JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2009-000030

En fecha 22 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1677 de fecha 24 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió demanda por ejecución de hipoteca interpuesta conjuntamente con medida de embargo de bienes muebles por la Abogada Grecia Bellatriz Hernández Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 30.392, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL (FONCREI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, creado por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley del Fondo de Crédito Industrial Nº 1.552 de fecha 12 de noviembre de 2001, contra la Sociedad Mercantil FÁBRICA DE VELAS LA SOLEDAD, C.A.
Dicha remisión fue en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de agosto de 2008, mediante la cual se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer del presente asunto a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 27 de abril de 2009, se dio cuenta a esta Corte y, se designó Ponente al Juez Andrés Brito.

En fecha 28 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando conformada de esta manera por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 1º de junio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 8 de junio de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 10 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA POR EJECUCIÓN DE HIPOTECA

En fecha 4 de junio de 2008, la Abogada Grecia Bellatriz Hernández Romero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), presentó escrito ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, actuando como Juzgado Distribuidor, contentivo de la demanda de ejecución de hipoteca, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 27 de diciembre de 2002, (…) mi representado FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL (FONCREI), dio en calidad de préstamo, destinado a Financiamiento de Pasivos y Capital de Trabajo, a la Sociedad Mercantil `FABRICA (sic) DE VELAS LA SOLEDAD´, C.A., representada por el ciudadano MANUEL VICTOR DE ABREU SOSA, (…) la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 396.879,87), recursos que fueron otorgados con recursos ordinarios de mi representado, los cuales fueron otorgados para Financiamiento de Pasivos y Capital de Trabajo y devengarían intereses a la tasa anual fija del VEINTICINCO POR CIENTO (25%), calculados por trimestre vencido sobre el saldo deudor de capital, los cuales recibieron a su entera y cabal satisfacción, dicha suma y se comprometieron a devolver según consta de documento en la Cláusula Quinta, dentro del Plazo de cuatro (4) años incluidos seis (6) meses de período de gracia, sin diferimiento de intereses, contados a partir de la fecha del primer desembolso de los recursos efectuado por parte de mi representado a la Sociedad Mercantil…”.

Que, “…Para garantizar el pago al FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL
(FONCREI), de la cantidad que ha recibido la Sociedad Mercantil FABRICA (sic) DE VELAS LA SOLEDAD´, C.A., el ciudadano MANUEL VICTOR DE ABREU SOSA, antes identificado, actuando en su propio nombre, libre de toda clase de apremio coacción, constituyó Hipoteca Convencional de Primer Grado y Anticresis, hasta por la cantidad de OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 817.708,51), sobre los siguientes bienes: 1) Un inmueble conformado por una (1) parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Residencial El Placer, situada en el lugar denominado Los Guayabitos, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda...”, y “…Un lote de terreno y el galpón industrial sobre el construido, ubicado en el lugar denominado `ALBARENGA SAN JOSÉ´, en jurisdicción del Municipio Charallave, hoy Distrito Cristóbal Rojas del Estado Miranda…”.

Que, “…con la finalidad de reforzar la garantía hipotecaria constituida, la empresa dio en Anticresis el inmueble que se grava a favor del FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL (FONCREI), la cual no podrá considerarse como sustitutiva de las facultades o derechos que le corresponden al FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL (FONCREI), como acreedor hipotecario…” (Negrillas y mayúscula de la cita).

Señaló que “…para garantizar el exacto y cabal cumplimiento de la obligación contraída por la Sociedad Mercantil `FABRICA (sic) DE VELAS LA SOLEDAD´, C.A., frente al FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL (FONCREI), los ciudadanos, MANUEL VICTOR DE ABREU SOSA, MARÍA CONCEPCIÓN DE ABREU NIÑO y MANUEL ABREU NIÑO, (…) se constituyeron en Fiadores Solidarios y principales pagadores en forma ilimitada para responder ante el FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL (FONCREI) por obligaciones contraídas por la Sociedad Mercantil `FABRICA (sic) DE VELAS LA SOLEDAD´C.A., y para responder incluso por todas las prórrogas que pudieran otorgárseles cuya condiciones y términos aceptaron sin reserva alguna, renunciando expresamente a los beneficios establecido en los artículos 1.812, 1.815, 1.832 y 1.836 de nuestro Código Civil vigente” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Indicaron que “…visto que hasta la presente fecha mi representado el FONDO DE CREDITO (sic) INDUSTRIAL (FONCREI), ha agotado todos los tramites y gestiones extrajudiciales, con el objeto de lograr el pago de las cuotas convenidas en el presente contrato sucinto, la Sociedad Mercantil `FABRICA (sic) DE VELAS LA SOLEDAD´, CA., y/o LOS FIADORES de la misma, resultando infructuosas; es procedente exigir la totalidad de la obligación por haber perdido la deudora el beneficio del término, incumpliendo la obligación de pagar que le imponía tanto el contrato suscrito como la ley…” (Mayúsculas de la cita).

