JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000861

En fecha 16 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 810-2010 de fecha 10 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Andys Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 128.766, actuando en el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO JOSE BETANCOURT CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.305.303, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión se efectuó en razón de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2010, por la Abogada Adriana Gisela Ferrer Toro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

El 20 de septiembre de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se dio inició a la relación de la causa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara el presente recurso de apelación interpuesto, concediéndole el termino de la distancia de cinco (5) días continuos, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 14 de octubre de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 20 de septiembre de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo del lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación, y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente. Asimismo, se dejó constancia que desde el día 20 de septiembre de 2010 (exclusive), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 13 de octubre de 2010 (inclusive), fecha en que terminó dicho lapso, transcurrió el mismo, correspondiente a los días 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2010 y los días 4, 5, 6, 7, 11 y 13 de octubre de 2010. Finalmente, se dejó constancia que transcurrió el término de la distancia correspondiente a los días 21, 22, 23, 24 y 25 de septiembre de 2010.

En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 27 de marzo de 2009, la Abogada Andys Salas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Betancourt Campos Pedro José, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Portuguesa, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Comenzó señalando que “…mi representado en fecha 01 de enero de 1992, ingresó a laborar en la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, actualmente Dirección adscrita a la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, tal como se evidencia de la constancia de trabajo que anexo (…) en el cargo de Agente; hasta llegar a la Jerarquía de Conductor de Primera; sus labores se circunscribían al Patrullaje cotidiano para brindar seguridad a la población portugueseña; se encontraba sujeto a un horario de trabajo comprendido 12 horas diarias, 12 horas de descanso y algunos casos 24*24 horas, ello de lunes a domingos; así mismo informo a su digna competencia, que el Sueldo base devengado por mi representado era de NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 927,00). La precitada relación laboral se mantuvo hasta el día 21 de noviembre de 2008, que la Gobernación del Estado Portuguesa, decidió unilateralmente Pensionarlo, contando para ese momento con una Antigüedad de 16 años y 11 meses de servicio…” (Mayúsculas del original).

Que, “…En fecha 31 de julio de 2007, la patronal emite Decreto Nº 2.275, presionándolo sin previa solicitud con el 70% de su último sueldo, es decir, reconociendo los 16 años y 11 meses de servicio. Pero es el caso que en fecha 30 de diciembre de 2008, la Gobernación del Estado Portuguesa, paga lo que según ellos me corresponde por mis prestaciones sociales, cuyo monto a todas luces es manifiestamente incongruente por cuanto no se ajusta a la realidad jurídica, pues al hacerlo lo hace en forma incompleta desconociendo la II Convención Colectiva en su totalidad…”.

Que, “…a los fines de sustentar las pretensiones, de mi representado permitió citar los siguientes textos y dispositivos legales (…) principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales y la preeminencia de la realidad ante las formas y apariencias (Artículo 89, numeral 1), derecho a prestaciones sociales, como créditos de exigibilidad inmediata e intereses de mora en caso de retardo (Artículo 92) (…) Ley Orgánica del Trabajo, irrenunciabilidad de los derechos laborales (Artículo 3), Pagos por cambio de sistema (Artículo 666), sanción al patrono por mora en pago oportuno (Artículo 668)…”.

Señaló que, “…Pro todo lo antes expuesto y vista de que el empleador se ha negado a cancelar los justos derechos adquiridos por mi representado, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a los fines de querellar como en efecto QUERELLO a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, representada en este momento por el ciudadano WILMAR CASTRO SOTELDO, en su carácter de Gobernador del Estado Portuguesa, para que proceda a cancelarle a mi representado la diferencia de sus prestaciones sociales y cumpla con la II Convención Colectiva firmada entre la Patronal y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Portuguesa, devenidas de la relación laboral que mantuvo con la misma durante 16 años y 11 meses de servicio ininterrumpidos, o en su defecto sea condenada al pago…” (Mayúsculas del original).

Finalmente solicito que, “…Se ordene al el pago de la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 66/100 (Bs. 32.343,66) por concepto de prestaciones sociales…”(Mayúsculas del original).

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Al entrar a decidir el presente asunto, se debe indicar que ha sido criterio de este Juzgador que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el Pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa ‘laboralización del derecho funcionarial’, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.
En relación con lo anterior, se ha de mencionar que tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 eiusdem, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
Ahora bien, en el presente asunto, quien aquí juzga observa que tal como lo alega el querellante, el mismo prestó sus servicios para la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa desde el 01 de enero de 1992 hasta el 21 de noviembre de 2008, tal como se evidencia de los recaudos administrativos presentados (folios 08 al 11); sin embargo, de la revisión de los recaudos administrativos anexos a los autos, este Tribunal observa que el querellante recibió en dos oportunidades adelanto de sus prestaciones sociales, tal como se evidencia de los recaudos anexos a los folios 69 y 70, emanados de la Gobernación del Estado Portuguesa, los cuales fueron recibidos por el querellante tal como se evidencia en los mismos.
Aunado a lo anterior, este Tribunal constata que en fecha 30 de diciembre de 2008 el mismo recibió la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs.54.832) por concepto del pago de prestaciones sociales correspondientes a la antigüedad, fideicomiso literal A y B y vacaciones que le corresponden por haber prestado servicios como cabo 1ero adscrito a la Comandancia de Policía, con fecha de ingreso 01/01/1992; todo lo cual lleva a la convicción de este Tribunal que el pago realizado por la Gobernación del Estado Portuguesa es la que le corresponde al querellante por sus servicios prestados para el ente mencionado.
Así pues, una vez constatado a los autos los pagos realizados al querellante correspondientes a los anticipos de prestaciones sociales y posteriormente a ello el pago de sus prestaciones sociales y no existiendo a los autos algún elemento que lleve a la convicción de este Tribunal de los conceptos reclamados por el querellante explanados al folio 4 (vto) los cuales deben considerarse pagados según los cálculos realizados por la parte querellada, este Tribunal considera que la preste demanda debe sucumbir ante la litis y así se declara.
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la demanda de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Pedro José Betancourt Campos, antes identificado, en contra de la Gobernación del Estado Portuguesa y así se declara.”.


III
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte pasa a pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, para lo cual observa lo siguiente:

En el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Articulo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma citada, el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte)

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 20 de septiembre de 2010 (exclusive), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 13 de octubre de 2010 (inclusive), fecha en que terminó dicho lapso, la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2010, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba el desistimiento tácito previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso, la ley aplicable para el procedimiento de segunda instancia, es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, estima esta Corte que el criterio arriba citado resulta aplicable pues habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 eiusdem, debe examinarse de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público y, no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Establecido lo anterior, aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la mencionada decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Andys Salas, actuando en el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano BETANCOURT CAMPOS PEDRO JOSE, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 16 de diciembre de 2009, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-R-2010-000861
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.