JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000739
En fecha 05 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09/583 de fecha 28 de mayo de 2009, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados William Beshimol, Laura Beshimol y León Beshimol, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARÍA MILAGROS ARVELO ÁLVAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.426.306, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de marzo de 2009, por el Abogado León Beshimol, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2009, por el mencionado Tribunal Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de junio de 2009, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 15 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado León Beshimol, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Milagros Arvelo Álvarez.
En fecha 29 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Linette Gómez Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 77.089, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República.
En fecha 15 de julio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación presentada, venciéndose el mencionado lapso en fecha 22 de julio de 2009.
En fecha 27 de julio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días despacho para la promoción de pruebas, venciéndose el referido lapso en fecha 03 de agosto de 2009, sin que las partes hubiesen promovido prueba alguna.
En fecha 04 de agosto de 2009, transcurrido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que se hubiese promovido prueba alguna y encontrándose la causa en estado de fijar Informes Orales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para la fijación del día y hora en que tendrá lugar.
En fecha 11 de noviembre de 2009, se fijó para el día lunes 1º de diciembre de 2009 a las 10:20 A.M. la Audiencia de Informes Orales, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, llevándose a cabo el mencionado día y dejándose constancia de la comparecencia de las partes.
En fecha 02 de diciembre de 2009, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia, esta Corte dijo “Vistos”. En esta misma oportunidad, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 07 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, su Junta Directiva quedó integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 28 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito presentado por el Abogado León Beshimol, mediante el cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional dicte decisión en la presente causa.
En fecha 28 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado León Beshimol, mediante el cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional dicte decisión en la presente causa.
En fecha 03 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 03 de julio de 2008, los Abogados William Beshimol, Laura Beshimol y León Beshimol, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana María Milagros Arvelo Álvarez, interpusieron ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicaron, que su representada es funcionaria de carrera que goza del derecho a la estabilidad, por cuanto prestó servicio en la Administración Pública durante veintiocho (28) años.
Manifestaron, que en fecha 19 de noviembre de 2006 mediante Oficio Nº SNAT-2006-0598, su mandante fue notificada de su designación como Jefe de la División de Beneficios Socioeconómicos de la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Señalaron, que en fecha 21 de febrero de 2008, mediante Oficio Nº 0001547 su representada fue notificada de su remoción del cargo de Jefe de la División de Beneficios Socioeconómicos de la Gerencia de Recursos Humanos del referido Servicio, siendo pasada a situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes contados a partir de la fecha de notificación.
Expresaron, que mediante Oficio Nº 0003019 de fecha 07 de abril de 2008, su mandante fue notificada de su retiro del cargo desempeñado, en virtud de haber sido infructuosas las gestiones reubicatorias respectivas.
Arguyeron, que “…el acto de retiro de nuestra representada, atenta contra la estabilidad general que ampara a todo funcionario público, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 93 y lo establecido en los artículos 84, 85, 86 y 87 del vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, relativas al período de disponibilidad a efectos de los trámites de reubicación de los funcionarios de carrera, por lo que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), nunca realizó gestión alguna en las diversas dependencias administrativas internas…”.
Expusieron, que “…en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), si existía cargos disponibles, para el momento de la remoción, tanto es así que se abrió Concurso Público como interno, para incluir personal, por lo que debió en primer lugar tomar en consideración a todos los funcionarios que se encontraban en el período de disponibilidad para ser reubicados…” (Mayúsculas del original).
