JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000662
En fecha 9 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1136 de fecha 28 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por la Abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.719, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ESTEBAN RAMÓN SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.196.934, contra el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos por la Abogada Francy Coromoto Becerra, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Esteban Ramón Salas, en fecha 29 de septiembre de 2009, y el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Marcos Armas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.930, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, en fecha 27 de octubre de 2009, ambos contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en fecha 17 de septiembre de 2009, publicada en fecha 26 de octubre de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de julio de 2010, se dio cuenta a la Corte. En esta misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente, más nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de agosto de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 13 de julio de 2010, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 13 de julio de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 10 de agosto de 2010, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los diez (10) días de despacho, más los nueve (9) días correspondientes al término de la distancia, concedidos a las partes apelantes, habían transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día trece (13) de julio de dos mil diez (2010), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 26, 27, 28 y 29 de julio de dos mil diez (2010), y los días 2, 3, 4, 5, 9 y 10 de agosto de dos mil diez (2010). Asimismo, se deja constancia que trascurrieron nueve (9) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de julio de dos mil diez (2010)”.
En fecha 11 de agosto de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de agosto de 2007, la Abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Esteban Ramón Salas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, contra el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, con base en las siguientes consideraciones:
Alegó, que intentó “…de conformidad con los artículos 93, 95 y 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, -Querella Funcionarial- con solicitud de -Medidas Cautelares Innominadas- contra el Silencio Administrativo asumido por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Dirección de Personal, frente al recurso Administrativo de Reconsideración (…) interpuesto por mi representado el 18 de mayo de 1999, contra el acto administrativo de retiro dictado por la Directora de Personal (E) actuando por delegación del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables a quienes individual o conjuntamente identificamos como partes accionadas, y que fuese publicado en el “Diario La Nación” de San Cristóbal, el 13 de abril de 1999, que contenía lo relativo a un supuesto proceso de reorganización administrativa en ese órgano ministerial, cuya nulidad también se solicita en esta Querella, (…) y que no fuese resuelto dentro del correspondiente lapso por la autoridad competente”.(Subrayado y resaltado propio de la recurrente)
Argumentó, de conformidad con el artículo 95, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública las siguientes pretensiones pecuniarias:
“a)Indemnización, consistente en los salarios dejados de percibir por él desde la fecha de su ilegal retiro el cuatro (4) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), hasta la ejecución definitiva de la sentencia que los acuerde. Dicho salario, según documento administrativo que en original agrego marcado “E” ascendía a la suma de Trescientos Veinte Mil Quinientos Noventa y Tres con 00/100 centímos (sic) (Bs. 149.187,30) mensuales.
b)Pago de otras remuneraciones legales que se le hayan dejado de cancelar durante el tiempo que esté fuera del cargo de Perito Forestal III, como consecuencia del ilegal retiro de que fue objeto, tales como: bono de vacaciones, bonificación de fin de año, primas tanto de transporte como de alimentación, cesta ticket y demás beneficios laborales que le puedan corresponder o sean acordados por el Poder Público Nacional, hasta el momento en que se le restablezcan su situación jurídica infringida.
c)Deposito (sic) en las prestaciones sociales a su nombre, de los dividendos o intereses que mensualmente las mismas hayan generado desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha en que se ejecute esta sentencia.
d)Consta de anexo “F” que en original agrego a las actas procesales, que mediante memorando el Ministerio del Ambiente y los Recursos Renovables, me adeudan el monto correspondiente a las vacaciones que me fueron suspendidas a partir del 16 de octubre de 1998, por orden del Ministerio, pretensión pecuniaria que también reclamo.
e)Cualquier otro beneficio laboral de índole económico que le pueda corresponder, por status de funcionario público de carrera administrativa, como consta de anexo “G” que inserto en copia simple para avalar esta condición. (Subrayado y resaltado propio de la recurrente)
Señaló, que su representado ingresó a la administración pública el 16 de octubre de 1986, con el cargo de Asistente de Hidrometereología, cargo que desempeñó durante 13 años, “…alcanzando la clasificación de Asistente de Hidrometereología I para el momento de su ilegal retiro…”.
Indicó, que mediante Decreto Nº 611 de fecha 5 de abril de 1995, publicado en Gaceta Oficial Nº 35. 693, de fecha 18 de abril de 1995, se ordenó la reorganización administrativa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; así como, igualmente fue aprobado “…por la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la república (CORDIPLAN) (…) que se ordenara la supuesta ejecución de los cambios organizativos en ese Ministerio…”.
