JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000155

En fecha 18 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 119-09 de fecha 10 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada Noris M. García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.733, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 05 de junio de 2001, bajo el Nº 49, Tomo 38-A-Acto, contra la Providencia Administrativa Nº 533-07 de fecha 31 de mayo de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE), mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por la ciudadana Karina Mercedes Lira Ortega, contra la mencionada Institución Bancaria.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 02 de diciembre de 2008, por el Abogado Cristo Humberto Acevedo Alba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.556, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Karina Mercedes Lira Ortega, tercera interesada en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 26 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte y mediante auto de la misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 25 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Cristo Humberto Acevedo Alba, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Karina Mercedes Lira Ortega, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 01 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogada Betty Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.047, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Banco Industrial de Venezuela, mediante el cual dio contestación a la fundamentación del recurso de apelación.
El 06 de abril de 2009, se abrió el lapso para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 16 de abril de 2009.
En fechas 20 de abril y 19 de mayo de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del día en que se realizaría la audiencia de los informes orales.
En fecha 17 de junio de 2009, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de los informes orales.
En fecha 14 de julio de 2009, se realizó el acto de informes orales en la presente causa, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrida y de la comparecencia de la representación judicial del Banco Industrial de Venezuela y de la tercera interesada.
En fecha 15 de julio de 2009, se dijo “Vistos”.
En fecha 21 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado EFRÉN NAVARRO, su Junta Directiva quedó integrada de la manera siguiente: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente, y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 28 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Betty Torres Díaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Banco Industrial de Venezuela, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Cristo Humberto Acevedo Alba, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Karina Mercedes Lira Ortega, tercera interesada, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 13 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 30 de julio de 2007, la Abogada Noris M. García, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Banco Industrial de Venezuela, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 533-07 de fecha 31 de mayo de 2007, de fecha 31 de mayo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador (Sede Norte), mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por la ciudadana Karina Mercedes Lira Ortega, contra la mencionada Institución Bancaria, con fundamento en lo siguiente:
Denunció, que mediante el acto administrativo impugnado se quebrantó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado, por cuanto “el sentenciador administrativo” solicitó informes al representante legal del Ministerio de Educación Superior, hoy Ministerio del Poder Popular de Educación Superior y al representante legal del Instituto Universitario de Tecnología Industrial “Rodolfo Loero Arismendi” “…pero sólo se notificó el 20 de abril de 2007 al Representante Legal del Ministerio de Educación Superior (…), faltando por realizar la otra notificación, además NO SE DEJÓ transcurrir el lapso legal establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de que el organismo al cual se requirió, enviara la información solicitada…”; invocando, al respecto, lo previsto en los artículos 49 numerales 1 y 3 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alegó, el vicio de silencio de pruebas, debido a que, a su entender, no se valoró la declaración testimonial de la ciudadana Maryori Coromoto Ramos Ramírez, promovida “por la parte accionada” y debidamente evacuada y que, de haber sido valorada, se habría concluido que la ciudadana Karina Mercedes Lira Ortega no ostentaba la inamovilidad invocada.
Denunció, el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al haber apreciado el Órgano Administrativo que su mandante fue notificada en fecha 19 de enero de 2007, acerca de la convocatoria a unas elecciones sindicales, de la cual derivaría la inamovilidad laboral de la referida trabajadora “…por lo que el sentenciador llega a conclusiones falsas ya que dicho documento no contiene las menciones que le atribuye. De haberlo apreciado correctamente hubiese concluido que se trataba de una solicitud ante el CNE para obtener la AUTORIZACIÓN PARA CONVOCAR A ELECCIONES SINDICALES, tal como lo ordena el artículo 25 de la Resolución Nº 041220-1710 del 20 de diciembre de 2004, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 229 de fecha 19 de enero de 2005…”.
