JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2005-001471

En fecha 03 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 1146 de fecha 08 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado José Yovanny Rojas Lacruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.046, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO MARÍA OVALLES UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.992.604 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abogado José Leoncio Sánchez, en fecha 24 de enero de 2005, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Gobernación del Estado Mérida contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2005, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Por auto de fecha 09 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte; se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19 párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se designó ponente a la Jueza Trina Omaira Zurita.

En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte quedó conformada de la siguiente manera: Juez Presidente, Javier Sánchez Rodríguez; Juez Vicepresidente Aymara Vilchez Sevilla; y la Juez, Neguyen Torres Lopez.

En fecha 05 de mayo de 2006, esta Cote se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 23 de mayo de 2006, vencido como se encontraba el lapso fijado mediante auto de fecha 09 de agosto de 2006, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 09 de agosto de 2005, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 22 de mayo de 2006, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente había transcurrido el lapso de los quince (15) días de despacho, concedidos a la parte apelante a los fines de la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“… que desde el día nueve (9) de agosto de 2005, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el veintidós (22) de mayo de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 10 y 11 de agosto de dos mil cinco (2005), 20, 21, 22, 27, 28, y 29 de septiembre de dos mil cinco (2005); 11, 15, 16, 17, 18, 19 y 22 de mayo de 2006…”.

En fecha 25 de julio de 2006, el Abogado José Yovanny Rojas Lacruz actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Antonio María Ovalles, solicitó se declare el desistimiento tácito y se confirme el fallo, en virtud que la parte apelante no consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 10 de octubre de 2006, el Abogado Aderito Da Silva Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.092, actuando con el carácter de Sustituto del ciudadano Procurador General del Estado Mérida, solicitó a esta Corte se oficie la notificación a la Gobernación del Estado Mérida y al ciudadano Procurador del Estado Mérida, en virtud del abocamiento a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de octubre de 2007, el Abogado Aderito Da Silva Castro, actuando con el carácter de Sustituto del ciudadano Procurador General del Estado Mérida, consignó transacción celebrada entre el ciudadano Antonio María Ovalles y la Gobernación del Estado Mérida, de la cual solicitó la homologación.

En fecha 08 de febrero y 18 de abril de 2007, Abogado José Yovanny Rojas Lacruz actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Antonio María Ovalles, consignó diligencias solicitando la homologación de la transacción celebrada.

Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, ésta quedó integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente, y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 13 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 20 de octubre de 2010, se resignó la ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esa misma oportunidad se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 02 de octubre de 2003, el Abogado José Yovanny Rojas Lacruz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Antonio María Ovalles Uzcategui, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes contra la Gobernación del Estado Mérida, con fundamento en lo siguiente:

Relató, que su mandante ingresó a la Gobernación del Estado Mérida en fecha 02 de febrero de 1969, como Músico Percusionistas adscrito a la Orquesta Típica Merideña, hasta el 30 de diciembre de 1993, fecha en la cual, la Asamblea Legislativa publicó en Gaceta Oficial del Estado Mérida Extraordinaria el decreto de jubilación.

Que, “Posteriormente, habida cuenta que no se explicaba la suma de los dos salarios, esa misma autoridad y/o institución publicó de nuevo otro decreto ampliando y/o reconsiderando los términos en que se estableció la JUBILACIÓN de mi representado, la cual hizo a través del DECRETO de fecha 02 de Enero de 1995, Nº 1 Extraordinario, Año XCV, en cuyo sumario se lee: Reconsideración del monto de la jubilación…”, y se ordenó cancelar el monto de la pensión total correspondiente al sueldo de los dos cargos desempeñados como músico y docente, en virtud de la omisión en que se incurrió en el decreto de jubilación en el cual sólo se tomó en consideración el sueldo correspondiente a docente.

Adujo, que posteriormente la Gobernación del Estado Mérida dejó de cumplir con mandato del ya expuesto decreto, sólo ha cumplido con el pago parcial de la pensión de jubilación sobre la base del sueldo de docente mas no el de músico, por lo que al cumplir con la integración de sus dos salarios y en forma actualizada, la Administración adeuda a mi representado la diferencia que corresponde al salario de músico y las respectivas actualizaciones y homologaciones.