Manifestaron, que “…la Administración en conocimiento de que nuestra representada estaba en disponibilidad opto por NO REUBICARLA en los cargos de vacantes existentes en el organismo querellado, lo que lesiona su derecho a ocupar el cargo vacante y su permanencia en la Administración Tributaria (…) atentando en forma notoria y solapada contra la estabilidad que la amparaba; al SIMULAR la realización de las gestiones reubicatorias, por lo que sería absurdo llevar a nuestra representada nuevamente a disponibilidad con el riesgo y temor que en el presente no se encontrare cargo vacante; por lo que recae en nuestra representada, las consecuencias perjudiciales de la negligente y dolosa actuación de la Administración Tributaria al no proceder a su reubicación en su oportunidad…” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó “…que el acto administrativo mediante el cual proceden a retirar a nuestra representada, sea declarado NULO por ser ilegal (…) que se proceda a la reincorporación efectiva de nuestra representada al cargo que venía desempeñando o uno de mayor jerarquía en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (…) que se le cancelen los salarios dejados de percibir, actualizados, desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación y se le reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación a efectos de su antigüedad para el cómputo de las prestaciones sociales y jubilación…” (Mayúsculas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“En cuanto a la afirmación efectuada por la recurrente en el sentido que es funcionaria de carrera por haber prestado servicios en la Administración Pública por más de 28 años en distintos cargos, y que por lo tanto goza del derecho a la estabilidad, este Juzgado ha podido constatar que riela al folio 7 del expediente administrativo, certificación de los cargos desempeñados en la Administración Pública Nacional por la ciudadana María Milagros Arvelo Álvarez, emanado de la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo en fecha 20 de diciembre de 2007, donde se evidencia que la referida funcionaria ejerció en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social desde el 01-01-1985 (sic) hasta el 30-03-1992 (sic) el cargo de Enfermera I; en el Ministerio del Trabajo desde el 16-04-1986 (sic) hasta el 07-03-1988 (sic) el cargo de Contador III, y en el Ministerio de Relaciones Interiores desde el 17-03-1992 (sic) hasta el 09-05-1994 (sic) el cargo de Director.
Consta igualmente al folio 85 del expediente administrativo, Oficio Nº 022 emanado de la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo en fecha 22 de enero de 2006, remitido al Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT con motivo de la solicitud de gestión reubicatoria de la querellante, por haber sido removida -en aquella primera oportunidad- del cargo de Jefe de la División de Publicidad y Protocolo de la Oficina de Relaciones Institucionales, donde se determinó que `(…) el último cargo de carrera desempeñado por la ciudadana mencionada en la Administración Pública es ENFERMERA I.(…)´
Se observa además que corre inserto al folio 1 del expediente administrativo, Oficio DGCYS Nº 0081 emanado de la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo en fecha 21 de marzo de 2008, remitido a la Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT con motivo de la solicitud de gestión reubicatoria de la querellante, por haber sido removida del cargo de Jefe de la División de Beneficios Socioeconómicos de la Gerencia de Recursos Humanos, donde se determinó que con respecto a la solicitud de reubicación de la actora en el cargo de Contador III, los trámites de reubicación se efectuaron, resultando infructuosos.
De lo anteriormente expuesto se desprende que la funcionaria querellante desempeñó cargos de carrera en la Administración Pública Nacional, condición que fue expresamente reconocida por la representante de la República Bolivariana de Venezuela en su escrito de Contestación, y así se declara.
Con respecto al alegato de la recurrente relativo a que el acto de retiro atenta contra su estabilidad como funcionario público, por cuanto el órgano querellado nunca realizó gestiones reubicatorias en las diversas dependencias administrativas internas, a pesar que para el momento de su remoción sí existían cargos vacantes, lo que afecta al impugnado con el vicio de falso supuesto; este Tribunal advierte que para que se configure el falso supuesto de hecho se requiere que la Administración haya dejado de comprobar los hechos o circunstancias que rodean al hecho debatido en vía administrativa, o los haya calificado interpretado de forma errada, procediendo en consecuencia, a subsumirlos en un supuesto de hecho que no se corresponde con la norma que aplica al caso en concreto; todo lo cual legitimará al Juez para controlar la calificación de los sucesos que sirvieron de hecho generador del acto.
En el caso de autos se tiene que la ciudadana María Milagros Arvelo Álvarez fue removida del cargo de Jefe de la División de Beneficios Socioeconómicos de la Gerencia de Recursos Humanos, mediante Oficio Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL-2008-0001547, de fecha 21 de febrero de 2008, por considerar la máxima autoridad del Servicio Autónomo querellado que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción, específicamente de alto nivel, según lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT; y de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable al caso por remisión del artículo 7 de la referida Reforma Parcial.
Asimismo, el acto administrativo impugnado dispuso que la querellante fuera pasada a situación de disponibilidad por el lapso de un (01) mes, contado a partir de la notificación del referido oficio, tiempo del cual la Gerencia de Recursos Humanos disponía para efectuar las gestiones tendentes a la reubicación de la querellante en un cargo de carrera de similar o superior jerarquía, con respecto al último cargo que ocupó en la Administración Pública antes de ser designada en el cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Posteriormente, la funcionaria removida fue retirada mediante el acto administrativo objeto de impugnación en la presente causa, por haber resultado las gestiones reubicatorias infructuosas al no ser posible reubicarla en otra dependencia de la Administración Pública.
