JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000728

En fecha 21 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1295-2010 de fecha 08 de julio de 2010, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el Abogado José Ignacio George Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.727, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LAS TRES A, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de enero de 2006, bajo el Nº 58, tomo 2-A; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 006-2008 de fecha 17 de marzo de 2008, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2010 y ratificado en fechas 04 y 15 de junio del mismo año, por el Abogado José Ignacio George, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.

En fecha 27 de julio de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20 de septiembre de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 27 de julio de 2010, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27 de julio de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación, exclusive, hasta el día 17 de septiembre de 2010, fecha en que finalizó dicho lapso, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los diez (10) días de despacho, más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, concedidos a la parte apelante, había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 4, 5, 9, 10-11-12 y 13 de agosto de dos mil diez (2010) y el día 16 de septiembre de dos mil diez (2010). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 28, 29, 30 y 31 de julio de dos mil diez (2010)…”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 16 de septiembre de 2008, el Abogado José Ignacio George Soto, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LAS TRES A, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó, que en fecha 18 de marzo de 2008, su representada fue notificada de la Providencia Administrativa Nº 006-2008 dictada el 17 de marzo de 2008 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante el cual se le ordena a cancelar la cantidad de treinta y tres mil ciento noventa y seis bolívares fuertes con ocho céntimos (Bs. 33.196,08) “…por haber incurrido (según la administración) en la infracción tipificada en el artículo 120 ordinal 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…) al haber vulnerado supuestamente la inamovilidad laboral establecida en los artículo 44 de la Lopcymat y 55 de su Reglamento Parcial…”.

Que, la Providencia Administrativa quedó fundamentada en que la Administración “…`constató suficientemente las situaciones de hecho que llevaron a la convicción del funcionario de Inpsasel a determinar que la empresa vulneró la inamovilidad especial de las Delegadas de Prevención…´. Todo ello a pesar de que (…) se promovieron, dentro del lapso procesal correspondiente, sendas cartas de renuncia, firmadas y redactadas de puño y letra de las trabajadoras supuestamente despedidas (…), haciendo abstracción de la realidad procesal reflejada en autos, procediendo a otorgarle mayor valor probatorio a las actuaciones administrativas (…) correspondientes a informe de inspección realizado por un funcionario adscrito a Inpsasel…”.

Señaló, el acto impugnado “…se fundamenta en hechos que ocurrieron en forma distinta a la apreciada por el funcionario, ya que fundamenta la procedencia del elemento probatorio suministrado por la Inspectoría del Trabajo, en un procedimiento administrativo diferente, que sirve de base al INPSASEL para afirmar erróneamente, que la parte accionada no presentó ningún elemento probatorio que desvirtuara lo constatado por el funcionario de supervisión, obvió pues, el funcionario, que durante el procedimiento no solo (sic) se presentaron documentos privados suscritos por las trabajadoras en los que expresaban claramente su deseo de renunciar a la relación laboral habida entre las partes…” (Mayúsculas del original).

Que, los mencionados documentos privados “…no fueron impugnados en ningún momento por las trabajadoras, tal y como era su deber procesal de conformidad con lo establecido en el citado artículo 444 del C.P.C. (sic), quedando confirmados en el procedimiento como una prueba fehaciente e irrefutable que deja sin efectos la presunción de veracidad `iuris tantum´ contenida en la declaración de un funcionario que actuó durante la tramitación del procedimiento anterior que fundamenta el acto administrativo impugnado…”.

Aseveró, que el acto impugnado está viciado de falso supuesto, por cuanto el funcionario del instituto recurrido aplica un criterio contradictorio, y que a los efectos de no valorar las mencionadas cartas de renuncia, invoca la aplicabilidad de normas procesales que desconoce en el caso del reconocimiento tácito contenido en el procedimiento administrativo que le sirve de base para dictar su decisión.

