JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000056
En fecha 13 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nro. 09-0003 de fecha 7 de enero de 2009, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA ELENA MUJICA DE OLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.134.762, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy día) MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de mayo de 2007, por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 9 mayo de 2007, por medio de la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó Ponente al Juez Andrés Brito, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 5 de marzo de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 29 de enero de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta la fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, certificándose que dicho lapso corresponde a los días 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 25 y 26 de febrero, así como los días 2, 3 y 4 de marzo de 2009. En esta misma oportunidad, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 2 de julio de 2009 y 13 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, diligencias por medio de las cuales solicitó la continuación de la causa.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, quedando su Junta Directiva integrada de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 1º de junio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 8 de junio de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 10 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 19 de septiembre de 2006, el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Elena Mujica de Olivar, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el entonces Ministerio de Educación y Deportes, con base en las consideraciones siguientes:
Señaló que su representada “…ingresó al Ministerio de Educación y Deportes el 1-1-1975. En fecha 1-10-2003 egresa del organismo por jubilación siendo su último cargo ‘Docente VI/Aula’. En fecha 26-6-2005 recibe por concepto de prestaciones sociales la cantidad de setenta y tres millones doscientos veinte mil novecientos sesenta y nueve bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 73.220.969,34)…” (Resaltado del original).
Alegó que, “…con relación al cálculo del régimen anterior, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de cincuenta y cinco millones seiscientos ochenta y nueve mil novecientos cuatro bolívares con noventa siete céntimos (Bs. 55.689.904,97), como consta de la planilla de finiquito emitida por el Ministerio…” (Subrayado del original).
Sostuvo, que la primera diferencia surgió con relación al cálculo del interés acumulado, alegando al efecto que el Ministerio recurrido utilizó la fórmula que el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo ha establecido, “…es decir es la misma que se utiliza para el cálculo de los intereses del sector privado que, en términos menos complejos los intereses resultan de multiplicar el ‘Capital o Saldo disponible’ (S=) x ‘Tasa de Interés del mes del BCV’ (t) ÷ ‘365 días’ (d) x ‘Número de días a pagar en el mes’ (n) = Interés Acumulado…” (Resaltado del original).
Manifestó que, “…el Interés acumulado es de seis millones trescientos noventa y ocho mil quinientos sesenta y seis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 6.398.566,72) por lo que la diferencia por éste (sic) concepto es de un millón seiscientos ochenta y dos mil setecientos ochenta bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 1.682.780,38). Además, a éste (sic) monto debemos incorporar la cantidad de setecientos veintinueve mil setecientos treinta y dos bolívares (Bs. 729.732,00) por concepto de ruralidad, correspondientes al tiempo de servicio, multiplicado por lo quincena del último sueldo…” (Resaltado del original).
Agregó que, “La segunda diferencia en el cálculo del régimen anterior surge con los ‘Intereses adicionales’. Pues bien, al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, éste error incide directamente en el cálculo del interés adicional y además se observa el mismo error de cálculo, es decir, al aplicar la formula: ln1 = S (1 + Tm1) n/d - 1, los resultados revelan un diferencia a favor de mi representado (…) al aplicar la formula la aludida tenemos que el interés adicional es de sesenta y seis millones ochocientos ochenta y nueve mil quinientos treinta y ocho bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 66.889.538,26), por lo que la diferencia por éste concepto es de veintitrés millones quinientos diez mil ciento noventa bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 23.510.190,83)…” (Resaltado del original).
Indicó que, “…la tasa que se emplea para el cálculo de Intereses sobre Prestaciones Sociales es aquel que establece el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía en general, Resolución N° 91-05-01 del BCV…”.
Que la Administración descontó dos (2) veces la suma de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) en virtud de que “…se observa en la columna denominada Anticipos un descuento de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) el 30-9-1997 y, posteriormente el 30-11-1998 otro descuento de cien bolívares (Bs. 100,00), para un total de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00). Lo que significa, que cuando la Administración señala en el renglón denominado Sub-Total que la cantidad a pagar por Prestaciones Sociales del Régimen Anterior es de Bs. 55.839.904,97, ya había efectuado el descuento por concepto de Anticipos. Sin embargo, se observa en el renglón denominado Total Anticipos que la Administración refleja una deducción de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen Anterior sea de Bs. 55.689.904.97 (ver pág. 2-2), es decir, una vez más vuelve a efectuar un descuento de Bs. 150.000,00 por concepto de anticipo, de esta forma resulta evidente que el Ministerio efectuó un doble descuento que, para los efectos de nuestros cálculos procedemos a incluir la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00)…” (Resaltado y Subrayado del original).
