JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000879

En fecha 07 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1607 de fecha 28 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los Abogados Francy Becerra y Julio Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 24.719 y 28.446, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano RAMÓN ADELSO VIVAS VALERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.495.378, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de septiembre de 2009, por la Abogada Francy Becerra, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra el dispositivo del fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 13 de agosto de 2009, así como el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de octubre de 2009, por el Abogado Marcos de Armas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.930, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia in extenso dictada en fecha 23 de octubre de 2009, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 20 de septiembre de 2010, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, más nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20 de octubre de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 20 de septiembre de 2010, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20 de septiembre de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 19 de octubre de 2010, fecha en que finalizó dicho lapso, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los diez (10) días de despacho, más los nueve (9) días continuos del término de la distancia, concedidos a la parte apelante habían transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes al día 30 de septiembre de dos mil diez (2010) y los días 4, 5, 6, 7, 11, 13, 14, 18 y 19 de octubre de dos mil diez (2010). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron nueve (9) días del término de la distancia correspondiente a los días 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de septiembre de dos mil diez (2010)…”.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 26 de julio de 2007, los Abogados Francy Becerra y Julio Hernández, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, con base en las consideraciones siguientes:

Señalaron, que el presente recurso fue interpuesto “…contra el silencio administrativo asumido por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, (…) frente al recurso administrativo de reconsideración (…) interpuesto por nuestro representado el 18 de mayo de 1999, contra el acto administrativo de retiro dictado por la Directora de Personal (E) actuando por delegación del Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables (…) y que fuese publicado en el Diario `La Nación´ de San Cristóbal, el catorce (14) de abril de 1999, que contenía lo relativo a un supuesto proceso de reorganización administrativa en ese órgano ministerial, cuya nulidad también se solicita en esta querella (…) y que no fuese resuelto dentro del correspondiente lapso por la autoridad competente…”.

Indicaron, que “...la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…) mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2007, (…) decidió que nuestro mandante (…) ejerciera por separado la acción funcionarial correspondiente, contado a partir de la publicación del fallo judicial, que fue en la fecha subrayada…” (Subrayado del original).

Manifestaron, que su representado “…ingresó al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables del estado Táchira, el 02 de octubre de 1979 y egresó el 06 de mayo de 1999, con el carácter de Ingeniero Forestal III, desempeñándose en la Dirección Regional del estado Táchira (…). En esa clase de cargo se desempeñó durante veinte (20) años, alcanzando la clasificación de Ingeniero Forestal III para el momento de su ilegal retiro…”.

Arguyeron, que “…consta en el –Primer Considerando- de Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.465 de fecha 1º de junio de 1998 (…) que mediante Decreto Nº 611 de fecha 5 de abril de 1995, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.693 de fecha 18 de abril de 1995, se ordenó la reorganización administrativa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables…”.

Expusieron, que “…en cuanto al –Segundo Considerando- el mismo destaca que el informe sobre la reorganización administrativa elaborado por la Comisión de Reorganización del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, fue aprobado por la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República (CORDIPLAN), previas orientaciones del proceso por la Comisión Presidencial designada al efecto, lo que llevó a que se ordenara la supuesta ejecución de los cambios organizativos en ese Ministerio (…). En cuanto al trámite seguido (…) para la reducción de personal, por la supuesta reorganización administrativa, se lee en el artículo 3 de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.465 de fecha 1º de junio de 1998, que la misma se iba realizando de acuerdo a las solicitudes periódicas que dicho Ministerio realizaba al Consejo de Ministros, para la reorganización administrativa. Esas solicitudes podían comprender en cada oportunidad a varias dependencias de ese Despacho Ministerial o a una en especifico, pudiendo abarcar de una vez a todas las dependencias…” (Mayúsculas del original).

Expresaron, que “…el esquema administrativo de reducción de personal por los supuestos cambios organizativos en el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, fue suspendido hasta tanto se revisara cada uno de los casos de los funcionarios afectados por la medida de reducción y para ello se iba (sic) analizar los expedientes de ellos, con la finalidad de buscar vías alternas de solución alternas al retiro de los mismos, tales como jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa que considerara la Comisión que habría de constituirse a tales efectos y mientras tanto, no podía efectuarse ningún despido ni concretarse alguno de los que están en proceso…”.

Señalaron, que “…el 04 de mayo de 1999 (…) nuestro mandante procuró como un (sic) acción complementaria ante la Junta de Advenimiento del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables de aquel entonces, su intervención, a los efectos de solventar definitivamente esta amenaza, en contra de su permanencia en el cargo de Ingeniero Forestal III. Al mes siguiente, esto es, el 02 de junio de 1999, el propio Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, dicta un memorando circular distinguido con el número 000025 (…) participándole a todo el personal de ese Ministerio afectado por la medida de reducción y cuya notificación no fue materializada en cartel público, que ese Despacho había decidido no continuar con el proceso de reducción de personal…”.