Manifestó, que la reducción de personal por los cambios administrativos en el referido Ministerio, fue suspendida en fecha 26 de enero de 1999, según convenio firmado por el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales y las organizaciones sindicales, hasta tanto se revisara cada uno de los casos de los funcionarios afectados por la medida de reducción, con la finalidad de buscar vías alternativas al retiro de los mismos (jubilaciones de oficio, reubicaciones entre otras), y que mientras tanto no podía efectuarse ningún despido.
Relató, que en fecha 2 de junio de 1999, el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, participa mediante memorándum a todo el personal de ese Ministerio, afectado por la medida de reducción “…y cuya notificación no fue materializada en cartel público…”, que ese despacho había decidido “no continuar” con el proceso de reducción de personal.
Continuó, señalando que “La justificación de esta incoherente decisión, era porque (…) ya se había consumado el retiro de mí representada (sic), por reducción de personal, irrespetándose de paso el -Acta Convenio- del 26 de enero de 1999…”.
Denunció, la infracción de los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al omitirse el procedimiento legal, por cuanto el Ministerio no había revisado sus estructuras ministeriales y porque “…no había efectuado la evaluación de los expedientes personales de cada uno de los funcionarios afectados con la medida de retiro…”; igualmente, señaló el recurrente que el Ministerio estaba en la obligación de señalarle “…el por qué de la única eliminación del cargo de Asistente de Hidrometereología I desempeñado por mi mandante, y no de otros cargos de similar clasificación, todo con la finalidad de evitar que el derecho a la carrera administrativa de mí mandante, resultara perjudicado como en efecto ocurrió, con la eliminación de su cargo y subsiguiente exclusión de la Administración Pública, sin la existencia de una debida y suficiente motivación que así lo justificará (sic)”.
Indicó, que el cartel de notificación de retiro de su mandante al cargo de Asistente de Hidrometereología I, es de fecha 13 de abril de 1999, “…y que por lo tanto, quince (15) días hábiles después, se entendería legalmente por notificado a tales efectos, sin que previamente y antes de iniciarse las supuestas gestiones reubicatorias, se le hubiere notificado del acto de remoción, pues es a partir de ese evento, cuando empezaban a transcurrir los treinta (30) días para iniciar las gestiones reubicatorias de nuestro (sic) mandante y del cartel se observa que tal notificación de remoción jamás tuvo lugar, no obstante su probado estatus de funcionario de carrera administrativa...”.
Afirmó, que el 5 de mayo de 1999, fue retirado del cargo que desempeñaba en el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, sin que “…se le diera el lapso de disponibilidad de treinta (30) días para fines de su reubicación…”.
Sostuvo, que la falta de notificación de su mandante “…viola los `principios de Razonabilidad Jurídica´ y el `Debido Proceso´, manifestaciones de la Seguridad Jurídica y del juicio Justo, pues como se podían iniciar las supuestas gestiones reubicatorias de mi mandante, si ni siquiera que se le había notificado de la remoción de su cargo de Asistente de Hidrometereología I a consecuencia de la supuesta reorganización administrativa. Ha debido el Ministerio, iniciar esas gestiones reubicatorias, después de que la notificación de remoción se hubiere practicado…”.
Manifestó, que la administración pública no debió discriminar a su representado, por cuanto “…se puede apreciar como el Ministerio del Ambiente, decide favorecer no retirando de sus cargos, a aquellos funcionarios afectados por la medida de reducción de personal siempre que no hayan sido notificados de la misma, mediante cartel de publicación en la prensa nacional y a los que si lo fueron, quedaban retirados…”.
Alegó, que la Administración Pública incurrió en el vicio de desviación de poder, “…previsto como causal de nulidad en el Artículo 206 de la Constitución de 1961 y en el Artículo 259 de la Constitución de 1999, en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues resulta desproporcionado e inadecuado a toda organización administrativa que un proceso de reorganización administrativa como el impugnado, pueda durar tres (3) años y dos (2) meses, comprometiendo de paso, tres (3) ejercicios fiscales en contravención al “Principio de Anualidad” del Presupuesto y fuera del lapso que la propia Administración se dio para llevar a cabo el supuesto proceso de reorganización…”.
Precisó, que el Ministerio hizo uso de una competencia que le es propia, como lo es la reorganización administrativa, pero sólo con la finalidad de excluir de su estructura a determinados funcionarios y darle al proceso un fin distinto al perseguido en una reorganización administrativa.