Señaló que, “…al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo del Interés Acumulado con la incorporación del capital por ruralidad, del interés adicional y del Anticipo la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de veintiséis millones setenta y dos mil setecientos tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 26.072.703,20)…”.
Indicó en relación al cálculo del régimen vigente, que el Ministerio recurrido determinó que el monto a pagar era de dieciséis millones trescientos dieciocho mil novecientos treinta y cinco con quince céntimos (Bs. 16.318.935,15).
Alegó, que la Administración determinó por concepto de “…Interés Acumulado es de diez millones setecientos ochenta y cinco mil trescientos cincuenta y seis bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 10.785.356,96). Por lo que la diferencia por éste concepto es de cinco millones trescientos dos mil setecientos sesenta un bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 5.302.761,46). Luego, una vez más a éste monto debemos incorporar la cantidad de cuatrocientos ochenta y dos mil trescientos noventa y siete bolívares con veintidós céntimos (Bs. 482.397,22) por concepto de ruralidad…”.
Expresó que, “…se observa de la hoja de cálculo del Ministerio, (…) un descuento de un millón cuarenta y un mil sesenta y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs. 1.041.069,22) por concepto de ‘Anticipo de Fideicomiso’ y es el caso que mi representado en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por tanto, en la presente acción no descontamos dicho valor y procedemos a incluirlo en nuestros cálculos…”.
Sostuvo, que “…al sumar la diferencia del Interés Acumulado con la incorporación del capital por ruralidad y, el descuento de Anticipo de Fideicomiso por concepto de prestaciones sociales del Régimen Vigente es de seis millones ochocientos veintiséis mil doscientos veintisiete bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 6.826.227,95)…” (Resaltado del original).
Señaló que “…al sumar el Interés de Mora la diferencia de prestaciones sociales nos da la cantidad de setenta y nueve millones novecientos ocho mil doscientos treinta y dos bolívares con cero un céntimos (Bs. 79.908.232,01), y así solicito que se declare…”.
Finalmente, solicitó “…PRIMERO: Que se ordene pagar a la ciudadana María Elena Mújica (sic) de Olivar, ya identificada, la cantidad de setenta y nueve millones novecientos ocho mil doscientos treinta y dos bolívares con cero un céntimos (Bs. 79.908.232,01) por concepto de diferencia de prestaciones sociales e interés de mora; SEGUNDO: Que se ordene pagar los intereses de mora desde el momento de interposición de la presente demanda hasta la efectiva ejecución del fallo. Para ello, solicito que se practique una experticia complementaria del fallo…” (Resaltado del original).
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de enero de 2007, la Abogada María Alejandra Blanco Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 65.657, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación al recurso funcionarial, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señaló que, “La presente acción judicial ha sido interpuesta contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, es de contenido patrimonial, por lo que el demandante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 al 60 del recientemente promulgado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procedimiento que es requisito ineludible para la admisión y procedencia de las acciones contra la República, el cual debe realizarse previamente a la interposición de la demanda y en tiempo oportuno…”.
Alegó “la prescripción de la presente acción, en virtud de que el reclamo del querellante se está produciendo con más de un ano (01) año de extemporaneidad, ya que el pago de sus prestaciones fue el veintiséis (26) de junio del 2005 y el diecinueve (19) de septiembre del 2006 es cuando pretende el demandante que se revise en esta jurisdicción, el presunto error en el cálculo de las prestaciones sociales, el recurrente ha debido interponer el correspondiente recurso en la oportunidad que la ley lo consagra para ello, vale decir dentro del lapso de un (01) ano siguientes a que hace referencia la norma antes señalada y al no haberlo hecho, opero la prescripción de la acción y así solicito a este tribunal sea declarado…” (Subrayado de la cita).
