JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº: AP42-O-2009-000149

En fecha 20 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el Abogado Stanislavo Ricardo Konopnicki, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.268, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.813.447, contra la decisión de fecha 03 de noviembre de 2009, dictada por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, que declaró Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la mencionada ciudadana, en la causa incoada en su contra por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

En fecha 20 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 23 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Stanislavo Ricardo Konopnicki, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual, y en relación con la medida cautelar solicitada, señaló lo siguiente: “…refuerzo la SOLICITUD EN SENTENCIA DE AMPARO SOBREVENIDO DICTADO (sic) POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA (sic) 15 DE MAYO DE 2009, EXPEDIENTE No. 08-1533, Caso Angel (sic) Eduardo Vargas Rodríguez vs. Consejo Moral Republicano, en el cual la Sala Constitucional decretó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA y en este sentido, SUSPENDIO (sic) los efectos del Acto dictado por el Consejo Moral Republicano hasta tanto la Sala dicte la decisión que corresponde…”.

Igualmente, sostuvo el Apoderado Judicial de la parte actora, en el referido escrito, que solicita“…al ciudadano Juez que dada la gravedad de la situación expuesta en el escrito de amparo Sobrevenido (sic) y por cuanto sigue corriendo un lapso procesal ilegal ordenado por una sentencia irrita, (sic) carente de apelación, decrete la MEDIDA CAUTELAR solicitada y hasta tanto se decida sobre el Amparo intentado…”. (Mayúsculas y negritas de la cita)

En fecha 03 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Stanislavo Ricardo Konopnicki, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, a través del cual insistió en la solicitud de medida cautelar requerida en la presente causa, dado que “…en el juicio donde se dicto (sic) la írrita sentencia siguen corriendo los lapsos procesales (lapso probatorio), que lesionan los intereses de mi representada y es necesario que urgentemente se le restablezca o repare la situación antes que el daño se incremente…”. (Negrillas de la cita)

Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, por la incorporación del Abogado EFRÉN NAVARRO, ésta quedó integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente, y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 14 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Stanislavo Ricardo Konopnicki, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la presunta agraviada, mediante el cual indicó que en el juicio que dio lugar a la presente acción de amparo constitucional concluyó el lapso para presentar informes y que dicha causa se encuentra en estado de sentencia.
Asimismo, consignó “…en cinco (5) folios copia certificada de computo (sic) de días de despacho transcurridos desde que el Juzgado Superior Tercero que refuerza lo señalado en el escrito de AMPARO, referente a que el proceso se encontraba en el quinto (5to.) día de despacho siguiente al vencimiento del término de emplazamiento y que el mencionado Juzgado podía decidir sobre –UNICAMENTE- (sic) el ordinal primero (1º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la acumulación de las causas solicitada, pero no sobre TODAS las Cuestiones Previas…”, y adujo que por cuanto existía el temor fundado en que se incrementara el daño en perjuicio de la presunta agraviada, insistió en la solicitud de la medida cautelar requerida y que se proceda con la urgencia del caso.
El 15 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 04 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Stanislavo Ricardo Konopnicki, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual se dio por notificado del auto de abocamiento dictado en la presente causa y ratificó “LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO contra la decisión de fecha 03 de Noviembre de 2009…”, así como la solicitud de medida cautelar. (Mayúsculas de la cita)

En fecha 10 de junio de 2010, esta Corte dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente causa, admitió la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó la citación del presunto agraviante, así como la notificación a la ciudadana Fiscal General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República, a la ciudadana Yajaira Del Valle García y al Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), parte actora en la causa que dio lugar a la presente acción de amparo constitucional, para que concurrieran ante esta Corte, a los fines de conocer la oportunidad en la cual sería celebrada la audiencia oral y pública correspondiente, la cual tendría lugar, para su fijación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, a partir de la última notificación realizada.

Igualmente, mediante la referida decisión esta Corte declaró Con Lugar la medida cautelar innominada solicitada y, en consecuencia, ordenó la suspensión provisional, hasta tanto se decidiera el fondo de la presente causa, de la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, sólo en lo atinente a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de junio de 2010, se dejó constancia en autos de la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República y al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 06 de julio de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia en autos que se trasladó al domicilio procesal de la ciudadana Yajaira Del Valle García, a los fines de su notificación, lo cual no fue posible.

En fecha 08 de julio de 2010, se dejó constancia en autos de la notificación practicada al Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

En fecha 29 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Stanislavo Ricardo Konopnicki, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yajaira Del Valle García, mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada por esta Corte en fecha 16 de junio de 2010, y solicitó se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.

En fecha 04 de agosto de 2010, se dejó constancia en autos de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 23 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Gismar Carolina Pinto Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.880, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), mediante la cual solicitó se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional en la presente causa.

En fecha 15 de septiembre de 2010, esta Corte señaló “…Notificadas como se encuentran las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha diez (10) de junio de dos mil diez (2010), y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que hasta la presente fecha no ha sido fijada la audiencia oral y pública correspondiente, en consecuencia, se acuerda librar las notificaciones a que haya lugar, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el mencionado fallo…”.

En fecha 17 de septiembre de 2010, se dejó constancia en autos de la práctica de la notificación al Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, a la ciudadana Yajaira Del Valle García, de la ciudadana Fiscal General de la República y del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 25 de octubre de 2010, se dejó constancia en autos de la práctica de la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 26 de octubre de 2010, notificadas como se encontraban las partes en la presente causa, se fijó para el día 22 de noviembre de 2010, la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.

En fecha 27 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia en autos de lo infructuosas de sus gestiones a los fines de notificar a la ciudadana Yajaira Del Valle García, acerca del contenido del auto dictado por esta Corte en fecha 26 de octubre de 2010, mediante el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional en la presente causa.

En fecha 1º de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la ciudadana Yajaira Del Valle García, asistida por el Abogado Stanislavo Ricardo Konopnicki, mediante el cual le otorgó poder apud acta al mencionado Abogado.

