JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001222

En fecha 6 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1051 de fecha 18 de julio de 2007, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros 2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JONNY FRANCISCO AMAYA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.639.494, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de julio de 2007, por el Abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 14.250, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2007, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 8 de agosto de 2007, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez JAVIER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 2 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, mediante la cual consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 9 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Humberto Simonpietri Luongo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 10 de octubre de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 15 del mismo mes y año, sin que las partes hubieren promovido prueba alguna.

En fecha 18 de octubre de 2007, se eligió la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 22 de octubre de 2007, se fijó para el día 17 de diciembre de 2007, la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa.

En fecha 13 de diciembre de 2007, se difirió para el día 31 de marzo de 2008, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, ésta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedó constituida de la siguiente manera: ANDRÉS ELOY BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 11 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Atilio Agelviz Alarcón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 3 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Superior y a la ciudadana Procuradora General de la República. En esa misma fecha, se libraron oficios Nros. 2009-2645 y 2009-2646, dirigidos al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Superior y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 11 de marzo de 2009, el ciudadano José Ereño, en su condición de Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Superior.
Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, está quedó integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 2 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Atilio Agelviz Alarcón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se fijaran los informes orales en la presente causa.
En fecha 6 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 14 de octubre de 2010, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 6 de octubre de 2010, se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:


-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 6 de junio de 2005, los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Jonny Francisco Amaya Camacho, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, con base en las siguientes consideraciones:

Afirmaron, que su mandante “…es Funcionario Público de Carrera con una antigüedad aproximada de Veintiséis (26) años de servicio en la Administración Pública, esencialmente en la Docencia, al ingresar en fecha 23 de Febrero (sic) de 1977 como Auxiliar Docente Contratado a Dedicación Exclusiva en el Instituto Universitario de Tecnología `Alonso Gamero´ en Coro, Estado (sic) Falcón. A partir del 01/01/78 pasó a formar parte del Personal Docente, como Miembro Ordinario en la Categoría de Instructor I a Dedicación Exclusiva, donde concluyó toda su carrera profesional y alcanzó la Categoría de Asociado, hasta su egreso como Jubilado con efecto desde el 30 de Junio (sic) de 2003, según al Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 800, de fecha Veinte (20) de ese mismo mes y año…”.

Señalaron, que su representado “…En fecha 17 de Marzo (sic) de 2005, (…) recibió como pago de sus Prestaciones Sociales el monto de Bs. 195.263.771,95 según se evidencia de la copia del Voucher del Cheque y de la Relación de los Cálculos realizados por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior (hoy, Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior), como antigüedad, por la prestación de sus servicios a uno de los Institutos Universitarios bajo esa dependencia, (…) pago que puede considerarse como anticipo conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales…” (Resaltado del original).

Alegaron, que “…como quiera que los cálculos de la Dirección de Recursos Humanos no se corresponden con la exactitud del derecho de nuestro mandante, es decir, con el verdadero monto a (sic) que le correspondió recibir, éste procedió a una revisión exhaustiva, con asesoramiento de Profesional en la materia, (…) Es por ello que se hace necesaria la confrontación de tales cálculos, que en criterio reiterado de la representación del Ministerio de Educación Superior (hoy, Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior), en casos análogos, se trata de `Hojas de Cálculo en Excel´, como si ello pudiera desvirtuar tales estudios, a los efectos de que le sea cancelada la diferencia existente para el momento…” (Resaltado del original).