Que “…Niego, rechazo y contradigo que el Ministerio de Educación y Deportes le adeude a la querellante la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 31.686.801,94), por concepto de diferencia de prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior y al nuevo régimen (…) Niego, rechazo y contradigo que el Ministerio de Educación y Deportes le adeude a la querellante la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs.48 221.430, 08), por presuntos intereses moratorios (…) Igualmente rechazo, niego y contradigo que el ente querellado la adeude la suma total de SETENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO UN CENTIMO (Bs. 79.908.232,01)…”.
En cuanto a la tasa aplicable para el cálculo de intereses moratorios, sostuvo que “…no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nunca una mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país…”.
Finalmente, solicitó que el recurso se declare “… ‘SIN LUGAR’ por lo infundado de sus reclamos…”.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“Como punto previo este Tribunal debe en primer lugar resolver el alegato de inadmisibilidad de la querella esgrimido por la sustituta de la Procuradora General de la República, en el sentido, que la presente querella no debe ser admitida, por cuanto no se llevó a cabo el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido al procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.
Al respecto el Tribunal señala, que el procedimiento administrativo previo o antejuicio administrativo consagrado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no fue concebido ni establecido, como un requisito previo para la interposición de las querellas de naturaleza funcionarial, sino como un requisito para la interposición de demandas pecuniarias contra la República, para que los organismos correspondientes tuvieren conocimiento de las pretensiones pecuniarias que puedan tener los particulares contra estos.
Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo funcionarial o querella por prestaciones sociales, derivada de la relación de empleo público que tuvo la querellante con el Ministerio de Educación y Deportes, relaciones éstas que se enmarcan dentro del régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, texto normativo que no establece el agotamiento de la vía administrativa ni el procedimiento previo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como requisito de admisibilidad de los recursos contencioso administrativos funcionariales, por tanto el alegato del órgano querellado resulta improcedente, y así se decide.
Igualmente, la delegada de la Procuradora General de la República solicita se declare la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que el reclamo de la querellante se produjo con más de (01) un año de extemporaneidad, pues el pago de sus prestaciones sociales se produjo en fecha 26 de junio de 2005 y fue el 19 de septiembre de 2006 cuando acudió ante esta jurisdicción.
Al respecto, debe el Tribunal señalar que la acción incoada por la representación judicial de la querellante tiene como pretensión que se ordene cancelar la cantidad de Setenta y Nueve Millones Novecientos Ocho Mil Doscientos Treinta y Dos Bolívares con Un Céntimo (Bs. 79.908.232,01), por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios derivados de su condición de funcionario público; controversia esta revisable a la luz de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es por ello que se aplica figura jurídica de la caducidad de la acción la cual está prevista en su artículo 94, en el cual se señala que todo recurso con fundamento a esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que produjo al hecho que dio lugar a el, o desde el día que el interesado fue notificado del acto. Ello así, observa el Tribunal que al folio once (11) del expediente cursa fotocopia del cheque N° 00542808, mediante el cual la Administración le canceló las prestaciones sociales a la hoy querellante, donde se deja constancia de la fecha de entrega el 22 de junio de 2006, fecha a partir de la cual se inicia el lapso al cual se hizo referencia anteriormente, de allí que habiéndose interpuesto la querella el 19 de septiembre de 2006, la misma se encuentra dentro del lapso de tres (03) meses a los que hace alusión la mencionada norma, de allí que el presente alegato debe ser desechado, y así se declara.
(…)
Con fundamento en los aumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal, previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Con respecto a las diferencias alegadas por la querellante en relación a los resultados del régimen anterior y del régimen vigente en cuanto a los intereses acumulados, donde aduce que existen discrepancias en los intereses acumulados e intereses adicionales derivados de la simplificación de la fórmula para calcular el interés, el Tribunal observa que el querellante al simplificar la fórmula utilizada por el Ministerio de Educación y Deportes, a saber, ‘S = (1 + T) n/d - 1’, mediante la cual se obtiene el interés compuesto, es decir, la capitalización del interés simple o la acumulación al capital del interés a medida que vaya produciéndose, la convierte en una fórmula totalmente distinta a la aplicada por el organismo, es por ello que el querellante al momento de realizar los cálculos, da como resultado una cifra distinta a la estimada por el Ministerio de Educación y Deportes, ya que, éste procedimiento concluye en la aplicación de una fórmula diferente. De allí, que requiere el Tribunal precisar que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a la formula expuesta por la querellante, salvo que demuestre que la aplicada por la Administración contraría la Ley; lo cual no fue probado en el presente caso, razón por la cual este Tribunal niega la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto no tiene una fundamentación jurídica que la sustente Así se decide.