Así las cosas, en primer lugar este Órgano Jurisdiccional considera que el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la estabilidad en el trabajo, consagra una garantía constitucional que es relativa, y sólo resulta aplicable a los funcionarios de carrera en ejercicio de un cargo de carrera, beneficio éste del cual no gozan los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo. Sin embargo, cuando un funcionario de carrera ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, se mantiene cierta estabilidad en el cargo.
Sobre este aspecto en particular se ha pronunciado en reiteradas oportunidades la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que existe la posibilidad que un funcionario de carrera ostente un cargo de libre nombramiento y remoción; lo que en ningún momento desvirtúa su condición de funcionario de carrera, pero tampoco le amparan todas las prerrogativas de estabilidad de las que se benefician dichos funcionarios, tal y como lo ha señalado la referida Sala en sentencia Nº 2.416, del 30 de octubre de 2001, caso: Octavio Rafael Caramana Maita, reiterada en decisión de la misma Sala de fecha 02 de marzo de 2004, de la manera siguiente:
`(…)Considera prudente esta Sala aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostenta tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento.(…)´.
De tal manera que cuando un funcionario de carrera sea designado para ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, y sea removido y puesto en situación de disponibilidad, permanece aún en la Administración Pública y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas resultan infructuosas resulta procedente su retiro de la Administración Pública, considerándose de esa forma terminada la relación laboral en cuestión.
Con respecto a las gestiones reubicatorias efectuadas por el Servicio Autónomo querellado, se tiene que consta al folio 1 del expediente administrativo el Oficio DGCYS Nº 0081, de fecha 21 de marzo de 2008, suscrito por la ciudadana María Gisela Bernal en su condición de Directora General de Coordinación y Seguimiento (E) del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, mediante el cual da respuesta a la solicitud de reubicación de la funcionaria querellante formulada por la Gerente de Recursos Humanos del SENIAT, en el sentido de informarle que `(…) con la circular nro. 031 del 27 de febrero de 2008 procedió a efectuar los trámites de reubicación los cuales han resultado infructuosos (…)´.
Asimismo, consta al folio 2 del expediente administrativo Memorandun (sic) Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/2008-089, de fecha 25 de febrero de 2008, relativo a la solicitud de reubicación de la ciudadana querellante en un cargo de carrera de similar o de superior nivel y remuneración al último ocupado por ella en la Administración Pública, formulada por el Jefe de la División de Registro y Normativa Legal al Jefe de la División de Carrera Tributaria (E), ambos adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT; de esta gestión no consta en autos respuesta específica por parte de la División de Carrera Tributaria del SENIAT.
La querellante, a los fines de probar la existencia de cargos vacantes en el Servicio Autónomo querellado, consignó fotostatos donde consta la apertura de Concursos Públicos para incluir personal en el órgano querellado; advirtiendo este Juzgado que dichas documentales no aportan nada que favorezca a la recurrente, toda vez que dichos concursos o bien se convocaron para funcionarios contratados por servicios personales, que no es el supuesto en el que se encuentra la actora, o bien se abrieron a inscripción antes de que la referida funcionaria entrara en período de disponibilidad. Así se declara.
Con respecto a la prueba de exhibición admitida sobre la comunicación denominada `Cuenta Nº GRH/2008-0925´ suscrita por la ciudadana Marlene Uzcátegui Ostos en su condición de Gerente de Recursos Humanos del SENIAT, y dirigida al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, que corre inserta al folio 49 del expediente judicial, con la cual se pretende demostrar `(…)la reubicación de nuestra representada, para el momento de su ilegal retiro.(…)´; observa este Tribunal que habiéndose intimado al adversario bajo apercibimiento su exhibición dentro del lapso señalado en el auto de admisión de pruebas de fecha 16 de diciembre de 2.008 (sic), sin que fuera exhibido, y sin que se desprendiera de autos prueba alguna de no hallarse en su poder, resulta forzoso atribuir la consecuencia jurídica prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, esto es, se ha de tener como exacto el texto del documento tal y como aparece de la copia presentada por la recurrente; resultando así del mismo que en fecha 04-03-2008 la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Autónomo querellado presentó para su consideración y firma al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario el oficio dirigido a la ciudadana María Milagros Arvelo Álvarez notificándole de su reubicación en el cargo de Profesional Administrativo Grado 14, Código de R.A.C. Nº 5156, en la Oficina de Planificación y Organización a partir del día siguiente a la fecha de su notificación; y que ante tal propuesta de reubicación, la decisión del Superintendente fue negarla. Así se declara.