Agregó, que para el día 19 de enero de 2007, el Consejo Nacional Electoral aún no había recibido la solicitud de la convocatoria a las elecciones aludidas, razón por la que mal podía haberla autorizado y que, por ende, la trabajadora para el día 16 de febrero de 2007, no gozaba de la inamovilidad alegada y que, en todo caso, se confundió la solicitud de convocatoria realizada por el Sindicato al Órgano Electoral con la autorización que éste debía emitir, por cuanto la aludida autorización no consta en el expediente y que lo que sí constaba era una Asamblea General de Afiliados para elegir la Comisión Electoral.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 24 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“Para decidir al respecto observa este Tribunal que, de un análisis de las copias certificadas de los antecedentes administrativos que cursan en autos se evidencia que, al folio 100 al 103 corre inserto escrito de promoción de pruebas, presentado en el procedimiento administrativo, por la representación judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., donde se evidencia específicamente al folio 103 del expediente judicial que dicha representación judicial promovió prueba de informes dirigida al Ministerio de Educación Superior Departamento de Control y Registro Académicos e igualmente promovió prueba de informes dirigida al Instituto Universitario de Tecnología Industrial 'RODOLFO LOERO ARISMENDI', dichas pruebas fueron debidamente admitidas por la Inspectoría del Trabajo, según se evidencia al folio 122 del expediente judicial, específicamente en el punto IV de dicho auto de admisión, donde hubo un pronunciamiento al respecto y se ordenó librar los respectivos oficios; en fecha 18 de abril de 2007 fueron librados los respectivos oficios dirigidos al Ministerio de Educación Superior Departamento de Control y Registro Académicos y al Instituto Universitario de Tecnología Industrial 'RODOLFO LOERO ARISMENDI', que corren inserto (sic) a los folios 166 y 167 del expediente judicial, ahora bien, al folio 175 del expediente judicial existe constancia de haberse cumplido con la notificación del oficio dirigido al Ministerio de Educación Superior Departamento de Control y Registro Académicos, con los fines de cumplir con la evacuación de dicha prueba, pero no existe constancia, en todo el expediente administrativo cursante en autos, que se haya notificado el oficio dirigido al Instituto Universitario de Tecnología Industrial 'RODOLFO LOERO ARISMENDI' y por lo tanto que se haya dado cumplimiento a la evacuación de dicha prueba por parte de la Inspectoría del Trabajo, dejándose en indefensión a la empresa hoy recurrente y violándose de esta forma el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte hoy recurrente, razón por la cual resulta procedente el vicio denunciado, y así se decide
Denuncia la apoderada judicial de la Empresa recurrente que la autoridad administrativa incurrió en silencio de prueba, al no valorar la declaración testimonial de la ciudadana MARYORI COROMOTO RAMOS RAMÍREZ (…) Para decidir al respecto observa el Tribunal que, la declaración testimonial de la ciudadana MARYORI COROMOTO RAMOS RAMÍREZ fue promovida por la representación judicial de la parte recurrente en el procedimiento administrativo según se evidencia del folio 103 del expediente judicial, dicha prueba fue admitida por la Inspectoría del Trabajo en fecha 26 de marzo de 2007, según se evidencia a los folios 122 y 123 del expediente judicial, dicha prueba testimonial fue evacuada según se constata de acta cursante al folio 128 y 129 del expediente, ahora bien, la Inspectoría del trabajo en su providencia administrativa hoy recurrida cursante a los folios 179 al 187, sólo hizo mención a dicha testimonial en la parte narrativa señalando que la misma había sido evacuada, sin indicar o pronunciarse en la motivación de la misma respecto al valor probatorio que le merecía la misma, violentando de esta forma el artículo 12 en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil e incurriendo en el vicio de silencio de prueba, razón por la cual resulta procedente el vicio denunciado, y así se decide.