Referente al doble descuento presuntamente hecho por la Administración por concepto de anticipos de fideicomisos en el régimen anterior, se desprende del los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del expediente, Planilla de Cálculos de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, realizada por el Ministerio de Educación y Deportes, en la cual aparece reflejada en el rubro correspondiente al total de anticipos, que fue descontada la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 150.000,00), la cual obedece al bono único de transferencia ordenado en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual no genera interés alguno, por tanto, tal alegato debe ser desechado. Así se decide.
Respecto al alegato hecho por la actora, sobre el descuento realizado por la Administración de Un Millón Cuarenta y Un Mil Sesenta y Nueve Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 1.041.069,22) por concepto de anticipos de fideicomiso, el cual a su decir no solicitó, este Juzgado observa que riela a los folios veinte (20) al veintitrés (23) del expediente, planilla de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales correspondiente al nuevo régimen, en la cual se reflejan descuentos efectuados por concepto de anticipos de las prestaciones sociales en las fechas siguientes: 13 de mayo del año 2000, 13 de julio del año 2000, 17 de abril del año 2001, 18 de noviembre de 2001 y 09 de febrero del año 2002; así como del rubro denominado Anticipos de Fideicomiso donde se refleja la sumatoria total de los descuentos realizados por la Administración la cual es de Bs. 1.041.069,22, por lo que estima el Tribunal que aun cuando la actora no haya solicitado el mencionado descuento, se evidencia de los propios cálculos que efectivamente le fue otorgada por la Administración la cantidad reclamada por concepto de anticipos de fideicomiso. En consecuencia, este Juzgado debe negar el pedimento en cuestión, y así se declara.
Igualmente, señaló la querellante que por concepto de intereses acumulados le fue pagada la cantidad de Cinco Millones Cuatrocientos Ochenta y Tres Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 5.483.195,50), y que al aplicar la formula S= (1 + T) n/d - 1, resulta que el interés acumulado es de Diez Millones Setecientos Ochenta y Cinco Mil Trescientos Cincuenta y Seis Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 10.785.356,96).
Al respecto, estima el Tribunal que a pesar de la diferencia señalada por la querellante entre lo que el estima que le corresponde y la que efectivamente fue calculada por el organismo querellado; ello se debe como ya se indicó anteriormente a la fórmula empleada para efectuar los cálculos uno y otro; sin embargo, como debe insistir el Tribunal que la Administración no queda sujeta a la formula aportada por la querellante, salvo que se demuestre que la aplicada por la Administración es contraria a la Ley y tal situación no fue probado en el presente caso.
Aunado a lo anterior, se observa que los cálculos realizados por el Ministerio, los cuales cursan a los folios doce (12) al veintitrés (23) del expediente judicial, se evidencia que no dejó de considerar la indemnización de antigüedad con sus correspondientes intereses acumulados reclamados por la actora, tanto en el régimen anterior como en el nuevo régimen. En consecuencia, tal alegato debe ser desechado, y así se decide.
Con respecto al reclamo del pago de las cantidades de Setecientos Veintinueve Mil Setecientos Treinta y Dos Bolívares sin Céntimos (Bs. 729.732,00) y Cuatrocientos Ochenta y Dos Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 482.397,22), por concepto de prima de ruralidad, el Tribunal observa que riela al folio diecinueve (19) del expediente judicial planilla de datos para el cálculo de las prestaciones sociales de la hoy querellante, de la cual se desprende que le fue tomado en cuenta la antigüedad rural para el cálculo de las mismas, y se evidencia del rubro correspondiente a ‘Observaciones’ que el total a pagar por ruralidad es de tres (03) meses por cada año de servicio, por una quincena del último sueldo mensual, tal y como lo establece el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, es por ello que debe desecharse el presente alegato, y así se declara.