En fecha 22 de noviembre de 2010, se celebró en la Sala de Audiencias de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, audiencia oral y pública en la presente acción de amparo constitucional, dejándose constancia de la comparecencia del Abogado Stanislavo Ricardo Konopnicki, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yajaira Del Valle García, parte actora en la presente acción de amparo constitucional, así como la Abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Igualmente, se dejó constancia de la consignación del escrito de opinión fiscal, conjuntamente con copias simples de las Gacetas Oficiales que acreditan su representación.

Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 20 de noviembre de 2009, el Abogado Stanislavo Ricardo Konopnicki, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yajaira del Valle García, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra la decisión de fecha 03 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por el mencionado Abogado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la referida ciudadana, en el juicio incoado en su contra por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE). Como fundamento de su acción indicó lo siguiente:

Señaló, que en fecha 17 de septiembre de 2009, su representada se dio por citada mediante diligencia en el juicio que por acción de repetición fue incoado por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el expediente distinguido con el Nº 6193 de la nomenclatura de ese Tribunal.

Expresó, que en fecha 20 de octubre de 2009, estando dentro de los veinte (20) días del lapso correspondiente al emplazamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovió en nombre de su representada las cuestiones previas siguientes: i) “…La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litis pendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de contingencia…”, contemplada en el ordinal 1º, ii) “…El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Con fundamento en la ‘imprecisión en los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la pretensión infringiendo lo preceptuado en el articulo (sic) 340 ordinal 5º ejusdem…” y iii) “…El defecto de forma de la demanda con fundamento en la ‘imprecisión del objeto de la pretensión con base a la imprecisión y ambigüedad de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la pretensión infringiendo lo preceptuado en el articulo (sic) 340 ordinal 4º ejusdem…”. (Subrayado de la cita)

Afirmó, que en fecha 28 de octubre de 2009, la parte actora, es decir, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) consignó “ESCRITO DE CONTRADICCIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS (…) a las tres (3) cuestiones previas opuestas ya anteriormente señaladas…”. (Mayúsculas de la cita)

Relató, que en fecha 03 de noviembre de 2009, el ciudadano Víctor Manuel Rivas Flores, actuando en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la causa e intempestivamente dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar las cuestiones previas opuestas y estableció que, según lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, al día siguiente de esa decisión comenzaría a transcurrir el lapso para la contestación a la demanda.

Indicó, que “… la referida Sentencia del juez temporal al decidir TODAS las cuestiones previas promovidas NO TIENE APELACIÓN, con lo cual deja en total estado de indefensión a mi representada…”.

Sostuvo, que estando el proceso, en el que se dictó la decisión objeto de la presente acción de amparo, en el quinto (5to) día de despacho siguiente al vencimiento del plazo de emplazamiento, el presunto agraviante sólo podía decidir la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la acumulación de las causas solicitada, pero que no obstante procedió a decidir en forma general, ambigua y sin motivación todas las cuestiones previas, “…EN FRANCA VIOLACIÓN A SU DEBER DE SENTENCIAR UNA A UNA CADA UNA DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS EN CADA UNO DE LOS LAPSOS PROCESALES…”, según lo dispuesto en los artículos 349, 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil. (Mayúsculas de la cita)

Que, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) a través del escrito presentado el 28 de octubre de 2009, en lugar de subsanar las cuestiones previas, contempladas en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el artículo 340 ordinales 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil, procedió a contradecirlas, por lo que el efecto de la actuación del mencionado Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) era la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días, para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto del Juez, debiendo el Tribunal decidir al décimo (10º) día siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 de la mencionada Ley adjetiva.

Manifestó, que “…El Juez temporal en franca violación de expresas normas procesales decidió las CUESTIONES PREVIAS en el mismo acto de su AVOCAMIENTO, SIN PROCEDER A DEJAR CORRER EL LAPSO PROBATORIO Y EL LAPSO PARA CONCLUSIONES Y DE DECISIÓN, EFECTUANDO ARBITRARIA, UNILATERAL Y CON ABUSO DE PODER UNA ABREVIACIÓN DE LOS LAPSOS…”. (Mayúsculas de la cita)

Indicó, que la decisión dictada y que dio lugar a la presente acción de amparo era genérica, dado que además de que se omitió pronunciamiento respecto al escrito de contradicción de las cuestiones previas, presentado por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), procedió a negarlas “…es decir, no hace expreso señalamiento de la motivación y dispositiva de todas y cada una de las Cuestiones Previas promovidas en forma individual como así lo exije (sic) el Artículo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil…”.

Denunció, que la decisión de fecha 03 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, vulneró lo dispuesto en el artículo 25 y en el numeral 3 del artículo 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, insistiendo en que esa decisión no tenía recurso de apelación.

Asimismo, alegó la violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al obviar el Juez el lapso probatorio correspondiente, que se abre sin necesidad de providencia, y al omitir pronunciarse sobre todas las cuestiones previas opuestas en su oportunidad por su representada, lo cual constituye una decisión parcial.

Solicitó, que “…se ordene la suspensión inmediata de la causa y se abra la articulación probatoria que ordena la Ley Procesal…”, que “…se declare que no puede correr ningún lapso para la contestación de la demanda hasta tanto no concluya la incidencia que debe abrirse con motivo de la contradicción por la parte actora de las cuestiones previas promovidas…” y que esta Corte “...dicte las otras medidas que considere convenientes y necesarias al restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, para que se ampare a mi representada en el ejercicio de su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso…”.