Denuncia la apoderada judicial de la Empresa recurrente que el acto impugnado está viciado de falso supuesto de hecho, al expresar que, el Banco Industrial de Venezuela recibió el 19 de Enero de 2007, la Convocatoria para participar en el proceso electoral para el día 26 de Abril de 2007, siendo que no hay notificación a su representada ni constancia de haberla recibido el 19 de enero de 2007, por lo que el sentenciador llega a conclusiones falsas ya que dicho documento no contiene las menciones que le atribuye. Que de haberlo apreciado correctamente hubiese concluido que se trataba de una solicitud ante el CNE para obtener la autorización para convocar a elecciones sindicales, tal como lo ordena el artículo 25 de la Resolución Nº 041220-1710 del 20 de diciembre de 2004, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 229 de fecha 19 de enero de 2005. Que, dicho documento no se refiere a la convocatoria a elecciones sindicales contenida en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino como se señaló anteriormente es simplemente la solicitud de autorización al órgano rector electoral para que autorizara al sindicato a realizar la convocatoria a elecciones. Que, es importante destacar que si las elecciones se iban a realizar el 26 de abril de 2007, como se señala, no se explica porque (sic) se está convocando desde el 19 de enero de 2007 (con más de tres meses de anticipación) cuando la inamovilidad no podrá exceder de dos (2) meses según el artículo 452 ejusdem. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, corre inserto en el expediente administrativo, específicamente al folio 78 del presente expediente, solicitud de convocatoria a elecciones sindicales del Sindicato Nacional Bolivariano Trabajadores Banco Industrial de Venezuela (SINBOTBIV), de fecha 19 de enero de 2007, dirigida al Consejo Nacional Electoral, Dirección General de Asuntos Sindicales y Gremiales, la cual fue recibida por dicha Dirección en fecha 08 de febrero de 2007, con el fin de obtener la autorización para la convocatoria a elecciones de las autoridades de dicha organización sindical, de conformidad con el artículo 25 de las Normas para la elección de las autoridades de las organizaciones sindicales, aprobada mediante Resolución N° 041220-1720, de fecha 20 de diciembre de 2004 y publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 229 de fecha 19 de enero de 2005, ahora bien, corre inserto a los folios 81, 82 y 97 del presente expediente, convocatoria a una Asamblea General de todos los afiliados con derecho a voto del mencionado Sindicato con el objeto de elegir la comisión electoral de la mencionada organización sindical, la cual se encargará de organizar y dirigir el proceso de elecciones sindicales internas; en base a estas documentales cursantes en autos, se evidencia que a la fecha del despido no había ocurrido la convocatoria a las elecciones de la junta directiva del Sindicato como tal, pues hasta el momento lo que se había tramitado era la autorización ante el Consejo Nacional Electoral para realizar las elecciones y la convocatoria a una Asamblea General de afiliados con el objeto de elegir la comisión electoral de dicho sindicato, por lo tanto, todavía no se había convocado a las elecciones sindicales de la junta directiva del prenombrado sindicato; ahora bien, el artículo 452 de la Ley Orgánica del trabajo reza que:
…omissis…
Por consiguiente, en base a las consideraciones antes expuestas y a la norma antes transcrita se evidencia que, la trabajadora al momento de ser despedida en fecha 16 de febrero de 2007, tal y como ella misma alega en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, no gozaba de inamovilidad laboral por fuero sindical, en razón de las aludidas elecciones sindicales, por cuanto todavía las mismas no habían sido convocadas a la fecha del despido; igualmente no deja de observar este tribunal que, las elecciones estaban planificadas para el día 26 de abril de 2007, tal y como se evidencia de solicitud de convocatoria hecha por el mencionado Sindicato ante el Consejo Nacional Electoral, Dirección General de Asuntos Sindicales y Gremiales, por ello de conformidad con el artículo 452 ejusdem dicha inamovilidad sólo podía extenderse por el lapso de dos (2) meses, es decir, en el supuesto negado que se hubiese hecho la convocatoria a las elecciones sindicales antes de la fecha del despido, la inamovilidad laboral en razón de las elecciones sindicales, solo protegería a los trabajadores en el lapso comprendido entre el 26 de febrero de 2007 al 26 de abril de 2007, por ser este el límite que establece el artículo en cuestión, razón por la cual, cuando la trabajadora fue despidida no gozaba de ningún tipo de inamovilidad, contrario a lo aseverado por la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual resulta procedente el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, y así se decide.
Declarados procedentes los vicios de indefensión, silencio de prueba y falso supuesto de hecho denunciados se impone declarar la nulidad de la Providencia Administrativa N° 533-07, dictada en fecha 31 de mayo de 2007, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Karina Mercedes Lira Ortega, contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., contenida en el expediente administrativo N° 023-07-01-00428, de la nomenclatura llevada por esa Inspectoría, como en efecto lo hace en este acto este Tribunal, y así se decide.
…omissis…
Por las razones antes expuestas este Juzgado …omissis…
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto…omissis…
SEGUNDO: Declara la NULIDAD de la Providencia Administrativa N° 533-07 dictada en fecha 31 de mayo de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte…”.


-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 25 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito presentado por el Abogado Cristo Humberto Acevedo Alba, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Karina Mercedes Lira Ortega, tercera interesada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos que nos ocupa, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido, en los términos siguientes:
Una vez narrado el iter procedimental de la primera instancia e invocados los hechos ocurridos en sede administrativa, la representación judicial de la apelante, señaló que el despido de su mandante fue injustificado por encontrarse amparada por fuero sindical, según lo previsto en los artículos 449, 450, 451, 452, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que su mandante era miembro de la Junta Directiva del Sindicato de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela e invocando lo previsto en los artículos 142 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 520 de la mencionada Ley.