Indicaron, que “…la Administración Pública, reconoció también que para el momento en que estaba llevando a cabo la irregular reducción de personal, no había efectuado la evaluación de los expedientes personales de cada uno de los funcionarios afectados con la medida de retiro, lo cual por lo demás constituía una exigencia de obligatoria observancia por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. Lo anterior por la necesidad de individualizar los cargos que iban a ser eliminados juntos con los funcionarios que los desempeñaban…”.

Arguyeron, que el Ministerio recurrido “…estaba en la obligación de señalar el por qué de la única eliminación del cargo de Ingeniero Forestal III desempeñado por nuestro mandante, y no de otros cargos de similar clasificación, todo con la finalidad de evitar que el derecho de carrera administrativa de nuestro mandante, resultara perjudicado como en efecto ocurrió con la eliminación de su cargo y su subsiguiente eliminación de la Administración Pública, sin la existencia de una debida y suficiente motivación que así los justificara…”.

Esgrimieron, que “…el cartel de notificación de retiro de nuestro mandante de su cargo de Ingeniero Forestal III, publicado el día miércoles 14 de abril de 1999, y que por lo tanto, quince (15) días hábiles después, se entendería legalmente por notificado a tales efectos, fue realizado, sin que previamente y antes de iniciarse las supuestas gestiones reubicatorias, se le hubiese notificado del acto de remoción, pues es a partir de este evento, cuando empezaban a transcurrir los treinta (30) días para iniciar las gestiones reubicatorias de nuestro mandante y del cartel se observa que tal notificación de remoción jamás tuvo lugar, no obstante su probado estatus de funcionario de carrera administrativa…”.

Alegaron, que “…en la fecha en que quedó formalmente nuestro mandante, esto es, el 06 de mayo de 1999, fue retirado de su cargo (…) sin que se le diera el lapso de disponibilidad de treinta (30) días para fines de su reubicación, que tenía que ser antes de su retiro conforme al artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente en aquel entonces (…) con lo cual se desmiente materialmente el dicho de la Administración Pública, de que ello se ha podido cumplir, sino que en realidad fue removido y retirado de su cargo, sin gozar de este prerrogativa…”.

Indicaron, que “…los oficios contentivos de las supuestas gestiones reubicatorias, exhibe el cartel de notificación (…) fueron cumplidas durante los días 11, 12, 15 y 16 de marzo de 1999, sin que a nuestro mandante se le haya notificado de su remoción. Lo cual en derecho viola los `Principios de Razonabilidad jurídica´ y el `Debido Proceso´, (…) pues como se podían iniciar las supuestas gestiones reubicatorias de nuestro mandante, si ni siquiera se le había notificado de la remoción de su cargo de Ingeniero Forestal III a consecuencia de la supuesta reorganización administrativa. Ha debido el Ministerio, iniciar esa gestiones reubicatorias, después de que la notificación de remoción se hubiere practicado…”.

Manifestaron, que “…una última omisión en que incurrió el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, fue la no designación de una –Comisión de Reestructuración- aunque se había ordenado su constitución en el Decreto de Reorganización Nº 611 del 05 de abril de 1995 (…) lo cual se evidencia del Acta Convenio (…) en donde consta que se acordó constituir una –Comisión de Reestructuración- a los fines de buscar salidas alternas a la supuesta programación de reducción de personal, tales como jubilaciones o reubicaciones, con lo cual se reconocía la ausencia de tan importante órgano interno…”.

Denunciaron, que el Ministerio recurrido violó el derecho a la igualdad, en virtud, que “…una vez iniciado este procedimiento, debió individualizar motivadamente los cargos a eliminar, y no discriminatoriamente mantener otros, con la sola condición de que no se les haya hecho público su retiro. Todo lo cual resulta absurdo en Derecho y violatorio del artículo 61 de la Constitución de ese mismo año (…), pues en paridad de circunstancias, trato discriminatoriamente a nuestro representado, excluyéndolo de la Administración y por ende de su cargo, para luego favorecer otros que se encontraban en su misma situación jurídica, sin causa legal justificada…”.

Esgrimieron, que la Administración incurrió en el vicio de desviación de poder , ya que “…el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, el 5 de abril de 1995, mediante Decreto Nº 611 ordenó la reorganización administrativa de ese órgano (…) concediéndole el Ejecutivo Nacional un plazo de noventa (90) días a partir del 18 de abril de 1995, fecha de publicación en Gaceta Oficial de esa orden, para la presentación y consideración del respectivo Informe Técnico en Consejo de Ministro (…). Sin embargo, luego de tres (3) años y dos (2) meses, vale decir, el 1º de junio de 1998, se aprobó el supuesto informe sobre tal proceso (…). Por esa circunstancia denunciamos que la Administración Pública incurrió en el vicio de Desviación de Poder previsto como causal de nulidad en el artículo 206 de la Constitución de 1961, artículo 259 de la Constitución de 1999, y en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues resulta desproporcionado e inadecuado a toda organización administrativa que un proceso de reorganización administrativa como el impugnado, pueda durar tres (3) años y dos (2) meses (…) en contravención al `Principio de Anualidad´ del presupuesto…”.