La recurrente promovió Prueba de Informes en el sentido de requerir a la Gerencia de Recursos Humanos de la Administración querellada la nómina del personal comprendida entre el período que va del 21-02-2.008 (sic) al 09-04-2.008 (sic), a los fines de demostrar el personal que ingresó al SENIAT (sic) durante el período de disponibilidad de su representada; no constando en autos que tal informe haya sido remitido por la referida Gerencia en el lapso establecido en el auto de admisión de pruebas de fecha 16 de diciembre de 2.008 (sic), en razón de lo cual la prueba promovida no surte efecto probatorio alguno y así se declara.
Del análisis probatorio efectuado se ha podido constatar que el Servicio Autónomo querellado sí efectuó las correspondientes gestiones reubicatorias tanto en la Administración Pública Nacional como en su propio seno, evidenciándose en el caso bajo estudio que durante las mismas en la Administración Pública Nacional la gestión efectuada para reubicar a la actora en un cargo de carrera resultó infructuosa, y dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, si bien no se obtuvo respuesta específica de la solicitud de reubicación de la recurrente, se probó en autos la existencia de una vacante en el cargo de Profesional Administrativo Grado 14 para el cual se propuso la reubicación de la funcionaria querellante, proposición que fue negada por la máxima autoridad del Servicio Autónomo querellado. Así se decide.
Sin embargo, en este punto resulta indispensable acotar en relación con la calificación de los funcionarios que prestan sus servicios en el Servicio Autónomo recurrido, que el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, normativa que rige las relaciones de empleo entre los funcionarios y el SENIAT (sic), establece en sus artículos 2, 3 y 4 que los funcionarios del SENIAT (sic) son de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción; siendo los primeros aquéllos que ingresan por concurso público, superan el período de prueba en los términos previstos en el Estatuto y son nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente, ocupando cargos de los niveles asistente, técnico, profesional y especialista en las áreas aduanera y tributaria, administrativa e informática; y los de libre nombramiento y remoción son aquéllos designados y removidos o cesados libremente de sus funciones, sin más limitaciones que las establecidas en el citado Estatuto y en la Ley del SENIAT (sic), pudiendo ser los mismos de alto nivel o de confianza.
En ese mismo sentido la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en sus artículos 21 y 22 dispone lo siguiente:
`Artículo 21: Serán funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso al Servicio y superen el período de prueba establecido en las normas que al efecto dicte el (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Los funcionarios de carrera aduanera y tributaria gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos´.
`Artículo 22: Los cargos de carrera aduanera y tributaria, cuyos titulares sean designados en cargos de libre nombramiento y remoción, adoptan la condición de vacante mientras dure tal designación.
El funcionario de carrera aduanera y tributaria que sea removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que haya sido objeto de sanciones judiciales, administrativas o procedimientos disciplinarios que ameriten destitución, será incorporado a su respectivo cargo de carrera.
Las remuneraciones devengadas y demás privilegios obtenidos en el cargo de libre nombramiento y remoción no generan derechos para el funcionario removido y reincorporado´.
Así las cosas, se tiene que en el caso que nos ocupa la funcionaria querellante ingresó en una primera oportunidad al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria como Jefe de la División de Publicidad y Protocolo, mediante Providencia Administrativa Nº SNAT-2003-2395, de fecha 19 de diciembre de 2003, cargo del cual fue removida en fecha 21 de diciembre de 2005, por Oficio Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL-2005-0016964, y retirada del mismo en fecha 25 de enero de 2006, por Oficio Nº GRH/DRNL-2006-000646; y la segunda vez como Jefe de la División de Beneficios Socioeconómicos de la Gerencia de Recursos Humanos, mediante Providencia Administrativa Nº SNAT-2006-0598, de fecha 19 de septiembre de 2006, cargo del cual fue retirada mediante el acto administrativo impugnado; desprendiéndose de lo anteriormente señalado, que la ciudadana María Milagros Arvelo Álvarez ocupó en el SENIAT (sic) únicamente cargos de libre nombramiento y remoción, específicamente de Alto Nivel, por ser designada en ambos casos Jefe de División, a tenor de lo previsto en los artículos 4 y 5 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y así se declara.