Adujo que “En la prueba de informes dirigida al Instituto Universitario de Tecnología Industrial RODOLFO LOERO ARISMENDI, si la ciudadana Karina mercedes (sic) Lira Ortega, obtuvo el titulo (sic) de Técnico Superior en la especialidad de Administración de Recursos Humanos en fecha 22 de Febrero de 2001 y si la mencionada ciudadana obtuvo el titulo (sic) de licenciada en administración, mención 2007, que no consta en autos y que dentro del lapso legal hubiese contestado el Ministerio de Educación Superior, razón suficiente por la cual no hubo materia sobre la cual pronunciarse. Se desprende así que no hubo silencio de prueba…”.
Por último, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación ejercido.


-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 01 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito suscrito por la Abogada Betty Torres, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Banco Industrial de Venezuela C.A., parte recurrente en la presente causa, mediante el cual dio contestación al recurso de apelación ejercido por la ciudadana Karina Mercedes Lira Ortega, en los términos siguientes:
Señaló que la finalidad de la fundamentación del recurso de apelación es poner en conocimiento de la Alzada de los vicios que se atribuyen al fallo recurrido y de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan tales vicios, pero que las razones invocadas por la apelante no estaban relacionadas con denuncias de posibles vicios que pudiera presentar la sentencia apelada.
Insistió en los vicios invocados en la primera instancia para sostener la nulidad del acto administrativo impugnado.
Por último, indicó que la sentencia apelada estaba ajustada a derecho “…y analiza todos y cada uno de los puntos planteados por mi representado…”, solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido y se confirme el fallo recurrido.


-V-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, por lo que considera necesario realizar las siguientes precisiones:
En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para conocer del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.
Con relación a la competencia para conocer del presente caso, resulta conveniente destacar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)...”.
No obstante lo anterior, no deja de observar esta Corte el cambio de criterio jurisprudencial establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, (Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y Otros Vs. Central La Pastora, C.A.), en relación con la competencia de los Órganos Jurisdiccionales cuando se trate de pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad laboral), entre las cuales se encuentra la solicitudes de nulidad de tales Providencias Administrativas, como sucede en el caso que nos ocupa.
En tal sentido, estableció la mencionada Sala que la competencia para conocer en tales casos corresponde a los Tribunales del Trabajo, como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, dado que para el momento de interposición del presente recurso de apelación, en fecha 02 de diciembre de 2008, no se encontraba en vigencia el criterio jurisprudencial antes aludido, si no que la competencia de esta Corte, en casos como el de autos, venía dada según el criterio atributivo de competencia establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la referida sentencia Nº 02271 de fecha 23 de noviembre de 2004, caso: Tecno servicio Yes`Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, aplicable rationae temporis, y siendo que en el presente caso la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2008. Así se decide.



-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Cristo Alberto Acevedo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y al respecto observa:
La parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 533-07 de fecha 31 de mayo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador (Sede Norte), mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por la ciudadana Karina Mercedes Lira Ortega, contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A.
Por su parte, el Tribunal A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por considerar que la Inspectoría del Trabajo había vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente, había incurrido en el vicio de silencio de pruebas y por cuanto la trabajadora no se encontraba amparada por la inamovilidad laboral por fuero sindical, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo había señalado el mencionado Órgano Administrativo.
El Apoderado Judicial de la ciudadana Karina Mercedes Lira Ortega, tercera interesada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, señaló, en primer lugar, que el despido de su mandante fue injustificado por encontrarse amparada por fuero sindical, según lo previsto en los artículos 449, 450, 451, 452, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que su mandante era miembro de la Junta Directiva del Sindicato de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela e invocando lo previsto en los artículos 142 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 520 de la mencionada Ley.
En segundo lugar, adujo que “En la prueba de informes dirigida al Instituto Universitario de Tecnología Industrial RODOLFO LOERO ARISMENDI, si la ciudadana Karina mercedes (sic) Lira Ortega, obtuvo el titulo (sic) de Técnico Superior en la especialidad de Administración de Recursos Humanos en fecha 22 de Febrero de 2.001 y si la mencionada ciudadana obtuvo el titulo (sic) de licenciada en administración, mención 2007, que no consta en autos y que dentro del lapso legal hubiese contestado el Ministerio de Educación Superior, razón suficiente por la cual no hubo materia sobre la cual pronunciarse. Se desprende así que no hubo silencio de prueba…”.