Indicaron, que “…De parte de todo patrono o empleador, en nuestro caso Ministerio de Educación Superior (hoy, Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior), existe la obligación concreta (…) relativa al pago de las PRESTACIONES SOCIALES para todos los funcionarios públicos que hayan prestado servicios a cualquier Órgano del Estado una vez que haya cesado esa prestación…”. Que, “…la falta de pago o pago incompleto de esa obligación se traduce en el derecho que le asiste al administrado para reclamar la entrega de ese beneficio que le otorga la Ley y que tiene carácter irrenunciable. Por ello y por cuanto el pago que ha procesado el Despacho de Educación Superior a favor de nuestro mandante; (…) es insuficiente frente a la totalidad del derecho que le corresponde y que se demuestra en el informe elaborado por el ciudadano OSCAR AUGUSTO MILLAN CERTAD, quien es profesional en Economía, (…) es por lo que consideramos se hace procedente la presente querella y que está referida a la totalidad de lo calculado y no sólo como se ha pretendido señalar que la deuda se reduce a Intereses Moratorios, que en todo supuesto forman parte de ese reclamo…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Manifestaron que, “…dado que el pago que se le hizo (a su representado) es insuficiente, se hace necesario la revisión de los cálculos efectuados por el Despacho de Educación Superior, dado que los mismos parten de premisas que no se corresponden con los principios doctrinarios y jurisprudenciales y los derivados de las propias normas, puesto que nunca puede admitirse que la referencia para ese pago parta (sic) de 1.980 cuando la Ley Orgánica de Educación reproduce el derecho que ya estaba desde 1.970 en la Ley de Carrera Administrativa, (…) y porque el cálculo de los intereses tiene su punto de partida con la reforma parcial de la Ley del Trabajo en 1.975, intereses que debieron capitalizarse por efectos del Instituto del Fideicomiso, a que se refería el artículo 41 de la citada Ley del Trabajo; sin perder de vista el Decreto sobre la inmediatez del pago de las Prestaciones Sociales a los Funcionarios Públicos de 1976, así como los pronunciamientos más recientes de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia conforme a lo establecido en las Sentencias Nos. 642 del 14/11/02; 355 del 21/05/03; la 434 de fecha 10/07/03, y la 607 del 04/06/2004…” (Resaltado del original).

Arguyeron, que las prestaciones sociales de su mandante “…se le debieron calcular desde Febrero (sic) de 1978, es decir al año inmediato de su ingreso cuando se le genera ese derecho y no desde 1980 como equívocamente lo hace el querellado, por efectos de la previsión que sobre la materia contenía el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa…”.

Sostuvieron que, “…existe una diferencia (a favor de su mandante) de Bs. 4.909.892,50 por concepto de Intereses Acumulados que se corresponden con el Fideicomiso, del Régimen anterior, no calculada por el querellado. De la misma manera encontramos un monto de Bs. 52.875.433,47 por concepto de Intereses Adicionales al Egreso, es decir, los causados por la masa de capital que forma tanto el capital propiamente dicho de antigüedad más los intereses que se debieron capitalizar, es decir, los mismos intereses acumulados, más la compensación de transferencia del artículo 666 de la ya citada Ley Orgánica de (sic) Trabajo, hasta la fecha en que es jubilado nuestro representado (31/06/2003); la doble deducción del 8,5 % de los intereses pagados como anticipo, identificados como Anticipos Recibidos en el cálculo del Nuevo Régimen de Prestaciones, inciden en una diferencia dejada de pagar a nuestro mandante de Bs. 6.133.816,52. En este aspecto es importante señalar que a nuestro representado se le dedujeron los anticipos de intereses con sujeción al acuerdo incorporado en las Normas de Homologación, como debía ser, del monto de sus intereses, sin embargo nos encontramos con el hecho que ese monto también le fue deducido de su capital, con lo cual el Ministerio de Educación Superior (hoy, Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior) le hizo una doble deducción en detrimento del monto general de sus Prestaciones…” (Resaltado del original).