Expusieron, que mediante “…el Acta Convenio (…) de fecha 26 de enero de 1999, suscrita por los Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, del Trabajo y Organizaciones Sindicales, se suspendió el proceso de reducción de personal (…) hasta tanto se revisara cada uno de los casos de los funcionarios afectados por la medida de reducción y para ello se iba analizar los expedientes de ellos (…) posteriormente, el 02 de junio de 1999 el propio Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, dictó memorando circular (…) en donde acuerda lo mismo, pero sólo para aquello (sic) funcionarios y funcionarias que aunque afectados por la medida de reducción de personal, no habían sido notificados mediante publicación en la prensa nacional. Ante tan incoherentes actuaciones administrativas, materializadas en los documentos anteriormente mencionados (…) denunciamos que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables incurrió en el Vicio de Contradicción, pues lo acordado en ambos actos se oponen entre sí, de tal manera que se destruyen mutuamente y no pueden cumplirse en ningún sentido, pues ambos están vigentes…”.

Arguyeron, que “…al suscribirse el Acta Convenio el 26 de enero de 1999 (…) en donde se acordaba la suspensión del supuesto proceso de reorganización administrativa, para revisar todos los casos de los funcionarios afectados por la medida de reducción (…) se convino igualmente que no podía efectuarse ningún despido ni concretarse alguno de los que estén en proceso. Este acuerdo justificaba una confiada espera de parte de nuestro representado frente a la Administración de que tal convencimiento (sic) sería cumplido al pie de la letra y no se produciría su retiro. Sin embargo, desconociendo su propia actuación administrativa contenida en el Acta Convenio, el Ministro del Ambiente, no revisó todos y cada uno de los casos de los funcionarios y funcionarias por la medida de reducción de personal (…), tampoco la suspendió, sino que se dedicó a retirar un apreciable número de funcionarios y funcionarias, entre ellos nuestro representado , con el pretexto de la reorganización administrativa, con lo que violentó flagrantemente este `Principio de Confianza Legítima´, manifestación inequívoca del valor de la seguridad jurídica y así lo denunciamos…”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida cautelar innominada, en virtud de que “…nuestro representado RAMÓN ADELSO VIVAS VALERO, luego de veinte (20) años de servicio ininterrumpido como funcionario de carrera administrativa en el cargo de Ingeniero Forestal III para el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables en el estado Táchira, fue retirado ilegalmente de su cargo, valpuléandose (sic) por la Administración Pública, ese estatus funcionarial, al no observarse los trámites administrativos que garantizaban su derecho a la estabilidad. Una prueba evidente de esta aseveración lo constituyó el hecho de no respetársele su lapso de disponibilidad, tal como se evidencia del cartel de notificación publicado en el Diario `La Nación´ de San Cristóbal, el 14 de abril de 1999 (…) el cual representa un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se está reclamando, pues del mismo se desprende que una vez vencido el lapso contemplado en el mismo para entenderse por notificado nuestro representado, fue retirado en lugar de concedérsele su lapso de disponibilidad. En definitiva, probada la condición de funcionario de carrera administrativa de nuestro representado, asimismo probado que no le fue respetado su período de disponibilidad, se ha configurado el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, lo cual hace procedente la solicitud de medida cautelar innominadas (…) habida cuenta que la demora en brindarle a nuestro representado una tutela cautelar efectiva no sólo significa una inexplicable y continuada desprotección a su derecho a la estabilidad en el ejercicio de su cargo de Ingeniero Forestal III a la vez que un daño patrimonial considerable al Estado venezolano. Al seguir acumulándose indemnizaciones en su contra, por una actuación indebida de su parte (…), le solicitamos en caso de acordarlas: 1) Le ordene al Ministro del Ambiente, a la Dirección de Personal Nacional y Dirección Regional del estado Táchira, al reincorporación provisional de nuestro representado (…) con el pago oportuno de las respectivas remuneraciones, hasta tanto concluya el presente juicio. 2) Le ordene al Ministro del Ambiente, Dirección de Personal Nacional y Dirección Regional del estado Táchira, abstenerse de efectuar cualquier actividad o acto que tienda a excluir nuevamente a nuestro representado de esa organización administrativa pública o a trasladarlo fuera de la jurisdicción del estado Táchira, hasta tanto concluya el presente juicio. 3) Le ordene al Ministro del Ambiente, Dirección de Personal Nacional y Dirección Regional del estado Táchira, abstenerse de realizar cualquier acto, hecho o actividad que pueda desmejorar la condición funcionarial de nuestro representado en el cargo de Ingeniero Forestal III, hasta tanto concluya el presente juicio…”.