Al respecto, esta Corte observa lo siguiente:
Ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional que la fundamentación del recurso de apelación tiene como fin poner en conocimiento del Juez de Alzada los motivos de hecho y de derecho que sustentan dicho recurso. Así, se ha dejado sentado, que la correcta fundamentación del recurso de apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito en el lapso correspondiente y, en segundo lugar, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que el apelante fundamente su recurso, independientemente de que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. En consecuencia, esta Corte considera que el apelante aun cuando no imputó vicio alguno al fallo apelado, ha manifestado su disconformidad con el mismo, por lo que se entra a conocer del recurso de apelación interpuesto y, así se decide.
Siendo ello así, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en primer lugar acerca del alegato planteado por la representación judicial de la apelante referido a que el despido de su mandante fue injustificado por encontrarse amparada por fuero sindical.
En relación a ello, es necesario destacar que el fuero sindical como protección de la libertad sindical, que se manifiesta en inamovilidad laboral frente a posibles despidos o desmejoras en las condiciones de trabajo de determinados dirigentes o miembros de un Sindicato constituido o de los promotores de una Organización Sindical, con ocasión de la actividad sindical, se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 95, en los términos siguientes:
“Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.
Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados u obligadas a hacer declaración jurada de bienes…”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo garantiza el fuero sindical en los términos siguientes:
“Artículo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.
La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales…”. (Destacado de esta Corte)
De la norma antes citada, se desprende la intención y consagración por parte del legislador de la inamovilidad laboral que ostentan los trabajadores que gocen de fuero sindical, la cual implica que no pueden ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, salvo que exista justa causa calificada previamente por la Inspectoría del Trabajo.

En igual sentido, la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, al establecer cuáles son esos trabajadores que gozan de fuero sindical y, por tanto, de inamovilidad laboral, contempla los supuestos siguientes:
1. Aquellos trabajadores, suficientes para constituir un Sindicato, que notifiquen al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar dicho Sindicato, es decir, los trabajadores que firmen esa notificación, cuya inamovilidad surge desde la notificación hasta diez (10) días continuos después de la fecha en que se haga o se niegue el registro del sindicato y no podrá exceder de tres (3) meses. Igualmente, esa inamovilidad se hace extensible a los trabajadores que se adhieran a un Sindicato en formación, desde el momento en que notifiquen al Inspector del Trabajo de esa adhesión (Artículo 450).
2. Los miembros de la Junta Directiva del Sindicato, desde el momento de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fueron electos, siempre y cuando se trate de hasta un número de siete (7) trabajadores en las empresas que ocupen menos de quinientos (500), nueve (9) en las empresas que ocupen entre quinientos (500) y mil (1000) trabajadores, y doce (12) en las empresas que ocupen más de mil (1000) trabajadores. En estos supuestos, en los estatutos del Sindicato respectivo se determinarán cuáles son esos cargos de la junta directiva a quienes ampara el fuero sindical (Artículo 451).
3. Los trabajadores de las empresas en las que se celebren elecciones sindicales. La inamovilidad surge desde el momento de la convocatoria hasta el de la elección, en cuyo caso el lapso respectivo no puede exceder de dos (2) meses durante el período de dos (2) años (Artículo 452).
4. Los trabajadores interesados en un proyecto de convención colectiva presentado por ante la Inspectoría del Trabajo, a partir del día y hora de su presentación, y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días y, excepcionalmente el Inspector del Trabajo puede prorrogar esa inamovilidad hasta por noventa (90) días más (Artículo 520).
De modo que, advierte esta Corte que se desprende del folio diecisiete (17) del expediente Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador (Servicio de Fuero Sindical), mediante la cual se dejó constancia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana Karina Mercedes Lira Ortega y en la que se señaló que la inamovilidad invocada por la mencionada ciudadana fue la consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, la inamovilidad de que gozan los trabajadores de una empresa desde la convocatoria a elecciones sindicales hasta el momento de su celebración.
