JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000347

En fecha 24 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2009-0120, de fecha 5 de febrero de 2009, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana VILMA ROSANA RANGEL HERRERA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 4.931.986, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de enero de 2009, por la Abogada Libis María Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.757, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2008, por el referido Tribunal Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 31 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte y se inició a la relación de la causa. En esa misma oportunidad, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 6 de mayo de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 31 de marzo de 2009, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 31 de marzo de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 5 de mayo de 2009, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los quince (15) días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 1, 2, 6 , 13, 14, 15 , 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 de abril de dos mil nueve (2009), y cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009)…”.

En fecha 7 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 8 de junio de 2009, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 31 de marzo de 2009, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales dictadas con posterioridad al mismo y ordenó la reposición de la causa al estado de que se diera nuevamente inicio a la relación de la causa, a partir de que constase en autos la última notificación de las partes.

En fecha 17 de junio de 2009, se ordenó librar los oficios de notificación correspondientes, las cuales fueron practicadas en fecha 8 de julio de 2009 a la ciudadana Vilma Rosana Rangel Herrera, el 14 de julio de 2009 al Ministro del Poder Popular para la Educación y el 28 de julio de 2009, la Procuradora ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 17 de septiembre de 2009, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 8 de junio de 2009, se inicio la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En virtud de la reincorporación del Juez Efrén Navarro y por cuanto en sesión de fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva DE ESTA Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de noviembre de 2010 , vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 9 de noviembre de 2010, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 17 de septiembre de 2009, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 15 de octubre de 2009, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los quince (15) días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de septiembre de dos mil nueve (2009) y los días 1, 5, 6, 7, 8, 13, 14 y 15 de octubre de dos mil nueve (2009)…” En esta misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:



-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 5 de junio de 2008, el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Vilma Rosana Rangel Herrera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que su mandante “…ingresó al organismo querellado el 1 -1- 1979, y en fecha 1-9-2005 egresa por jubilación siendo su último cargo el de DOCENTE VI/SUB- Director. El 27 de marzo de 2008 recibe por concepto de prestaciones sociales ciento once mil seiscientos ochenta bolívares con cincuenta céntimos (BsF. 111.680,50)…” (Mayúsculas y Negritas del original).

Arguyó, que la primera diferencia que reclama su representada es con respecto al cálculo del “…interés acumulado…”, en este caso el error viene dado como consecuencia de la fórmula aplicada por la Administración para determinar los intereses sobre prestaciones sociales, “…ahora bien para explicar este punto debo señalar lo siguiente: el organismo querellado utiliza la formula (sic) que el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo ha establecido, esto es, In1=S[(1+Tm1)n1/d-1] lo cual: constituye un error ya que esta fórmula es aplicable en el supuesto que la tasa fuese equivalente o efectiva, pero siendo una tasa nominal anual la formula (sic) resulta equivocada...”(Negrillas del original).

Adujo, que la Administración determinó que el interés acumulado fue por la cantidad de“…tres mil seiscientos treinta y cinco bolívares con ochenta y ocho céntimos (BsF.3.635,88)…”, sin embargo, al aplicar la fórmula aritmética correcta, el interés acumulado es de “…cuatro mil ochocientos setenta y seis bolívares con veintitrés céntimos (Bs.F. 4.876,23)…”, por lo que la diferencia por éste concepto es de “…un mil doscientos cuarenta bolívares con treinta y cuatro céntimos( BsF. 1.240,34)…”.

Indicó, que otra diferencia en el cálculo del régimen anterior surge con ocasión del beneficio de ruralidad conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación que establece que el cómputo del tiempo de servicio en medios rurales será computado a razón de un (1) año y tres meses por cada año efectivo de servicio, es decir, el año de antigüedad de un docente que trabaje en medio rural es igual a quince (15) meses, por tanto, si el docente trabajó cuatro (4) años lo que equivale a cuarenta y ocho (48) meses normales, con la ruralidad se computan sesenta (60) meses, es decir, un año más y así sucesivamente. Por lo que considero que en el caso de autos el órgano recurrido debió pagar por concepto de ruralidad del régimen anterior la cantidad de “… seiscientos cuarenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs.F .646.20)…”.