Finalmente solicitaron, que “…se declare la nulidad de todo lo actuado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables en el supuesto proceso de reorganización administrativa, así como del cartel del Diario `La Nación´ de San Cristóbal, publicado el 14 de abril de 1999 (…) por el cual se retiró a nuestro representado del cargo de Ingeniero Forestal III (…) consecuencialmente, se ordene el restablecimiento o reincorporación definitiva de nuestro representado en el cargo de Ingeniero Forestal III donde venía laborando (…). Se ordene al autor del cartel de retiro de fecha 14 de abril de 1999, Director o Directora de Personal, Ministro del Ambiente o a cualquier otra autoridad administrativa adscrita al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables en el estado Táchira o en Venezuela con competencia en este asunto, el pago de los salarios y demás remuneraciones laborales que no le hayan sido pagadas hasta el momento de ejecutar esta sentencia (…). Se ordene el pago de los intereses de mora de prestaciones sociales donde se encuentren depositadas, sea en un fideicomiso o en la contabilidad del órgano administrativo al cual él está adscrito…”.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 23 de octubre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Esta Juzgadora se remite al análisis del asunto planteado y al efecto observa: en el caso de autos el querellante interpone querella funcionarial mediante la cual pretende la nulidad de todo lo actuado por el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en el proceso de reorganización administrativa, así como del cartel del Diario la Nación, de fecha 14 de Abril de 1999, su reincorporación al cargo, con el pago de los salarios, demás remuneraciones dejadas de percibir hasta el momento de ejecutarse la sentencia y el pago de los intereses de mora de sus prestaciones donde se encuentran depositadas; alegando que en el proceso de reorganización administrativa no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido, que por lo tanto se infringió el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que se le notificó de su retiro, sin que previamente y antes de iniciarse las supuestas gestiones reubicatorias, se le hubiere notificado del acto de remoción, que fue retirado del cargo sin que se le diera el lapso de disponibilidad de treinta (30) días para su reubicación, que no se le notificó de la remoción, violentando los principios de razonabilidad jurídica y del debido proceso, por cuanto no se podían iniciar las gestiones reubicatorias, sino se le había notificado de la remoción del cargo de Ingeniero Forestal III; que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, decide favorecer no retirando de sus cargos, a los funcionarios afectados con la medida de reducción de personal que no hayan sido notificados mediante publicación del cartel en la prensa nacional, que por lo tanto se infiere que dicho Ministerio, tenía una lista de funcionarios para retirar con el pretexto de reorganización administrativa. Alega además que la Administración incurrió en el vicio de desviación de poder y de contradicción por resultar extemporáneo y desproporcionado a toda organización administrativa que un proceso de reorganización administrativa dure tres años y tres meses y en acta convenio de fecha 26 de enero de 1999 acordó la suspensión del proceso de reducción de personal y posteriormente, mediante Memorándum de fecha 02 de junio de 1999, acuerda lo mismo.
Alega la violación del principio de confianza legítima, aduciendo que en virtud del convenio celebrado el 26 de enero de 1999, su representado confiaba en que la Administración Pública daría cumplimiento a la suspensión del proceso de reducción de personal.

De lo alegado por el querellante en su escrito libelar, se desprende que la acción interpuesta deriva del proceso de reducción de personal, realizado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por lo que estima procedente esta Juzgadora pronunciarse en general sobre la necesidad del procedimiento administrativo previo a una medida de reducción de personal por parte de la Administración Pública, y en tal sentido resulta necesario citar los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que establecen:

`Artículo 118.- La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal así lo exija.

Artículo 119.- Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción´.

De las disposiciones anteriormente transcritas, se evidencia que el procedimiento de reducción de personal, está integrado por una serie de actos: elaboración de un informe técnico justificatorio, la presentación de la solicitud de la medida de reducción de personal y subsiguiente aprobación por el órgano competente, opinión de la Oficina Técnica, la elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida y finalmente, la remoción y retiro de los funcionarios. Asimismo, debe resaltarse que en un proceso de reestructuración administrativa, debe existir la individualización de los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, pues el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir; que la medida que afecte un gran número de funcionarios debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, conformando esto un límite de discrecionalidad del ente administrativo, toda vez que la distancia entre la discrecionalidad y la arbitrariedad viene dada por la motivación o justificación de la conducta de la administración, más si esa conducta afecta los intereses legítimos de los administrados. En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-2094, de fecha 14 de noviembre de 2008 (Caso: Tamara Martínez contra la Alcaldía del Municipio Punceres del Estado Monagas), dejó sentado lo siguiente:

`(…)cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa -como es el caso de autos-, se requiere el cumplimientos de varias condiciones a saber: 1.- La elaboración de un ‘Informe Técnico’, que justifique la medida; 2.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal; 3.- La opinión de la Oficia (sic) Técnica; y 4.- La elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.

En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha interpretado y desarrollado el proceso de reestructuración administrativa permitiendo así la mejor comprensión de este proceso complejo, el cual se encuentra regulado en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así, mediante la Sentencia N° 2006-881 de fecha 5 de abril de 2006, caso: JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ SALMERÓN Vs. el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, ratificada, según sentencia N° 2007-0977, de fecha 13 de junio de 2007, caso: EMELYS MUÑOZ VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, ha sostenido que ‘(…) en los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro’

Ello así, cabe resaltar, que la solicitud de reducción de personal por cambios en la organización administrativa debe ser realizada en principio por el órgano de la estructura que tenga atribuida la competencia de nombrar y remover al personal, en el caso de marras el Alcalde del Municipio Punceres del Estado Monagas, y debe ser remitida al Concejo Municipal del Municipio Punceres, junto con el `Informe Técnico´, y un resumen del expediente de los funcionarios afectados por el retiro, con un plazo anticipado mayor de un mes de conformidad con el artículo 119 del referido reglamento.