Afirmaron, que “…existen errores de cálculo, (…) en perjuicio del patrimonio de nuestro mandante al entregársele un monto inferior (la cantidad de Bs. 195.263.771,85) a la que realmente le corresponde que asciende a la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 338.765.910,88)…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Finalmente, solicitaron “…Primero, reconocer toda la antigüedad en el servicio de la Administración Pública y a la Docencia dependiente de ese Despacho Ministerial por espacio de 26 años aproximadamente, a los fines del computo de sus Prestaciones Sociales; Segundo, en que hubo excesiva demora en el trámite y pago de sus Prestaciones Sociales, lo que ha generado con toda seguridad la diferencia que estamos reclamando y que el Despacho deberá cancelarle con apego a los dispositivos legales sobre la materia; Tercero, en cancelar la diferencia de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS DOS MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES, CON TRES CENTIMOS (Bs. 143.502.139,03), que resulta una vez deducida la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES, CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 195.263.771,85) recibida como anticipo de la cantidad arriba expresada, que forma parte del Capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia. La diferencia reclamada se corresponde, (…) con los siguientes ítems: 1°.- del Régimen Anterior: a) Intereses Acumulados Bs. 4.909.892,50, (…) b) Intereses Adicionales al Egreso Bs. 52.875.433,47, (…) para un Total General de los dos conceptos de Bs. 57.785.325,97; 2°.- Nuevo Régimen: Bs. 6.133.816,52 por concepto de diferencia Total de Intereses (…) 3°.- Intereses Laborales por la cantidad de Bs. 79.582.996,54, que corresponden con (sic) los intereses de mora (…) cuya aplicación deviene de la interpretación al contenido del literal `c´, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y no como lo pretende el querellado que debe ser conforme a las previsiones generales del Código Civil, por supuesta ausencia de definición en la Constitución soslayando la norma reglada…” (Mayúsculas y resaltado del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Procede en primer término este Sentenciador, a resolver el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por la parte querellada, sustentado en el hecho de no haber supuestamente agotado el actor el procedimiento administrativo previo, establecido en los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en tal sentido, se observa:

La pretensión del actor esta (sic) dirigida a obtener el pago de sus prestaciones sociales (diferencia). Éste reclamo surge en el marco de la relación de empleo público que vinculó al actor con el Ministerio de Educación y Deportes (sic), regulada sustantiva y adjetivamente por las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Dicho instrumento normativo en su artículo 92 prevé que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esa ley por los funcionarios públicos, agotan la vía administrativa, no resultando por ello necesario agotar el citado mecanismo, como requisito indispensable para acceder al contencioso funcionarial.

Por los motivos expuestos, debe forzosamente desestimarse el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por la parte querellada, por resultar manifiestamente improcedente.

Establecido lo anterior, pasa el Tribunal a decidir el mérito de la controversia, para lo cual, observa:

Solicitan los apoderados actores se condene al Ministerio de Educación y Deportes (sic), a pagarle a su representado la cantidad de Bs.143.502.139,03 suma que le adeuda por concepto de diferencia en el monto de sus prestaciones sociales. Afirman que las cantidades previamente recibidas por su representado para el pago de dicho concepto, constituyen un anticipo, pues los cálculos efectuados por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación y Deportes (sic) son incorrectos. Fundamenta su pretensión en los artículos 92 del Texto Fundamental y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, no consta en el libelo de la demanda, que el actor hubiese expresado de manera clara, precisa y pormenorizada los hechos constitutivos de su pretensión, pues se limitó a señalar las normas que le sirven de fundamento a su solicitud, remitiendo la especificación de los conceptos cuyo pago pretende, a saber, una supuesta diferencia en el pago de la prima o prestación por antigüedad, de los intereses generados por ese concepto, de los bonos de compensación, de los anticipos y las deducciones efectuadas, a un informe elaborado por el Lic. Oscar Millán Certad, sin señalar cuales (sic) son los presuntos errores de calculo (sic) en los cuales incurrió la Administración a la hora de determinar el monto de dichos conceptos.

De lo expuesto se colige que la demanda propuesta -en principio- carecería de título o causa de pedir, entendida esta última como las circunstancias que motivaron su interposición (supuesta diferencia en el pago de prestaciones sociales), no pudiendo por ende se (sic) prosperar la misma en derecho. En efecto, la determinación de los hechos es un requisito fundamental en toda demanda, pues de ella se derivan las circunstancias que hacen procedente la declaración de certeza que se persigue. De esos hechos -afirma el maestro Devis Echandia- emana el derecho que se pretende, por ello, debe hacerse en el libelo una relación clara y enumerada de los mismos, pues su inexactitud, contradicción o insuficiencia acarrearan indefectiblemente la improcedencia de la pretensión, por carecer esta última -como ya se expresó- de causa petendi o del título del cual emana el derecho pretendido.

