JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000453
En fecha 19 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1089 de fecha 10 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Fredy Ramón Ibarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.519, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILME RAMÓN NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.837.541, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de mayo de 2010, por el Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2010, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 20 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concediéndose ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia.
En fecha 1º de julio de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 20 de mayo de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta la fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, correspondientes al día 31 de mayo de 2010 y los días 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 28, 29 y 30 de junio de 2010, asimismo se dejó constancia del transcurso del término de la distancia correspondiente a los días 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de mayo de 2010, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 06 de julio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de mayo de 2009, el Abogado Fredy Ramón Ibarra actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por ante el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en función de Distribuidor, contra la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en los siguientes términos:
Indicó que “…comenzó a prestar servicios para el Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha primero de enero del año dos mil uno, adscrito a la Policía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, desempeñando el cargo de Oficial III, siendo su sueldo básico mensual actual, la cantidad de Mil Seiscientos Setenta (Bs. 1.660), que al ser dividido entre los treinta (30) días del mes, arroja como sueldo diario la cantidad de Cincuenta y Cinco Bolívares Con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 55.33)…”.
Señaló que “…la jornada de trabajo diaria de mi representado, desde su ingreso a la Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar, siempre ha estado conformada por guardias o turnos de Veinticuatro (24) horas continuas, ingresando a su centro de trabajo a las siete de la mañana (7:00 a.m.), hasta las siete de la mañana (7:00 a.m.) del día siguiente, por cuarenta y ocho (48) horas continuas de descanso, realizando tres (3) guardias de veinticuatro (24) horas la primera semana del mes y dos (2) guardias de veinticuatro (24) horas la segunda semana del mes, y así, durante la segunda quincena del mes, totalizando diez (10) guardias mensuales de veinticuatro (24) horas, ascendiendo a Doscientas Cuarenta (240) horas de trabajo al mes; cumpliendo igual número de guardias y horas de trabajo, al mes siguiente, para un total en el periódico de ocho (8) semanas que conforman los dos (2) meses, de cuatrocientas ochenta (480) horas trabajadas…”.
Destacó que “…el patrono de mi representado jamás le había pagado a éste los beneficios que legal y contractualmente le corresponden por concepto de horas extraordinarias, bono nocturno, recargos por días domingos trabajados, días feriados trabajados; no obstante, a partir del mes de agosto del año dos mil ocho, el empleador comenzó a pagar a mi mandante algunos beneficios Contractuales reflejándose estos en los recibos de pagos que le entregó a mi mandante durante los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2008; enero hasta el veintiocho del mes de febrero de 2009, cuando dejo (sic) de pagarle tales beneficios contractuales, a pesar de que este continuaba cumpliendo las mismas jornadas de trabajo; representando una desmejora a su salario…”.
Agregó que, “…el empleador de manera unilateral suspendió a mi mandante el pago de los beneficios contractuales de manera abrupta, sin dictar acto administrativo alguno que amparara y legitimara tal decisión, y que además permitiera a mi mandante, ejercer recurso de nulidad sobre el Acto Administrativo, dejándole en estado de indefensión, violando el debido proceso, (…) ocasionándole un daño irreparable por cuanto el tenía presupuestado estos ingresos a su salario y adquirió deudas en razón de ello…”.
Sostuvo que, “…el régimen aplicable a los funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal del Municipio Caroní del estado Bolívar, es el contenido en la Ordenanza sobre Administración de Personal y Carrera Administrativa Municipal del Municipio Caroní, así como las Convenciones Colectivas celebradas posteriormente…”.
Alegó que conforme al artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y “…las previsiones del artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, las estipulaciones contenidas en las Convenciones Colectivas 2006-2008, y 2008-2010, se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de la relación funcionarial que existe entre nuestro representado y su empleador…”.
Por último, solicitó que se condene al referido Municipio “…al pago de todos y cada uno de los beneficios legales y contractuales derivados de las Convenciones Colectivas 2006-2008, y 2008-2010, cuyo pago fue suspendido de manera ilegal y unilateralmente, por el nuevo Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 28 de febrero de 2009…”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de abril de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“…observa este Juzgado que en la oportunidad de celebración de la audiencia definitiva en la presente causa el siete (07) de abril de 2010, la representación judicial de la Alcaldía recurrida manifestó que en virtud de la cancelación de los pagos reclamados por el recurrente a partir del mes de junio de 2009, operó en el caso de autos el decaimiento del objeto de la presente querella funcionarial.