Denunció, que el órgano recurrido calculó erradamente los intereses adicionales, ya que determinó por este concepto la cantidad de “…cincuenta y un mil seiscientos cincuenta y cinco Bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.F 51.655,63)…”, siendo el monto correcto la cantidad de “…setenta y nueve mil cuatrocientos trece bolívares con sesenta y seis céntimos (BsF 79.413,66), por lo que la diferencia por éste concepto es de “…. Veintisiete mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con tres céntimos (Bs.F 27.758,03)…”.

Sostuvo que en la Planilla de Finiquito de prestaciones sociales se refleja un doble descuento por el monto de “… ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00)… al respecto, la objeción que tenemos con relación a éste descuento no consiste en que sea indebido, en otras palabras, no cuestionamos la causa del descuento por concepto de anticipo, nuestra objeción radica en que el descuento se produjo en forma doble se observa en el anexo D por un monto de (cincuenta bolívares ( BsF.50,00) el 30-9- 1997 y posteriormente el 30-11-1998 otro descuento de cien bolívares ( BsF. 100,00) para un total de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00)…” lo que quiere decir, que cuando la Administración pagó por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior la cantidad de “…BsF 61.861,11…” ya había efectuado el descuento por concepto de anticipo, por lo que al sumar las diferencias que surgen con ocasión del error de cálculo del interés acumulado, del interés adicional y del anticipo, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es por la cantidad de “…veintisiete mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con tres céntimos (BsF. 27.758,03)...”.

Expuso, que con respecto a la prestación de antigüedad “…el año efectivo de un docente que trabajó en zona rural no es de doce (12) meses sino de quince (15), lo que significa que debemos incorporar los tres (3) meses adicionales del docente rural al año de servicio, para ello, debemos determinar el valor que representa la fracción de los días adicionales…”. En consecuencia, la prestación de antigüedad de su representada asciende a la cantidad de “… treinta y cinco mil doscientos cinco bolívares con catorce céntimos (Bs.F 35.205,14)…”, porque al restar lo cancelado por la Administración esto es la cantidad de“…veintinueve mil novecientos sesenta y dos bolívares con un céntimo (Bs.F 29.962,01)…” la diferencia es de “…cinco mil doscientos cuarenta y tres bolívares con doce céntimos (BsF. 5.243,12)…”.

Adujo, que en relación al Interés Acumulado es consecuencia del mismo error de la fórmula utilizada por la Administración, tal y como se explicó anteriormente. Así, el Ministerio determinó que el interés Acumulado era de “…dieciocho mil trescientos dieciséis bolívares con tres céntimos (Bs.F 18.316,03) y al efectuar correctamente el cálculo del interés tenemos que el Interés Acumulado es de “…treinta y un mil seiscientos dieciocho bolívares con once céntimos (BsF.31. 618,11)…” por lo que la diferencia por éste concepto es de “…trece mil trescientos dos bolívares con siete céntimos (BsF. 13.302,07)…”.(negritas del original).

Indicó, que se observa de la Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales del Ministerio recurrido un descuento de “… seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta y cuatro céntimos (BsF. 644,34) …” por concepto de anticipo de fideicomiso que su mandante nunca solicitó.

Sostuvo, que al sumar las diferencias por concepto de prestación de antigüedad, interés acumulado y fideicomiso, correspondiente al nuevo régimen, el órgano recurrido le adeuda a su mandante la cantidad de “…diecinueve mil ciento ochenta y nueve bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.F 19.189,54)…”.

Alegó, que el Órgano recurrido le adeuda a su mandante por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad total de “…cuarenta y seis mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.F. 46.648,44) por concepto de diferencia de prestaciones sociales;…”; asimismo solicitó el pago de intereses moratorios por la cantidad de “…cincuenta y cuatro mil novecientos cincuenta y cuatro bolívares con sesenta y siete céntimos (BsF.54.954,67)…” .

Finalmente solicitó, que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, para ello solicitó que se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 13 de noviembre de 2008, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión por medio de la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“… Expuestos como han sido los extremos de la presente querella, este Juzgado pasa a pronunciarse y observa:

Indica la parte actora que el Ministerio del Poder Popular para la Educación utiliza la fórmula que el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo ha establecido, esto es, In1=S[(1+Tm1)n1/d-1], y que lo correcto es transformar la tasa anual en una tasa efectiva de acuerdo al número de capitalizaciones a efectuar en el año, que mediante el método exponencial en vez dividirla en 365 días, se debe dividir en 12 meses, ya que de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo el interés se debe acreditar mensualmente. Siendo la fórmula correcta para el cálculo del interés el siguiente: In1=[(1+Tm1/12n1/d-1].