En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal observa, que a la querellante se le concedió el beneficio de jubilación el 01 de octubre de 2003, tal como se desprende del escrito libelar, y no fue sino hasta el 22 de junio del año 2006, según se evidencia del folio once (11) del expediente judicial, cuando recibió el pago de la cantidad de Setenta y Tres Millones Doscientos Veinte Mil Novecientos Sesenta y Nueve Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 73.220.969,34). En este sentido, se evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, en consecuencia la demora en el pago, genera intereses, que deben ser calculados conforme a la Ley.
Como consecuencia de lo anterior debe el Tribunal ordenar al Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los intereses moratorios prestos en el mencionado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con respecto a la tasa aplicada al caso de autos, señala la parte querellada que en la norma constitucional aludida no está contemplada la tasa que será utilizada como base para el cálculo de los intereses de mora, sin embargo, indica que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, debe el Tribunal señalar que no existe una Ley que exprese la forma de calcular los intereses moratorios; sin embargo la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28 remite para el cálculo de las prestaciones sociales a la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se debe señalar que la tasa aplicable al caso de autos es la prevista en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, debe pagársele a la actora los intereses moratorios producidos desde el 01 de Octubre de 2003, calculados en base a la cantidad de Setenta y Tres Millones Doscientos Veinte Mil Novecientos Sesenta y Nueve Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs 73 220 969,34), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales y hasta el 10 de diciembre de 2005, fecha en la cual recibió el pago efectivo de las mismas, dichos intereses no son capitalizados, los cuales deben ser estimados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:
El artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis al presente procedimiento, la cual establece lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En el presente caso, se observa de la revisión del expediente que desde el día 29 de enero de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 4 de marzo de 2009, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrió dicho lapso correspondiente a los días 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 25 y 26 de febrero de 2009; así como los días 2, 3 y 4 de marzo de 2009, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación, por tanto, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
No obstante, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), en la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
Por otra parte, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta, que se encuentra prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente; criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:
“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue:
(…)
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’)-.
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Destacado de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Ello así, aprecia esta Corte que en el caso de autos el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Apoderado Judicial de la ciudadana María Elena Mujica de Olivar contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual es un órgano de la Administración Pública Central, y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme al cual toda sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, deberá ser consultada por el Tribunal Superior competente. Así se decide.
Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional, vista la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos del recurso de apelación interpuesto, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que este Órgano Jurisdiccional deberá revisar el mismo con relación a aquellos aspectos que hayan resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por el órgano recurrido, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 08 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…” (Destacado de esta Corte).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que en relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, pasa esta Corte a revisar el fallo dictado en fecha 9 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
Respecto del alegato expuesto en la contestación del recurso por la representación de la República referente a la caducidad, observa esta Corte que, tal y como lo expresa el Juzgado A quo en su decisión, riela al folio once (11) del expediente fotocopia del cheque N° 00542808, mediante el cual la Administración le canceló las prestaciones sociales a la hoy querellante, donde se deja constancia de la fecha de entrega el 22 de junio de 2006, fecha a partir de la cual se inicia el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que habiéndose interpuesto el recurso en fecha 19 de septiembre de 2006, la misma se encuentra dentro del lapso de tres (03) meses a los que hace alusión la mencionada norma, y siendo ello así, esta Corte determina que efectivamente el recurso fue interpuesto en tiempo hábil, por lo que resulta forzoso desechar dicho alegato. Así se decide.
Ahora bien, con relación al alegato referido a la falta de agotamiento del antejuicio administrativo se evidencia del estudio del presente expediente que la sustituta de la Procuradora General de la República, en su escrito de contestación al recurso de apelación, explicó sobre este particular que, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no estableció excepciones a este respecto, bastando con que se pretendiera deducir contra la República una acción de contenido patrimonial para que se diera inicio al antejuicio administrativo previo a la demandas contra la República que, según sus dichos, no podía ser soslayado por el Juez, y debe ser aplicado en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que fuera parte la República, por lo que apuntó que al haberse interpuesto el presente recurso “…el demandante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 al 60 del recientemente promulgado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procedimiento que es requisito ineludible para la admisión y procedencia de las acciones contra la República, el cual debe realizarse previamente a la interposición de la demanda y en tiempo oportuno…”.