Denunció, que la administración incurrió en el vicio de contradicción por cuanto, en el convenio de fecha 26 de enero de 1999, se acordó la suspensión del proceso de reducción de personal y posteriormente, mediante Memorándum de fecha 2 de junio de 1999, se acordó lo mismo; pero sólo para los funcionarios que afectados por la medida de reducción de personal, no habían sido notificados mediante publicación en la prensa nacional, por lo que las actuaciones mencionadas resultan incoherentes y van en “…detrimento del derecho a la carrera administrativa de mí representado, pues éste ha quedado injustamente excluido, discriminado y perjudicado en sus intereses legítimos, personales y directos…”.
Igualmente, alegó la violación del principio de confianza legítima, aduciendo que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, no revisó cada uno de los expedientes de los funcionarios afectados por el proceso de reducción de personal tal y como lo indicaba el convenio celebrada en fecha 26 de enero de 1999, desconociendo así mismo su propia actuación; igualmente, la administración tampoco suspendió el proceso, sino que retiró a un considerable número de funcionarios, entre ellos a su representado, vulnerando el principio de confianza legítima.
Solicitó, Medidas Cautelares Innominadas de conformidad con los artículos 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que requirió que se ordene al Ministro del Ambiente, la reincorporación de su representado al cargo de Asistente de Hidrometereología I, con el pago oportuno de las respectivas remuneraciones; que se le ordene al referido Ministro abstenerse de efectuar cualquier actividad o acto que excluya a su representado de la organización administrativa o trasladarlo fuera de la jurisdicción del estado Táchira, hasta la culminación del juicio, así como se le ordene al Ministro abstenerse de realizar cualquier acto que pueda desmejorar la condición funcionarial de su representado.
Por último, solicitó la nulidad de todo lo actuado por el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en el proceso de reorganización administrativa, así como el cartel del Diario La Nación, de fecha 13 de Abril de 1999, por el cual se retiró a su representado del cargo de Asistente Hidrometereología I; que se ordene su reincorporación al cargo, con los pronunciamientos previstos en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 21, aparte 17, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; que se ordene el pago de los salarios y demás remuneraciones dejadas de percibir hasta el momento de ejecutarse la sentencia; así como el pago de los intereses de mora de sus prestaciones donde se encuentran depositadas.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 26 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
“Esta Juzgadora se remite al análisis del asunto planteado y al efecto observa: en el caso de autos el querellante interpone querella funcionarial mediante la cual pretende la nulidad de todo lo actuado por el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en el proceso de reorganización administrativa, así como del cartel del Diario la Nación, de fecha 13 de Abril de 1999, su reincorporación al cargo, con el pago de los salarios, demás remuneraciones dejadas de percibir hasta el momento de ejecutarse la sentencia y el pago de los intereses de mora de sus prestaciones donde se encuentran depositadas; alegando que en el proceso de reorganización administrativa no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido, que por lo tanto se infringió el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que se le notificó de su retiro, sin que previamente y antes de iniciarse las supuestas gestiones reubicatorias, se le hubiere notificado del acto de remoción, que fue retirado del cargo sin que se le diera el lapso de disponibilidad de treinta (30) días para su reubicación, que no se le notificó de la remoción, violentando los principios de razonabilidad jurídica y del debido proceso, por cuanto no se podían iniciar las gestiones reubicatorias, sino se le había notificado de la remoción del cargo de Asistente de Hidrometereología I; que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, decide favorecer no retirando de sus cargos, a los funcionarios afectados con la medida de reducción de personal que no hayan sido notificados mediante publicación del cartel en la prensa nacional, que por lo tanto se infiere que dicho Ministerio, tenía una lista de funcionarios para retirar con el pretexto de reorganización administrativa. Alega además que la Administración incurrió en el vicio de desviación de poder y de contradicción por resultar extemporáneo y desproporcionado a toda organización administrativa que un proceso de reorganización administrativa dure tres años y tres meses y en acta convenio de fecha 26 de enero de 1999 acordó la suspensión del proceso de reducción de personal y posteriormente, mediante Memorándum de fecha 02 de junio de 1999, acuerda lo mismo.
Alega la violación del principio de confianza legítima, aduciendo que en virtud del convenio celebrado el 26 de enero de 1999, su representado confiaba en que la Administración Pública daría cumplimiento a la suspensión del proceso de reducción de personal.
De lo alegado por el querellante en su escrito libelar, se desprende que la acción interpuesta deriva del proceso de reducción de personal, realizado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por lo que estima procedente esta Juzgadora pronunciarse en general sobre la necesidad del procedimiento administrativo previo a una medida de reducción de personal por parte de la Administración Pública, y en tal sentido resulta necesario citar los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que establecen:
“Artículo 118.- La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal así lo exija.
