JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000108

En fecha 29 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 10-0047 de fecha 21 de enero de 2010, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar por la Abogada Betty Torres Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 13.047, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), contra la Providencia Administrativa Nº 00068 de fecha 09 de marzo de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano Juan José Landaeta Sánchez.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2009, por la Abogada Betty Torres Díaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Improcedente el amparo constitucional cautelar.

En fecha 1º de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedió un (1) día correspondiente al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran los respectivos escritos de informes.

En fecha 22 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por la Abogada Betty Torres, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE).

En fecha 1º de marzo de 2010, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la apertura del lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al informe presentado, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de marzo de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 1º de marzo de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 18 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 4 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segundo de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Betty Torres, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita el decaimiento del objeto.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar decisión, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 23 de julio de 2009, la Abogada Betty Torres, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la Providencia Administrativa Nº 00068, de fecha 09 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó que, “…en fecha 03 de diciembre de 2008, el ciudadano Juan José Landaeta, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por haber sido despedido del Instituto en fecha 28 de noviembre de 2008, donde se desempeñaba con el cargo de Archivista, alegando encontrarse amparado por la inmovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 4.848, Gaceta Oficial N° 38.532 del 1° de octubre de 2006, prorrogado en fecha 30 de marzo de 2007, según Decreto N° 5.265, Gaceta Oficial N° 38.656 y prorrogada en fecha 27 de diciembre de 2007, según Decreto N° 5.752, Gaceta Oficial N° 38.839…”.

Destacó que, “…compareció ante la autoridad administrativa, negando el despido injustificado y alegando que la Inspectoría del Trabajo no era el órgano competente para sustanciar la solicitud del reclamante, correspondiéndole conocer de dicha solicitud a los Juzgados Contenciosos Administrativos de acuerdo con lo contemplado en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.…”.

Agregó que, “…la Providencia Administrativa impugnada viola los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, contenidos en los artículos 22 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el funcionario del Trabajo era incompetente para conocer de la solicitud formulada por el trabajador, señalando que no se cumplió con la garantía constitucional de ser juzgado por el juez natural contemplado en la Carta Magna…”.

Alegó que “…quebrantamiento del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pretender el Inspector del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Miranda, mediante la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00068 del 9 de marzo de 2009, restituir al ciudadano JUAN JOSÉ LANDAETA SÁNCHEZ a un cargo de carrera para el cual había concursado y no superó el periodo de prueba, siendo la consecuencia legal de ello como bien lo establece la parte final del artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la revocatoria del nombramiento; en consecuencia el Inspector del Trabajo quebrantó la norma denunciada…” (Mayúsculas del original).

Señalo que, “…la Providencia Administrativa impugnada se encuentra viciada de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto de las pruebas promovidas en el proceso administrativo se evidencia que el ciudadano Juan José Landaeta era un funcionario que estaba optando a un cargo de carrera, razón por la que no podía la Inspectoría pronunciarse sobre la solicitud de reenganche formulada, aunado al hecho que consideró convalidado el vicio de incompetencia por el hecho de haber contestado las preguntas formuladas con base en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que se violó lo dispuesto en los artículos 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 59 del Código de Procedimiento Civil…”.

Que, “…incurrió asimismo en el vicio de falso supuesto al apreciar los contratos promovidos por el reclamante, como prueba de que se trataba de personal contratado y sin que de ello se evidencie la cualidad de funcionario público, no obstante haberse probado en autos que se desempeñaba como archivista devengando un sueldo y fundamentándose en ello para declarar con lugar la solicitud de reenganche formulada, lo cual viola lo dispuesto en los artículos 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el ingreso a la Administración Pública mediante concurso y no por vía contractual. Finalmente, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo impugnado…”.

Finalmente solicitó, se declare con lugar el recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa Nº 00068, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante el cual declaró Improcedente el amparo constitucional cautelar ejercido, bajo las siguientes premisas:

“La parte recurrente solicitó amparo constitucional cautelar conjuntamente con el recurso de nulidad y de forma subsidiaria suspensión de efectos, con la finalidad de obtener la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 00068 de fecha 09 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Juan José Landaeta Sánchez.
Conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, no corresponde al Juez, al conocer del amparo cautelar, examinar la infracción de los derechos constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, mientras dure el juicio.
Como antes se indicó la parte actora alega la presunción de violación de derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en que el Inspector del Trabajo, al dictar el acto recurrido, lo hizo usurpando funciones que se encuentran atribuidas a los órganos jurisdiccionales con competencia laboral, al proceder a calificar la relación existente entre el trabajador solicitante del reenganche como una relación de índole laboral y no como una relación funcionarial, contraviniendo además las disposiciones contenidas en los artículos 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber decidido con base en una errada interpretación de las normas el reenganche del ciudadano Juan José Landaeta.
Para ello aportó como medio de prueba los siguientes documentos: copia certificada del Expediente Administrativo N° 017-2008-01-00966, copia certificada de la Providencia N° 00068 de fecha 9 de marzo de 2009, Boletas de Notificación dirigidas a las partes en fecha 09 de marzo de 2009 en las que se les participa de la decisión dictada por esa instancia administrativa, Informe de Inspección fechado el 13 de mayo de 2009 y el primero y el 4 de junio de 2009 el segundo, en los cuales se dejó constancia de no poder dar respuesta al reenganche y no proceder al mismo.
Ahora bien, visto que para determinar si hubo o no la vulneración de los derechos constitucionales invocados como lesionados, resultaría imprescindible analizar el cumplimiento de extremos de tipo legal y sub-legal, tal como la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Decreto Presidencial N° 6.603 y, siendo que la acción de amparo persigue, más allá del análisis de la mera legalidad del acto administrativo, circunstancia ésta que sólo puede resolverse en el proceso contencioso de nulidad; la constatación por vía de presunciones de que se está en presencia de una lesión constitucional, una vez analizados los argumentos traídos por la parte que solicitó el mandamiento de amparo, de ellos no se deriva presunción grave de violación de los derechos constitucionales reclamados, y tampoco es posible concluir la existencia de un riesgo inminente de causarse perjuicio irreparable a la parte recurrente, razón por la que resulta forzoso para este Juzgado, declarar improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se decide. …” (Énfasis añadido).