Que, “…al incurrir la administración en el vicio precedentemente especificado y fundamentado, se produjo una total y absoluta indefensión de mi representado, además de que se alteró abrupta y temerariamente el principio del equilibrio entre las partes, ya que si algo se evidencia en el análisis de las normas contenidas en el acto recurrido, es la parcialización de la administración a favor de las trabajadoras. Esta circunstancia implica la aplicabilidad del artículo 25 de la CRBV (sic), relativo a la Nulidad de actos estatales violatorios de derechos, en virtud de que una vez vulnerado el Derecho a la Defensa, la consecuencia inmediata es la Nulidad del acto…” (Mayúsculas del original).

Denunció, que “…habiendo sido suficientemente explanadas las causales que vician de nulidad el Acto Administrativo recurrido, consistente dicho acto en una vulgar y flagrante contravención al derecho al debido proceso, solicito se decrete AMPARO CAUTELAR y en consecuencia, se suspendan los efectos del acto recurrido hasta tanto se decida la presente acción, ya que de llegarse a prolongar la irregular situación que se presenta como consecuencia directa del acto recurrido, se estará perjudicando de manera irreparable el derecho al debido proceso que asiste de manera legítima a mi representada…” (Mayúsculas del original).

Agregó, que el Instituto recurrido “…fundamenta su decisión en el contenido de la Resolución Nº 1061 de fecha 23/08/07 (sic), dictada por la Inspectoría del trabajo (sic), instrumento jurídico éste, que está siendo objeto de un procedimiento de nulidad por ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental bajo el Nº KP02-N-2007-081 y que da lugar a la necesaria suspensión de los efectos del acto administrativo objeto del presente proceso. Todo lo antes expuesto encuadra perfectamente en el presupuesto de hecho establecido en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que implica que debe ser resuelto necesariamente el asunto antes referido para poder `proferir una sentencia coherente en el presente caso, no quedando en consecuencia, otra opción que la suspensión de los efectos del acto recurrido…” (Destacado del original).

Que, el caso planteado “…reúne los requisitos o elementos que determinan la procedencia del amparo cautelar, señalados por la doctrina como `Periculum in mora´ relativo a que el daño o amenaza de lesión del derecho constitucional al debido proceso, no puede ser reparado por la sentencia definitiva que se dicte en la causa, en virtud de que la normativa laboral y procesal aplicable, implica la acumulación sucesiva de multas, lo que amerita de manera urgente sea declarada la suspensión de los efectos del acto recurrido y equivale a la interrupción de los plazos legales que permitan se sigan acumulando sanciones pecuniarias contra mi representada (…) ya que (…) tomando en cuenta la capacidad de abstracción de INPSASEL (sic), que ha quedado evidenciada en los hechos narrados, existe la posibilidad inminente de que proceda a dictar nuevas resoluciones sancionatoria sobre la base del acto administrativo objeto del presente proceso. Por otra parte el `fumus bonis iuris´ (…) se encuentra fehacientemente demostrado tanto en el hecho de haber procedido el INPSASEL (sic) a dictar sanciones pecuniarias fundamentando su resolución en un falso supuesto, quedando de esa manera definitivamente conculcado el derecho constitucional al debido proceso, causando a mi representada un perjuicio irreparable…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Por último, solicitó “…la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 006-2008, contenida en el Expediente administrativo Nº US-LPY/061-2006, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, en fecha 17/03/08. Así como interpongo la solicitud de AMPARO CAUTELAR a los fines de evitar el gravamen irreparable que causarían los efectos del acto cuya nulidad solicito…” (Resaltado de la cita).
-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 08 de octubre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Este juzgador para decidir observa, que estamos frente a un recurso de nulidad incoado por la empresa DISTRIBUIDORA LAS TRES A C.A en contra de la providencia administrativa Nº 006-2008 de fecha 17 de marzo del 2008 emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LARA, TRUJILLO Y YARACUY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL por medio de la cual impuso a la recurrente una multa por la cantidad de (Bs.33.196, 08).

Ahora bien, la empresa recurrente en su escrito libelar señala que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad por falso supuesto, inconstitucionalidad e ilegalidad.

