JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2004-001019
En fecha 10 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 1775 de fecha 11 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Leida Marcela León Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.868, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ VIDAL AGELVIZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.240.541 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la Abogada Jennie Walkiria Salvador Prato, en fecha 29 de octubre de 2003, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del Estado Táchira contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2003, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En virtud de la reconstitución de esta Corte en fecha 03 de septiembre de 2004, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente; Liliana Margarita Contreras Jaimes, Jueza, esta corte se abocó al conocimiento de presente causa y en consecuencia ordenó notificar a las partes.
En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte quedó conformada de la siguiente manera: Juez Presidente, Javier Sánchez Rodríguez; Juez Vicepresidente Aymara Vilchez Sevilla; y la Juez, Neguyen Torres Lopez.
Por auto de fecha 02 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte; se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19 párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se designó ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez.
En fecha 22 de junio de 2006, la Abogada Lorena Josefina Viera Trejo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del Estado Táchira, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 29 de junio de 2006, la Abogada Luz Marina Arenas actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Vidal Agelvis Rivera, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 07 de julio de 2006, la Abogada Lorena Josefina Viera Trejo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del Estado Táchira, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de julio de 2006, la Abogada Luz Marina Arenas actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Vidal Agelvis Rivera, consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2006, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 25 de enero de 2007, una vez culminada la sustanciación del presente expediente se acordó su remisión a esta Corte.
En fecha 07 de febrero de 2007, se fijó para el día 12 de marzo de 2007 la celebración de la audiencia de informes orales.
En fecha 12 de marzo de 2007, se llevó a cabo el acto de informes orales y se consignaron los correspondientes escritos de informes.
En fecha 14 de marzo de 2007, esta Corte dijo “Vistos”.
Mediante diligencias de fechas 27 de julio, 15 de octubre de 2007 y 04 de febrero de 2009, suscritas por la Abogada Luz Marina Arenas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Vidal, solicitó el abocamiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2009, la Abogada Lorena Josefina Viera Trejo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del Estado Táchira, solicitó el abocamiento de la presente causa.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de diciembre de 2008, por la designación de los nuevos Jueces, ésta quedó conformada de la manera siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 26 de marzo de 2009, se reasignó ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.
En fecha 30 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 15 de octubre de 2009, el Abogado José Clemente Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.819, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Gobernación del Estado Táchira consignó transacción celebrada entre la Gobernación del Estado Táchira y el ciudadano José Vidal Agelvis Riviera, autenticada ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal.
En fecha 12 de abril de 2010, el Abogado José Clemente Bolívar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Gobernación del Estado Táchira consignó finiquito del convenio transaccional de cumplimiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal.
Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, ésta quedó integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente, y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 15 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de marzo de 2003, la Abogada Leida Marcela León Molina, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Vidal Agelviz Rivera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes contra la Resolución Nº 134 del 20 de noviembre de 2002, suscrito por los ciudadanos “…CNEL (GN) JAIME JOSÉ ESCALANTE HERNÁNDEZ, SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO TACHIRA (sic) Y LICENCIADA BELKYS JALED PARRA CASANOVA DIRECTORA DE RECURSO HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TACHIRA (sic)…”, con fundamento en lo siguiente:
Relató, que su mandante desempeñaba el cargo de Analista de Personal V, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Táchira y el 02 de octubre de 2002 fue publicado en el Diario La Nación, cartel de notificación, mediante el cual se puso en conocimiento sobre la apertura de una averiguación administrativa disciplinaria.
Agregó, que dicha averiguación administrativa se inició, mediante solicitud de anexos, hecha por encontrarse incurso en causales de destitución consagradas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “…toda vez que el funcionario investigado, se presentó en forma intempestiva aproximadamente a las 9:45 a.m., del día viernes 14-04-2002, ante la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Táchira, ingresando a las distintas oficinas de ésta Dirección sin anunciarse, en medio de gritos”.