Por último solicitó “…LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DE FECHA 03 DE NOVIEMBRE DE 2.009, DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, A CARGO DEL JUEZ TEMPORAL VICTOR MANUEL RIVAS FLORES, EN LA CUAL DECLARA SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS EN MI ESCRITO DE FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2.009, toda vez que tal decisión obvió toda una articulación probatoria, quebranta indefectiblemente el derecho a la defensa de mi representada al no poder presentar pruebas en la incidencia que debió abrirse, al no poder presentar el escrito de conclusiones y dictar el Tribunal sentencia acorde, además de acortar drásticamente el tiempo para preparar debidamente la contestación al fondo de la Demanda y ejercer así su derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa, corriendo ilegalmente un supuesto lapso de contestación al fondo y promoción de pruebas en el fondo del asunto…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita)

-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPARO

En fecha 03 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó la decisión objeto de la presente acción de amparo constitucional, en los términos siguientes:

“…Opone la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que existe identidad en cuanto a los sujetos pasivos, en lo que respecta a las pretensiones y a los hechos, lo que lleva a que existe conexión entre todas las causas (18 en total) interpuestas, por la recurrente, FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA, ante los diez (10) Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; ahora bien, después de la revisión exhaustiva del expediente se evidencia que todas las causas son de naturaleza distinta, provenientes de varias relaciones funcionariales, perfectamente individualizadas cada una. (…)
(…)
(…) Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente se evidencia que no existe tal conexión en virtud que los montos demandados en las causas cursantes en los distintos Juzgados Contenciosos Administrativos de la Región Capital, varían en cuanto al monto demandado, el cargo que ocupaban los demandados en el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA, a la fecha efectiva del pago en cada caso en especifico (sic), al monto de lo reclamado por la accionante, a los conceptos reclamados, etc. por lo que para éste (…) órgano jurisdiccional resulta imposible, a los fines de proceder a declarar la acumulación, verificar la exacta similitud que pueda existir en las mismas (…)
Asimismo en cuanto al segundo aspecto señalado en la norma in comento [artículo 146 del Código de Procedimiento Civil]; (…) es de señalar que en el presente caso, observa el Tribunal, que queda excluido del estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa o causa petendi, por el hecho mismo que las relaciones funcionariales de los demandados son independientes una de la otra en cuanto a su origen y su causa, asimismo las relaciones funcionariales deben estimarse intuite personae, lo cual implica que cada órgano jurisdiccional debe hacer un análisis separado de cada uno de los actos o situaciones administrativas funcionariales demandadas.
De igual forma, en relación de la ‘Conexión de las Partes’, si bien es cierto que el demandante es el mismo sujeto activo, se evidencia que los demandados son distintos, (…) en consecuencia, (…) se tiene que el objeto demandado difiere entre si, y por tanto no existe identidad en lo que respecta al objeto pretendido.
A los efectos de determinar la identidad en los títulos, se observa que éste sujeto se encuentra íntimamente vinculado con la identidad del objeto, ya que aún cuando el demandante establezca sus pretensiones en demandas distintas, lo que persigue en cada caso es el pago de lo indebido por las diferentes actuaciones de la administración, ya que el efecto es a título personal. En razón de ello se desprende que se trata de derechos que derivan de títulos distintos, por lo cual en el presente caso no hay identidad de los mismos.
En conclusión a juicio de este Tribunal, en cuanto al alegato de la conexión que pretende crearse en la presente demanda, no se constata la presencia de los supuestos contemplados en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, numerales 1°, 2° y 3° eiusdem, y así se decide.
De igual forma opone la representación del demandado la cuestión previa estipulada en el Numeral 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 5º eiusdem.
En este mismo orden de ideas este Juzgado después de la revisión exhaustiva del libelo de demanda observa que en dicho libelo, el demandante cumplió a cabalidad lo impugnado por el demandado en el escrito de interposición de cuestiones previas. Así se decide.
(…)
Con fundamento en las motivaciones que anteceden, este Juzgado declara SIN LUGAR LA CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS, por no cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley.
(…)
SEGUNDO. De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, al día siguiente a la presente decisión comenzará a correr el lapso para la contestación a la demanda…”. (Mayúsculas de la cita)


-III-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional la Abogada Antonieta De Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito contentivo de opinión fiscal en los términos siguientes:

Una vez narrado el iter procedimental de la causa que dio lugar a la presente acción de amparo constitucional, en el cual refirió que mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual resolvió una solicitud de regulación de competencia planteada por la hoy accionante, que declaró que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital era el Tribunal competente para conocer de la causa incoada por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) contra la ciudadana Yajaira Del Valle García, decisión que “resolvió la cuestión previa opuesta Nº 1”.

En ese sentido, señaló que “…Alegada la Cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decide las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia. Por expresa disposición del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, el Juez recurrido ha debido pronunciarse únicamente sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 1º, y no lo hizo, tal como se observó en el caso concreto, en fecha 15 de marzo de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al resolver la cuestión previa opuesta que se transcribió supra, razón por la que no se analizará en esta acción de amparo, por ser cosa juzgada…”.

Refirió el contenido de los artículos 350, 352, 354, 357 y 358 del Código de Procedimiento Civil y afirmó “…Del contenido de dichas normas se desprende que la interposición de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2º al 6º, tiene un mecanismo de sustanciación procedimental diferente a las cuestiones previstas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y cuya resolución se advierte de igual manera diferente…”.

Adujo, que la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de manera reiterada y pacífica ha señalado que las cuestiones previas contempladas en el ordinal 1º del artículo 346 de la mencionada Ley Adjetiva deben decidirse prelatoriamente, cuando se interponen acumulativamente con otras cuestiones previas.

Sostuvo que, en el caso de autos, el presunto agraviante resolvió en una sola oportunidad “y de una vez” todas las cuestiones previas opuestas por la demandada, y contenidas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “…violentando la previsión contenida en el artículo 349 eiusdem, el cual le obligaba a resolver de manera preferente la contenida en el ordinal 1º del artículo 346 ibídem, antes de resolver las otras dos (sic) contenidas en los ordinales 6º y 7º del citado artículo 346 ibid…”.

Agregó que “…tal subversión procesal creó en el demandado un desequilibrio procesal que condujo a una confusión sobre los medios recursivos que a bien podía ejercer, conculcándose su derecho a la defensa, pues el juzgado de instancia aplicó, a los fines de determinar la oportunidad para contestar la demanda el supuesto previsto en el ordinal 1º artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, aplicable sólo para los casos del ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, desconociendo, en consecuencia, la tramitación y oportunidades para contestar la demanda en los casos de otras cuestiones previas propuestas, y que se regulan de conformidad al ordinal 2º del citado artículo 358…”.

Consideró que, con la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional se produjo la violación del derecho a la defensa denunciado, concluyendo que “…corresponde al Juzgado recurrido pronunciarse sobre la cuestión previa Nº 6 para que se abra el lapso para contestar la demanda dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se resuelva la misma…”, por lo que opinó que la presente acción de amparo constitucional debía ser declarada Con Lugar.