Quien aquí decide, al entrar a revisar los vicios alegados por la empresa recurrente en su escrito libelar considera:

En cuanto al falso supuesto alegado, se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Ahora bien, siendo que la administración a fin de tomar su decisión administrativa se basó en hechos existentes, los cuales se evidencian claramente de las copias certificadas anexas al expediente y que conforman el procedimiento llevado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LARA, TRUJILLO Y YARACUY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, mal puede alegar la empresa recurrente que el mismo se basó en hechos inexistentes, por lo tanto se desecha el vicio de falso supuesto en base a las consideraciones anteriores y así se declara.

Por otra parte, y con relación a que el acto administrativo Nº 006-2008 es inconstitucional por violentar el debido proceso, este Tribunal Superior de señalar que el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa ya se trate de un procedimiento judicial o administrativo, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses, por lo que quien aquí decide al analizar el expediente administrativo de la causa, constata que el procedimiento se llevó a cabalidad, es decir, se realizó el procedimiento legalmente establecido permitiéndosele a las partes ejercer libremente sus derechos, presentar pruebas y defenderse en sede administrativa. Por lo tanto, y en vista de que no se evidencia el vicio constitucional de violación al debido proceso aquí alegado, debe este sentenciador desecharlo y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la ilegalidad del acto administrativo, este Tribunal Superior debe resaltar que si bien la parte recurrente señala una serie de disposiciones para invocar su delación de ilegalidad del acto recurrido; no obstante, se observa que no subsume dentro de la normativa correspondiente que hechos o actuaciones específicamente realizó el órgano administrativo durante la sustanciación del procedimiento para que éste hubiese incurrido en el vicio de ilegalidad, lo que demuestra indiscutiblemente que el recurrente omitió señalar los hechos concretos que permitan constatar la ocurrencia del referido vicio y que constituye el fundamento de su pretensión nulidad, ya que al acceder a la jurisdicción Contencioso Administrativa debe tener en cuenta que solo (sic) se podrán anular los actos de la Administración Publica (sic) cuando los mismos adolezcan de vicios y que estos tienen que ser señalados y fundamentados por el recurrente para que de esta manera el tribunal pueda entrar a revisarlos y emitir un pronunciamiento al fondo, ello así, siendo notoria la falta de adecuación y correspondencia entre la norma que se denuncia como vulnerada y los hechos que la generan, no observa quien aquí juzga que actuaciones de la Administración Pública generaron un vicio de ilegalidad, pues era una carga de la parte recurrente señalar estas actuaciones para que sirvan de ilustración al órgano jurisdiccional en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia del vicio alegado, por lo que visto los términos en que fue denunciado el vicio de ilegalidad, resulta improcedente entrar a su examen, y así se establece.

Finalmente, no habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo Nº 006-2008 aquí recurrido, se hace forzoso para este despacho declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado por la empresa DISTRIBUIDORA LAS TRES A C.A en contra de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LARA, TRUJILLO Y YARACUY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, y así se decide…” (Resaltado del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:

En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se menciono anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso, el Abogado José Ignacio George Soto, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Distribuidora Las Tres A, C.A., interpuso en fecha 16 de septiembre de 2008, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 006-2008 de fecha 17 de marzo de 2008, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, mediante el cual se le ordenó cancelar la cantidad de treinta y tres mil ciento noventa y seis bolívares fuertes con ocho céntimos (Bs. 33.196,08) por haber incurrido en la infracción tipificada en el ordinal 18 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ahora bien, con relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, las referidas competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2271 de, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, aplicable para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Visto que el acto administrativo recurrido fue dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, resulta COMPETENTE esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la presente causa. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado José Ignacio George, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, y a tal efecto observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”. (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 27 de julio de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 17 de septiembre de 2010, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2010 y el día 16 de septiembre de 2010, y asimismo se dejó constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 28, 29, 30 y 31 de julio de 2010; observándose que dentro de dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante lo anterior, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar si armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados y vigentes para la fecha de interposición del recurso, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2010 y ratificado en fechas 04 y 15 de junio del mismo año, por el Abogado José Ignacio George, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LAS TRES A, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORAL.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo dictado en fecha 08 de octubre de 2009, por el mencionado Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2010-000728
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,