Una vez presentada la propuesta in commento al Concejo Municipal para su debida autorización, la validez del ‘Informe Técnico’ como justificativo de la medida de reducción de personal, está condicionada a la aprobación del referido Concejo –si así lo establecen los instrumentos jurídicos- para que el mismo otorgue la anuencia a la movilización del personal; tal circunstancia se justifica por el hecho de que el estudio realizado por la Comisión tiene por finalidad proporcionar una opinión técnica sobre la viabilidad y oportunidad de los cambios en la organización y su consecuente ejecución, lo cual, en algunos casos traería consigo una medida de reducción de personal…´.

Analizando el caso específico bajo estudio, se observa: ordenada la reorganización administrativa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante Decreto Nº 611 de fecha 05 de abril de 1995, mediante convenio de fecha 26 de enero de 1999, suscrito por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, se suspendió el proceso de reducción de personal por los supuestos cambios organizativos, a los fines de revisar cada uno de los casos de los funcionarios afectados por dicha medida, con el propósito de buscar vías alternas de solución.

Ahora bien, alegado por el querellante que desconoce el acto de remoción, por cuanto el mismo no le fue notificado, aún cuando dicho acto de remoción no es objeto de impugnación, conviene precisar lo siguiente: cursa al folio 170, Oficio Nº 000602, de fecha 18 de enero de 1999, en el que se le notifica al ciudadano Ramón Vivas, que en virtud del proceso de reorganización administrativa, se le removió del cargo de Ingeniero Forestal III, desempeñado en la Dirección General Sectorial de Información Ambiental de la Dirección Región Táchira y se le notifica igualmente, que pasa a situación de disponibilidad por un término de un (1) mes a partir de la fecha de su notificación a los fines del cumplimiento de las gestiones reubicatorias; se evidencia asimismo del acta que cursa al folio 169 del presente expediente, que no se logró su notificación personal, por lo que la Administración, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordenó ` … efectuar la respectiva notificación en un diario de mayor circulación regional …´ (folio 172); publicación que se realizó en fecha 24 de enero de 1999 y donde se dejó establecido que transcurridos 15 días hábiles se entendería notificado de tal acto (folio 175), configurándose por lo tanto, su notificación, el 12 de febrero de 1.999 (sic); resultando en consecuencia falso, el alegato del querellante en cuanto a que desconocía la existencia del acto administrativo de remoción, y que, por consiguiente, no estaba notificado de las gestiones reubicatorias, de allí que al ser este el único alegato esgrimido por el recurrente contra el acto de remoción, el mismo debe tenerse como válido, motivo por el cual este Juzgado desecha lo alegado por el querellante en relación a que no fue notificado del acto administrativo de remoción y por tanto no estaba enterado del estado de disponibilidad y reubicación en que se encontraba. Y así se decide.

Alega asimismo, la violación del principio de confianza legítima, aduciendo que su representado confiaba en que la Administración Pública daría cumplimiento al acta convenio celebrada en fecha 26 de enero de 1999, pero que el ente (sic) querellado, desconociendo su propia actuación, no revisó cada uno de los expedientes de los funcionarios afectados por el proceso de reducción de personal, que tampoco suspendió el proceso, sino que retiró un considerable número de funcionarios, entre ellos a su representado, vulnerando el principio de confianza legítima.

Al respecto se observa, tal como consta en los autos, en acta de fecha 26 de enero de 1.999 (sic), suscrita en el entonces Ministerio del Trabajo, que la CTV, FEDEUNEP y los representantes del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente se acordó la suspensión del proceso de reestructuración del personal durante un lapso de sesenta días, a partir del 10 de febrero de 1.999 (sic), resultando pertinente señalar al respecto, que por cuanto en la referida Acta, las partes suscribientes no establecieron expresamente si el lapso de sesenta (60) días, sería contado por días consecutivos o hábiles, debe entonces entenderse, que por aplicación de lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el lapso debía ser contado por días hábiles, en tal sentido, visto que el inicio del mismo fue fijado a partir del 10 de febrero de 1999, su preclusión debió tener lugar en fecha 05 de mayo de 1999.