-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del contenido de la diligencia presentada por la Abogada Gismar Carolina Pinto Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.880, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de noviembre de 2010, y cursante al folio doscientos setenta y uno (271) mediante la cual expresó lo siguiente:

“…Dejo constancia el día de hoy, de mi comparecencia a la audiencia oral a llevarse a cabo en el presente Amparo (sic) Constitucional (sic), siendo que no pude entrar a la misma ya que la ciudadana Magistrada me señaló que el poder no expresaba faculta (sic) para mi representación en Amparos (sic). En tal sentido, le indico respetuosamente a la Corte, que el poder conferido por Fogade (sic) es un poder amplio, por lo que se me faculta para cumplir con todos los actos del proceso que no estén reservados por la ley a la parte misma, de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…”.

En relación a ello, esta Corte observa que cursa a los folios doscientos sesenta y dos (262) al doscientos sesenta y cuatro (264) del presente Cuaderno Separado copia certificada de instrumento poder otorgado en fecha siete (07) de mayo de dos mil diez (2010), ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador, del Distrito Capital, mediante el cual el ciudadano David Alastre, actuando con el carácter de Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), expresó lo siguiente:

“…confiero poder general, amplio y suficiente, a la ciudadana GISMAR CAROLINA PINTO HERNÁNDEZ (…) para que represente y sostenga los derechos e intereses del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, en todos los asuntos que se le presente o pueda presentársele por ante cualquier Tribunal de la República, sea ordinario o especial, ante cualquier autoridad administrativa, sea como demandante o como demandado. En ejercicio de este poder, la precitada abogada podrá intentar y sostener todo género de acciones judiciales y administrativas, recursos ordinarios y extraordinarios, inclusive el recurso de casación; interponer cuestiones previas; promover y evacuar todo tipo de pruebas, escritos o solicitudes; tachar documentos públicos y desconocer documentos privados; solicitar y oponerse a todo género de medidas, constituir, a ese fin, las cauciones que sean necesarias, y en general, para realizar todos los actos que consideren más convenientes para la defensa de los derechos de las empresas en liquidación mencionadas, sin otros límites que los establecidos más adelante, y el deber de rendir cuenta de sus gestiones, por cuanto las facultades aquí conferidas, lo son meramente a título enunciativo y no limitativo…”.

Ahora bien, vistos los términos en que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) otorgó poder a la Abogada Gismar Carolina Pinto Hernández, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación la sentencia Nº 535 de fecha 04 de junio de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Dorado & Asociados Contabilidad, C.A., en la cual sostuvo lo siguiente:

“…En este sentido, esta Sala Constitucional ha establecido que la acción de amparo es autónoma e independiente de otro juicio, aun cuando pueda originarse con ocasión a un proceso judicial, por lo que el poder debe conferir facultad expresa para intentar acciones de amparo constitucional.
Así las cosas, considera oportuno esta Sala, reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza), N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), y 1894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company) en las que se sostuvo lo siguiente:
'Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el 'andamiento' de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…'.
De esta forma, aprecia la Sala que la presunta agraviada no otorgó de manera suficiente poder que permitiera que el abogado Juan Neto ejerciera su representación válidamente en el procedimiento de amparo constitucional.
Por tanto, esta Sala aprecia que el fallo objeto de revisión constitucional violó el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, debe declararse ha lugar la revisión constitucional, conforme al criterio expuesto por esta Sala en sentencia N° 2465/2002, al no haberse pronunciado sobre la falta de representación alegada por la parte accionante en el juicio de amparo…”. (Resaltado de esta Corte).
En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, en sentencia Nº 2.603 dictada en fecha 12 de agosto de 2005, (caso: Gina Cuenca Batet) y en la sentencia Nº 152 del 02 de febrero de 2006, estableció lo siguiente:

“…Cabe destacar que es criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala que el instrumento poder o nombramiento que se otorga a los abogados para actuar en el juicio que dio origen a la decisión accionada, sólo faculta a estos para ejercer dicha representación en ese proceso y no en un eventual procedimiento de amparo, por tratarse el amparo de un nuevo juicio que se desarrolla en sede constitucional y que no constituye una instancia del juicio primigenio…”.

De las sentencias parcialmente citadas, las cuales fueron dictadas con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que la acción de amparo constitucional es independiente y autónoma de otro juicio, aún cuando pudiera originarse con ocasión de un proceso judicial, razón por la cual el poder otorgado para representar en tales juicios debe conferir facultad expresa para actuar en una acción de amparo, es decir, que la representación judicial en este tipo de acción debe ser suficiente, por lo tanto no sólo se requiere de poder expreso a los fines de interponer la acción, sino para actuar a lo largo de todo el procedimiento, inclusive para intervenir en la audiencia oral y pública.

Siendo ello así, esta Corte observa de la lectura del poder otorgado por el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) a la Abogada Gismar Carolina Pinto Hernández que no contiene mandato expreso para la representación de ese Ente en acciones de amparo constitucional, como la que nos ocupa. En consecuencia, se desestima el alegato de la mencionada Abogada mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2010. Así se decide.

En cuanto al fondo del asunto, esta Corte realiza las consideraciones siguientes:

El Abogado Stanislavo Ricardo Konopnicki, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yajaira Del Valle García, interpuso acción de amparo constitucional, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la decisión de fecha 03 de noviembre de 2009, dictada por el ciudadano Víctor Manuel Rivas Flores, Juez Temporal del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar las cuestiones previas por ella promovidas, en el juicio incoado en su contra por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

El presunto agravio en la acción de amparo constitucional interpuesta fue fundamentado en que el ciudadano Víctor Manuel Rivas Flores, actuando con el carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante una misma sentencia decidió las tres (03) cuestiones previas opuestas por la accionante, relativas a la acumulación de la causa y al defecto de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil “Con fundamento en la imprecisión en los fundamentos de hecho y derecho en que se basa la pretensión infringiendo lo preceptuado en el artículo 340 ordinal 5º ejusdem”, así como por defecto de forma de la demanda “Con fundamento en la imprecisión y ambigüedad de los fundamentos de hecho y derecho en que se basa la pretensión infringiendo lo preceptuado en el artículo 340 ordinal 4º ejusdem” contempladas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 eiusdem; y estableció el mencionado Tribunal que, “De conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, al día siguiente a la presente decisión comenzará a transcurrir el lapso para la contestación a la demanda”.