De la normativa transcrita ut supra y de los argumentos previamente explanados, se constata además que la querellante tal y como lo afirmó la representación de la República, a pesar de haber ejercido con anterioridad a su ingreso al SENIAT (sic) cargos de carrera en la Administración Pública Nacional, nunca fue funcionaria de carrera aduanera y tributaria, por no haber ingresado por concurso al SENIAT (sic), ni cumplido con los requisitos establecidos tanto en el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT (sic) como en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, normativa especial aplicable al caso bajo estudio, en razón de lo cual la actora no gozaba de la estabilidad establecida en los artículos 21 y 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en el cargo que desempeñaba como Jefe de la División de Beneficios Socioeconómicos, por ser el mismo de libre nombramiento y remoción, y no podía ser reubicada en un cargo de carrera aduanera y tributaria. Así se decide.
En consideración de los argumentos precedentemente expuestos se observa que el Servicio Autónomo recurrido, reconociendo la cualidad de la actora como funcionaria de carrera que se encontraba ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, en seguida de ordenar su remoción, la colocó en situación de disponibilidad de conformidad con lo establecido en los artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y luego de verificar que resultaron infructuosas las gestiones para reubicarla en un cargo de carrera de similar o superior jerarquía al último que ocupó en la Administración Pública antes de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción, fue que ordenó su retiro del Servicio Autónomo querellado y su incorporación al Registro de Elegibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem; de lo cual se evidencia que siguió el procedimiento administrativo correcto para retirar a la ciudadana María Milagros Arvelo Álvarez del cargo de Jefe de la División de Servicios Socioeconómicos de la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT (sic), todo lo cual lleva a este Órgano Jurisdiccional a concluir que la Administración respetó la garantía a la estabilidad en el trabajo de la actora, sin que se haya evidenciado en el caso bajo estudio la configuración del vicio de falso supuesto denunciado, ni la simulación dolosa de las gestiones reubicatorias, o lesión alguna al derecho de la querellante a ocupar un cargo vacante y su permanencia en la Administración Pública, en los términos señalados. Así se declara”.
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de junio de 2009, el Abogado León Beshimol actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Milagros Arvelo Álvarez, presentó escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los términos siguientes:
Indicó, que la sentencia recurrida resulta contraria a derecho “…en virtud, de que no se llegó analizar a fondo el contenido de las actas del proceso, incurriendo en infracción de la disposición contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en base a la cual el Sentenciador le corresponde indagar y escudriñar todos los recaudos que conforman las actas del proceso…”.
Señaló, que “…el Sentenciador de Primera Instancia, en su decisión en ningún caso puede referirse a supuestos, sino a hechos reales que estén demostrados en el expediente, y como lo reconoció se convocó a un concurso, para cargos para los cuales se podía haber reubicado a nuestra representada…”.
Manifestó, que “…la sentencia del A quo es contradictoria y hace aseveraciones distintas a lo debatido, trayendo conclusiones no ajustadas con lo probado y demostrado en el expediente, pues no es cierto, ni existe nada que pueda presumir que la máxima autoridad del Servicio Autónomo querellado, haya negado la proposición de reubicación de nuestra representada, todo lo contrario, tanto es así que en nuestro escrito de prueba, se solicitó la exhibición de la Comunicación emanada por la ciudadana Marlene Uzcategui Osto de fecha 04/03/2008 (sic) notificaciones de reubicación Nº SNAT/GRH/2008.910; SNAT/GGA/GRH/DCT/2008.893 y SNAT/GGA/GRH/DRNL/2008.089 y que el ente querellado en su oportunidad legal, no cumplió con dicha exhibición, (…) en ella se evidencia de que el Ente si notificó a nuestra representada su reubicación al cargo de Profesional Administrativo Grado 14…”.