Al analizar los fundamentos de la solicitud se evidencia que la diferencia solicitada por la querellante, se fundamenta en presuntos errores de cálculos derivados de la fórmula utilizada por el organismo, que a su decir es desconocida; conclusión que llega una vez que constata los resultados del Ministerio, con los determinados por el(sic) en base a una fórmula que no señala, lo que implica un cuestionamiento contra la fórmula utilizada por el Ministerio para realizar los cálculos respectivos, pero es el caso que este argumento no es suficiente para demostrar los errores en los cálculos, pues el hecho que la administración haya aplicado una formula(sic) diferente a la pautada por el querellante (la cual como se dijo con anterioridad no se estableció), no significa que haya calculado erróneamente los conceptos solicitados, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional considera infundado éste alegato, y como consecuencia de ello debe forzosamente desestimar el mismo. Asimismo este Tribunal observa la Tasa de Interés aplicable al Cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales utilizada por el Banco Central de Venezuela con las que consideró en Ministerio para la cancelación de las prestaciones de la ciudadana Vilma R. Rangel H. y contrasta que fue tomado en cuenta por el Ministerio el Interés utilizado por el Banco Central de Venezuela para dichos periodos correctamente, por lo que este Tribunal debe rechazar los mismo y así se decide.

A los fines de determinar la prima de ruralidad, debe tomarse sólo los años laborados sin tomar en cuenta las fracciones que hayan transcurrido, que para el presente caso corresponde a 17 años efectivos de servicio.

En el mismo orden de ideas, es necesario verificar si el organismo querellado procedió a cancelar correctamente la fracción correspondiente por ruralidad y frontera para el periodo de servicio que antecede a la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo y del tiempo de servicio prestado en fecha posterior a ese nuevo régimen normativo. A tal efecto se evidencia, según finiquito de cálculo realizado por el Ministerio accionado que riela al folio 24 del presente expediente, el querellante inicio sus servicios desde el 1° de octubre de 1987, fecha en la cual ingresó a la Administración Pública y, siendo que hasta la fecha de la entrada en vigencia del nuevo régimen normativo, el 19 de junio de 1997, transcurrieron 9 años efectivos de servicio, tenía que pagársele al querellante 2,25 años a razón de prima de ruralidad. Es decir, que se traduce en una fracción de 2,25 por dicho periodo. Por otra parte, en cuanto al período correspondiente al nuevo régimen legal, desde el 19 de junio de 1997 hasta el 1° de septiembre del 2005, fecha en que se le otorgó el beneficio de jubilación a la querellante, transcurrieron 8 años 2 meses y 12 días, es decir, transcurrieron 8 años efectivos, de los cuales se deriva una fracción de prima de ruralidad del nuevo régimen de 2 por ruralidad de dicho tiempo de servicio. Por lo antes mencionado este Tribunal ordena practicar una experticia contable a los fines de recalcular el monto que tiene que cancelarse por concepto de prima de ruralidad tanto del Régimen Anterior como del Régimen Nuevo.

Arguye que otra diferencia del régimen anterior es con relación a los intereses adicionales, siendo pasivo laboral que surge del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé que hasta el 18-06-2002 los intereses se calculan con base a la tasa promedio y desde el 19-06-2002 hasta la fecha de egreso con base a la tasa activa.

Con relación a la diferencia en el monto de los intereses acumulados generados tanto en el régimen anterior, como en el vigente que según el apoderado judicial alega(sic) señala esta sentenciadora que del análisis exhaustivo de las Planillas contentivas de los cálculos realizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, aportados por la parte accionante (folios 16 al 23), se evidencia que el organismo querellado efectuó el pago de las prestaciones sociales, tal como lo señala el artículo 108, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, ya que lo solicitado deriva de errores en conceptos de intereses tanto adicionales como acumulados, y la cual es la tasa legal aplicable al caso de autos, razón por la cual se desecha el mencionado alegato. Así se decide.