Que, en fecha 03 de diciembre de 2002, fue publicado el cartel de notificación de la destitución del cargo, pero “ …es público y notorio en el Estado Táchira, luego del 12-04-2002, se ha seguido por el Gobierno Regional una persecución contra los dirigentes Sindicales que tuvieron en la Residencia de Gobernadores, pero como mi mandante no estuvo allí tuvieron la necesidad de inventar temerariamente una causa para destituirlo, por ello es que vemos que notifican írritamente de la apertura de la Averiguación Disciplinaria seis meses después del 12-04-2002,porque no conseguían como montar dicha averiguación…”.
Adujó, que el acto de destitución “…no es más que una Discriminación por razones políticas, una persecución política y una violación al Derecho al Trabajo, así como una vulneración al derecho a la igualdad, inherente a la persona humana, al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, pues se llevo (sic) un procedimiento totalmente atípico…”.
Denunció, “…LA VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA ASISTENCIA JURIDICA (sic) DURANTE LA FORMACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARÓ LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA…” asimismo la contravención al derecho de la presunción de inocencia y derecho a la defensa, en consecuencia tales infracciones legales acarrean como consecuencia la nulidad absoluta del acto por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Asimismo, denunció el vicio de incompetencia manifiesta y extralimitación de atribuciones de los funcionarios actuantes, pues estos no contaban con delegación otorgada por medio de acto expreso, que les permitiera suscribir actos administrativos de esa naturaleza.
Arguyó, que el acto administrativo se encuentra viciado de inmotivación, pues la Administración se encuentra obligada “…a dejar constancia de los alegatos y de las pruebas, de las propias y del interesado, más no de una manera descriptiva, pues al igual que en la parte motiva de la Sentencia Judicial la Administración debe valorar críticamente (sistema de la sana crítica), las pruebas ofrecidas y los alegatos expuestos por los interesados…”
Consideró, que los funcionarios actuantes en el acto impugnado, incurren en el vicio de abuso de poder, pues “…se produce un exceso, al dar por comprobados hechos que no fueron demostrados, ya que por discrecional que sea el poder de la administración, los presupuestos de hecho siempre tienen que comprobarse, por ende no hay proporcionalidad entre la Resolución de destitución y los supuestos de hecho que la motivan, pues una simple Acta de fecha 15-04-2002, ya impugnada y desconocida, con todos los vicios alegados, no es prueba de haberse cometido a la presente falta...”
Adujo, que con la destitución del Funcionario, que además se desempeñaba como Secretario General del Sindicato de Empleados del Ejecutivo del Estado Táchira, se genera una infracción del derecho a la Organización y Libertad Sindical.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, asimismo declaró nulo el acto administrativo impugnado, ordenando la reincorporación del funcionario y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta la efectiva reincorporación, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“…En el presente caso el querellante denuncia la violación en su contra del debido proceso y del derecho a la defensa, la administración lo destituyó del cargo que venía ejerciendo como Analista de Personal V, ya que durante la formación administrativo que declaró su responsabilidad no se cum debidamente las etapas del procedimiento, que por tal razón administrativo contenido en Resolución N° 134 de fecha 2002 está viciado de nulidad por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, que en el administrativo no hay nada que pruebe que está incurso hechos que se le imputan, que solo aparece la declaración de testigos que dicen que lo escucharon injuriar, pero que no ratificaron su declaración; este Juzgador observa que ciertamente el ente demandado no dio cumplimiento al procedimiento legalmente establecido, violándose el debido proceso; asimismo este Tribunal considera que dicho acto es violatorio del derecho a la inocencia, puesto que la administración lo fundamenta en el hecho de que supuestamente el funcionario al dar contestación a los cargos que se le imputan no logró desvirtuarlos, ya que limitó a negar y rechazar las causales imputadas y los defectos de forma de los actos del procedimiento, al respecto este Juez observa que en el escrito de cargos de fecha 30-07-02 se le calificó de estar incurso en la causal de destitución prevista en el r del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin previamente se cumpliera con la investigación correspondiente la determinación de su responsabilidad y sin evidencias de culpabilidad. Así se decide.