En ese sentido, expresó la parte accionante que tal decisión obvió la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, dada la oposición realizada por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) a las cuestiones previas por ella opuestas, lo que produjo una abreviación de los lapsos procesales en esa causa, decisión contra la cual no procede recurso de apelación “con lo cual deja en total estado de indefensión a mi representada”.

Así, visto que en el presente caso se ha denunciado la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido del artículo 25 eiusdem, esta Corte considera necesario señalar que los derechos al debido proceso y a la defensa se encuentran consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, en los términos siguientes:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…omissis…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad …”.
De la norma parcialmente citada, se desprende que el Constituyente consagró el derecho al debido proceso, aplicable tanto a las actuaciones judiciales como a las actuaciones administrativas, como un conjunto de derechos y garantías inherentes a la persona humana, entre los cuales se encuentra comprendido el derecho a la defensa, el cual involucra, a su vez, el derecho a ser oído, la presunción de inocencia, al acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, de obtener una resolución de fondo fundada en derecho, de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos. Igualmente, se advierte que este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa.

En este contexto, se estima conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance y límite del derecho al debido proceso y a la defensa, en sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), en la cual se estableció lo siguiente:

“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Negrillas de esta Corte).

La anterior decisión ha sido ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 399 de fecha 24 de septiembre de 2009, (caso: Venta Car’s C.A.).

En este sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, a través de sentencia Nº 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Maurera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), ratificó el criterio que ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada con relación a ambos derechos constitucionales, señalando:

“…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006)

Adicionalmente se ha precisado que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. (Vid Sent. SPA N° 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006)…”. (Negrillas de esta Corte)
En ese mismo orden de ideas, y por cuanto en la presente acción de amparo constitucional se denunció, igualmente, la violación de la norma contenida en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte trae a colación dicha norma, la cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los deberes garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirva de excusa órdenes superiores…”.
De conformidad con la norma antes transcrita, los actos dictados en ejercicio del Poder Público resultan nulos cuando violen o menoscaben los derechos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley, lo cual acarrea responsabilidad (penal, civil y administrativa) para los funcionarios públicos que los ordenen o ejecuten, independientemente que se fundamenten en órdenes superiores.
Ahora bien, a los fines de determinar si en la presente causa resultaron vulnerados los derechos constitucionales denunciados como conculcados en perjuicio de la presunta agraviada, en contravención a lo previsto en los artículos 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y si, por tanto, resulta procedente la protección constitucional solicitada, esta Corte realiza las consideraciones siguientes:
Cursa a los folios trece (13) al treinta y ocho (38) del expediente copia certificada de escrito libelar suscrito por los Abogados Omar Alberto Mendoza y Fernando Andueza, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), contentivo de acción de repetición por concepto de pago de lo indebido, incoada en contra de la ciudadana Yajaira Del Valle García Pérez.
Cursa al folio treinta y nueve (39) del expediente copia certificada del auto dictado en fecha 26 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual admitió la referida demanda y ordenó la citación de la mencionada ciudadana.
Riela al folio ciento cuarenta y cuatro (144) copia certificada de diligencia de fecha 17 de septiembre de 2009, suscrita por la ciudadana Yajaira Del Valle García Pérez, mediante la cual se dio por citada en el referido juicio y otorgó poder apud acta a favor del Abogado Stanislavo Ricardo Konopnicki.
Cursa a los folios cuarenta y uno (41) al sesenta y seis (66) del expediente escrito presentado por el Abogado Stanislavo Ricardo Konopnicki, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yajaira Del Valle García Pérez, mediante el cual opuso las cuestiones previas siguientes:
En primer lugar, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la acumulación de la referida causa, por razones de conexión, con otras dieciocho (18) causas cursantes ante los diferentes Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, solicitando “…SE DECLARE ESTE TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS OTRAS CAUSAS DEBIDAMENTE IDENTIFICADAS Y QUE CURSAN ANTE LOS JUZGADOS SUPERIORES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL ANTES SEÑALADOS y proceda a recabar los ya anteriormente identificados expedientes…”. (Mayúsculas de la cita)
En segundo lugar, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del aludido artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes “…El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. CON FUNDAMENTO EN LA 'IMPRECISION (sic) EN LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO EN QUE SE BASA LA PRETENSIÓN INFRIGIENDO LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO (sic) 340 ORDINAL 5º EJUSDEM'…”. (Mayúsculas de la cita)
En ese sentido, sostuvo el Apoderado Judicial de la ciudadana Yajaira Del Valle García que en el escrito libelar presentado por la representación judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) se señaló lo siguiente “…El pago de lo indebido deviene con ocasión al pago por error de pasivos laborales inexistentes derivados de la relación laboral que mantuvo en diversos organismos de la Administración Pública Nacional donde prestó sus servicios, anteriores a los prestados en FOGADE…”.
Asimismo, adujo que dicha afirmación se contradecía con posterioridad en el mismo escrito libelar, al limitarse a afirmar la parte demandante “…una y otra vez que el pago lo hizo 'por error'…”, que se trató de justificar su acción con base en un error, sin determinar su motivo, el modo y el por qué de tal error, sin definirse con claridad y de modo específico el hecho generador del error capaz de causar la consecuencia jurídica en que se fundamentó la pretensión, así como que también se omitieron los fundamentos de derecho de la pretensión; señalando que, a tenor de lo previsto en el artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, el demandante debía subsanar dentro de los cinco (05) días siguientes, una vez que hubiere sido declarada con lugar esa cuestión previa opuesta.
Igualmente y para fundamentar la cuestión previa en referencia (artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil), señaló el Apoderado Judicial de la accionante en amparo, que con la demanda interpuesta en contra de su mandante se vulneró lo previsto en el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, por cuanto, a su entender, “…Resulta evidente en el libelo de demanda que la Parte Actora no justificó o efectuó una delimitación concreta y específica del 'hecho' que conlleva a su acción de repetición, ni existe en forma clara y precisa elementos de hecho que encuadren dentro de las normas de derecho alegadas por FOGADE para fundamentar el pago de lo indebido…” y que, esa imprecisión vulneraba el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, por lo que “…se requiere de la depuración de la pretensión del demandante…”.
De otra parte, cursa en copia certificada a los folios setenta y cinco (75) al ochenta y nueve (89) del expediente “ESCRITO DE CONTRADICCIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS” presentado por la representación judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), ante el Órgano Jurisdiccional presuntamente agraviante, mediante el cual contradijo las cuestiones previas opuestas, con fundamento en lo siguiente:
a) En relación a la cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, afirmó la inexistencia de un litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto en la causa que dio lugar a la presente acción de amparo constitucional, no existe identidad entre objeto, causa y partes, en virtud de que “…muchas de las personas que recibieron pagos indebidos suscribieron convenimientos con la Institución, y han venido pagando las cantidades correspondientes y la contumacia de los hoy demandados, no tiene vinculación con tales convenimientos, ni tales convenimientos mejoran o empeoran la situación de los hoy demandados, es decir las causas no presentan vinculación alguna que lleve a este Juzgado a la deducción de que las causas tienen conexión…”.