Al respecto, resulta oportuno resaltar el criterio sentado por esta Corte en sentencia Nº 2006-2465, de fecha 28 de septiembre de 2006, (caso: Mística Borregales) respecto de la no exigibilidad del antejuicio administrativo en el contencioso funcionarial, en los siguientes términos:
“…estima esta Corte que no procede la exigibilidad del antejuicio administrativo previo, consagrado (sic) Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de la interposición de las denominadas querellas funcionariales o recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Evidentemente, una interpretación en contrario dejaría sin efecto la vigencia de la norma contenida en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual tiene a juicio de esta Corte fundamento Constitucional -Cfr. Artículo 92-, debido a que en todo caso se exigiría el agotamiento del denominado antejuicio administrativo, contrariando así, el espíritu del ordenamiento estatutario funcionarial…” (Destacado de esta Corte).
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada surge en el marco de una relación funcionarial, se entiende, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la prerrogativa del agotamiento del antejuicio administrativo, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable en dichos procedimientos, aun cuando se reclamen cantidades de dinero, por cuanto constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, u otras personas político territoriales o entes públicos, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial.
Aunado a lo anterior, se observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata cuya satisfacción no debe estar condicionada al cumplimiento o agotamiento previo de requisitos o procedimientos como el alegado por la sustituta de la Procuradora General de la República.
Ello así, no pasa inadvertido para este Órgano Jurisdiccional la confusión incurrida sobre este particular por parte de la sustituta de la Procuradora General de la República en su escrito de contestación al recurso de apelación, en virtud de que, dada la naturaleza y los fines que persigue el recurso contencioso administrativo funcionarial, el mismo no resulta asimilable ni equiparable a las demandas de contenido patrimonial dirigidas contra la República y, por ende, mal puede resultar aplicable la prerrogativa procesal del antejuicio administrativo contemplada en el Decreto Ley supra indicado.
Por lo tanto, en razón del criterio jurisprudencial que antecede, el cual ratifica este Órgano Jurisdiccional en el presente recurso declara la improcedencia de la defensa opuesta por la representación judicial de la República relativa a la necesidad de agotamiento previo del procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por resultar inaplicable en los trámites procedimentales del recurso contencioso Administrativo funcionarial, dada su especial naturaleza. Así se decide.
El Juzgado A quo en su sentencia ordenó pagar “…los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta para ello la tasa prevista en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, debe pagársele a la actora los intereses moratorios producidos desde el 01 de Octubre de 2003, calculados en base a la cantidad de Setenta y Tres Millones Doscientos Veinte Mil Novecientos Sesenta y Nueve Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 73.220.969,34), que fue 1 recibido por concepto de prestaciones sociales y hasta el 22 de junio del año 2006…”.
Al respecto, se evidencia de la revisión del expediente administrativo, que en el monto pagado a la recurrente por concepto de prestaciones sociales, no está incluida suma alguna por concepto de intereses moratorios, los cuales le corresponden desde la fecha en la cual se produjo su egreso en virtud de habérsele otorgado la jubilación, y por tanto, nació el derecho a recibir prestaciones sociales por haber finalizado la relación de empleo público que la vinculó con el órgano recurrido.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios. Dicha disposición constitucional es del tenor siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Destacado de la Corte).
Ello así, ante el retardo en que incurrió la Administración respecto del pago de las prestaciones sociales de la recurrente, esta Corte debe ratificar la decisión del Juzgado de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios tomando en consideración que dicho pago debió realizarse al finalizar la relación de empleo público, por constituir un crédito de exigibilidad inmediata. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la tasa de interés aplicable para el cálculo del interés de mora de las prestaciones sociales, se observa que el fallo consultado nada dijo el sentenciador al respecto; por otra parte se observa que la República alegó en la contestación al recurso la aplicación de la tasa establecida en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy día el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial N° 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, respecto de lo cual señala esta Corte que dicha norma prevé la tasa aplicable para la corrección monetaria en aquellos casos en que se encuentre en juicio la República, la cual no se aplica a los intereses moratorios resultantes de una relación laboral o funcionarial.
En virtud de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional comparte la decisión del Juzgado A quo al precisar que la tasa aplicable en cuanto al cálculo de los intereses moratorios es la prevista en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de mayo de 2007, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Mujica, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de mayo de 2007, por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA ELENA MUJICA DE OLIVAR, contra la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2009-000056
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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