Artículo 119.- Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se evidencia que el procedimiento de reducción de personal, está integrado por una serie de actos: elaboración de un informe técnico justificatorio, la presentación de la solicitud de la medida de reducción de personal y subsiguiente aprobación por el órgano competente, opinión de la Oficina Técnica, la elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida y finalmente, la remoción y retiro de los funcionarios. Asimismo, debe resaltarse que en un proceso de reestructuración administrativa, debe existir la individualización de los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, pues el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir; que la medida que afecte un gran número de funcionarios debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, conformando esto un límite de discrecionalidad del ente administrativo, toda vez que la distancia entre la discrecionalidad y la arbitrariedad viene dada por la motivación o justificación de la conducta de la administración, más si esa conducta afecta los intereses legítimos de los administrados. En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-2094, de fecha 14 de noviembre de 2008 (Caso: Tamara Martínez contra la Alcaldía del Municipio Punceres del Estado Monagas), dejó sentado lo siguiente:
`(…)cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa -como es el caso de autos-, se requiere el cumplimientos (sic) de varias condiciones a saber: 1.- La elaboración de un ‘Informe Técnico’, que justifique la medida; 2.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal; 3.- La opinión de la Oficia (sic) Técnica; y 4.- La elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha interpretado y desarrollado el proceso de reestructuración administrativa permitiendo así la mejor comprensión de este proceso complejo, el cual se encuentra regulado en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así, mediante la Sentencia N° 2006-881 de fecha 5 de abril de 2006, caso: JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ SALMERÓN Vs. el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, ratificada, según sentencia N° 2007-0977, de fecha 13 de junio de 2007, caso: EMELYS MUÑOZ VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, ha sostenido que ‘(…) en los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro´.
Ello así, cabe resaltar, que la solicitud de reducción de personal por cambios en la organización administrativa debe ser realizada en principio por el órgano de la estructura que tenga atribuida la competencia de nombrar y remover al personal, en el caso de marras el Alcalde del Municipio Punceres del Estado Monagas, y debe ser remitida al Concejo Municipal del Municipio Punceres, junto con el `Informe Técnico´, y un resumen del expediente de los funcionarios afectados por el retiro, con un plazo anticipado mayor de un mes de conformidad con el artículo 119 del referido reglamento.
Una vez presentada la propuesta in commento al Concejo Municipal para su debida autorización, la validez del ‘Informe Técnico’ como justificativo de la medida de reducción de personal, está condicionada a la aprobación del referido Concejo –si así lo establecen los instrumentos jurídicos- para que el mismo otorgue la anuencia a la movilización del personal; tal circunstancia se justifica por el hecho de que el estudio realizado por la Comisión tiene por finalidad proporcionar una opinión técnica sobre la viabilidad y oportunidad de los cambios en la organización y su consecuente ejecución, lo cual, en algunos casos traería consigo una medida de reducción de personal…´.
Analizando el caso específico bajo estudio, se observa: ordenada la reorganización administrativa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante Decreto Nº 611 de fecha 05 de abril de 1995, mediante convenio de fecha 26 de enero de 1999, suscrito por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, se suspendió el proceso de reducción de personal por los supuestos cambios organizativos, a los fines de revisar cada uno de los casos de los funcionarios afectados por dicha medida, con el propósito de buscar vías alternas de solución.
Ahora bien, alegado por el querellante que desconoce el acto de remoción, por cuanto el mismo no le fue notificado, aún cuando dicho acto de remoción no es objeto de impugnación, conviene precisar lo siguiente: cursa al folio 246, Oficio Nº 000616, de fecha 18 de enero de 1999, en el que se le notifica al ciudadano Esteban Salas, que en virtud del proceso de reorganización administrativa, se le removió del cargo de Asistente de Hidrometereología I, desempeñado en la Dirección General Sectorial de Información Ambiental en la Dirección Región Táchira y se le notifica igualmente, que pasa a situación de disponibilidad por un término de un (1) mes a partir de la fecha de su notificación a los fines del cumplimiento de las gestiones reubicatorias; se evidencia asimismo del acta que cursa al folio 248 del presente expediente, que no se logró su notificación personal, por lo que la Administración, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordenó “ … efectuar la respectiva notificación en un diario de mayor circulación regional …” (folio 249); publicación que se realizó en fecha 26 de enero de 1999 y donde se dejó establecido que transcurridos 15 días hábiles se entendería notificado de tal acto (folio 251), configurándose por lo tanto, su notificación, el 18 de febrero de 1.999; resultando en consecuencia falso, el alegato del querellante en cuanto a que desconocía la existencia del acto administrativo de remoción, y que, por consiguiente, no estaba notificado de las gestiones reubicatorias, de allí que al ser este el único alegato esgrimido por el recurrente contra el acto de remoción, el mismo debe tenerse como válido, motivo por el cual este Juzgado desecha lo alegado por el querellante en relación a que no fue notificado del acto administrativo de remoción y por tanto no estaba enterado del estado de disponibilidad y reubicación en que se encontraba. Y así se decide.