Denunció, que “…la sentencia del Juzgador de Primera Instancia, no cumplió a cabalidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, pues no se ajustó a lo probado y demostrado en el expediente (…). Tal circunstancia violó el debido proceso, pues las pruebas aportadas aclaraban en forma clara lo relacionado con el ilegal retiro de nuestra representada, ya que dichas pruebas dejaban asentado que existían cargos…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2009, por el mencionado Tribunal Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada Natural de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base en lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la ciudadana María Milagros Arvelo Álvarez, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se observa lo siguiente:
En fecha 25 de marzo de 2009, el Juzgado A quo declaro Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, señalando que “…el Servicio Autónomo recurrido, reconociendo la cualidad de la actora como funcionaria de carrera que se encontraba ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, en seguida de ordenar su remoción, la colocó en situación de disponibilidad de conformidad con lo establecido en los artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y luego de verificar que resultaron infructuosas las gestiones para reubicarla en un cargo de carrera de similar o superior jerarquía al último que ocupó en la Administración Pública antes de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción, fue que ordenó su retiro del Servicio Autónomo querellado y su incorporación al Registro de Elegibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem; de lo cual se evidencia que siguió el procedimiento administrativo correcto para retirar a la ciudadana María Milagros Arvelo Álvarez del cargo de Jefe de la División de Servicios Socioeconómicos de la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT (sic), todo lo cual lleva a este Órgano Jurisdiccional a concluir que la Administración respetó la garantía a la estabilidad en el trabajo de la actora, sin que se haya evidenciado en el caso bajo estudio la configuración del vicio de falso supuesto denunciado, ni la simulación dolosa de las gestiones reubicatorias, o lesión alguna al derecho de la querellante a ocupar un cargo vacante y su permanencia en la Administración Pública, en los términos señalados. Así se declara”.
Por su parte, el Apoderado Judicial de la parte recurrente alegó en su escrito recursivo que “…la sentencia del A quo es contradictoria y hace aseveraciones distintas a lo debatido, trayendo conclusiones no ajustadas con lo probado y demostrado en el expediente, pues no es cierto, ni existe nada que pueda presumir que la máxima autoridad del Servicio Autónomo querellado, haya negado la proposición de reubicación de nuestra representada (…) no cumplió a cabalidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, pues no se ajustó a lo probado y demostrado en el expediente (…). Tal circunstancia violó el debido proceso, pues las pruebas aportadas aclaraban en forma clara lo relacionado con el ilegal retiro de nuestra representada, ya que dichas pruebas dejaban asentado que existían cargos…”.
Ahora bien, esta Corte a los efectos de constatar el alegato esgrimido por la parte apelante, observa:
Que, la pretensión aludida por la parte recurrente se circunscribió a la solicitud nulidad del acto administrativo Nº SNAT/GCA/GRH/DRNL-2008-3019 de fecha 07 de abril de 2008, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se retiro a su representada del cargo de Jefe de División de Beneficios Socioeconómicos de la Gerencia de Recursos Humanos del referido servicio, solicitando en consecuencia “…se proceda a la reincorporación efectiva, al cargo que venía desempeñando (…) o uno de mayor jerarquía en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)…”.
En tal sentido, se evidencia de las actas que corren insertas en el presente expediente, que en fecha el 06 de abril de 2006, mediante Providencia Administrativa SNAT-2006-0598 de fecha 19 de septiembre de 2006, que cursa al folio diez (10) del expediente judicial, el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) designó a la ciudadana María Milagros Arvelo Álvarez, en el cargo Jefe de División de Beneficios Socioeconómicos de la Gerencia de Recursos Humanos, siendo que en fecha 21 febrero de 2008, mediante acto administrativo Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL-2008-1547, (vid. folio 11) se procedió a su remoción del referido cargo por ser catalogado este de alto nivel y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, otorgándosele un (1) mes de disponibilidad a partir de su notificación, a los fines de llevarse a cabo su reubicación en un cargo de carrera de similar o de superior jerarquía al último que ocupó en la Administración Pública, siendo entonces notificada del referido acto en fecha 21 de febrero de 2008, tal como se evidencia al folio cuatro (4) del expediente administrativo.
