 30 días de despacho para publicar el cartel, sino el lapso en que se entenderán por citados los terceros, después de la publicación del cartel, y que el mismo deberá ser consignado después de su publicación en un lapso de 3 días en el expediente…”. (Destacado de la cita)

Agregó, que la Ley no distinguía entre el sujeto del acto administrativo recurrido como un tercero interesado y los demás terceros interesados que tengan interés en el procedimiento “…sino que todos aquellos distintos a la Procuraduría, la Fiscalía y el órgano que dictó el acto administrativo recurrido, son considerados terceros interesados en el recurso de nulidad, por tanto, la notificación hecha al ciudadano Ángel Hernández como tercero interesado cumplió con el requisito del emplazamiento a los terceros interesados que dispone el procedimiento contencioso administrativo de nulidad…”.

Solicitó, “…sea declarado CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional intentada contra la sentencia de fecha 13/05/10 dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar…”.

Solicitó, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada, consistente en que se“…ordene al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Bolívar la suspensión de los efectos de la sentencia dictada en fecha 13/05/10 que declaró la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por mi representada contra la providencia administrativa Nº 04-363 de fecha 17/11/04 dictada por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro…”, acompañando copias certificadas, que a su criterio, demuestran la presunción de buen derecho; y en cuanto al periculum in mora sostuvo que mediante acción de amparo constitucional “…puede hacer cumplir actualmente el ciudadano ANGEL (sic) HERNANDEZ (sic) contra mi representada, con lo cual procedería el inmediato reenganche a su puesto de trabajo con el pago de todos los salarios caídos desde el 17/11/04 hasta la presente fecha…”.

Por último, solicitó se declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión de fecha 13 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y, en tal sentido, se ordene a ese Tribunal “…fijar la audiencia oral y pública en el recurso contencioso administrativo de nulidad de la causa FE11-N-2005-000059…”.

II
DE LA COMPETENCIA

A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente acción de amparo constitucional, así como respecto de la medida cautelar innominada solicitada, debe esta Corte en primer término determinar su competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:
En fecha 08 de noviembre de 2010, el Abogado Iván Ramones, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Mantenimientos E.M.C., C.A., interpuso ante esta Corte acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Expediente N° FE11-N-2005-000059, nomenclatura de ese Tribunal, mediante la cual se declaró la Perención de la Instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por su representada, contra la Providencia Administrativa Nº 04-363 de fecha 17 de noviembre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro, con sede en Puerto Ordaz, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Ángel Hernández Duerto contra esa Sociedad Mercantil.

Al respecto, se observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“…Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.
Se desprende de la norma transcrita, que el Tribunal Superior de aquel que emitió la actuación que se denuncia como presuntamente lesiva de los derechos y garantías constitucionales, es el llamado por la Ley para conocer en primer grado de jurisdicción sobre la solicitud de tutela constitucional. En ese sentido, esta Corte considera necesario referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado acerca de la competencia de los Órganos Jurisdiccionales contencioso administrativos, para conocer de aquellas acciones de amparo constitucional interpuestas contra actos judiciales.
Así, mediante sentencia Nº 1008 de fecha 21 de julio de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Silvia Mayira Manzo Pérez y otros Vs. sentencia dictada el 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital), sostuvo lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala en sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), 14 de marzo de 2000 (caso: Elecentro), 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo) y 22 de junio de 2005 (caso: Ana Mercedes Bermúdez), estableció que cuando se trate de pretensiones de amparo y apelaciones interpuestas contra los tribunales superiores actuando en sede contencioso-administrativo, la competencia correspondería a una de las Cortes de lo Contencioso-Administrativo y contra éstas conocería en alzada, si hubiere lugar a ello, esta Sala Constitucional.
Así las cosas, debemos concluir que cuando se trata de una acción de amparo constitucional contra sentencia y que ésta emane de un tribunal superior con competencia en lo contencioso–administrativo, por disposición expresa de la ley que determina que el competente para conocer de esta acción es el superior de aquél que supuestamente ha cometido la falta y siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Superior en jerarquía en esta área, corresponde a ellas la competencia para conocer el amparo incoado en el presente caso; por lo tanto, esta Sala Constitucional resulta incompetente para conocer del amparo sub examine y, en consecuencia, declina el conocimiento de la presente causa en la Corte de lo Contencioso-Administrativo que corresponda, a cuya Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se ordena la remisión del expediente, para que previa distribución, sea asignada y conocida la presente causa…”. (Resaltado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente citada, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo consecuente con sus criterios establecidos mediante sentencias emblemáticas en el establecimiento de la competencia jurisdiccional para el conocimiento de acciones de amparo constitucional (Vid. sentencias del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán; del 14 de marzo de 2000, caso: Elecentro; 08 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo; y del 22 de junio de 2005, caso: Ana Mercedes Bermúdez), sostuvo que cuando se trate de acciones de amparo y apelaciones interpuestas contra los “…tribunales superiores actuando en sede contencioso-administrativo”, la competencia correspondería a las Cortes de lo Contencioso-Administrativo.
Asimismo, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para el caso específico de amparo constitucional contra actos judiciales, que “…cuando se trata de una acción de amparo constitucional contra sentencia y que ésta emane de un tribunal superior con competencia en lo contencioso–administrativo, por disposición expresa de la ley que determina que el competente para conocer de esta acción es el superior de aquél que supuestamente ha cometido la falta y siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Superior en jerarquía en esta área, corresponde a ellas la competencia para conocer el amparo incoado…”.