Indicó, que la Procuraduría General del Estado Mérida, orientó el procedimiento a seguir para subsanar los actos dictados por la Administración, ordenando “…corregir el error administrativo y notificar a la Oficina de personal para que esta a su vez remita a las Direcciones de Planificación y Presupuesto y a la Dirección de Administración del estado Mérida, para que a partir de la siguiente fecha sea nivelada la pensión…”.

Señaló, que frente a la solicitud de la actualización de la pensión de jubilación, la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida se pronunció declarando improcedente la reclamación de las cantidades de dinero solicitadas por estar prescritas, así como el pago de la pensión con salarios integrados el de Docente y el de Músico y su respectiva actualización.

Que, hubo pronunciamiento de la Contraloría General del Estado Mérida y la Junta Calificadora de la Dirección de Educación del Estado Mérida, en el cual ambas direcciones comparten la opinión técnica emitida por la Procuraduría con respecto a la procedencia al pago de la pensión de jubilación con el sueldo integrado por ambos sueldos.

Agregó, que interpuso el recurso de reconsideración en fecha 07 de febrero de 2003, el cual fue denegado, así como el recurso jerárquico ante el Gobernador del Estado Mérida el 20 de marzo de 2003, “Ambos recursos negaron el pago de las cantidades de dinero y el pago integrado de ambos sueldos. Este último recurso (jerárquico) fue recibido por mi mandante el 10 de julio de 2.003, por lo que estamos en tiempo hábil para demandar…”.

Esgrimió, que “…La administración del estado Mérida ha invocado que ‘existe error’ en el otorgamiento de la Jubilación. Quiero expresar que los errores sí son subsanables pero cuando son materiales o de cálculo, pero resulta que, el otorgamiento de la jubilación es la creación de un derecho subjetivo y al propio tiempo el órgano que lo otorgó manifiesta en la ratificación del acto administrativo que la jubilación es con la suma de los dos salarios, pudiera corregirse si de la suma se desprende que es inferior o superior el monto total y se toma como un error, pero nunca decir que es un error de forma como se dio la jubilación o que no corresponde uno de los salarios a sumar, esa es una posición de fondo que afectaría el fondo del derecho y por tanto el derecho subjetivo no revocable ni subsanable, además quien lo invoca no es autoridad que lo dictó”.

Apuntó, que aún cuando la Administración aduce que las cantidades reclamadas se encuentran prescritas, “…se interrumpió la prescripción tal como así lo afirmó la Gobernación del estado Mérida mediante escrito que dijo ‘que las reiteradas solicitudes del Prof. Ovalles’ se daba contestación a su reclamo…”

Fundamentó su solicitud, sobre la base de lo consagrado en el artículo 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la búsqueda de la tutela judicial efectiva garantizándole a su mandante la protección al derecho de la jubilación, asimismo los artículos 27 de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios en concordancia con los artículos 15, 18 y 47 del Reglamento de la citada Ley la Función Pública, los cuales establecen que los derechos adquiridos por los trabajadores activos son extensivos a los jubilados, por tal razón no existe disposición sobre la cual la Administración motive un negativa a homologar, nivelar y actualizar el salario de su representado.

Solicitó, que se le cancele a su mandante la cantidad de “Bs. SESENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS CON 50/100 (Bs. 63.430.536,50)” correspondiente a la actualización de la pensión de jubilación correspondiente a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003; igualmente solicitó el pago de los intereses de mora, y la corrección monetaria.

Por último, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 12, 62 y 64 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, solicitó medida cautelar innominada para que se ordene el apartado presupuestario para el ejercicio fiscal del año 2004 a la Dirección de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del estado Mérida y Consejo Legislativo del estado Mérida por la cantidad de “Bs. SESENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS CON 50/100 (Bs. 63.430.536,50)”.

Reproduciendo el buen derecho que se reclama en el “… Decreto de fecha 02 de enero de 1995, Nº 1 Extraordinario, Año XCV…”, y el periculum in mora “…No solo (sic) en la actitudes reiteradas de la administración estadal demostrada y puesta de manifiesto en los distintos recursos administrativos incoados por mi mandante, los cuales dieron respuesta negativa y donde sin fundamento legal alguno tienen una intención manifiesta en no pagar las cantidades aquí expresadas”.