Al respecto, es necesario destacar que durante el período de disponibilidad la Administración está en la obligación de realizar las gestiones tendientes a reubicar al funcionario de carrera removido, constituyendo dichas gestiones reubicatorias una expresión al principio de estabilidad, por lo que no puede entenderse la reubicación como una simple formalidad sino una obligación que se cumple, a través de actos materiales, que demuestren la verdadera intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario removido.
Dentro de esta perspectiva, el Reglamento de Carrera Administrativa en sus artículos 84, 85 y 86, ha previsto lo siguiente:
“Artículo 84: Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción. El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito”.
Artículo 85. La disponibilidad se entenderá como prestación efectiva de servicios a todos los efectos.
Artículo 86. Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.
La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción”.
De las normas antes transcritas, se desprende que aquellos funcionarios de carrera que hayan resultado afectados por una reducción de personal o hubiesen sido removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, pasarán a un período de disponibilidad de un (1) mes, durante el cual, la Oficina de Personal respectiva deberá realizar las gestiones tendentes a la reubicación del funcionario en un cargo de carrera similar o superior nivel y remuneración, al que ocupaba para el momento de la reducción de personal o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción, razón por la cual la Administración deberá agotar todas las instancias y las vías posibles para reubicar al funcionario, es decir, para situar al funcionario en otro cargo de carrera, a fin de que éste no pierda su profesionalización funcionarial.
En concordancia con lo antes expuesto, el Estatuto del Sistema de Recurso Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictado mediante Providencia Administrativa Nº 0866 de fecha 23 de septiembre de 2005 y publicado en Gaceta Oficial Nº 38.292 de fecha 13 de octubre de 2005, aplicable al presente caso, establece en su artículo 95, lo siguiente:
“Artículo 95: Al día siguiente de la notificación de remoción del funcionario la Gerencia de Recursos Humanos está obligada a participarle al Ministerio de Planificación y Desarrollo o al organismo responsable de la planificación del desarrollo de la función pública, a fin de que se gestione la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública. Si se trata de un funcionario de carrera Aduanera y Tributaria, para su reubicación se aplicará lo previsto en el artículo 22 de la Ley del SENIAT (sic), excepto que su remoción sea consecuencia de la aplicación de la medida de reducción de personal, en tal caso se aplicara lo previsto en el artículo 92 del presente Estatuto”.
De la norma ut supra citada, se desprende que en aquellos casos de remoción de un funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la Gerencia de Recursos Humanos estará obligada a participarle al Ministerio de Planificación y Desarrollo, hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, a fin de que gestione la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública, salvo en aquellos casos de un funcionario de carrera aduanera o tributaria.
En tal sentido, se evidencia que en fecha 21 de marzo de 2008, mediante Oficio Nº 0001 suscrito por la Directora General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, -organismo responsable de la planificación y el desarrollo de la función pública-, notificó a la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que los tramites reubicatorios de la ciudadana María Milagros Arvelo Álvarez, habían resultado infructuosos, tal como consta al folio uno (1) del expediente administrativo.
No obstante, observa esta Corte que cursa insertó al folio cuarenta nueve (49) del expediente judicial, documento Cuenta Nº GRH/2008-0925, mediante el cual se presentó para la consideración y firma del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la reubicación de la referida ciudadana al cargo de Profesional Administrativo Grado 14 en el Servicio recurrido, no obstante, se evidencia del mencionado documento en su parte final, la rúbrica del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), estampada en la casilla de “Negado”.
En este sentido, es necesario señalar que el Estatuto del Sistema de Recurso Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ha establecido los requisitos para ser considerados funcionarios de carrera aduanera y tributaria, tal como se evidencia de su artículo 3, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 3: Son funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso público al SENIAT (sic), superen el período de prueba en los términos previstos en el presente Estatuto y sean nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente en el Servicio, ocupando los cargos de niveles asistentes, técnicos, profesional y especialista, en las áreas aduanera y tributaria así como administrativa e informática, definidos en el Manual descriptivo de cargos”.
En tal sentido dichos funcionarios de carrera aduanera y tributaria, gozaran de estabilidad en el desempeño de su cargo, tal como lo señala la Ley Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en sus artículos 21 y 22, los cuales prevén:
“Artículo 21. Serán funcionarios de carrera aduanera y tributaria, aquellos que ingresan al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y superen el período de prueba establecido en las normas que a tal efecto dicte el (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Los funcionarios de carrera aduanera y tributaria gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos”.