III
DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 22 de febrero de 2010, la Abogada Betty Torres, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de informes, en los siguientes términos:

Señaló, “…la violación a los artículos 22, 49 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el Inspector del Trabajo de los Valles del Tuy era incompetente para conocer de la solicitud formulada por el ciudadano JUAN JOSÉ LANDAETA SÁNCHEZ, lo cual fue alegado por mi representado en el acto de contestación a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo...”.

Indicó que, “…la Inspectoria del Trabajo de los Valles del Tuy carecía de jurisdicción para conocer del reenganche del ciudadano JUAN JOSÉ LANDAETA SÁNCHEZ, quien se desempeñaba según su propia declaración como archivista y se inscribió para el concurso de un cargo de carrera, por lo que la relación subyacente es de naturaleza funcionarial y como tal, no podía el Inspector del Trabajo conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, porque ello corresponde a los Tribunales Contenciosos Administrativos, como expresamente lo ordena el numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que el Inspector del Trabajo usurpó funciones que le son propias de los Tribunales Contenciosos, quebrantando los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias y se establece por otra, que solo la Constitución y la Ley define, las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio, hechos estos que constituyen presunción grave del quebrantamiento constitucional denunciado, plenamente probado en autos con la copia del expediente administrativo que se acompañó…”.

Adujó, “…el quebrantamiento del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pretender el Inspector del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Miranda, mediante la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00068 DEL 9 DE MARZO DE 2009, restituir al ciudadano JUAN JOSÉ LANDAETA SÁNCHEZ, a un cargo de carrera para el cual había concursado y no superó el periodo de prueba, hechos plenamente probados con copia certificada del Expediente Administrativo que se acompañó en copia certificada…”.

Sostuvo que, “…ya los hechos señalados en los puntos anteriores evidencian los quebrantamientos de orden constitucional denunciados que hacen procedente la medida de amparo cautelar solicitado, a fin de que se suspendan los efectos del la Providencia Administrativa Nº 00068 de fecha 9 de marzo de 2009 dictada por el Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy, estado Bolivariano de Miranda, es por ello que solicito se declare con lugar la apelación con todos los pronunciamientos de ley…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, que declaró Improcedente la acción de amparo cautelar, y para ello se observa:

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.” (Destacado de esta Corte).

Asimismo, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

La norma transcrita establece que contra las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de agosto de 2005, (caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro -ELECENTRO- y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Destacado de esta Corte).

Conforme a lo expuesto, se desprende que se encuentra atribuida la Competencia para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

Cursa al folio ciento ochenta y uno (181) del presente expediente, diligencia de fecha 4 de noviembre de 2010, suscrita por la Abogada Betty Torres, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), mediante la cual solicitó se declare el decaimiento de la acción, en los términos siguientes:

“Por cuanto el 14/10/10 el Tribunal Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo dictó sentencia en la causa principal Exp. 09-6400, en la que declaró CON LUGAR el recurso de nulidad y anuló la Providencia Administrativa impugnada es por lo que decayó el objeto del presente recurso de apelación y por lo tanto mi representado no tiene interés en la presente apelación. El ciudadano Juez por Notoriedad Judicial podrá constatar en el sistema iuris, la sentencia invocada en esta diligencia…” (Negrillas del original).

En efecto, esta Corte tiene conocimiento a través del portal web del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sección de las sentencias publicadas por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que en fecha 14 de octubre de 2010, el referido Juzgado Superior dictó decisión de fondo que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Betty Torres Díaz, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00068 de fecha 9 de marzo de 2009, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe (E) en Los Valles del Tuy, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el ciudadano Juan José Landaeta Sánchez.

Ello así, advierte este Órgano Jurisdiccional que en virtud de la decisión dictada por el Juzgado de instancia donde resolvió el fondo de la presente controversia, y siendo que el objeto del presente pronunciamiento se encuentra circunscrito al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Instituto accionante contra la decisión dictada en primera instancia que declaró Improcedente el amparo constitucional solicitado en sede cautelar, resulta manifiesto para esta Corte que, decayó el objeto del recurso de apelación que nos ocupa, dado el carácter accesorio e instrumental de la solicitud cautelar respecto de la acción principal, hasta que esta sea decidida en forma definitiva.

En consecuencia, esta Corte declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2009, por la Abogada Betty Torres Díaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Improcedente el amparo constitucional cautelar solicitado conjuntamente en el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial del señalado ente contra la Providencia Nº 00068 de fecha 09 de marzo de 2009 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. El DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ



El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA



La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2010-000108
EN/


En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.