Igualmente el apoderado judicial de la querellante alega que la Administración en la elaboración de los cálculos le descontó a su representada la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 150,00) por concepto de anticipo, el cual se produjo en forma doble, uno el 30 de septiembre de 1997 por Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF. 50,00) y el 30 de noviembre de 1998 otro descuento por Cien Bolívares Fuertes (BsF. 100,00); lo que significa que cuando la Administración señaló en el renglón denominado Sub-Total que la cantidad a pagar por prestaciones sociales del régimen anterior era de Sesenta y Un Mil Ochocientos Sesenta y Uno Bolívares Fuertes con Once Céntimos (BsF. 61.861,11), ya había efectuado el descuento por concepto de anticipos, y sin embargo en el renglón denominado Total Anticipos la Administración refleja una vez más una deducción de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF.150,00) para que la totalidad de prestaciones sociales del régimen anterior sea de Sesenta y Un Mil Setecientos Once Bolívares Fuertes con Once céntimos (BsF. 61.711,11). Para decidir al respecto observa el Tribunal que el planteamiento de este reclamo es infundado, ya que los ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) de descuento sólo son deducidos al final, una vez que se tiene el total de la indemnización por antigüedad más los intereses adicionales, tal como lo hizo la Administración en este caso, ya que en ninguna parte de la columna que refleja el monto correspondiente a las prestaciones aparece deducida tal suma, de allí que la denuncia de descuento indebido, es infundada, y así se decide.

Insiste el representante judicial de la querellante en reclamar la diferencia que por concepto de interés acumulado se genera a favor de su representada, ello en virtud del error de la formula (sic) que utilizó la Administración, que el Ministerio determinó que el interés acumulado era de dieciocho mil trescientos dieciocho bolívares con tres céntimos (BsF. 18.318,03), cuando lo correcto era cancelarle la cantidad de treinta y un mil seiscientos dieciocho bolívares con once céntimos (Bsf. 31.618,11), resultando una diferencia de trece mil trescientos dos bolívares con siete céntimos (Bsf. 13.302,07). El Tribunal niega tal solicitud, pues tal como se decidió, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por el funcionario y la cancelada por el Organismo, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada; con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale la administrada, salvo que éste demuestre que la usada por el Ministerio contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, reiterándose que la fórmula aplicada es la establecida por el Ministerio del Popular para la Planificación y el Desarrollo, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.

Arguye el recurrente que del cálculo efectuado por el Ministerio se procede a efectuar un nuevo descuento por seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta y cuatro céntimos (BsF. 644,34), denominado Anticipos de Fideicomiso, que según su decir, se trata de la sumatoria de los montos reflejados en la columna Anticipos Prestación, conceptos éstos, que no fueron solicitados por él en ningún momento, al efecto se observa:

Tal y como lo afirma el querellante la cifra correspondiente al concepto Anticipo de Fideicomiso, que se encuentra reflejado en el recuadro ubicado al final de la hoja del Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales folio 29, es el resultado de la sumatoria de los montos de la columna Anticipos Prestación, conceptos éstos que según su afirmación no fueron solicitados por ella, ahora bien, como se trata de acto administrativo negativo y la carga de la prueba le corresponde a la Administración la cual no desvirtuó tal afirmación, y no existe prueba en autos que permitan a este Juzgado verificar si efectivamente la querellante recibió tales cantidades como anticipos de sus prestaciones sociales, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente dicho alegato, y ordenar al ente querellado reintegrar los montos descontados a la querellante por tal concepto. Así se decide.

(…)
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Stalin A Rodríguez S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.650, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana Vilmas R. Rangel H., titular de la cédula de identidad Nº 4.931.986, contra la el Ministerio del Poder Popular por cobro de diferencia de prestaciones.

• Se ordena recalcular el monto que tiene que cancelarse por concepto de prima de ruralidad tanto del Régimen Anterior como del Régimen Nuevo.

• A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse al accionante, por concepto de prima de ruralidad, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas del original).


El 19 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte recurrente presentó diligencia ante el Juzgado de instancia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2008 y solicito aclaratoria de la misma en el sentido que no hubo pronunciamiento con respecto a la solicitud de los intereses moratorios.