Ahora bien, se puede evidenciar de las actas cursantes en el presente expediente, que según oficio N° 000939-B, (folio 176) la Dirección de Personal del Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, dio inicio a las gestiones reubicatorias el 17 de febrero de 1999, las cuales vencieron el 17 de marzo de 1.999 (sic), (folio 192) del que se desprende que las gestiones para la reubicación del funcionario resultaron infructuosas, ordenándose en esa misma fecha efectuar los trámites para el retiro del ciudadano Ramón Vivas; igualmente consta al folio 209, que en fecha 22 de marzo de 1999, se libró al querellante la notificación de su retiro (207), y por cuanto no se logró su notificación personal, se ordenó notificarle en un Diario de circulación regional, dejándose establecido que se entendería notificado transcurridos quince (15) días hábiles siguientes a la publicación del cartel de notificación (folio 219), lapso que venció el 06 de mayo de 1.999 (sic), conforme se evidencia del auto de fecha 14 de abril del mismo año (folio 218); lo que permite concluir que, en efecto, las gestiones reubicatorias y el acto de retiro se produjeron dentro del lapso de suspensión del proceso de reestructuración, aún cuando el ente (sic) querellado en el convenio suscrito, decidió suspender el referido proceso de restructuración, y realizar la revisión de los expedientes del personal afectado por la medida de reducción de personal y cuya notificación no se hubiere materializado mediante publicación en la prensa nacional, encontrándose el querellante entre los funcionarios que en la oportunidad de acordarse dicha suspensión, no habían sido notificados mediante publicación en la prensa nacional; situación que considera esta Juzgadora, creó una expectativa en el trabajador, puesto que estando dentro de los supuestos establecidos en el convenio de la referida suspensión, resultaba lógico que pudiera considerar que no sería retirado del cargo, sino que se vería favorecido al realizarse la revisión de su expediente, aún cuando ya había sido dictado el acto de remoción, incurriendo así la administración en la violación del principio de la confianza legítima.

(…omissis…)

Es evidente, que en el presente caso, con las actuaciones dirigidas a las gestiones reubicatorias, el acto de retiro y su notificación, realizadas durante el lapso de suspensión del proceso, se configura la violación del principio de confianza legítima del administrado, como se ha dejado establecido anteriormente, lo que vicia de nulidad las gestiones reubicatorias, así como el acto de retiro, es por lo que, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se tendrán como no efectuadas las mismas, así como el acto de retiro; en consecuencia se ordena al ente querellado, la reincorporación del querellante en el período de disponibilidad con el pago del sueldo y demás remuneraciones dejadas de percibir correspondientes al cargo que desempeñaba por el lapso de un mes, a los fines de realizar nuevamente las gestiones reubicatorias correspondientes. Así se decide.

Demostrada como ha quedado la violación del principio de confianza legítima, resulta innecesario remitirse al análisis de los demás vicios alegados por el actor…”.



-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de los recursos de apelación ejercidos por la Apoderada Judicial de la parte recurrente y por el Sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada Natural de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de los recursos de apelación ejercido en fecha 29 de septiembre de 2009, por la Abogada Francy Becerra, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, y en fecha 27 de octubre de 2009, por el Abogado Marcos de Armas, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República y, al efecto, observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerara desistida por falta de fundamentación…”. (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 20 de septiembre de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 19 de octubre de 2010, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente al día 30 de septiembre de 2010, y los días 4, 5, 6, 7, 11, 13, 14, 18 y 19 de octubre de 2010, asimismo, se dejó constancia que transcurrieron nueve (9) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de septiembre de 2010, observándose que dentro de dicho lapso las partes apelantes no consignaron escrito alguno, mediante el cual fundamentaran la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDOS los recursos de apelación interpuestos. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, exponiendo lo siguiente:

“…la sustituta de la Procuradora General de la República centra sus afirmaciones en la falta de aplicación de la regla procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, de la consulta obligatoria de aquellos fallos adversos a las pretensiones o resistencias esgrimidas en juicio por la República, pues, en su criterio, mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar el desistimiento del recurso de apelación, sin haber entrado a conocer del fondo de la controversia en virtud de la aludida prerrogativa procesal.

…omissis…

La norma procesal transcrita, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado “Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio”, en el Capítulo II “De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio”, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

Con un propósito ilustrativo, respecto de la naturaleza jurídica de la consulta, como prerrogativa procesal instituida en favor de la República con el fin de asegurar el reexamen de toda controversia en la cual se involucren sus intereses patrimoniales, esta Sala en su sentencia N° 1.107 del 8 de junio de 2007, caso: `Procuraduría General del Estado Lara´, dictada con posterioridad al fallo que se somete a revisión, precisó lo siguiente:

'La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).

…omissis…

En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

En ese sentido, es menester destacar que en el establecimiento de previsiones de esta naturaleza el legislador delegado enfatizó, desde la perspectiva de la actividad jurisdiccional, la obligatoriedad de su observancia por parte de los operadores de justicia (Vid. Artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) y, desde el punto de vista de la función de defensa judicial que ejercen los abogados adscritos a la Procuraduría General de la República, pese a la existencia de la consulta como garantía judicial, la negligencia en la cabal defensa de los intereses que representan conlleva la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a lo dispuesto en el artículo 99 -para los funcionarios adscritos a ese organismo- y 104 -aplicable a funcionarios distintos de los de la institución- del citado Decreto Ley”.

No obstante lo anterior, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), estableció la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:

Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: `C.V.G. Bauxilum, C.A.´, lo que sigue.

Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide'.

Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: `Trinidad María Betancourt Cedeño´)…´.

Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

De los criterios anteriormente señalados en la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, con el objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Precisado lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, y por tanto, le resulta aplicable todo lo concerniente a las prerrogativas procesales establecidas a favor de la República, en este caso la consulta del fallo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Al respecto, se observa de la revisión de la sentencia, que la pretensión acordada por el A quo adversa a los intereses del Ministerio recurrido, fue “…la reincorporación del querellante en el período de disponibilidad con el pago del sueldo y demás remuneraciones dejadas de percibir correspondientes al cargo que desempeñaba por el lapso de un mes, a los fines de realizar nuevamente las gestiones reubicatorias correspondientes…”.

Ahora bien, esta Corte observa que en fecha 05 de abril de 1995, mediante Decreto Nº 611 publicado en Gaceta Oficial Nº 35.693 de fecha 18 de abril de 1995, se ordenó la reorganización administrativa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

Asimismo, se evidencia que en fecha 18 de enero de 1999 mediante Oficio Nº 000602, suscrito por el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, se le notificó al ciudadano Ramón Adelso Vivas Valero, de su remoción al cargo de Ingeniero Forestal III, desempeñado en la Dirección General Sectorial de Información Ambiental de la Dirección Regional Táchira, así como de su pase a situación de disponibilidad por el término de un (1) mes contado a partir de la fecha de su notificación, a los fines de realizarse las gestiones reubicatorias pertinentes, tal como consta al folio ciento setenta (170) del expediente judicial.

De igual forma, se observa de los autos que en fecha 21 de enero de 1999, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de no haberse efectuado la notificación personal del mencionado ciudadano, en virtud, de su ausencia en su lugar de trabajo, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se procedió a ordenar su notificación por carteles (vid. folio 169), siendo publicado el referido cartel de notificación en fecha 24 de enero de 1999, en el Diario “La Nación” de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira (vid. folio 175), dejándose constancia en el mismo, que una vez transcurrido quince (15) días hábiles de la publicación del respectivo cartel, se le entendería notificado al ciudadano Ramón Adelso Vivas Valero, del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 000602 de fecha 13 de enero de 1999, configurándose tal notificación en fecha 12 de febrero de 1999, es decir transcurrido el lapso de los quince (15) días previsto en el mencionado artículo 76, comenzado a computarse a partir de esta fecha, el lapso de un (1) mes a los fines de realizarse las gestiones reubicatorias pertinentes.

Al respecto, es necesario destacar que para que sea válido el retiro de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, como en el presente caso, debe dejarse constancia en el expediente que el mismo fue precedido por las gestiones reubicatorias efectuadas por la Administración a fin de salvaguardar el derecho a la estabilidad del funcionario afectado por la mencionada medida.

En tal sentido, los artículos 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera administrativa, aplicables rationae temporis, prevén lo siguiente:

“Artículo 84 - Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.

El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito”.

“Artículo 86 - Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.

La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción”.

De las normas transcritas, se desprende que aquellos funcionarios de carrera que hayan resultado afectados por una reducción de personal o hubiesen sido removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, pasarán a un período de disponibilidad de un mes, durante el cual, la Oficina de Personal respectiva deberá realizar las gestiones tendentes a la reubicación del funcionario en un cargo de similar o superior nivel y remuneración, o en el cargo de libre nombramiento y remoción.

Precisado lo anterior, se evidencia de las actas que conforman el expediente, Oficio Nº 000947-b de fecha 17 de febrero de 1999, dirigido al Director General Sectorial de Registro y Control, suscrito por la Directora de Personal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante el cual solicitó se sirviera gestionar la reubicación del ciudadano Ramón Adelso Vivas Valero (vid folio 177), asimismo se evidencian los Oficio Nº 0066 de fecha 11 de marzo de 1999, suscrito por el Director General Sectorial, (vid folio 178), Oficio Nº 197 de fecha 11 de marzo de 1999, suscrito por el Jefe de Servicios Administrativos (vid. folio 179), Oficio Nº 640-146 de fecha 12 de marzo de 1999, suscrito por la Directora General Sectorial del Servicio Autónomo de Geografía y Cartografía Nacional, (vid. folio 180), Oficio Nº 0700-117 de fecha 12 de marzo de 2009, suscrito por el Coordinador General de Dependencias Regionales (vid. folio 181), Oficio Nº 01-61-0-0235 de fecha 12 de marzo de 1999, suscrito por la Dirección se de Servicios Ambientales del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (vid. folio 182), Oficio Nº 04-261 de fecha 15 de marzo de 1999, suscrito por la Directora General Sectorial de Fauna (vid. folio 184), Oficio Nº 00230 de fecha 11 de marzo de 1999, suscrito por la Jefe de la Oficina de Planificación, Proyecto y Presupuesto del Ministerio recurrido (vid. folio 185), Oficio Nº 000096 de fecha 16 de marzo de 1999, suscrito por la Directora General Sectorial de Información Ambiental (vid. folio 186), Oficio Nº 138-b de fecha 16 de marzo de 1999, suscrito por la Directora de Administración y Presupuesto (vid. folio 187); Oficio Nº 201 de fecha 16 de marzo de 1999, suscrito por el Jefe de la Oficina de Planificación, Presupuesto y Administración (vid. folio 188), Oficio Nº 0179 de fecha 15 de marzo de 1999, suscrito por la Directora General Sectorial de Aguas y Suelos (vid. folio 189), mediante los cuales informaron no tener cargo vacante a los fines de la reubicación solicitada. Observándose que en fecha 17 de marzo de 1999, mediante Oficio Nº 2897, suscrito por la Directora General Sectorial de Programación y Control dirigido al Director de Personal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, informó que los tramites reubicatorios del ciudadano Ramón Adelso Vivas Valero, habían sido infructuosos (vid. folio 190).