Alega asimismo, la violación del principio de confianza legítima, aduciendo que su representado confiaba en que la Administración Pública daría cumplimiento al acta convenio celebrada en fecha 26 de enero de 1999, pero que el ente querellado, desconociendo su propia actuación, no revisó cada uno de los expedientes de los funcionarios afectados por el proceso de reducción de personal, que tampoco suspendió el proceso, sino que retiró un considerable número de funcionarios, entre ellos a su representado, vulnerando el principio de confianza legítima.
Al respecto se observa, tal como consta en los autos, en acta de fecha 26 de enero de 1.999, suscrita en el entonces Ministerio del Trabajo, que la CTV, FEDEUNEP y los representantes del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente se acordó la suspensión del proceso de reestructuración del personal durante un lapso de sesenta días, a partir del 10 de febrero de 1.999, resultando pertinente señalar al respecto, que por cuanto en la referida Acta, las partes suscribientes no establecieron expresamente si el lapso de sesenta (60) días, sería contado por días consecutivos o hábiles, debe entonces entenderse, que por aplicación de lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el lapso debía ser contado por días hábiles, en tal sentido, visto que el inicio del mismo fue fijado a partir del 10 de febrero de 1999, su preclusión debió tener lugar en fecha 05 de mayo de 1999.
Ahora bien, se puede evidenciar de las actas cursantes en el presente expediente, que según oficio N° 000968-B, (folio 253) la Dirección de Personal del Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, dio inicio a las gestiones reubicatorias el 19 de febrero de 1999, las cuales vencieron el 19 de marzo de 1.999, (folio 271) del que se desprende que las gestiones para la reubicación del funcionario resultaron infructuosas, ordenándose en esa misma fecha efectuar los trámites para el retiro del ciudadano Esteban Salas; igualmente consta a los folios 286 y 287, que en fecha 23 de marzo de 1999, se libró al querellante la notificación de su retiro, y por cuanto no se logró su notificación personal, se ordenó notificarle en un Diario de circulación regional, dejándose establecido que se entendería notificado transcurridos quince (15) días hábiles siguientes a la publicación del cartel de notificación (folio 296), lapso que venció el 05 de mayo de 1.999, conforme se evidencia del auto de fecha 13 de abril del mismo año (folio 295); lo que permite concluir que, en efecto, las gestiones reubicatorias, el acto de retiro y la notificación del mismo se produjeron dentro del lapso de suspensión del proceso de reestructuración, aún cuando el ente querellado en el convenio suscrito, decidió suspender el referido proceso de restructuración, y realizar la revisión de los expedientes del personal afectado por la medida de reducción de personal y cuya notificación no se hubiere materializado mediante publicación en la prensa nacional, encontrándose el querellante entre los funcionarios que en la oportunidad de acordarse dicha suspensión, no habían sido notificados mediante publicación en la prensa nacional; situación que considera esta Juzgadora, creó una expectativa en el trabajador, puesto que estando dentro de los supuestos establecidos en el convenio de la referida suspensión, resultaba lógico que pudiera considerar que no sería retirado del cargo, sino que se vería favorecido al realizarse la revisión de su expediente, aún cuando ya había sido dictado el acto de remoción, incurriendo así la administración en la violación del principio de la confianza legítima. En tal sentido conviene citar sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01171, de fecha 04 de julio de 2009, caso: REPRO SPORTNY, en la que dejó sentado:
` … omissis ….
`En este orden de ideas, es oportuno destacar que uno de los principios que rigen la actividad administrativa es el principio de confianza legítima, el cual se refiere a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas. (Vid. sentencia de esta Sala N° 02355 del 28 de abril de 2005).