Fundamentó su pretensión en los artículos 1.167, 1.159, 1.160, 1.221, 1.269, 1.737, 1.745, 1.804, 1.808, 1.809 y 1.836 del Código Civil; el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 29 de la Ley del Fondo de Crédito Industrial.

Que, “…de acuerdo con los términos anteriormente expuestos y con base en el Título Ejecutivo denominado Estado de Cuenta del Crédito N° 1000039717, con corte de fecha 29 de Mayo de 2008, debidamente certificados por la Unidad de Coordinación de Cartera del FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL (FONCREI), correspondiente al análisis de la deuda la Sociedad Mercantil `FABRICA (sic) DE VELAS LA SOLEDAD´, C.A., para que surta sus efectos de Ley, (…) demanda por EJECUCION (sic) DE HIPOTECA, a la Sociedad Mercantil `FABRICA (sic) DE VELAS LA SOLEDAD´, C.A., anteriormente identificada en su condición de deudora principal, representada legalmente por el ciudadano MANUEL VICTOR DE ABREU SOSA, anteriormente identificado, y a los mismos ciudadanos citados como Fiadores Solidarios, a fin de que paguen o en su defecto a ello sean condenados, la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 538.476,58), discriminada por los siguientes conceptos y montos:
1. La cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 324.249,52), correspondientes al Saldo Insoluto de Capital; 2.- La cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 144.776,17), correspondientes a los intereses de mora generados hasta el 29 de Mayo de 2008, 3. - La cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs 69.450,91), correspondientes a los Intereses Ordinarios causados hasta el 29 de Mayo de 2008.4.- Las costas y costos del presente procedimiento calculados prudencialmente por este
Tribunal…” (Mayúsculas de la cita).

Igualmente demandó los intereses originales y de mora que se generen hasta el momento definitivo del pago de las cuotas incumplidas por parte de la deudora, y que en el caso “…de no establecerse dentro de la secuela del juicio la suma a pagar por concepto de intereses, pido y demando que la precisión última y definitiva de intereses a pagar, sea determinada mediante experticia complementaria del fallo”.

Por último solicitaron que “…Para garantizar las resultas del juicio, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete EMBARGO EJECUTIVO, sobre bienes propiedad de la demandada hasta cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas y especialmente señalo los bienes que fueron detallados suficientemente en esta demanda, los cuales se encuentran ubicados en la Zona Industrial de Maracaibo, Segunda etapa, Avenida 08 con Calle 149 B, Parcela N° 65, y a los efectos de practicar dicha medida solicito se comisione a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital…” (Mayúsculas de la cita).

Estimó la presente demanda, en la cantidad de quinientos treinta y ocho mil cuatrocientos setenta y seis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 538.476,58).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 13 de agosto de 2008, el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión por medio de la cual se declaró incompetente para conocer del presente asunto y declinó la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con base en lo siguiente:

“Vista la anterior demanda de Ejecución de Hipoteca que intentare el FONDO DE CREDITO (sic) INDUSTRIAL (FONCREI) en contra de la sociedad mercantil FABRICA (sic) DE VELAS LA SOLEDAD, C.A. y de los ciudadanos MANUEL VICTOR DE ABREU SOSA, MARIA CONCEPCIÓN DE ABREU NIÑO y MANUEL VICTOR ABREU NIÑO, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Al respecto, observa este Juzgador que el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
De igual manera, establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…)
En consecuencia, este Tribunal de acuerdo al fallo antes referido, no tiene competencia en virtud de que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia definió transitoriamente la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, y declaró la derogatoria de la jurisdicción civil, que es la ordinaria, y por cuanto la presente demanda cumple con los extremos indicados en dicho fallo, por ser interpuesta por un ente público o empresa privada, en la cual la República Bolivariana de Venezuela ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; y su cuantía no supera las 10.000 Unidades Tributarias, concluye este Juzgado que encuadra dentro de los presupuestos establecidos en el numeral 1º del citado fallo, relativo a la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, y en tal razón, obligatoriamente este Juzgado debe declarar que no tiene competencia por la materia para conocer y decidir el presente juicio y así se decide…”(Mayúsculas de la cita).






III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:

En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Al respecto, la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Ello así, debe observar esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), aplicable ratione temporis, delimitó en forma transitoria las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, estableciendo lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004)” (Resaltado de esta Corte).

En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, vigente para fecha de la interposición de la presente demanda, se observa que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de todas aquellas acciones y demandas que cumplan con las tres condiciones siguientes, a saber: i) Que sean interpuestas por la República, los estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político territoriales (República, estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares, o entre dichas entre entidades entre sí; ii) Que la acción incoada tenga una cuantía entre diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) y setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.); y iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad judicial.

