JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000774
En fecha 3 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 862 de fecha 6 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano REINALDO JOSÉ ARREAZA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.892.890, debidamente asistido por el Abogado Juan Rafael García Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 90.847, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DG-008-2007, de fecha 21 de noviembre del 2007 dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en razón de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de junio de 2010, por el ciudadano Reinaldo José Arreaza Figuera, debidamente asistido por el abogado Juan Rafael García Velásquez, contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 5 de agosto de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se dio inició a la relación de la causa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de septiembre de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo del lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación, y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente. Asimismo, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde el día 5 de agosto de 2010 (exclusive), hasta el día 23 de septiembre de 2010 (inclusive), transcurrió dicho lapso, correspondiente a los días 9, 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2010 y los días 16, 20, 21, 22 y 23 de septiembre de 2010.
En fecha 27 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de febrero de 2008, el ciudadano Reinaldo José Arreaza Figuera, debidamente asistido por el Abogado Juan Rafael García Velásquez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DG-008-2007, de fecha 21 de noviembre del 2007 dictado por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Comenzó señalando que “…desde comienzos del año 2007, presta servicios personales como Agente a la orden de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Hatillo del Estado Miranda. Que por un hecho presuntamente acaecido en fecha 3 de octubre de 2007, se le acusó de haber recibido una cantidad de dinero por parte de un ciudadano que fue detenido en el puesto de control donde se encontraba destacado, por transportar desechos y escombros sin el debido permiso de circulación…”.
Que, “…el ciudadano detenido manifestó que sí tenía el permiso requerido, por lo que presumiendo su buena fe le permitió marcharse bajo el compromiso de volver con la documentación requerida. Afirmando que dicho ciudadano se presentó al punto de control y le indicó que no encontró la documentación y en su lugar le ofreció una cantidad de dinero para que le permitiera circular libremente, manifestando que se negó a recibirlo, pero en ese momento se presentó el Inspector Jefe Yoraco Muller y el Sub- Inspector Germán Guevara, exigiéndole explicaciones sobre la presencia del ciudadano en el área…”.
Que, “…los funcionarios señalados le solicitaron que mostrara el dinero que tenía en su poder y enseñó la cantidad de Bs. 60.000,00, dinero que fue recibido de manos del Detective Tony Bustamante, debido a un préstamo de Bs. 80.000,00 de los cuales Bs. 20.000,00 había entregado al Agente Alexander Cedeño, lo que en su criterio desmiente la acusación efectuada en su contra. Testigos que fueron promovidos durante el procedimiento, pero que no acudieron en la oportunidad correspondiente por lo que solicitó se fijara nueva oportunidad la cual nunca fue concedida…”.
Que, “…en fecha 21 de noviembre de 2007, el Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de la Alcaldia del Municipio Hatillo del Estado Miranda procedió a destituirlo del cargo que desempeñaba por haber incurrido en las causales tipificadas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Fución Pública…”.
Señaló que, “…se le vulneró el derecho a la defensa y debido proceso al no concederle la Administración una nueva oportunidad para evacuar los testigos por el promovidos. Que el acto administrativo recurrido se fundamentó en un falso supuesto pues no se desprende del expediente disciplinario que le requiriera alguna cantidad de dinero al ciudadano Edgar Martínez Andrade, ni que éste la hubiera entregado. Así como tampoco se determinó que el dinero que encontraron en su posesión fuera obtenido de manos del referido ciudadano…”.
Finalmente solicitó, “…LA DECLARATORIA DE NULIDAD DEL ACTO AMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN contenido en la Resolución Nº DG-008-2007 de fecha 21 de noviembre de 2007, notificado mediante Oficio S/N de esa misma fecha, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Hatillo del Estado Miranda, se ordenara su reincorporación al cargo de Agente con el pago de los sueldos y demás beneficios económicos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución…” (Mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Afirma el querellante que se le vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso al no concederle la Administración una nueva oportunidad para evacuar los testigos por el promovidos. Manifestando la representación del Instituto que la prórroga del lapso probatorio solicitada por el actor, no está establecida en la Ley, por lo que mal podía la Administración otorgar la misma.
(…)
No escapa para este Sentenciador que en el escrito de descargos el recurrente en el capitulo (sic) denominado ‘PROBANZAS’ indicó que a los efectos de la evacuación de las pruebas pertinentes, promuevo las testimoniales de los ciudadanos Tony Bustamante y Alexander Cedeño. Ahora bien, es preciso entender que el proceso es un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes (sic) a sustentar la decisión de la Administración que amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de presentar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y lealtad del contradictorio. Así, las leyes procesales distinguen el tiempo útil para la realización de los actos procesales en general, del tiempo hábil para ello.
(…)
No obstante la Administración durante el procedimiento instruido en contra del ciudadano Reinaldo Arreaza logró a través de las declaraciones concordantes de los ciudadanos Inspector Yoraco Gerardo Muller, Sub Comisario Jesús Enrique Díaz, y del ciudadano Edgar Ernesto Martínez, conductor del camión, subsumir los hechos imputados en los supuestos contenidos en las causales de destitución aplicadas que le sirvieron de sustento al acto administrativo recurrido, esto es, valerse de su condición de funcionario público, en este caso el de Agente policial, para recibir dinero, lo cual representa una conducta inmoral en el trabajo y simboliza la llamada falta de probidad, entendida ésta como la ausencia de rectitud de animo, integridad y honradez en el obrar. Por lo expuesto se desestima la denuncia del vicio del falso supuesto. Así se decide”.
III
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte pasa a pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, para lo cual observa lo siguiente:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Articulo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma citada, el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, primer aparte, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte)
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que desde el día 5 de agosto de 2010 (exclusive), fecha en que se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación, hasta el día 23 de septiembre de 2010 (inclusive), fecha en que terminó dicho lapso, la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del desistimiento del recurso de apelación prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esta Corte declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de mayo de 2010, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba el desistimiento tácito previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, y se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso, la ley aplicable para el procedimiento de segunda instancia, es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, estima esta Corte que el criterio arriba citado resulta aplicable pues habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 eiusdem, debe examinarse de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público y, no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Establecido lo anterior, aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la mencionada decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano REINALDO JOSÉ ARREAZA FIGUERA, debidamente asistido por el Abogado Juan Rafael García Velásquez, contra la sentencia en fecha 15 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2010-000774
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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