En este sentido, observa la Sala que en el caso en concreto queda evidenciado que la parte demandante elaboró de buena fe los mencionados bienes por cuanto existía una apariencia de formalidad en la contratación (orden de compra) y, en virtud del principio de confianza legítima presente en las relaciones existentes entre los particulares y la Administración, hizo entrega oportuna de los trajes deportivos a los fines de que éstos fueran utilizados por los estudiantes en la inauguración de los Juegos antes referidos.
Aunado a lo anterior, advierte la Sala que la Universidad Central de Venezuela hizo uso de los trajes deportivos en un evento oficial que tenía como objetivo estimular el deporte universitario. Ciertamente, el ente universitario empleó los mencionados trajes en el desarrollo de una actividad propia, causando con su proceder un detrimento o empobrecimiento en el patrimonio de la firma personal Repro Sportny, por cuanto no dio una contraprestación por el beneficio recibido al utilizar los referidos bienes.
En este sentido, considera la Sala que en el caso bajo estudio se ha configurado una obligación a cargo de la Universidad Central de Venezuela producto del beneficio obtenido con ocasión del uso de los bienes ya mencionados, por lo que corresponde a dicha Institución indemnizar el empobrecimiento producido en el patrimonio de la firma personal Repro Sportny.
Con fundamento en lo antes señalado, esta Sala declara con lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la firma personal Repro Sportny contra la Universidad Central de Venezuela. En consecuencia, se ordena a la mencionada Institución pagar a la parte demandante la cantidad de Dieciocho Millones Quinientos Cuarenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 18.549.000,00), correspondientes al precio de los 270 trajes deportivos y el 14,5% por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA). Así se decide”.
Es evidente, que en el presente caso, con las actuaciones dirigidas a las gestiones reubicatorias, el acto de retiro y su notificación, realizadas durante el lapso de suspensión del proceso, se configura la violación del principio de confianza legítima del administrado, como se ha dejado establecido anteriormente, lo que vicia de nulidad las gestiones reubicatorias, así como el acto de retiro, es por lo que, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se tendrán como no efectuadas las mismas, así como el acto de retiro; en consecuencia se ordena al ente querellado, la reincorporación del querellante en el período de disponibilidad con el pago del sueldo y demás remuneraciones dejadas de percibir correspondientes al cargo que desempeñaba por el lapso de un mes, a los fines de realizar nuevamente las gestiones reubicatorias correspondientes.
Demostrada como ha quedado la violación del principio de confianza legítima, resulta innecesario remitirse al análisis de los demás vicios alegados por el actor”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de los recursos de apelación ejercidos por la Abogada Francy Coromoto Becerra, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Esteban Ramón Salas, y del recurso de apelación interpuesto por el abogado Marcos Armas, actuando como Representante Legal de la República, ambos contra la decisión dictada el 26 de Octubre de 2009, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, y al respecto observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base a lo anteriormente señalado, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en fecha 26 de Octubre de 2009, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por ambas partes, contra la decisión dictada en fecha 26 de Octubre de 2009, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte)
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 13 de julio de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive hasta el 10 de agosto de 2010, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 26, 27, 28 y 29 de julio de de 2010, y los días 2, 3, 4, 5, 9 y 10 de agosto de 2010, evidenciándose que en dicho lapso las partes apelantes no consignaron escrito alguno en el cual indicaran las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaran su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDOS los recursos de apelación interpuestos. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Asimismo, cabe resaltar la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…la sustituta de la Procuradora General de la República centra sus afirmaciones en la falta de aplicación de la regla procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, de la consulta obligatoria de aquellos fallos adversos a las pretensiones o resistencias esgrimidas en juicio por la República, pues, en su criterio, mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar el desistimiento del recurso de apelación, sin haber entrado a conocer del fondo de la controversia en virtud de la aludida prerrogativa procesal.
…omissis…
La norma procesal transcrita, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado “Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio”, en el Capítulo II “De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio”, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
Con un propósito ilustrativo, respecto de la naturaleza jurídica de la consulta, como prerrogativa procesal instituida en favor de la República con el fin de asegurar el reexamen de toda controversia en la cual se involucren sus intereses patrimoniales, esta Sala en su sentencia N° 1.107 del 8 de junio de 2007, caso: “Procuraduría General del Estado Lara”, dictada con posterioridad al fallo que se somete a revisión, precisó lo siguiente:
'La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
…omissis…
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso'.
Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha sostenido que en razón del bien jurídico tutelado por las normas que establecen privilegios y prerrogativas procesales a favor de la República dentro de cualquier procedimiento jurisdiccional, que en definitiva trasciende de una protección reforzada de su patrimonio o del normal desenvolvimiento de la actividad administrativa, pues persigue la satisfacción del interés general como propósito estadal, la consulta de los fallos adversos a lo pretendido por la República, como actuación procesal obligatoria para los jueces de cualquier orden competencial, debe ser llevada a cabo prescindiendo de consideraciones formales que impidan a la Alzada el reexamen del asunto. En tal sentido, la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento jurídico, así como de otras cargas procesales, por parte de los representantes de la República -o de aquellos entes a quienes se les aplica extensivamente tal prerrogativa- no obsta para que opere plenamente dicha prerrogativa.
En ese sentido, es menester destacar que en el establecimiento de previsiones de esta naturaleza el legislador delegado enfatizó, desde la perspectiva de la actividad jurisdiccional, la obligatoriedad de su observancia por parte de los operadores de justicia (Vid. Artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) y, desde el punto de vista de la función de defensa judicial que ejercen los abogados adscritos a la Procuraduría General de la República, pese a la existencia de la consulta como garantía judicial, la negligencia en la cabal defensa de los intereses que representan conlleva la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a lo dispuesto en el artículo 99 -para los funcionarios adscritos a ese organismo- y 104 -aplicable a funcionarios distintos de los de la institución- del citado Decreto Ley.
Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: “C.V.G. Bauxilum, C.A.”, lo que sigue
'Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide'.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: “Trinidad María Betancourt Cedeño”)-.
(…)
La labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado.
Entre el elenco de normas de orden público previstas en leyes especiales, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República recoge algunas dirigidas a tutelar la posición de la República cuando ésta interviene directamente o no como parte procesal en un juicio dependiendo del grado de afectación directa o indirecta de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de ésta -sistematizadas en su Título IV, intitulado 'Del Procedimiento Administrativo previo a las acciones contra la República y de la actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio'-. Así, dicho instrumento jurídico establece el eminente carácter de orden público de sus normas en su artículo 8, por el cual se establece que 'Las normas de [ese] Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes'.
Correlativamente, el artículo 63 del mencionado Decreto Ley refuerza la obligatoriedad de la observancia de sus disposiciones al establecer que 'Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República'.
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.(Destacado de esta Corte)
De los criterios anteriormente señalados en la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, con el objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en consecuencia, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Asimismo, conforme al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídica procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (Vid. Sentencia Nº 1.107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 08 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso ya se ha declarado el desistimiento del recurso de apelación ejercido, procede la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por tanto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
Ahora bien, se observa que la pretensión adversa a los intereses de la República y acordada por el Juez A quo, fue la referente a la reincorporación del recurrente al período de disponibilidad con el pago del sueldo y demás remuneraciones dejadas de percibir correspondientes al cargo que desempeñaba por el lapso de un mes, por cuanto, se configuraba la violación del principio de confianza legítima del administrado, lo que vicia de nulidad las gestiones reubicatorias, declarando nulo el acto de retiro.
En atención a lo expuesto, es necesario destacar la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.252 de fecha 30 de junio de 2004 (caso: José Andrés Romero Angrisano) que trata sobre el principio de Confianza Legítima, mediante la cual se señala lo siguiente:
“Entre los principios que rigen a la actividad administrativa en general y que resultan aplicables también y en concreto a la actividad de la Administración tributaria, se encuentran los de certeza y seguridad jurídica, los cuales recoge el artículo 299 de la Constitución de 1999. Como derivación directa de dicho principio de seguridad jurídica, se encuentran también el principio de confianza legítima que es concreta la manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa. Tales principios están recogidos expresamente en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas”. (Negrillas de esta Corte)
Igualmente, establece esa misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, pero en sentencia Nº 578 de fecha 30 de marzo de 2007 (caso: María Elizabeth Lizardo Gramcko de Jiménez) que:
“La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:
1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.
2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán”.
De los criterios anteriormente señalados en las sentencias parcialmente transcritas, evidencia esta Corte que la confianza legítima es uno de los principios que rigen la actividad administrativa, la cual pone en manifiesto la buena fe de la administración pública frente a los ciudadanos, y cuyo fin es otorgar certeza en sus actuaciones en cuanto a las relaciones jurídico-administrativas, para así crear la confianza a la población en el ordenamiento jurídico y en su aplicación.