En fecha 10 de diciembre del año 2008, el Juzgado a quo realizó pronunciamiento de la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2008 con relación a los intereses moratorios en los términos siguientes


“… (…)A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios desde el 10 de Septiembre de 2005, hasta el 27 de marzo de 2008 fecha que recibió el pago de las prestaciones sociales, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria, conforme a los criterios contenidos en la Jurisprudencia pacifica y reiterada y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos del cálculo respectivo, deberá tomarse en consideración los preceptuado en el artículo 108, literal `C` de la Ley Orgánica del Trabajo, Así se decide….”

(…)
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

El pago de los intereses moratorios desde el 01 de Septiembre de 2005, hasta el 27 de Marzo de 2008 fecha que recibió el pago de las prestaciones sociales….”.




-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2008, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.



-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Libis Méndez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2008, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, así como de su aclaratoria de fecha 10 de diciembre de 2008 y a tal efecto observa:

El párrafo 18, del artículo 19, de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis al presente procedimiento establece lo siguiente:

“… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…” (Destacado de esta Corte)

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación en dicha causa.

En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 17 de septiembre de 2009, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 15 de octubre de 2009, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de septiembre de 2009, y los días 1, 5, 6, 7, 8, 13, 14 y 15 de octubre de 2009, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado párrafo 18 del artículo 19, de la Ley derogada Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

Ahora bien, observa esta Alzada que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, exponiendo lo siguiente:

“…la sustituta de la Procuradora General de la República centra sus afirmaciones en la falta de aplicación de la regla procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, de la consulta obligatoria de aquellos fallos adversos a las pretensiones o resistencias esgrimidas en juicio por la República, pues, en su criterio, mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar el desistimiento del recurso de apelación, sin haber entrado a conocer del fondo de la controversia en virtud de la aludida prerrogativa procesal.

…omissis…

La norma procesal transcrita, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado `Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio`, en el Capítulo II `De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio`, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

Con un propósito ilustrativo, respecto de la naturaleza jurídica de la consulta, como prerrogativa procesal instituida en favor de la República con el fin de asegurar el reexamen de toda controversia en la cual se involucren sus intereses patrimoniales, esta Sala en su sentencia N° 1.107 del 8 de junio de 2007, caso: `Procuraduría General del Estado Lara´, dictada con posterioridad al fallo que se somete a revisión, precisó lo siguiente:

'La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).

…omissis…

En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

En ese sentido, es menester destacar que en el establecimiento de previsiones de esta naturaleza el legislador delegado enfatizó, desde la perspectiva de la actividad jurisdiccional, la obligatoriedad de su observancia por parte de los operadores de justicia (Vid. Artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) y, desde el punto de vista de la función de defensa judicial que ejercen los abogados adscritos a la Procuraduría General de la República, pese a la existencia de la consulta como garantía judicial, la negligencia en la cabal defensa de los intereses que representan conlleva la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a lo dispuesto en el artículo 99 -para los funcionarios adscritos a ese organismo- y 104 -aplicable a funcionarios distintos de los de la institución- del citado Decreto Ley…”.


Igualmente, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 ( caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), estableció la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:

“…Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: `C.V.G. Bauxilum, C.A.`, lo que sigue.


Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide'.

Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: `Trinidad María Betancourt Cedeño`)…”.


Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado. Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Así, conforme a lo previsto en la Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 08 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), pese a la verificación de la consecuencia jurídica procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta.

En consecuencia, siendo que en el presente caso ya se ha declarado el desistimiento del recurso de apelación ejercido, por la parte recurrida procede la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por tanto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