En tal sentido observa que ciertamente el acto administrativo de destitución impugnado esta viciado de nulidad por cuanto se evidencia que fue dictado con falta de motivación, ya que en el texto del mismo aparecen los fundamentos en los cuales se basó la administración para determinar la culpabilidad del funcionario, solo aparece unas testificales con fecha anterior a la apertura del procedimiento (15-04-2002) y las cuales fueron tachadas por el recurrente, además y no se desprende de los autos que en el curso del procedimiento se hayan recabado y evacuado evidencias sobre la culpabilidad del funcionario.
Por otra parte, segúnn el artículo 89 numeral 4 ejusdem, después de notificado el funcionario, al quinto día la Oficina de Recursos Humanos formulará los cargos y se desprende de los autos que antes de ser notificado el recurrente, la administración en escrito de cargos de fecha 30-07-2002, declaró que “....nos conlleva a considerar que el funcionario incurrió en causal de Destitución por lo que se procede a aperturarle una Averiguación Administrativa Disciplinaria en su contra por encontrarse incurso en el supuesto previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública... “ es decir, lo inculpó sin que previamente se hubiese tramitado la averiguación que conllevara a verificar que ciertamente el recurrente cometió las referidas faltas, actuación de la administración que hace nulo el acto de destitución.
Asimismo este Tribunal considera que dicho acto es violatorio del derecho a la presunción de la inocencia, puesto que la administración lo fundamenta en el hecho de que supuestamente el funcionario al dar contestación a los cargos que se le imputan no logró desvirtuarlos, ya que solo se limitó a negar y rechazar las causales imputadas y los defectos de forma de los actos del procedimiento, al respecto este Juzgador observa que en el escrito de cargos de fecha 30-07-02 se le calificó de estar incuso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la función pública, sin que previamente se cumpliera con la investigación correspondiente para la determinación de su responsabilidad y sin evidencias de su culpabilidad. Así se decide.
Ahora bien, la destitución de los funcionarios procedimiento es un procedimiento administrativo integrado por una serie de actas establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el caso de marras la administración no cumplió con el mismo, ya que el acto administrativo de destitución impugnado fue dictado sin una motivación precisa del por qué considera que el recurrente si cometió los hechos de los cuales se le acusa. En razón de lo expuesto este Tribunal, encuentra una violación del procedimiento hecho por la demandada, razón por la cual considera nulo el referido acto de conformidad con el artículo 19 de Orgánica de Procedimientos Administrativos, por prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, el cual previsto en el Artículo 89 del Estatuto de la Función Pública, en tal virtud este Juzgador considera innecesario remitirse al análisis alegatos cursantes en autos, y considera que debe prosperar la acción y así se decide.
En corolario de lo anterior y ante la evidencia en autos de que en efecto el acto administrativo impugnado, como lo es la destitución de la querellante, adolece del vicio de inmotivación por cuanto la Administración no fundamentó suficientemente en que elementos probatorios basó su decisión, y fue dictado con prescindencia del procedimiento legal correspondiente, violándose el debido proceso e impidiendo que el querellante ejerciera su legitimo derecho a la defensa, por otra parte se observa que en el referido acto se configura la violación del derecho constitucional a la presunción de la inocencia, al ser inculpado el querellante ejerciera su legitimo derecho a la defensa, por otra parte se observa que en el referido acto se configura la violación del derecho constitucional a la presunción de la inocencia, al ser inculpado el querellante sin un procedimiento previo mediante el cual se determinara su responsabilidad en los hechos; este Juzgador considera que la querella debe prosperar.