En tal sentido, observa esta Corte que si bien es cierto que en fecha 1º de junio de 1998, mediante Gaceta Oficial Nº 36.465, se aprobó el informe sobre la reorganización administrativa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, permitiendo a ese Ministerio iniciar el proceso de reestructuración de personal, también es cierto que en fecha 26 de enero de 1999, mediante convenio firmado por los Ministros del Trabajo y del Ambiente y de los Recurso Naturales Renovables, así como las organizaciones sindicales, se acordó lo siguiente: “…Convienen: El Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables conviene con la CTV (sic) FEDEUNEP (sic) y el Sindicato arriba identificado, en suspender el proceso de reestructuración del personal, en efectuar la revisión de cada uno de los casos de los funcionarios afectados por el referido proceso, y a realizar un análisis de los expedientes de los trabajadores afectados, con el propósito de buscar vías alternas de solución, tales como jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa que considere la comisión que habrá de constituirse a tales efectos, conformada por representantes del Ministerio del Ambiente, la CTV (sic), FEDEUNEP (sic) y el sindicato arriba identificado, la cual iniciara sus gestiones el día 10 de febrero de 1999, hasta por un lapso de sesenta (60) días. Queda entendido que durante el referido lapso no podrá efectuarse ningún despido ni concretarse alguno de los que estén en proceso…” (Vid. folio 41 del expediente judicial).
Así, el recurrente en virtud del convenio celebrado en fecha 26 de enero de 1999, confió en la buena fe de la administración dando cumplimiento a la suspensión del proceso de reducción de personal, y que por encontrarse dentro de los afectados por dicha medida, se vería beneficiado por dicho convenio firmado por los Ministros del Trabajo y del Ambiente y de los Recurso Naturales Renovables, así como las organizaciones sindicales, hecho este, que no ocurrió así, conforme lo alegado por el recurrente en su escrito libelar.
En este sentido, observa esta Alzada de las actas procesales de expediente judicial, que en fecha 2 de junio de 1999, el Ministro del Ambiente y de los Recurso Naturales Renovables, el ciudadano Jesús Arnaldo Pérez, mediante Memorándum Nº 000025, participó a todo el personal de ese Ministerio, en específico a aquellas personas que se vieron afectadas por la medida de reducción de personal y cuya notificación no se había materializado mediante publicación en la prensa nacional, que el Despacho a su cargo decidió no continuar con dicho proceso, “…hasta tanto no se efectúen las respectivas revisiones de las estructuras ministeriales y se realice una evaluación de los expedientes personales de cada uno de los funcionarios afectados…” (Vid. Folio 43 del expediente Judicial), observando esta corte, que la administración no dio fiel cumplimiento a lo pactado en el acta de convenio firmada en fecha 26 de enero de 1999, por los Ministros del Trabajo y del Ambiente y de los Recurso Naturales Renovables, así como las organizaciones sindicales, por cuanto, en fecha 23 de marzo de 1999, el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, acordó el retiro del recurrente, señalando las gestiones reubicatorias habían resultado infructuosas, tal y como consta de copia de cartel de notificación que riela al folio dieciocho (18) del expediente judicial.
En atención a lo expuesto, esta Corte evidencia que las gestiones reubicatorias, el acto de retiro y la notificación del recurrente por medio de cartel en prensa, se produjeron dentro del lapso de suspensión del proceso de reestructuración, aún cuando el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, según convenio firmado en fecha 23 de marzo de 1999, había acordado la suspensión de dicho proceso, hecho éste que generó confianza al recurrente, quien se consideró favorecido por tal convenio, por cuanto se encontraba dentro del personal afectado por la medida de reducción de personal en igualdad de condiciones, evidenciando esta Corte que la administración violentó el principio de confianza legítima, por cuanto el recurrente confió en las actuaciones de la administración sin que ésta última lo tomara en consideración conforme a lo acordado en el referido convenido, tal y como lo declaró el Juzgado A quo en su sentencia de fecha 26 de octubre de 2009, mediante la cual se declaró la nulidad de las gestiones reubicatorias, así como el acto de retiro, y en consecuencia ordenó la reincorporación del recurrente al periodo de disponibilidad con el pago de los sueldo y demás remuneraciones dejadas de percibir por el lapso de un mes, a los fines de que se realice nuevamente las gestiones reubicatorias correspondientes. Así se decide.
En virtud de los pronunciamientos anteriores, una vez efectuada la revisión del contenido de la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2009, publicada en fecha 26 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, y constatado que no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por este Órgano Jurisdiccional y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el referido fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Francy Coromoto Becerra, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ESTEBAN RAMÓN SALAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 26 de octubre de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
2. DESISTIDOS los recursos de apelación interpuestos.
3. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 26 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, por efecto de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2010-000662
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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