Siendo ello así, advierte esta Corte que en el presente caso y como ya se indicó, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y dado que este Órgano Jurisdiccional es la Alzada natural del mencionado Tribunal, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, conjuntamente con medida cautelar innominada, este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar los requisitos de admisibilidad de la acción y, en tal sentido, observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6 establece lo siguiente:
“…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…”. (Destacado de esta Corte)
De la norma anterior, se desprende el establecimiento por parte del legislador de los supuestos en los cuales la acción de amparo constitucional ejercida debe ser declarada inadmisible. Específicamente, de la norma contenida en el numeral 5 se desprende que ha sido la intención del legislador que la acción de amparo constitucional sea utilizada por aquellos interesados (agraviados o amenazados de violación de sus derechos y garantías constitucionales) cuando hayan optado por hacer uso de las vías judiciales ordinarias, o cuando no hubieren usado los medios judiciales preexistentes, lo cual guarda perfecta consonancia con el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
En ese orden de ideas, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2198, de fecha 09 de noviembre de 2001, en el (caso: Oly Henríquez de Pimentel), señaló lo siguiente:
“…2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…” (Destacado de esta Corte).
La sentencia parcialmente citada fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1718 de fecha 10 de diciembre de 2009, (caso: Manuel Alberto Escalona Vs. Consejo Nacional Electoral), al señalar:
“…Al respecto, la Sala ha reiterado que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia. De modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. (vid s. S.C. N° 1496/2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), N° 2198/2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel).
De las sentencias parcialmente transcritas, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima intérprete de la Constitución, ha venido sosteniendo que el amparo constitucional sólo opera cuando: i) el interesado haya acudido a la vía judicial ordinaria y el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada o amenazada de violación no haya sido satisfecha o ii) cuando es evidente que el uso de los medios judiciales ordinarios no dará satisfacción a la pretensión planteada, es decir, cuando el uso esos medios procesales resulten insuficientes, ineficaces, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tomando en consideración las circunstancias fácticas o jurídicas que rodeen el caso en concreto.
Igualmente, ha señalado la mencionada Sala que la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional contemplada en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías no se limita exclusivamente al supuesto de que el “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias” o cuando haya “hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, sino que también resulta extensible a la hipótesis de cuando el presunto agraviado disponga de los recursos ordinarios idóneos, a través de los cuales pueda lograr una tutela judicial efectiva, es decir, satisfacer su pretensión, y no haga uso de tales medios.
Igualmente, debe destacarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que el accionante en amparo debe demostrar ante el Órgano jurisdiccional una justificación válida para la escogencia de la acción de amparo constitucional. Así, mediante sentencia Nº 880 de fecha 03 de julio de 2009, (caso: Rubén Darío Rondón Graterol Vs. “…la decisión que dictó la Juez n.° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial el 25 de abril de 2007…”), señaló lo siguiente:
“…El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa que:
No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes […].
Esta Sala ha establecido, en reiteradas oportunidades, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:
...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión... (s. S.C. n.° 1496/2001, caso: Gloria América Rangel Ramos ).
De acuerdo con la doctrina que fue transcrita supra, ante la interposición de una demanda de amparo contra sentencia, el tribunal constitucional debe verificar, necesariamente, la existencia o no de un medio jurisdiccional eficaz de impugnación contra la decisión que se cuestiona, lo que condiciona la admisión del amparo a la interposición de otro medio judicial preexistente. En conclusión, el amparo constituye un medio adicional en la defensa de tales derechos y garantías.
…omissis…
En el caso concreto, la Sala considera que el demandante tenía a su disposición un medio idóneo de saneamiento o corrección de los supuestos defectos o carencias del escrito de demanda en el juicio originario, como es el de la oposición de la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: 'Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…', aplicable al caso sub examine por remisión del artículo 462 de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medio que no agotó sino que optó, erradamente, por la vía procesal de la solicitud de revocación del auto que admitió la demanda de divorcio. Ello se equipara a la falta de agotamiento de las vías judiciales preexistentes a que se refiere el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual, junto con la ausencia de demostración de una justificación válida para la escogencia del amparo, constituye argumento suficiente para la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional…” (Negrillas de esta Corte)
El criterio anterior ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, mediante sentencia Nº 7 de fecha 30 de octubre de 2009, caso: (Aramis Alberto Rodríguez Mayora Vs. “acto de juzgamiento que emitió, el 7 de noviembre de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo” del Estado Vargas), en la cual señaló lo siguiente:

“…En definitiva, el demandante de amparo tenía a su disposición un remedio judicial idóneo para el logro del restablecimiento de su situación jurídica supuestamente lesionada, cuya falta de agotamiento, aunado a la ausencia de justificación válida para la escogencia del amparo, constituyen argumentos más que suficientes para la desestimación de la pretensión de tutela constitucional por inadmisibilidad…” (Destacado de esta Corte)
Aunado a lo anterior, es necesario destacar que, dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ella no permite su utilización para sustituir los mecanismos o recursos idóneos que brinda la Ley para la tutela judicial requerida ante el Órgano Jurisdiccional.
En este contexto, advierte esta Corte que en el caso sub iudice, como ya se señaló ut supra, el Abogado Iván Ramones, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Servicios y Mantenimiento E.M.C., C.A., interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró la Perención de la Instancia, en un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la mencionada empresa, contra la Providencia Administrativa Nº 04-363 de fecha 17 de noviembre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro, con sede en Puerto Ordaz, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Ángel Hernández Duerto.
Ahora bien, de la lectura del escrito libelar se desprende que el Apoderado Judicial de la parte accionante afirmó que “…En fecha 28/05/10, la representación de la parte actora interpuso recurso de apelación contra dicha decisión de fecha 13/05/10 y en auto de fecha 01/06/10, el Tribunal Superior declaró inadmisible el recurso de apelación…”. Como puede apreciarse de la propia afirmación de la representación judicial de la parte accionante, la decisión que dio lugar a la presente acción de amparo constitucional fue impugnada mediante el correspondiente recurso de apelación, el cual fue declarado “inadmisible”.
De lo anterior, aprecia esta Corte que la parte accionante hizo uso del mecanismo ordinario que prevé el ordenamiento jurídico para requerir la protección de su situación jurídica denunciada como lesionada, como lo es el correspondiente recurso de apelación, el cual según su propia afirmación, fue declarado Inadmisible. Cabe acotar, que contra el auto que declara Inadmisible la apelación es procedente el recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, advierte esta Corte que, en todo caso, no se alegó ni se demostró que ese mecanismo establecido para subvertir los efectos de la decisión dictada y presuntamente lesiva de los derechos y garantías de la accionante resultaba insuficiente, debiendo señalarse que el Texto Fundamental le da la potestad a las vías ordinarias para restablecer el goce de los derechos, pues su utilización o agotamiento es un presupuesto procesal para la admisibilidad de la acción de amparo constitucional.
Aunado a lo anterior, no consta de autos que la accionante en amparo hubiese demostrado ante ese Órgano Jurisdiccional una justificación válida para la escogencia de la acción de amparo constitucional, como medio idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como vulnerada, por lo que considera esta Corte que la acción interpuesta está incursa en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con la mencionada Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada. Así se decide.






V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para el conocimiento en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el Abogado Iván Ramones, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS E.M.S., C.A., contra la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2010, por el JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró la Perención de la Instancia, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la mencionada empresa, contra la Providencia Administrativa Nº 04-363 de fecha 17 de noviembre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro, con sede en Puerto Ordaz, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Ángel Hernández Duerto contra esa Sociedad Mercantil.
2. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida, conjuntamente con medida cautelar innominada
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-O-2010-000174
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,