En relación a ello a la solicitud del pago de los salarios dejados de percibir la Jurisprudencia ha dejado sentado lo siguiente:
“…esta Corte reitera su criterio de que las remuneraciones dejadas de percibir, que los funcionarios querellantes reclaman junto con las acciones de nulidad de los actos de retiro de que han sido objeto, no constituyen sanciones impuestas legalmente a la Administración, ni intereses legales causado por sumas impagadas, que, deban cancelarse por todo el tiempo en que el querellante permanezca fuera de la Administración, (...) Por el contrario, en carrera administrativa, tal pago constituye una reclamación de daños y perjuicios extracontractuales, cuya cancelación no puede quedar indefinida, en espera de que suceda la reincorporación del funcionario, sino que debe tener un límite en el tiempo, cual es la propia sentencia que reconozca tal pago...” (Sent. CPCA, de fecha 315/1984).
En tal sentido este Tribunal, encuentra procedente la reclamación de los salarios dejados de percibir…”.
-III-
DEL ESCRITO DE TRANSACCIÓN
En fecha 12 de abril de 2010, el Abogado José Clemente Bolívar actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Gobernación del Estado Táchira, consignó escrito de composición voluntaria cuyo texto, es el siguiente:
“…Entre la Gobernación del Estado Táchira, representada en este acto por el PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TACHIRA (sic), Abogado DAVID AUGUSTO NIÑO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.212.245 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.864, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira designado por, el Gobernador del Estado Táchira CESAR ALEJANDRO PEREZ VIVAS, mediante Decreto N° 158 de fecha 24 de febrero de 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira Número Extraordinario 2369, de la misma fecha, autorizado suficientemente para este acto por el Gobernador del Estado según Oficio N° 00845 de fecha 28 de Diciembre de 2009 ,que se agrega en copia simple como ANEXO UNO, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 5 del Estatuto de Haciendas del Pública del Estado Táchira, que en lo sucesivo y a los efectos del presente Convenimiento se denominará ‘EL EJECUTIVO’ por una parte y por la otra el ciudadano JOSE VIDAL AGELVIS RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.1.585.363, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y hábil, asistido por la Abogada en ejercicio LEIDA MARCELA LEON MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.240.541 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.868 en adelante denominado ‘EL DEMANDANTE’; se ha convenido en celebrar el presente FINIQUITO DE CONVENIO TRANSACCIONAL DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 1713 al 1723 del Código Civil en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, motivado a la existencia de recursos financieros con cargo al presente ejercicio fiscal y en beneficio del trabajador; el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: El ciudadano JOSE VIDAL AGELVIS RIVERA, ya identificado, convino mediante Transacción autenticada por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 14-07-2009, bajo el Nº 79, tomo 151, folio 183-185, la acción por querella funcionarial Nº 4337-03, que cursa por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo, expediente en el que consta Sentencia Definitivamente firme. SEGUNDA: el ciudadano JOSE VIDAL AGELVIS RIVIERA, ya identificado, convino y aceptó a (sic) reincorporación al cargo de ANALISTA DE PRESUPUESTO IV, CODIGO 13414, GRADO 21, Adscrito a la dirección de Planificación y Desarrollo del Ejecutivo del Estado Táchira; en efecto ‘EL EJECUTIVO’, dio cumplimiento al mismo. TERCERA: El ciudadano JOSE VIDAL AGELVIS RIVER, ya identificado, convino y acepto el pago de OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (87.499,34) por concepto de salarios no percibidos desde la fecha de destitución hasta el día 30-06-2009; de CINCO MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.507,45) por concepto de cuatro semanas y la suma de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 33.802,33) por concepto de aguinaldos desde la fecha de la destitución hasta el mes de diciembre del 2008. Siendo el total adeudado por el Ejecutivo la cantidad de CIENTO VEINTE SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) (Bs. 126.175,00) en efecto el ciudadano JOSE VIDAL AGELVIS RIVERA, ya identificado, recibió un anticipo de DIEZ MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 10.000,00) con la firma de la Transacción descrita anteriormente. CUARTA: ‘EL EJECUTIVO’ reconoce que adeuda a EL DEMANDANTE por Salarios no percibidos, aguinaldos y cuatro semanas desde la fecha de la destitución hasta el mes de Diciembre del 2008 a JOSE VIDAL AGELVIS RIVERA, la suma de CIENTO DIECISEIS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) (Bs. 116.175,00) conforme consta en Relación de Conceptos preparada por la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Táchira que se agregó como anexo a la transacción descrita supra. QUINTA: ‘EL EJECUTIVO’ ofrece como pago único la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) (Bs.116.175,00), discriminado por los siguientes conceptos: de OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON TREINTA CUATENTIMOS (Bs. 87.499,34) por concepto de salarios no percibidos desde la fecha de destitución hasta el día 30-06-2009; de CINCO MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 5.507,45) por concepto de cuatro semanas y la suma de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 33.802,33) por concepto de aguinaldos desde la fecha de la destitución hasta el mes de diciembre del 2008, en un solo pago a la firma del presente convenio mediante Cheque del Banco Banfoandes, Banco Universal cuenta Corriente Nº 0007-0001-19-0000124121, de la Procuraduría General de Estado Táchira, con cargo a la partida Nº 4.08.08.01.01, Sector 01, Programa 0103 actividad 51.