b) En lo atinente a la contradicción de la cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, específicamente en concordancia con el artículo 340 ordinal 5º eiusdem, refirió los alegatos contenidos en el escrito libelar y señaló que “…De lo expuesto se evidencia que mi representado estableció claramente el hecho de que las cantidades de dinero que reclama sean repetidas por parte de la demandada, se pagaron por error por cuanto para la fecha del pago no existía ninguna obligación por parte de FOGADE de pagar tales conceptos, pues por una parte los mismos ya habían sido pagados por otros organismos para los cuales prestó servicio la demandada antes de su ingreso en la Institución y por otra no le correspondía su pago a FOGADE aun en caso de que los referidos organismos no hubieran realizado el pago…”; y que, igualmente, se había establecido el fundamento de derecho.

c) En lo que respecta a la cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, específicamente en concordancia con el artículo 340 ordinal 4º eiusdem, la representación judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) la contradijo, señalando que tal argumento resultaba temerario y que “…En este sentido con simplemente corroborar lo expuesto, se llega a la conclusión de que no existe ambigüedad y que la demandada está en pleno conocimiento de cual es el objeto de la pretensión y por ende se debe declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”.
Riela al folio noventa (90) del expediente copia certificada de auto de abocamiento a la referida causa incoada por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección bancaria (FOGADE) contra la hoy accionante, dictado en fecha 03 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios noventa y uno (91) al noventa y siete (97) del expediente copia certificada de la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2009, por el ciudadano Víctor Manuel Rivas Flores, en su condición de Juez Temporal del mencionado Tribunal, mediante la cual declaró Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la ciudadana Yajaira Del Valle García, decisión que se denuncia, en la presente acción de amparo constitucional, como lesiva de los derechos a la defensa y al debido proceso de la mencionada ciudadana, y la cual se fundamentó en lo siguiente:

“…Opone la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que existe identidad en cuanto a los sujetos pasivos, en lo que respecta a las pretensiones y a los hechos, lo que lleva a que existe conexión entre todas las causas (18 en total) interpuestas, por la recurrente, FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA, ante los diez (10) Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; ahora bien, después de la revisión exhaustiva del expediente se evidencia que todas las causas son de naturaleza distinta, provenientes de varias relaciones funcionariales, perfectamente individualizadas cada una. (…)
(…)
(…) Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente se evidencia que no existe tal conexión en virtud que los montos demandados en las causas cursantes en los distintos Juzgados Contenciosos Administrativos de la Región Capital, varían en cuanto al monto demandado, el cargo que ocupaban los demandados en el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA, a la fecha efectiva del pago en cada caso en especifico (sic), al monto de lo reclamado por la accionante, a los conceptos reclamados, etc. por lo que para éste (…) órgano jurisdiccional resulta imposible, a los fines de proceder a declarar la acumulación, verificar la exacta similitud que pueda existir en las mismas (…)
Asimismo en cuanto al segundo aspecto señalado en la norma in comento [artículo 146 del Código de Procedimiento Civil]; (…) es de señalar que en el presente caso, observa el Tribunal, que queda excluido del estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa o causa petendi, por el hecho mismo que las relaciones funcionariales de los demandados son independientes una de la otra en cuanto a su origen y su causa, asimismo las relaciones funcionariales deben estimarse intuite personae, lo cual implica que cada órgano jurisdiccional debe hacer un análisis separado de cada uno de los actos o situaciones administrativas funcionariales demandadas.
De igual forma, en relación de la ‘Conexión de las Partes’, si bien es cierto que el demandante es el mismo sujeto activo, se evidencia que los demandados son distintos, (…) en consecuencia, (…) se tiene que el objeto demandado difiere entre si, (sic) y por tanto no existe identidad en lo que respecta al objeto pretendido.
A los efectos de determinar la identidad en los títulos, se observa que éste (sic) sujeto se encuentra íntimamente vinculado con la identidad del objeto, ya que aún cuando el demandante establezca sus pretensiones en demandas distintas, lo que persigue en cada caso es el pago de lo indebido por las diferentes actuaciones de la administración, ya que el efecto es a título personal. En razón de ello se desprende que se trata de derechos que derivan de títulos distintos, por lo cual en el presente caso no hay identidad de los mismos.
En conclusión a juicio de este Tribunal, en cuanto al alegato de la conexión que pretende crearse en la presente demanda, no se constata la presencia de los supuestos contemplados en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, numerales 1°, 2° y 3° eiusdem, y así se decide.
De igual forma opone la representación del demandado la cuestión previa estipulada en el Numeral 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 5º eiusdem.
En este mismo orden de ideas este Juzgado después de la revisión exhaustiva del libelo de demanda observa que en dicho libelo, el demandante cumplió a cabalidad lo impugnado por el demandado en el escrito de interposición de cuestiones previas. Así se decide.
(…)
Con fundamento en las motivaciones que anteceden, este Juzgado declara SIN LUGAR LA CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS, por no cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley.
(…)
SEGUNDO. De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, al día siguiente a la presente decisión comenzará a correr el lapso para la contestación a la demanda…”. (Mayúsculas de la cita)