Ello así, debe esta Corte, a los fines de establecer su competencia, analizar si la demanda interpuesta cumple con las condiciones antes descritas, y en ese sentido se observa:

En primer término, se aprecia que la presente demanda fue incoada por la Abogada Grecia Bellatriz Hernández Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), creado por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley del Fondo de Crédito Industrial Nº 1.552 de fecha 12 de noviembre de 2001, Ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, por lo cual se considera satisfecho el primer requisito antes señalado. Así se decide.

En segundo término, se observa que la demanda ha sido estimada por la demandante en la cantidad de quinientos treinta y ocho mil cuatrocientos setenta y seis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 538.476,58), siendo que para el momento de interposición de la acción (4 de junio de 2008), la unidad tributaria equivalía a un valor nominal de cuarenta y seis bolívares (Bs. 46,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.855 de fecha 22 de enero de 2008, se deduce que la cuantía de la demanda interpuesta supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), pero no sobrepasa las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), por cuanto representa once mil setecientas seis unidades tributarias con una centésima (11.706, 01U.T.), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Con relación a si el conocimiento del asunto no se encuentra expresamente reservado a otro Tribunal, esta Corte considera necesario hacer referencia al criterio que estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de junio de 2010, caso: Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Ver también sentencia Nº 01283, de fecha 23 de septiembre de 2009), en la cual se evidencia lo siguiente:

“…se observa que la causa principal versa sobre una demanda por cobro de bolívares en virtud del incumplimiento de un contrato de préstamo a interés, suscrito entre el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) y la Cooperativa Biskaitarra, R.L. (folios 22 al 31 del expediente).
Cabe destacar que los aludidos contratos se encuentran regulados en el Código Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.140 eiusdem, dispositivo normativo que regula las obligaciones de los contratos en general.
En este orden de ideas, en anteriores oportunidades (Vid. sentencias N° 00603, 00788 y 1498, publicadas en fechas 25 de abril, 30 de mayo y 14 de agosto de 2007, respectivamente) esta Sala ha señalado que `…el fuero atrayente creado a favor de esta Sala, no puede operar de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, por cuanto existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de estas causas debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida. Lo contrario, sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva.´
Así, a pesar de ser el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Planificación y Finanzas, la actividad por éste desplegada en el caso de autos -concesión de crédito a interés- constituye un acto netamente civil; razón por la cual en estricta aplicación del principio del juez natural y de acuerdo con la elección del domicilio especial realizada por las partes en el contrato cuyo cumplimiento se demanda (folios 27 del expediente), la Sala debe declarar que, en el caso concreto, el conocimiento de la acción corresponde a los Tribunales Civiles y Mercantiles del Área Metropolitana de Caracas, específicamente, en razón a la cuantía de la demanda, a los de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial, a cuyo Juzgado Distribuidor se ordena remitir el expediente. Así se declara”.

Conforme a lo anterior, se observa que el presente caso versa sobre un juicio por ejecución de hipoteca (procedimiento especial previsto en el Titulo II “De los Juicios Ejecutivos”, Libro Cuarto “De los Procedimientos Especiales” del Código de Procedimiento Civil) incoado por la Abogada Grecia Bellatriz Hernández Romero, actuando como Apoderada Judicial del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), en contra de la Sociedad Mercantil Fabrica de Velas La Soledad, C.A., con motivo de un negocio jurídico de concesión de préstamo a interés con garantía hipotecaria, que constituye un acto de naturaleza civil, regulado en el ordenamiento jurídico venezolano por el Código Civil, conforme al cual las partes contratantes estipularon como domicilio especial la ciudad de Caracas.

En observancia a lo establecido por la jurisprudencia reiterada (Vid. sentencias Nro. 00603, 00788 ,1498 y 602, de fechas 25 de abril, 30 de mayo y 14 de agosto de 2007, y 23 de junio de 2010) de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio del juez natural, esta Corte declara que la competencia para conocer de la presente demanda la tiene el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte No Acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior, visto que esta Corte ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio, se estima que resulta conducente plantear un conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

“…Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia…”.

De modo que, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado, y por cuanto no existe un Tribunal Superior común de los Tribunales en conflicto, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie con respecto a la solicitud realizada por esta Corte . Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la demanda por ejecución de hipoteca interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo por la Abogada Grecia Bellatriz Hernández Romero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL (FONCREI), contra la Sociedad Mercantil FÁBRICA DE VELAS LA SOLEDAD, C.A.

2. PLANTEA conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

3. ORDENA remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre el conflicto de competencia planteado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de __________________ del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. AP42-G-2009-000030
EN/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,