SEXTA: ‘EL DEMANDANTE’ manifiesta en forma expresa su aceptación y total satisfacción con lo estipulado en la Cláusula Quinta y declara no tener nada más que reclamar por estos conceptos, por cuanto se le está dando cumplimiento a la sentencia emanada del Tribunal y al pago total de lo acordado en este documento. SEPTIMA (sic): Las partes acuerdan firmar el presente convenio por vía de autenticación para luego consignarlo en el expediente Nº 4337-03 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Superior Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Los Andes, solicitándole al Tribunal la correspondiente homologación y el archivo del Expediente. Con la firma de la presente transacción ambas partes dan por extinguido el proceso judicial pendiente. Así lo decimos y firmamos en dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un único efecto, en señal de total conformidad a la fecha de sus autenticación…”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación de la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación, por lo tanto esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la presente apelación planteada por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Corte considera necesario pronunciarse con carácter previo con respecto a los documentos consignados por el Abogado José Clemente Bolívar en fechas 15 de octubre de 2009 y 12 de abril de 2010, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Gobernación del Estado Táchira, contentivo del escrito de transacción judicial y finiquito del convenio transaccional con el objeto de poner fin al litigio. Al respecto esta Corte observa:
En este orden de ideas, se advierte que consta en autos a los folios seis (6) al nueve (9) del presente expediente, escrito del cual se desprende que se ha celebrado entre el ciudadano David Augusto Niño Andrade, actuando con el carácter de Procurador General del Estado Táchira y el ciudadano José Vidal Agelvis Rivera, representado por la Abogada Leida Marcela León Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°51.868, una transacción respecto al cumplimiento de la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2003, por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano contra la Gobernación del Estado Táchira. Dicha transacción fue autenticada el 14 de julio de 2009, ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el Nº 79, Tomo 151, Folios 183 al 185, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Igualmente, observa este Órgano Jurisdiccional riela al folio quince (15) al diecisiete (17) del presente expediente, consta escrito mediante el cual se da cumplimiento a la mencionada sentencia con el pago definitivo (finiquito) el cual fue autenticado el 06 de enero de 2010, ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el Nº 29, Tomo 2 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Ahora bien, ante la situación descrita se observa que ambas partes con la consignación en el expediente del escrito, de “Transacción” hacen uso de la facultad que el legislador le otorgó a estas en juicio para que mediante actos de composición voluntaria, pudieran establecer los parámetros que regirían el cumplimiento de terminación anormal del proceso.
Pues bien, uno de estos actos de composición voluntaria o los llamados por la doctrina “…modos de terminación anormal del proceso…” lo constituye la Transacción, que en el caso bajo análisis se celebró mediante documento consignado por ambas partes en este estado del proceso y al efecto han solicitado su homologación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 525. Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia…”.(Resaltado de esta Corte).