En virtud de esa inamovilidad invocada por la solicitante en sede administrativa, y no por otra, fue que la Inspectoría del Trabajo procedió a establecer que la ciudadana Karina Mercedes Lira Ortega sí gozaba de tal inamovilidad consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo “…por haber realizado el SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO (sic) TRABAJADORES (sic) BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA (SINBOTBIV), la convocatoria para elegir la junta directiva del referido Sindicato…”.
De modo que, con base en el vicio de falso supuesto de hecho invocado en primera instancia por la representación judicial del Banco Industrial de Venezuela, consistente en la determinación por parte de la Inspectoría del Trabajo, de la inamovilidad laboral invocada por la solicitante, el Juzgado A quo procedió a analizar la situación planteada y concluyó que “…a la fecha del despido no había ocurrido la convocatoria a las elecciones de la junta directiva del Sindicato como tal, pues hasta el momento lo que se había tramitado era la autorización ante el Consejo Nacional Electoral para realizar las elecciones y la convocatoria a una Asamblea General de afiliados con el objeto de elegir la comisión electoral de dicho sindicato…” y que, por tanto, la solicitante no gozaba de la inamovilidad en referencia, declarando procedente el vicio de falso supuesto de hecho denunciado.
De modo que, mal puede la ciudadana Karina Mercedes Lira Ortega, tercera interesada en la presente causa, pretender en esta segunda instancia la inamovilidad derivada del fuero sindical referida en los supuestos 1, 2 y 4 ut supra señalados y previstos en los artículos 450, 451 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando éstos no fueron invocados en sede administrativa, como fundamento de su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y su análisis por parte de este Órgano Jurisdiccional conllevaría, necesariamente, una violación del derecho a la defensa de las partes en el presente recurso de nulidad, así como del derecho a la igualdad procesal, debido a que constituyen hechos nuevos que no fueron analizados en el acto administrativo impugnado y, menos aún correspondía analizar al Tribunal de primera instancia. En consecuencia, se desestiman los alegatos atinentes a los distintos supuestos de inamovilidad laboral por fuero sindical consagrados en las normas antes mencionadas. Así se decide.
Ahora bien, dado que, como ya se señaló, en el acto impugnado se estableció que la ciudadana Karina Mercedes Lira Ortega gozaba del fueron sindical previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, declarando el fallo recurrido que el Órgano Administrativo había incurrido en falso supuesto de hecho, al establecer tal situación.
En relación a ello, advierte esta Corte que, efectivamente, como lo señaló el A quo, cursa al folio 77 del expediente “SOLICITUD DE CONVOCATORIA ELECCIONES SINDICALES” presentada por el Sindicato Nacional Bolivariano de Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela (SINBOTBIV) ante el Consejo Nacional Electoral en fecha 12 de septiembre de 2006, en la que se señala “Así mismo se convoca para el tercer día hábil a partir de la Autorización de la Convocatoria a una Asamblea General de afiliados con el objeto de elegir la Comisión Electoral de esta Organización Sindical que se encargará de organizar y dirigir el referido proceso de elecciones, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento Electoral de la Organización Sindical y las normas para la elección de las autoridades de las organizaciones sindicales aprobadas mediante, resolución Nº 041220-1720 de fecha 20 de Diciembre de 2004 y publicadas en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 229 de fecha 19 de Enero de 2005…”.
Igualmente, observa esta Corte que cursa a los folios 81, 82 y 97 del expediente “CONVOCATORIA ELECCIÓN COMISIÓN ELECTORAL”, de fecha 12 de febrero de 2007, a través de la cual se convocó a todos los afiliados del Sindicato Nacional Bolivariano de Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela (SINBOTBIV) “…a una Asamblea General de afiliados con el objeto único de elegir la Comisión Electoral de esta organización sindical, que se encargará de organizar y dirigir el proceso de Elecciones Sindicales Internas…”.
De lo anterior, observa esta Corte que dicha solicitud de aprobación presentada por ante el Órgano Rector en materia electoral, así como la convocatoria a una Asamblea General de afiliados con el objeto de elegir la Comisión Electoral que se encargaría de organizar las elecciones sindicales, no pueden confundirse con la convocatoria a que se refiere el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la cual sí deriva inamovilidad laboral para los trabajadores de la empresa de que se trate.