A pesar de lo expuesto se observa, en lo que respecta a la solicitud que formula el querellante referida al pago de los intereses generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, que en el caso sub examine la Administración querellada incurrió en una demora excesiva en el pago de este último concepto (prestaciones sociales), pues consta en actas que desde el día 30 de junio de 2003, fecha en la cual le fue concedido al actor el beneficio de jubilación, y surge por ende el derecho de este a recibir el pago de sus prestaciones sociales, y hasta el día 17 de marzo de 2005, oportunidad en la que consta en autos recibió el pago de sus prestaciones sociales, mediante cheque emitido a su nombre fechado 24 de febrero de 2005, que en copia simple corre inserto al folio 12 del expediente, transcurrió un período de un año, siete meses y dieciséis días durante el cual el organismo querellado mantuvo en su poder las cantidades que por ley le correspondían.

Tal situación, a criterio de este sentenciador, generó a favor del accionante el derecho a percibir los intereses de mora producidos por sus prestaciones sociales acumuladas en manos de su empleadora, durante todo el período de retardo experimentado en el pago de estas últimas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 del Texto Constitucional y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A pesar de lo expuesto, no consta en actas que la Administración querellada hubiese satisfecho el pago de esos intereses, razón por la cual se estima procedente el pago de los mismos, calculados a partir del día 30 de junio de 2003 y hasta el día 17 de marzo de 2005, fecha en la cual, consta en actas el (sic) Ministerio de Educación Superior le pago al querellante sus prestaciones sociales, en base a la misma tasa de interés reportada mensualmente por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses legales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no como pretende la parte querellada, en la forma dispuesta en el artículo 87 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano JONNY FRANCISCO AMAYA CAMACHO, representado por sus apoderados judiciales HUMBERTO SIMONPIETRI LUONGO, JUAN BAUTISTA SIMONPIETRI LUONGO Y ATILIO ALGEVIZ ALARCÓN, todos suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el Ministerio de Educación Superior, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación (sic).

SEGUNDO: Se ORDENA el pago a la parte querellante de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, calculados desde el día 30 de junio de 2003, hasta el día 17 de marzo de 2005, en base a las tasas de interés reportadas mensualmente por el Banco Central de Venezuela. A los fines de su determinación, se ordena practicar experticia complementaria, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se NIEGA el pago de la sumas demandas por el actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales, intereses acumulados durante el régimen laboral anterior al año 1997, los intereses adicionales a su egreso, así como la indexación solicitada.…” (Mayúsculas y subrayado del original).


-III-
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN

En fecha 2 de octubre de 2007, el Abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con fundamento en lo siguiente:

Denunció que la sentencia apelada viola el privilegio conferido a la República en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establecen el antejuicio administrativo previo en los casos en que se pretendan instaurar contra la República demandas de contenido patrimonial.

Que, la sentencia apelada condenó a la República a pagar intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando el Tribunal que el interés aplicable será el fijado en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 30 de junio 2003 hasta el 17 de marzo de 2005.

Al respecto alegó, que dicha tasa no puede ser aplicada, porque se refiere a una tasa de interés que convienen las partes a solicitud del trabajador, de manera que se trata de una tasa de interés retributiva y no punitiva, y además porque dicha tasa se refiere a las cantidades de dinero que reciba el trabajador durante el curso de su relación laboral.

Alegó, que la tasa de interés establecida por el Juez A quo en la sentencia apelada carece de fundamento tanto convencional como legal; y que la tasa de interés aplicable a los efectos de la condena debió ser la establecida en el artículo 1.746 del Código Civil correspondiente al tres por ciento (3%) anual, aplicable al caso cuando las partes no la convienen.




-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al respecto observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.

Siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación planteada. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:

De la lectura detenida del escrito de fundamentación de la apelación, se desprende, que en el presente caso la representación de la Procuraduría General de la República pretende sea declarada la inadmisibilidad de la demanda al no haberse cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 54 al 60 del derogado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en los artículo 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Con respecto al anterior alegato, esta Corte observa que el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

Artículo 56: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia con base en el contenido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, estableció una causa de inadmisibilidad para el incumplimiento de los procedimientos administrativos previos a las demandas interpuestas contra la República, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 19: “… Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la Ley (…) cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”.