Mediante tal acuerdo se efectúan concesiones recíprocas entre las partes intervinientes subsumiendo el presente supuesto de hecho en de la figura procesal de la Transacción prevista en el artículo 1.713 del Código Civil que dispone lo siguiente:
“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”.
En este mismo contexto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”.
Igualmente, el artículo 1.714 del Código Civil prevé que “…para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
Precisadas las normas legales aplicables al caso concreto, esta Corte observa:
En primer lugar a los fines de homologar o no la presente Transacción, es imperioso para esta Corte revisar la capacidad de las partes para celebrar la transacción. Así se tiene que el ciudadano David Augusto Niño Andrade, suscribió el mencionado documento actuando con el carácter de Procurador General del Estado Táchira, carácter que consta según nombramiento contenido en el Decreto Nº 158 de fecha 24 de febrero de 2009, publicado en Gaceta Oficial del Estado Táchira Número Extraordinario 2369 de la misma fecha, autorizado suficientemente para este acto por el Gobernador del Estado Táchira según Oficio Nº 00845 del 28 de diciembre de 2009.
En ese sentido es preciso indicar que corre inserto al folios dieciocho (18) al diecinueve (19) copia simple del oficio sin número de fecha 10 de junio de 2009, suscrito por el ciudadano César Alejandro Pérez Vivas, actuando con el carácter de Gobernador del Estado Táchira, mediante el cual autorizó al Abogado David Augusto Niño Andrade, en su carácter de Procurador General del Estado Táchira, “…para el ofrecimiento a los mencionados destinatarios, en el orden indicado, de su reincorporación en los siguientes cargos: Asistente de Relaciones Públicas, adscrito a la Dirección de la Secretaría del Despacho del Gobernador; Analista de Presupuesto IV, adscrito a la dirección de Planificación y desarrollo del Ejecutivo estadal; Analista de Presupuesto IV, adscrito a la Dirección de Planificación y Desarrollo del Ejecutivo estadal; y Secretaria I, adscrita a la dirección de educación del Ejecutivo estadal.
Igualmente se autoriza para llegar a acuerdos de carácter económico en relación con los salarios y demás beneficios dejados de percibir por los trabajadores desde la fecha de sus despidos hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con excepción de aquellos beneficios que se causen por la prestación efectiva de los servicios…”.
Determinado lo anterior, considera esta Corte que en el caso de autos, queda perfectamente demostrada la capacidad del Abogado David Augusto Niño Andrade, en su carácter de Procurador General del Estado Táchira, para celebrar la Transacción consignada en la presente causa, en representación de la Gobernación recurrida, y por otra parte, José Vidal Agelvis Rivera, quien se encuentra asistido por la Abogada Leida Marcela León Molina, requisito necesario para que el Juez pueda homologar la presente Transacción.
Ahora bien, de la lectura detenida del escrito contentivo del contrato de transacción que consta a los folios quince (15) al diecisiete (17) de la segunda pieza del presente expediente, esta Corte advierte que la Administración se comprometió a reincorporar a la recurrente en el cargo que desempeñaba con el pago de los sueldos dejados de percibir. Asimismo la parte recurrente, desistió de ejercer acciones judiciales derivadas de la sentencia dictada por el A quo, evidenciándose que en dicho contrato existen reciprocas concesiones.
En virtud de lo anterior, y considerando que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte imparte la HOMOLOGACIÓN del acto de Transacción efectuado entre las partes, autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el Nº 29, Tomo 2 de fecha 06 de enero de 2010. Así se decide.
Por último, habiendo esta Corte Homologado la Transacción efectuada entre las partes, considera inoficioso pronunciarse acerca de la apelación interpuesta. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Jennie Walkiria Salvador Prato, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2003, por el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
2. HOMOLOGA la Transacción realizada en fecha 06 de enero de 2010, entre el ciudadano David Augusto Niño Andrade, actuando con el carácter PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y el ciudadano JOSÉ VIDAL AGELVIS RIVERA, representado por la Abogada Leida Marcela León Bolívar.
3. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2004-001019
ES/
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria
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