En tal sentido, se observa que las pretensiones que adversan a los intereses de la República y que fueron acordadas por el Juzgado A quo, son las referentes al reintegro de la cantidad “…seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.F. 644,34)…”, por concepto de anticipo de fideicomiso; los intereses de prestaciones generados por la diferencia en el capital producido por el reintegro del anticipo; el recálculo del tiempo correspondiente a la antigüedad por concepto de ruralidad tanto en el régimen anterior como del régimen nuevo y finalmente el pago de los intereses moratorios por el retardo de la Administración en la cancelación de las prestaciones sociales del recurrente, contados desde el 01 de septiembre de 2005, fecha en la cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la actora, hasta el 27 de marzo de 2008, fecha de pago de sus prestaciones sociales, ordenando la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto al reintegro de la cantidad de “…seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta y cuatro céntimos (BsF.644,34)…” por concepto de anticipo de fideicomiso, esta Corte observa de la revisión exhaustiva de la actas que conforman el expediente judicial que del folio 29 riela planilla de cálculo de intereses de las prestaciones sociales emanada del Ministerio recurrido donde se observa un descuento por la cantidad anteriormente referida por concepto de anticipo de fideicomiso, sin embargo no se evidenció de la revisión realizada prueba alguna que permita verificar a esta Alzada que la recurrente solicitó tal anticipo ni esta cantidad haya sido recibida por ella. En razón de lo antes expuesto esta Corte ordena el reintegro de la cantidad mencionada tal y como lo hizo el Jugado a quo. Así se decide.

En este mismo orden de ideas y como consecuencia lógica de la procedencia de la referida cantidad por concepto de anticipo de fideicomiso, esta inclusión tiene incidencia en la base de cálculo de los intereses de fideicomiso, ya que no fue tomada en consideración por el Órgano querellado por lo que debe esta Corte, ordenar el recálculo de los montos determinados por concepto de intereses acumulados e intereses adicionales, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Con respecto al recálculo del tiempo correspondiente a la antigüedad por concepto de ruralidad, esta Alzada advierte que el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, señala lo siguiente:

“Artículo 104. A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos. El tiempo se servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo”.

Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que el tiempo de servicio de un docente en un medio rural debe calcularse de manera diferente tomando en consideración las condiciones especiales en las cuales desempeña su función, por lo que cada año trabajado será equivalente para efectos de los cálculos de la prestaciones sociales a un año y tres meses.

En el caso de autos de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa finiquito de Prestaciones sociales que riela al folio 24 ,del cual se desprende que a la recurrente por nueve (9) años de servicios prestados en medio rural se le computaron 2, 25 años, siendo lo correcto 27 meses lo que es igual a calcular 2 años y tres meses, por lo que el cálculo realizado por la Administración se hizo sin tomar en consideración los tres (3) meses que establece la norma anteriormente transcrita por lo cual esta Corte acuerda la reclamación planteada y el ajuste por concepto de ruralidad como lo acordó el A quo ,en los términos contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo aplicable por razón del tiempo, es decir, el régimen anterior y el régimen vigente. Así se decide.

Ahora bien, con relación al pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales solicitados por el recurrente y acordados por el Juez A quo, esta Corte realiza con carácter previo las consideraciones siguientes:

Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es un derecho de carácter irrenunciable constituyendo créditos laborales de exigibilidad inmediata, todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, siendo de obligatorio cumplimento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, razón por la cual, el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo, la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “a” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “c” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, fórmula que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de la Carta Magna resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza Vs Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.).

Siendo ello así, y por cuanto en el presente caso se observa de la revisión de las actas procesales que a la recurrente le fue concedido por el Ministerio recurrido el beneficio de jubilación el 1º de septiembre de 2005, tal como lo asevera en su escrito libelar y hecho éste no controvertido por la parte querellada, y que fue el 27 de marzo de 2008, que recibió el pago de sus prestaciones sociales tal como lo señala el recurrente y que riela al folio doce (12) del expediente voucher de cheque Nº 00583236 firmado conforme por la beneficiaria y al no evidenciarse en autos el pago por tal concepto, resulta evidente que existió demora en su cancelación, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios, calculados desde el 1º de septiembre de 2005 hasta el 27 de marzo de 2008, como lo estimó el Juzgado a quo, según lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se hace necesario ordenar, como lo hizo el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto a cancelar. Así se decide.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, una vez efectuada la revisión del contenido de la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y su aclaratoria de fecha 10 de diciembre de 2008 constatado que no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por este Órgano Jurisdiccional y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el referido fallo. Así se decide.


-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Libis Méndez, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2008 y su aclaratoria, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana VILMA ROSANA RANGEL HERRERA contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 13 de noviembre de 2008 y su aclaratoria, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por efecto de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, déjese copia de la presente decisión, regístrese notifíquese. y Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE



El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO



La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2009-000347
ES/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,