-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de enero de 2005, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, condenando a la parte accionada a pagar las cantidades de dinero dejadas de percibir, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“…Se observa de las actas procésales que la parte querellante busca el cumplimiento del Acuerdo de fecha 2 de enero de 2005, publicado en la Gaceta Extraordinaria y que fue acompañado con el libelo de la demanda a los fines de que se reconozca el pago integrado con los dos sueldos; es decir, el de Educador Docente IV y Músico y que además sea actualizado, nivelado y homologado conforme al tabulador actual, no obstante la parte accionada alega la caducidad como punto previo y que el nivel conforme consta de las pruebas anexas de los folios 308 al 315 en el cargo que ocupaba el accionante es de Monitor, al respecto ha sido criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que tratándose de jubilación no puede aplicarse la caducidad ya que la misma constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional desarrolladas por la legislación y la normativa venezolana que constituyen un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de servicio que le prestó a la administración pública, en razón de ello el Estado está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgarla sin que para ello existan lazos de caducidad de las acciones que se intente en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la administración ante una solicitud de jubilación resulten caducos ya que se estarían lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulte acreedor de este beneficio, en tal sentido, existe un Acuerdo anexo en los folios 71 al 74 de fecha 02 de enero del año 1995, Nro 01, Extraordinario, donde le otorga la jubilación al querellante específicamente el artículo tercero, señala que ordena cancelar su jubilación total correspondiente a los dos cargos desempeñados por el Licenciado ANTONIO OVALLES; es decir, como Docente y como Músico al servicio del Estado, conforme a la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Cuatrocientos Quince Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 48.415,49) a partir del primero de enero de 1995, no obstante en cumplimiento de ese Acuerdo emanado de la Asamblea Legislativa del Estado Mérida, la administración cumplió durante el período de un año conforme consta de la Planilla de Pago del 01 de abril de 1995 anexa al expediente emanada del Servicio de Apoyo de Docente y Administrativo, Nómina de Jubilados/Pensionados Maestros y de manera extraña después del año no siguieron dando cumplimiento con tales pagos sino que continuaron pagándole como se desprende de la copia del expediente administrativo el sueldo que corresponde como Músico y no como Docente y le cambia su cualidad de Docente por Monitor, cuestión que este Tribunal considera que no está conforme a la legalidad ya que el Acuerdo emanado de la Asamblea Legislativa el cual fue publicado en la Gaceta Oficial tantas veces descrita, le dio la categoría de Docente IV y que debía cancelársele por los dos cargos, acto administrativo que quedó firme y creó derechos subjetivos al funcionario y no habiendo sido impugnado su legalidad debe dársele cumplimiento con lo allí señalado, en razón de lo expuesto considera quien aquí juzga que la presente querella debe prosperar y así se decide…”.


-III-
DEL ESCRITO DE TRANSACCIÓN

En fecha 12 de abril de 2010, el Abogado José Clemenet Bolívar actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Gobernación del Estado Táchira, consignó escrito de composición voluntaria cuyo texto, es el siguiente:

“…Entre nosotros ALFREDO ALI ZAMBRANO LEON, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.150, titular de cédula de identidad Nª V-11.952.567, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil actuando con el carácter de Procurador General del Estado Mérida, según designación efectuada conforme a Decreto N° 280, de fecha 24 de Noviembre del año 2.004 (sic), y publicado en Gaceta Oficial del Estado Mérida N° 857 de la misma fecha (la cual consigno en copia simple), autorizado suficientemente por el ciudadano Gobernador del Estado Mérida, en fecha doce (12) de Diciembre de 2.006 (sic) (la cual en original), para redactar y suscribir la presente Acta de Transacción en el Juicio Nro. AP42-R-2005-001471, que cursa por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas, quien para los efectos de este documento y en lo adelante se denominará ‘LA PARTE QUERELLADA’, por una parte; y por la otra, e1 ciudadano ANTONIO MARÍA OVALLES UZCÁTEGUI, venezolano, mayor titular de la cédula de identidad N° V.- 3.992.604, Licenciado en Educación Musical y Músico, del mismo domicilio e igualmente hábil, representado en este acto por el ciudadano JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.025.453, Abogado de la República, inscrito en el IPSA bajo el Nro.58.046, según se evidencia en Poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida en fecha 15 de septiembre de 2003, inserto bajo el Nro. 42. Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones respectivos (el en original para su vista y devolución), quien para los mismo efecto y en lo sucesivo se denominara ‘EL DOCENTE JUBILADO’, hemos decidido libremente, sin ningún tipo de apremio ni suscribir la presente TRANSACCION, de acuerdo con las previsiones normativas previstas en el Articulo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, 10 y 11del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; Artículo 28 de la Ley del estatuto de la función Pública y 1.718 del Código civil, según las cláusulas que a continuación se indican: PRIMERA: La presente transacción se origina en virtud de la existencia de un Querella Funcionarial por actualización, revisión y materialización del pago real, actual y completo de la Pensión de Jubilación conforme a los Decretos que lo acreditan y por cobro de bolívares por pensiones incompletas dejadas de percibir incoada por ‘EL DOCENTE JUBILADO’, por ante el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, expediente signado con el N° 4.632, el cual fue declarado Con Lugar en fecha 13 de Enero de 2.005, en contra de la Gobernación del Estado Mérida, la cual cursa por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo bajo el N° AP42-R-2005-00 1471, proceso judicial en la que no se ha producido hasta la presente fecha decisión definitiva firme.
SEGUNDA: Las diferencias adeudadas por concepto de jubilación de ‘EL DOCENTE JUBILADO’ tiene como fecha de inicio el 01 enero de 1.996 (sic), ‘EL DOCENTE JUBILADO’ manifiesta expresamente su voluntad de aceptar el pago ofrecido por la ‘LA PARTE QUERELLADA’, por lo cual renuncia a cualquier otro concepto o diferencial derivado de la jubilación, motivo por el cual ‘LA PARTE QUERELLADA’, ofrece el pago de los conceptos de jubilación que le corresponden a ‘EL DOCENTE JUBILADO’, desde el 01 de Enero de 1.996 (sic) hasta el 31 de diciembre de2.005 (sic), los cuales se discriminan de la siguiente manera:
Diferencias demandadas por Desde el Hasta el Total
concepto de asignación como 01-01-1996 31-12-2005 Bs.42.411.635,50
Jubilado (Docente 1V/Músico Percusionista)
Corrección monetaria por Desde el Hasta el Total diferencias de asignación como 01-01-1996 01-12-2005 Bs. 72.373.212,77
Jubilado.
Intereses de mora. Desde el Hasta el Total
20-12-1999 01-12-2005 Bs. 32.388.991,95
Sub- total Bs. 147.173.840,22
Deducciones por amortizaciones:
Amortización deuda en fecha Bs. 1.375.056,95
09-11-2004.

Amortización deuda en
Fecha 11-07-2005 Bs. 4.423.896,90
1.907.997,77
Amortización deuda en
Fecha 26-07-2005 Bs. 1.907.997,77
Total Deuda Bs. 139.466.888,60
TOTAL MONTO NETO A CANCELAR Bs. 139.466.888,60