Tomando en consideración la fundamentación de la decisión parcialmente citada y la cual se denunció como violatoria de los derechos a la defensa y al debido proceso de la ciudadana Yajaira Del Valle García, por cuanto –según lo expuso su representante judicial- el presunto agraviante, con esa decisión, obvió la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, dada la oposición a las cuestiones previas realizada por el Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), acortándose drásticamente el lapso para la contestación a la demanda en referencia, esta Corte considera menester traer a colación las normas correspondientes, contempladas en la referida Ley Adjetiva, en relación con el trámite de las cuestiones previas previstas en el artículo 346 ordinal 6º eiusdem, que fueron opuestas por la hoy accionante en el aludido juicio y cuya decisión se invocó como violatoria de sus derechos a la defensa y al debido proceso.

Así, el Código de Procedimiento Civil establece en el ordinal 6º del artículo 346, lo siguiente:
“…Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…omissis…)
6º. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”.
Por su parte, el artículo 340 del mencionado instrumento normativo establece lo siguiente:
“…Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
(…omissis…)
4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”.
En atención a la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, regulada en las normas parcialmente transcritas, y en relación a la cual se invoca la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte actora en la presente acción de amparo constitucional, establece el mismo Código de Procedimiento Civil el trámite respectivo, en los términos siguientes:

“Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

(…)
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

(…).”

“Artículo 352. Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes. (…)” (Destacado de esta Corte).
En lo atinente a la interpretación de esta última norma, específicamente cuando se subsana, entre otras, la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado el autor Arístides Rengel Romberg lo siguiente:

“…b) El segundo grupo corresponde a las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del Art. (sic) 346, que se contemplan en el Art. (sic) 350 C.P.C. (sic) Son las cuestiones que se refieren a la legitimidad de las partes, como sujetos procesales y a la regularidad formal de la demanda (supra: n. 285 a y b).
(…) La contradicción de estas cuestiones, lo mismo que la falta de subsanación de las contempladas en el Art. (sic) 350 C.P.C., provoca la incidencia para su resolución por sentencia del Juez, incidencia que es breve, pues la articulación probatoria es de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, y diez para la decisión, a contar desde el día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
Así, las características de esta incidencia son las siguientes:
1. Es sumaria y rápida; se resuelve en dieciocho días.
2. La articulación probatoria es de ocho días para promover y evacuar pruebas; de modo que no sigue el modelo ordinario que divide el lapso probatorio en un tiempo para promover las pruebas (lapso de promoción) y otro para evacuarlas o practicarlas (lapso de evacuación).
3. El cómputo de este lapso probatorio se verifica como se indica en la regla del Art. (sic) 197 C.P.C., esto es, no se computan en él aquellos días en los cuales el tribunal disponga no despachar. (…)
4. La decisión se dicta en el décimo día siguiente al último de la articulación. No hay relación, no hay informes, pero las partes pueden, durante el lapso, presentar las conclusiones escritas que tengan a bien...”•. (Vid. Arístides Rengel Romberg: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Según el Código de 1987. Tomo III. Editorial Arte. Caracas, 1997. pp. 86, 88 y 89). (Resaltado de esta Corte).
De modo que, atendiendo al contenido de la norma y el criterio doctrinario ut supra citado, tenemos que cuando el demandado procede a oponer la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil y el demandante no subsana dicha cuestión previa, de conformidad con lo previsto en el artículo 352 eiusdem, se entiende que queda abierta una articulación probatoria de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de providencia del Juez, es decir, la referida articulación se abre ope legis, debiendo el Tribunal respectivo decidir en el décimo (10º) día siguiente al último día de ese lapso probatorio, tomando en consideración las conclusiones escritas que presenten las partes, de ser el caso.
Igualmente, se observa que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad procesal a los efectos de dar contestación a la demanda cuando se haya opuesto la cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal 6º eiusdem es dentro de los cinco (05) días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión, de ser el caso; y dentro de los cinco (05) días siguientes a la resolución del Tribunal, en caso contrario.
Ahora bien, en el caso sub examine se evidencia de autos, como ya se señaló ut supra, que en el juicio incoado por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) contra la ciudadana Yajaira Del Valle García, cursante ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la referida ciudadana se dio por citada en fecha 17 de septiembre de 2009 (Vid. folio cuarenta -40-), oponiendo las cuestiones previas consagradas en el artículo 346 ordinales 1º y 6º del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron contradichas por la representación judicial del mencionado Ente, en fecha 28 de octubre de 2009 (Vid. folios setenta y cinco -75- al ochenta y nueve -89-), “contradicción” que entiende esta Corte como que la parte demandante en la causa que dio lugar a la presente acción de amparo constitucional no subsanó la cuestión previa opuesta, pues este defecto u omisión se subsana según lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, se evidencia que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión el día 03 de noviembre de 2009, es decir, al quinto (5º) siguiente al vencimiento del plazo de emplazamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, observa esta Corte, que esa decisión sólo debía comprender lo relativo a la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, que había sido opuesta por la ciudadana Yajaira Del Valle García, parte demandada en la causa incoada por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y hoy accionante en la presente acción de amparo constitucional.
Así tenemos que, al haber sido opuesta igualmente la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del mencionado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido subsanada por la representación judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), de conformidad con lo previsto en el artículo 350 eiusdem, considera esta Corte que lo procedente en este caso era la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de providencia del Juez, debiendo el Tribunal decidir al décimo (10º) día siguiente, vencida dicha articulación, según lo establecido en el artículo 352 del mencionado Código.
Sin embargo, observa esta Corte, que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 03 de noviembre de 2009, dictó decisión mediante la cual no sólo decidió la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que era lo correspondiente, sino que procedió a decidir la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del mencionado artículo y la declaró Sin Lugar, estableciendo además que “…de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, al día siguiente comenzará a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda…”, siendo lo procedente que de acuerdo con lo previsto en el artículo 358 de la referida Ley Adjetiva, era que el lapso de cinco (05) días para la contestación de la demanda en la causa que dio lugar a la presente acción de amparo constitucional, debía comenzar a transcurrir al día siguiente a aquel en que el Tribunal de la causa decidiera la incidencia surgida, pronunciamiento que como ya se señaló ut supra debía emitirse al décimo (10º) día siguiente a la articulación probatoria de ocho (08) días, la cual no se abrió, en virtud de la decisión que se denuncia como violatoria de los derechos a la defensa y al debido proceso de la ciudadana Yajaira Del Valle García.
De manera que, a juicio de esta Corte, con la decisión objeto de la presente acción de amparo constitucional se subvirtió el procedimiento legalmente establecido en el Código de Procedimiento Civil, para tramitar la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 de la mencionada Ley Adjetiva, formalidad esencial y no un formalismo, tal como lo señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00019 de fecha 10 de enero de 2007, caso: Otoniel Pautt, al establecer lo siguiente:
“…Aunado a lo anterior, mediante diligencia del 2 de octubre de 2006 el recurrente solicitó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo 'revocar por contrario imperio el auto de fecha 27 de septiembre de 2006 y (…) fijar término breve y perentorio' para el acto oral, lo que permite a la Sala concluir que se subvirtió el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para la interposición y trámite del recurso de hecho.
Siendo el procedimiento omitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo una formalidad esencial y no sólo un formalismo, en aras de la tutela judicial efectiva preconizada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se revoca el auto dictado el 27 de septiembre de 2006 por la mencionada Corte, mediante el cual ordenó remitir a esta Sala la copia certificada del expediente de la causa…”. (Resaltado de esta Corte).
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que al haberse subvertido el procedimiento legalmente establecido en el Código de Procedimiento Civil para la tramitación de la cuestión previa opuesta, considera que efectivamente, a la ciudadana Yajaira Del Valle García se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haberse impedido la apertura de la articulación probatoria contemplada en el artículo 352 del mencionado Código de Procedimiento Civil (que comprende una incidencia de dieciocho -18- días: 8 para promover y evacuar pruebas, debiendo el Juez decidir al 10º día siguiente a esa articulación probatoria) y por, ende, se adelantó el lapso de cinco (05) días previsto en el artículo 358 ordinal 2º eiusdem, a los fines de la contestación de la demanda en la causa en referencia, tal como lo denunció el Apoderado Judicial de la accionante, subvirtiéndose de esta manera el procedimiento legalmente establecido. Así se declara.
Ahora bien, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, esta Corte observa que la parte actora solicitó que “…se ordene la suspensión inmediata de la causa y se abra la articulación probatoria que ordena la Ley Procesal…”, que “…se declare que no puede correr ningún lapso para la contestación de la demanda hasta tanto no concluya la incidencia que debe abrirse con motivo de la contradicción por la parte actora de las cuestiones previas promovidas…” y que esta Corte “...dicte las otras medidas que considere convenientes y necesarias al restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, para que se ampare a mi representada en el ejercicio de su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso…”.
En relación a lo solicitado, se observa que, como ya se señaló ut supra, la sentencia dictada en fecha 03 de noviembre de 2009, por el ciudadano Víctor Manuel Rivas Flores, actuando con el carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, debió comprender sólo lo relativo a la cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, atinente a la acumulación de la causa solicitada y no, como ocurrió, al emitir pronunciamiento indebido en esa etapa procesal en relación a la cuestión previa regulada en el ordinal 6º del mencionado artículo 346, por cuanto el trámite correspondiente era la apertura de la incidencia prevista en el artículo 352 del mencionado Código, siendo la omisión de esa incidencia el fundamento de la presente acción de amparo constitucional.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el Abogado Stanislavo Ricardo Konopnicki, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE GARCÍA, contra la decisión de fecha 03 de noviembre de 2009, dictada por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL y, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha 03 de noviembre de 2009, por el ciudadano Víctor Manuel Rivas Flores, actuando con el carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, sólo en lo atinente al pronunciamiento sobre la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, el cual constituyó el fundamento de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
Asimismo, se REPONE LA CAUSA incoada por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) contra la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE GARCÍA, y cursante ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en el expediente Nº 6.193, al estado de la apertura de la incidencia prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la cual comprende, a su vez, la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas, que deberá fijar el mencionado Tribunal mediante auto expreso, una vez recibida la notificación de la presente decisión, debiendo decidirse esa articulación en el décimo (10º) día siguiente al último de esa articulación probatoria, correspondiendo a la parte actora en esta causa el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la demanda a partir del día siguiente a la decisión que sobre tal incidencia debe dictarse, a tenor de lo previsto en el artículo 358 ordinal 2º eiusdem. Así se decide.
Por último, esta Corte ORDENA al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dar estricto cumplimiento a lo ordenado, en relación a la reposición de la causa. Así se decide.

-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el Abogado Stanislavo Ricardo Konopnicki, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE GARCÍA, contra la decisión de fecha 03 de noviembre de 2009, dictada por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
2. REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha 03 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, sólo en lo atinente al pronunciamiento sobre la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, el cual constituyó el fundamento de la presente acción de amparo constitucional.
3. REPONE LA CAUSA incoada por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) contra la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE GARCÍA, y cursante ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en el expediente Nº 6.193, al estado de la apertura de la incidencia prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la cual comprende, a su vez, la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas, que deberá fijar el mencionado Tribunal mediante auto expreso, una vez recibida la notificación de la presente decisión, debiendo decidirse esa articulación en el décimo (10º) día siguiente al último de esa articulación probatoria, correspondiendo a la parte actora en esta causa el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la demanda a partir del día siguiente a la decisión que sobre tal incidencia debe dictarse, a tenor de lo previsto en el artículo 358 ordinal 2º eiusdem.
4. ORDENA al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dar cumplimiento a lo ordenado, en relación a la reposición de la causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,


EFRÉN NAVARRO

LA JUEZ,


MARÍA EUGENIA MATA

LA SECRETARIA


MARJORIE CABALLERO

Exp. AP42-O-2009-000149
ES/

En fecha _______________ ( ) de _________________________ de
dos mil diez (2010) siendo la(s) _________________________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______________________.
La Secretaria,