Siendo ello así, y por cuanto no consta en autos la aludida convocatoria para las elecciones sindicales, resulta forzoso para esta Alzada coincidir con la apreciación del Juzgado A quo, en el sentido de que cuando se produjo el despido de la ciudadana Karina Mercedes Lira Ortega, en fecha 16 de febrero de 2007, según se desprende del Acta cursante al folio diecisiete (17) del expediente, ésta no gozaba de la inamovilidad laboral por fuero sindical, a tenor de lo previsto en el aludido artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
De otra parte, sostuvo el Apoderado Judicial de la tercera interesada en la presente causa que “En la prueba de informes dirigida al Instituto Universitario de Tecnología Industrial RODOLFO LOERO ARISMENDI, si la ciudadana Karina mercedes (sic) Lira Ortega, obtuvo el titulo (sic) de Técnico Superior en la especialidad de Administración de Recursos Humanos en fecha 22 de Febrero de 2.001 y si la mencionada ciudadana obtuvo el titulo (sic) de licenciada en administración, mención 2007, que no consta en autos y que dentro del lapso legal hubiese contestado el Ministerio de Educación Superior, razón suficiente por la cual no hubo materia sobre la cual pronunciarse. Se desprende así que no hubo silencio de prueba…”.
En relación a ello, advierte esta Corte que aun cuando los alegatos aducidos resultan imprecisos e incoherentes, se observa que el Juzgado A quo, al hacer referencia a la prueba de informes admitida por la Inspectoría del Trabajo y dirigida al Instituto Universitario de Tecnología Industrial “Rodolfo Loero Arismendi” y al Ministerio de Educación Superior hoy Ministerio del Poder Popular de Educación Superior, sostuvo que de la notificación dirigida a este último Órgano “…no existe constancia, en todo el expediente administrativo cursante en autos, que se haya notificado el oficio dirigido al Instituto Universitario de Tecnología Industrial 'RODOLFO LOERO ARISMENDI' y por lo tanto que se haya dado cumplimiento a la evacuación de dicha prueba por parte de la Inspectoría del Trabajo, dejándose en indefensión a la empresa hoy recurrente y violándose de esta forma el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte hoy recurrente, razón por la cual resulta procedente el vicio denunciado, y así se decide…”.
De manera que, al constatar esta Corte que efectivamente, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador (SEDE NORTE) procedió a admitir (folio 122 del expediente) la aludida prueba de informes promovida por el Banco Industrial de Venezuela (folios 100 al 103), a los fines de solicitarle a esas Instituciones información relativa a si la ciudadana Karina Mercedes Lira Ortega había obtenido el título de Licenciada en Administración, mención Recursos Humanos, o Técnico Superior en la especialidad Administración de Recursos Humanos, así como la fecha del registro respectivo, siendo librados los oficios respectivos en fecha18 de abril de 2007 (folios 166 y 167), no obstante sólo consta la evacuación (entrega) del oficio dirigido al Ministerio de Educación Superior (folio 175), por lo que comparte esta Alzada el criterio de la primera instancia, en el sentido de que al no haberse realizado la entrega del oficio dirigido al Instituto Universitario de Tecnología Industrial “Rodolfo Loero Arismendi” se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso del Banco Industrial de Venezuela, C.A.
Siendo ello así, no entiende esta Corte cómo sostiene el Apoderado Judicial de la apelante que “…no hubo materia sobre la cual pronunciarse…” y que se desprendía que no hubo silencio de prueba, si en relación a la aludida prueba de informes el A quo no estableció la existencia del vicio de silencio de pruebas sino, como ya se señaló, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente, dado que no fue evacuada la aludida prueba de informes promovida por la representación judicial del Banco Industrial de Venezuela, C.A., y dirigida al referido Instituto Universitario, cuestión totalmente distinta al vicio de silencio de pruebas.
En consecuencia, se desestiman los alegatos invocados por el Apoderado Judicial de la ciudadana Karina Mercedes Lira Ortega, tercera interesada en la presente causa, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Cristo Humberto Acevedo Alba, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Karina Mercedes Lira Ortega, tercera interesada en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, contra la Providencia Administrativa Nº 533-07 de fecha 31 de mayo de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE), mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por la mencionada ciudadana contra esa Entidad Bancaria.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Cristo Humberto Acevedo Alba, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Karina Mercedes Lira Ortega.
3. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

EL JUEZ VICEPRESIDENTE,

EFRÉN NAVARRO

LA JUEZ,

MARÍA EUGENIA MATA

LA SECRETARIA,

MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2009-000155
ES/
En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil diez (2010), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
La Secretaria,