‘EL DOCENTE JUBILADO’, reconoce que le fue pagada con anterioridad de BOLIVARES SIETE MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 62/100 CENTIMOS (Bs. 7.706.951,62) por amortizaciones de deuda, en fechas 09-11-2004, 11-07-2005 y. 26-07-2005. Cantidad ésta que se discrimina de la siguiente manera:- Amortización deuda en fecha 09-11-2004, Bs. 1.375.056,95; Amortización deuda en fecha 26-07-2005, Bs. 1.907.997,77. TERCERA: La administración pública estadal reconoce que se le adeuda al ciudadano ANTONIO MARIA OVALLES UZCÁTEGUI, la cantidad de BOLÍVARES CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 139.4660.888,60) por Diferencias demandadas, plenamente señaladas en la presente acta. Para ello y a los fines de cumplir con el hecho extintivo se procedió a pagar de manera íntegra la deuda, según documento administrativo contentivo de acta de fecha veintiún (21) de diciembre de 2.006 (sic), suscrita entre la ciudadana abogada ADA RAMIREZ RODRIGUEZ, Jefa de Recursos Humanos de la .nación del Estado Mérida y el ciudadano ANTONIO MARÍA OVALLES UZCÁTEGUI, representado por su abogado JOSE YOVANNY LACRUZ, la cual consigno en original a los efectos de cotejo y en copia simple para certificación, constante de dos (2) folios útiles. CUARTA: como consecuencia ‘EL DOCENTE JUBILADO’ aceptando el pago efectuado mediante cheque de la cuenta N° 44163, del Banco de Venezuela, cheque N S-92-11003280, a favor de ‘EL DOCENTE JUBILADO’, el cual lo recibió a su entera y cabal satisfacción en la fecha antes señalada, es decir, el 21 de diciembre de 2006, según se evidencia en copia debidamente certificadas de comprobante de egreso, orden de pago Nº 0005998, de fecha 14 de diciembre de 2006, emanada del Departamento de Órdenes de Pago de la Gobernación del Estado Mérida y soporte de pago, constante de tres 83) folios útiles, por lo cual, manifiesta expresamente que renuncia a cualquier otra acción que pueda o pudiera interponer en contra de la Gobernación del Estado Mérida o de la Entidad Federal Mérida, con ocasión a la Jubilación otorgada por el Consejo Legislativo del Estado Mérida, mediante Decreto de fecha 02 de Enero de 1.995, publicada en Gaceta Oficial N 01 Extraordinario de la misma fecha, Artículo Tercero, el cual señala: ‘Se ordena cancelar la jubilación total correspondiente al sueldo de los dos cargos desempeñados por el Lic. ANTONIO OVALLES, es decir como docente y músico al servicio del Estado;..’, no adeudándose nada por éste ni por ningún otro concepto. En este estado ‘EL DOCENTE JUBILADO’ antes identificado, representado por el ciudadano JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, igualmente identificado, quien es ampliamente conocedor de la materia Laboral Funcionarial, manifiesta su plena conformidad con lo ofrecido por la ‘PARTE QUERELLADA’ por lo cual aceptó el pago realizado en fecha 21 ‘de diciembre de 2.006 (sic). QUINTA: ACEPTACION DE LA TRANSACCION: Primero: En virtud de la negociación que se ha desarrollado previamente a la celebración de esta transacción, ‘EL DOCENTE JUBILADO’ declara haber sido debidamente asesorado por profesionales del derecho, especialistas en la materia, escogidos por él, los cuales le han puesto en debido conocimiento tanto del alcance como de las consecuencias derivadas de la celebración de este acuerdo transaccional, así como de todos y cada uno de los conceptos y cantidades que se incluyen en la misma, razón por la cual; manifiesta expresamente tener conocimiento del contrato de transacción se celebra en esta oportunidad y de sus consecuencias jurídicas; asimismo declara no ser sujeto de constreñimiento por parte de representante alguno de la ‘PARTE QUERELLADA’, ni de interpuesta persona, para la celebración de esta transacción. Segundo: ‘EL DOCENTE JUBILADO’ conviene y reconoce que los cálculos descritos en la cláusula segunda, incluyendo el pago de la suma neta que recibió de parte de la Tesorería del Estado Mérida, contiene todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponde o pudiera corresponder por cualquier concepto durante el periodo señalado en la referida cláusula Segunda de este documento. En consecuencia, ‘EL DOCENTE JUBILADO’ libera a ‘LA PARTE QUERELLADA’ de toda responsabilidad de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales que sobre su Jubilación existen, sin reservarse ninguna acción y/o derecho que pueda o pudiera ejercitar contra la misma. SEXTA: ‘EL DOCENTE JUBILADO’ conviene y reconoce que el monto resultante en la en la cláusula segunda, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones resultantes de su Jubilación, dándose por satisfecho de sus derechos, las contenidas en la cláusula segunda de esta acta transaccional, quedando en consecuencia terminados, extinguidos y pagados en forma total y definitiva cualesquiera derechos, acciones y/o diferencias que ‘EL DOCENTE JUBILADO’ tenga o pudiera tener contra ‘PARTE QUERELLADA’ por cualquier motivo relacionado con la Jubilación otorgada por el Consejo Legislativo del Estado Mérida, en fecha 30 de diciembre de 1993, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la misma fecha, y reconsiderada en fecha 01 de enero de 1995, según Gaceta Oficial del Estado Mérida N 01 Extraordinario de fecha 02 de Enero de 1995, así como por intereses de mora y cualquier otras diferencias y/o complementos de su asignación de jubilación, incidencias en el cálculo de los demás derechos accesorios a la misma, indemnizaciones y/o beneficios carácter laboral y cualesquiera diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; que pudieran resultar aplicables al ‘DOCENTE JUBILADO’ así como por daños y perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo pero no limitado a daños materiales, morales, consecuenciales, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por ‘LA QUERELLADA’, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley del estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, delo Estados y de los Municipios y su Reglamento, Contratos Colectivos suscritos entre SINTRAENSEÑAÑNZA y la Gobernación del Estado Mérida y en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con la Jubilación de ‘EL DOCENTE JUBILADO’. Es entendido que la anterior relación de conceptos no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de ‘EL DOCENTE JUBILADO’ por parte de ‘LA PARTE QUERELLADA’, ya que éste expresamente reconoce y conviene que con el pago estipulado en la presente Transacción, nada más se le adeuda o le corresponde por éstos y/o por ningún otro concepto. En virtud de lo expuesto, ‘EL DOCENTE JUBILADO’ extiende a ‘LA PARTE QUERELLADA’ el más amplio y total finiquito de pago por cualquier derecho que le corresponda o p corresponderle por el beneficio de su jubilación, liberando a ‘LA PARTE QUERELLADA’ de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobré la Jubilación otorgada, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. Igualmente, ‘EL DOCENTE JUBILADO’ declara su total conformidad con la presente Transacción, en virtud que “LA ‘PARTE QUERELLADA’ ha pagado la totalidad de la deuda en el presente acto ‘EL DOCENTE JUBILADO’ declara además que una vez realizado el pago total de la cantidad indicada en la cláusula tercera, ‘LA PARTE QUERELLADA’ nada le queda a deber por éste, ni por ningún otro concepto. SEXTA: Las partes igualmente convienen en que las costas y costos, incluyendo honorarios profesionales, que se hayan causado en los procesos judiciales indicados anteriormente, serán por cuenta de cada una de ellas. SEPTIMA (sic): Ambas partes manifiestan su voluntad de que la presente acta transaccional sea debidamente homologada y que se le imparta a la misma el carácter de Cosa Juzgada con todos sus efectos y consecuencias legales, de conformidad con los Artículos 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1..718 del Código Civil. OCTAVA: Ambas partes declaran que están conformes con lo expuesto en la presente Transacción y, que se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle ‘EL DOCENTE JUBILADO’ como ut supra se expuso. NOVENA: Cualquiera de las partes podrá consignar un ejemplar de la presente Transacción por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el expediente signado con el N° AP42-R-2005-001471, para su homologación y remisión al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes con sede en la Ciudad de Barinas Estado Barinas Manifestando igualmente su voluntad conjunta de que se produzca el archivo definitivo referido expediente, igualmente declaran las partes dejar sin efecto la sentencia proferida por ese Juzgado, de fecha 13 de Enero de 2.005 (sic), en este estado, la Gobernación del Estado Mérida manifiesta expresamente reconocerle a ‘EL DOCENTE JUBILADO’, la Categoría de Docente IV y Músico Jubilado del Ejecutivo del Estado Mérida. Así lo decimos, otorgamos os en la ciudad de Mérida Estado Mérida, a la fecha de su autenticación”.