En dicho acto el recurrente reconoció los pagos realizados por el Municipio Caroní, indicando que el mismo procedió a su cancelación pero sobre la base de cálculos erróneos, expresando que: ‘…en una guardia de 24 horas, debió pagársele 10 horas de bono nocturno, no 5, solicitamos al Municipio que haga el recálculo de lo que realmente se le adeuda al trabajador y sea declarado con lugar el presente recurso en todas y cada una de sus partes’.
Observa este Juzgado que la pretensión del recurrente contenida en la demanda se limitó a solicitar que el Municipio le restituyere los pagos que por concepto de horas extraordinarias, días feriados, domingos y jornada nocturna le suspendió desde febrero de 2009, sin indicar cantidades ni especificar conceptos (…).
Considera este Juzgado que el Municipio demostró que canceló al recurrente los beneficios que en forma genérica el recurrente demando (sic) su pago mediante los recibos de pago correspondientes, según se desprende de los siguientes instrumentos: al folio 133, copia certificada de recibo de pago s/n, quincena del 15/06/2009, por Bs. 1.671,57, se evidencia la cancelación de varios conceptos, entre ellos: domingo trabajado pendiente, feriado pendiente, horas extras diurnas trabajadas, jornada nocturna laborada y pendiente; al folio 134 copia certificada de recibo de pago s/n, quincena del 30/06/2009, por Bs. 1.199,86, se evidencia el pago de domingo trabajado pendiente, feriado pendiente, horas extras diurnas trabajadas, jornada nocturna laborada y pendiente; al folio 135 copia certificada de recibo de pago s/n, quincena del 15/07/2007, por Bs. 1.268,80, domingo trabajado y pendiente, feriado laborado, horas extras diurnas trabajadas y jornada nocturna pendiente. Asimismo, en la etapa probatoria consigno (sic) las siguientes documentales: al folio 143 copia certificada de recibo de pago s/n, quincena del 31/07/2009 por Bs. 7.839,63, se evidencia la cancelación de vacaciones y bono vacacional, domingo trabajado pendiente y jornada nocturna pendiente, entre otros; al folio 144, copia certificada de recibo de pago s/n, por Bs. 466,80, no aparece reflejado el concepto de lo cancelado y copia certificada de recibo de pago s/n, quincena del 15/09/2009, por Bs. 1.196,54. Así se establece.
Ahora bien, en relación a la disconformidad alegada por la representación judicial del recurrente en la audiencia definitiva celebrada en el presente proceso sobre una diferencia de 05 horas de bono nocturno en cuya virtud solicita la declaratoria con lugar de la querella, y se ordene al Municipio recalcular lo pagado, considera este Juzgado que tal alegato resulta improcedente porque el recurrente no especificó en el libelo de demanda las jornadas nocturnas en que prestó servicios, una vez contestada la demanda y abierto el lapso probatorio, no desplegó ninguna actuación probatoria a los fines de demostrar el hecho invocado en la audiencia definitiva, en consecuencia, debe este Juzgado declarar sin lugar el recurso el recurso (sic) contencioso administrativo funcionarial incoado, tal como hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto para lo cual se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
Se observa que el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis al presente procedimiento, establece lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…” (Destacado de esta Corte).
En aplicación de la norma anteriormente transcrita, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En el presente caso, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 20 de mayo de 2010, fecha en que se fijó el inicio de la relación de la causa, hasta el día 30 de junio de 2010, inclusive, no se evidencia que la parte apelante consignara escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, así como tampoco se evidencia su consignación en una oportunidad anterior a dicho lapso, por lo tanto, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, de declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
No obstante, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica del desistimiento de la acción, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra señalado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte observa que los criterios arriba citados se establecieron bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; no obstante, siendo que en el presente caso se constató la consecuencia jurídica del desistimiento tácito conforme a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley in comento, aplicable rationae temporis al presente procedimiento, estima esta Corte que debe examinarse de oficio el contenido del fallo apelado, con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público y, no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En aplicación del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, aprecia esta Corte que, no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma o institución de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de abril de 2010, mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de mayo de 2010, por el Abogado Fredy Ramón Ibarra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILME RAMÓN NAVARRO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de abril de 2010, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2010-000453
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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