“Artículo 22. Los cargos de carrera aduanera y tributaria, cuyos titulares sean designados en cargos de libre nombramiento y remoción, adoptan la condición de vacante mientras dure tal designación. El funcionario de carrera aduanera y tributaria que sea removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que haya sido objeto de sanciones judiciales, administrativas o procedimientos disciplinarios que ameriten destitución, será incorporado a su respectivo cargo de carrera…”. (Destacado de esta Corte).
De las disposiciones legales antes transcritas, se desprende que los funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), son considerados de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción, siendo de carrera aduanera y tributaria los que ingresen por concurso al mencionado Servicio y superen el lapso de prueba establecido, gozando de estabilidad en aquellos casos que sean nombrados para el desempeño de un cargo de libre nombramiento y remoción, los cuales de ser removido serán incorporados a sus respectivos cargos de carrera.
Siendo ello así, evidencia esta Corte que el último cargo desempeñado por la recurrente fue el de Contador III en el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, tal como se observa de la certificación de cargos emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo y que corre inserta al folio (7) del expediente administrativo, considerándose en consecuencia funcionaria pública, condición no controvertida por las partes en el proceso.
En tal sentido, se observa que al haber desempeñado la recurrente el último cargo de carrera en el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, no ostentaba la condición de funcionario de carrera aduanera y tributaria, los cuales pueden ser reincorporados al último cargo de carrera desempeñado en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), una vez, que sean removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción; de conformidad con lo previsto en el artículo 22 ut supra citado, toda vez, que se evidencia de las actas que corren insertas en el presente expediente, que la ciudadana María Milagros Arvelo Álvarez, ingresó al mencionado Servicio Nacional, desempeñándose en los cargos de Jefe de la División de Publicidad y Protocolo y Jefe de la División de Beneficios Socioeconómico, considerados estos, de alto nivel y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, por lo que al no haber ingresado al referido Servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Estatuto del Sistema de Recurso Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mal podía la Administración reubicarla dentro del mencionado Organismo, siendo entonces lo procedente, en virtud de su condición de funcionaria pública, su reubicación en otras dependencias de la Administración, a través de las gestiones reubicatorias realizadas por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, hoy Ministerio del Poder Popular para la Panificación y Finanzas, organismo encargado de las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 ejusdem (vid. folio 1 del expediente administrativo).
En vista de lo antes expuesto, esta Corte estima que el Juez A quo si dilucidó sobre las pretensiones aducidas, que en el caso de marras, se circunscribían a la solicitud nulidad del acto administrativo Nº SNAT/GCA/GRH/DRNL-2008-3019 de fecha 07 de abril de 2008, mediante el cual se retiro a su representada del cargo de Jefe de División de Beneficios Socioeconómicos de la Gerencia de Recursos Humanos del referido servicio, solicitando en consecuencia “…la reincorporación efectiva, al cargo que venía desempeñando (…) o uno de mayor jerarquía en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)…”; decidiendo éste en forma expresa sobre lo pedido y dando a la situación planteada la consecuencia jurídica que estimó apropiada, en virtud, que al no ser considerada la actora como funcionaria de carrera aduanera y tributaria, mal podía ser reubicada en dicho Servicio, y siendo que, las gestiones reubicatoria realizadas por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a los fines de garantizar su estabilidad, resultaron infructuosas, lo procedente en derecho era su retiro e incorporación al Registro de elegibles para cargos cuyo requisitos reúna, tal como lo realizó la Administración en el presente caso. De manera que estima este Órgano Jurisdiccional, que el Juez de Instancia si se pronunció sobre lo alegado y probado en el curso del proceso, razón por la cual considera esta Alzada que la sentencia impugnada no incurrió en el vicio derivado del incumplimiento de lo contemplado en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente del artículo 12 ejusdem, por lo tanto se desecha el vicio denunciado. En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA el fallo dictado en fecha 25 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados William Beshimol, Laura Beshimol y León Beshimol, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana María Milagros Arvelo Álvarez, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado León Beshimol, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA MILAGROS ARVELO ÁLVAREZ contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Apoderados Judiciales de la mencionada ciudadana, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 25 de marzo de 2009, por el mencionado Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2009-000739
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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