-IV-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación de la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación, por lo tanto esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la presente apelación planteada por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.



-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, esta Corte considera necesario pronunciarse con carácter previo con respecto al documento consignado por el Abogado Aderito Da Silva Castro en fecha 31 de enero de 2007, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Gobernación del Estado Mérida, contentivo del escrito de transacción judicial con el objeto de poner fin al litigio. Al respecto esta Corte observa:

En este orden de ideas, se advierte que consta en autos del folio seiscientos dieciocho (618) al seiscientos veintidós (622) del presente expediente, escrito del cual se desprende que se ha celebrado entre el ciudadano Alfredo Alí Zambrano León, actuando con el carácter de Procurador General del Estado Mérida y el ciudadano Antonio María Ovalles Uzcátegui, representado por el Abogado José Yovanny Rojas Lacruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.046, una transacción respecto al cumplimiento de la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2005, por el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano contra la Gobernación del Estado Mérida. Dicha transacción fue autenticada el 18 de enero de 2007, ante la Notaría Pública Tercera de Mérida del Estado Mérida, bajo el Nº 98, Tomo 06, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Ahora bien, ante la situación descrita se observa que ambas partes con la consignación en el expediente del escrito de “Transacción” hacen uso de la facultad que el legislador le otorgó a éstas en juicio para que mediante actos de composición voluntaria, pudieran establecer los parámetros que regirían el cumplimiento de terminación anormal del proceso.