Ello así, en fecha 22 de marzo de 1999, mediante Oficio Nº 001088 suscrito por el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, se notificó al ciudadano Ramón Adelso Vivas Valero, de su retiro al cargo de Ingeniero Forestal III, en virtud de haber sido infructuosas las gestiones reubicatorias correspondientes, procediendo a notificar el mencionado acto administrativo mediante cartel publicado en el Diario “La Nación” en fecha 14 de abril de 1999, según se evidencia al folio doscientos diecinueve (219) del expediente judicial, dejándose constancia en el mismo, que una vez transcurrido quince (15) días hábiles de la publicación del respectivo cartel, se le entendería notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, configurándose tal notificación en fecha 06 de mayo de 1999, conforme se evidencia del auto que corre insertó al folio doscientos dieciocho (218) del expediente.

Ahora bien, de las actas que corren insertas en la presenta causa, evidencia esta Alzada que en fecha de fecha 26 de enero de 1999, los Ministros del Poder Popular para el Trabajo y del Ambiente, así como las diferentes organizaciones sindicales del gremio, suscribieron un Acta mediante la cual establecieron lo siguiente: “…Convienen: El Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables conviene con la CTV (sic) FEDEUNEP (sic) y el Sindicato arriba identificado, en suspender el proceso de reestructuración del personal, en efectuar la revisión de cada uno de los casos de los funcionarios afectados por el referido proceso, y a realizar un análisis de los expedientes de los trabajadores afectados, con el propósito de buscar vías alternas de solución, tales como jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa que considere la comisión que habrá de constituirse a tales efectos, conformada por representantes del Ministerio del Ambiente, la CTV (sic), FEDEUNEP (sic) y el sindicato arriba identificado, la cual iniciara sus gestiones el día 10 de febrero de 1999, hasta por un lapso de sesenta (60) días. Queda entendido que durante el referido lapso no podrá efectuarse ningún despido ni concretarse alguno de los que estén en proceso…” (Vid. folio 41).

No obstante, al no haber determinado la referida Acta si el lapso de sesenta (60) días, debía computarse como días hábiles o días continuos, se tiene que de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, éstos deben ser considerados como días hábiles, por lo que al haberse iniciado el mencionado lapso en fecha 10 de febrero de 1999, su culminación se llevo a cabo el 05 de mayo de 1999.

Precisado lo anterior, observa esta Corte que en fecha 12 de febrero de 1999, comenzó a computarse el mes de disponibilidad del recurrente, siendo dictado el acto administrativo de retiro del ciudadano Ramón Adelso Vivas Valero, en fecha 22 de marzo de 1999, es decir, dentro de los sesenta (60) días hábiles establecidos en el Acta de fecha 26 de enero de 1999, durante los cuales se había acordado la suspensión del proceso de reestructuración administrativa del personal adscrito al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, lapso en el que no debía efectuarse, ningún despido, ni concretarse alguno de los que ya estuvieran en proceso; por lo que la Administración al llevar a cabo dicho actos, atentó contra la expectativa plausible del recurrente, que en virtud de la mencionada suspensión no sería objeto de retiro, puesto que, de la misma Acta convenio se desprendía que el Ministerio recurrido estudiaría aquellos casos de los funcionarios afectados por la medida, a los fines de buscar vías alternas de solución.

En vista de lo anterior, estima esta Corte que en el presente caso lo procedente en derecho era la reincorporación del ciudadano Ramón Adelso Vivas Valero, en el período de disponibilidad, a los fines de llevarse a cabo las gestiones reubicatorias pertinentes, con el pago de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir correspondientes al cargo que desempeñaba, por el lapso de un (1) mes, siendo que vencido la disponibilidad, no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del órgano e incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna, tal como lo señaló el Juez A quo en su fallo.

Dadas las consideraciones antes expuestas, este Órgano Jurisdiccional considera que el fallo objeto de consulta se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los Apoderado Judiciales de la parte recurrente contra el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de septiembre de 2009, por la Abogada Francy Becerra, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RAMÓN ADELSO VIVAS VALERO, así como el ejercido en fecha 27 de octubre de 2009, por el Abogado Marcos de Armas, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por la Representación Judicial del referido ciudadano contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
2. DESISTIDOS los recursos de apelación ejercidos.
3. CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE



El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. Nº AP42-R-2010-000879
ES/

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil diez (2010), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

La Secretaria,