Con respecto al aludido procedimiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00175, de fecha 11 de febrero de 2009 (caso: EXXA, S.R.L., vs Estado Carabobo), estableció lo siguiente:

“… en el contencioso de las demandas los entes del Estado poseen una serie de garantías o privilegios procesales, siendo uno de ellos el denominado antejuicio administrativo o procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, el cual tiene por finalidad evitar que se instauren controversias que puedan ser resueltas en sede administrativa sin necesidad de acudir a la vía judicial, en virtud del principio de autotutela de la Administración…”

Sin embargo, cabe destacar que en fecha 28 de septiembre de 2006, mediante sentencia signada con el Nº AB412006002482, correspondiente al expediente Nº AP42-R-2005-002077, contentivo de un recurso contencioso administrativo funcionarial (caso: Mistica Thais Borregales Saavedra vs Alcaldía del Municipio Irribarren del Estado Lara), esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:

“… Ahora bien, frente al privilegio del antejuicio administrativo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se encuentra el derecho a las prestaciones sociales que está previsto en la Constitución vigente en el artículo 92, en los siguientes términos:

(…)

De ello resulta pues, que al señalar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, aunados al alcance del principio pro actione (a favor de la acción), el cual ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo concluyente el criterio según el cual las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduzca la pretensión, toda vez que “(…)el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia (…)” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del 19 de septiembre de 2000, caso: “C.A. Cervecería Regional”), estima esta Corte que no procede la exigibilidad del antejuicio administrativo previo, consagrado en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de la interposición de las denominadas querellas funcionariales o recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, la Corte reconoce la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los tribunales de la República, y dado que el fin primordial de ésta, es garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, esta Corte sobre la base de los principios establecidos en el artículo 26, 92, 89, 144 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estima que no es exigible el denominado agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas patrimoniales contra la República, consagrado en los artículos 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como presupuesto de admisibilidad de las denominadas querellas funcionariales o recurso contencioso administrativo funcionarial…”

De conformidad con lo expuesto, concluye esta Corte, que en casos como el de autos, en los que la controversia suscitada se da en el marco de una relación funcionarial, no es necesario agotar el procedimiento previo previsto en los artículos 56 al 62 del actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues si bien es cierto que, en principio se trata de un recurso de contenido patrimonial que lo asemeja al objeto de las demandas a que se refiere el artículo 56 del mencionado Decreto, no lo es menos que dicha relación tiene carácter estatutario, es decir, nace de una relación de empleo público; por tanto, esta norma no busca establecer que el antejuicio administrativo se erija como un requisito previo para la interposición de las acciones o recursos de contenido funcionarial, tales como la pretensión del pago de prestaciones sociales, razón por la cual se desestima el alegato esgrimido por el sustituto de la Procuraduría General de la República, atinente a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en los artículos 19 y 21de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Por otra parte, señaló el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en su escrito de fundamentación de la apelación, que la tasa de interés establecida por el Juez A quo en la sentencia apelada carece de fundamento legal; y que la tasa de interés aplicable a los efectos de la condena debió ser la establecida en el artículo 1.746 del Código Civil, correspondiente al tres por ciento (3%) anual.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos; pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo, dada la naturaleza de la obligación, la tasa que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión del artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado la constitución de los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad), lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, fórmula que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de la Carta Magna resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza Vs Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.).

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte desestima el alegato del sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, atinente al pago de los intereses moratorios con base en la tasa de interés establecida en el artículo 1.746 del Código Civil. Así se decide.

Siendo ello así, y por cuanto en el presente caso se observa que al recurrente le fue concedido por el Ministerio recurrido el beneficio de jubilación a partir del día 30 de junio de 2003, según Resolución Nº 800, de fecha 20 de junio de 2003, la cual consta a los folios diez (10) y once (11) del expediente, y que el 17 de marzo de 2005, recibió el pago de sus prestaciones sociales, según se desprende del voucher de cheque cuya copia riela al folio doce (12) del expediente, resulta evidente que existió demora en su cancelación, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios, calculados desde el 30 de junio de 2003, hasta el 17 de marzo de 2005, como lo estimó el Juzgado A quo, según lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se hace necesario ordenar, como lo hizo el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto a cancelar. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, y en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Jonny Francisco Amaya Camacho, contra el Ministerio de Educación Superior, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente


El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO




La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2007-001222
ES/

En fecha____________________________( ) de __________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-

La Secretaria,