Pues bien, uno de estos actos de composición voluntaria o los llamados por la doctrina “…modos de terminación anormal del proceso…” lo constituye la Transacción, que en el caso bajo análisis se celebró mediante documento consignado por ambas partes en este estado del proceso y al efecto han solicitado su homologación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 525. Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia…”.(Resaltado de esta Corte).

Mediante tal acuerdo se efectúan concesiones reciprocas entre las partes intervinientes subsumiendo el presente supuesto de hecho dentro de la figura procesal de la Transacción prevista en el artículo 1.713 del Código Civil que dispone lo siguiente:

“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”.

En este mismo contexto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”.

Igualmente, el artículo 1.714 del Código Civil prevé que “…para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.

Precisadas las normas legales aplicables al caso concreto, esta Corte observa que a los fines de homologar o no la presente Transacción, es imperioso para esta Corte revisar la capacidad de las partes para celebrar la transacción. Así se tiene que el ciudadano Alfredo Alí Zambrano León, suscribió el mencionado documento actuando con el carácter de Procurador General del Estado Mérida, carácter que consta según designación efectuada conforme al Decreto Nº 280, de fecha 24 de noviembre de 2004 y publicado en Gaceta Oficial del Estado Mérida Nº 857 de la misma fecha, acreditado suficientemente para este acto por el Gobernador del Estado Mérida según autorización del 12 de diciembre de 2006.

En ese sentido, es preciso indicar que corre inserto al folio seiscientos veintitrés (623) copia simple de la Autorización de fecha 12 de diciembre de 2006, suscrito por el ciudadano Florencio Antonio Porras Echezuría, actuando con el carácter de Gobernador del Estado Mérida, mediante el cual autorizó al Abogado Alfredo Alí Zambrano León, en su carácter de Procurador General del Estado Mérida, “…para que proceda a redactar y suscribir Acta de transacción en el juicio Nro. AP 42-R-2005-001471, incoado por el ciudadano Antonio María Ovalles Uzcategui, titular de la cédula de identidad Nro.3.992.604, que cursan por ante la Cote Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, a los efectos de dar por terminada la causa…”.

Determinado lo anterior, considera esta Corte que en el caso de autos, queda perfectamente demostrada la capacidad del Abogado Alfredo Alí Zambrano, en su carácter de Procurador General del Estado Mérida, para celebrar la Transacción consignada en la presente causa, en representación de la Gobernación recurrida, y por otra parte, el ciudadano Antonio María Ovalles Uzcátegui quien se encuentra asistido por el Abogado José Yovanny Rojas Lacruz, requisito necesario para que el Juez pueda homologar la presente Transacción.

Ahora bien, de la lectura detenida del escrito contentivo del contrato de transacción que consta del folio seiscientos dieciocho (618) al seiscientos veintidós (622) de la segunda pieza del presente expediente, esta Corte advierte que la Administración reconoció que le adeuda al ciudadano Antonio María Ovalles Uzcátegui la cantidad de “CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON SESENTA 60/100 CENTIMOS (sic) (Bs. 139.466.888,60)” equivalentes hoy a ciento treinta y nueve mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares fuertes con ochenta y ocho céntimos (Bs.F 139.466,88) y procedió al pago de manera íntegra de la deuda, asimismo la parte recurrente “libera a la ‘PARTE QUERELLADA’ de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales que sobre su Jubilación existen, sin reservarse ninguna acción y/o derecho que pueda o pudiera ejercitar contra la misma…”, evidenciándose que en dicho contrato existen reciprocas concesiones.

En virtud de lo anterior, y considerando que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte imparte la HOMOLOGACIÓN del acto de Transacción efectuado entre las partes, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Mérida del Estado Mérida, bajo el Nº 98, Tomo 06 de fecha 18 de enero de 2007. Así se decide.

Por último, habiendo esta Corte Homologado la Transacción efectuada entre las partes, considera inoficioso pronunciarse acerca de la apelación interpuesta. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado José Leoncio Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2005, por el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

2. HOMOLOGA la Transacción realizada en fecha 18 de enero de 2007, entre el ciudadano Alfredo Alí Zambrano León, actuando con el carácter PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, y el ciudadano ANTONIO MARÍA OVALLEZ UZCÁTEGUI, representado por el Abogado José Yovanny Rojas Lacruz.

3. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. Nº AP42-R-2005-001471
ES/

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria